Decisión nº PJ0102009000064 de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoInfracción A La Protección Debida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal Número X.

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-004222

PARTE ACTORA: M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: M.S., Consejera de Protección de la Alcaldía del Municipio Libertador.

MOTIVO: INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DEBIDA.

Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución Documentos de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Marzo de 2008, la presente acción de INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DEBIDA, interpuesta por la abogada M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en defensa de los derechos y del interés superior de los adolescentes (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En su libelo de demanda la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial alega que, en virtud a una solicitud interpuesta por el Fiscal Centésimo Séptimo (107°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. TUTANKAMEN DEL S.H. mediante la cual informa que sigue investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las Familias, por cuanto se presume la utilización de niños, niñas y adolescentes, como presuntos agraviados, inducidos a prostituirse, así como su uso en el comercio sexual y explotación de los mismos en actividades indecorosas y/o trata de blancas, se realizó un allanamiento e inspección en dos locales nocturnos de esta ciudad el día veintinueve de septiembre del año 2007.

Continúa alegando la Fiscal en referencia que fueron encontrados en el local nocturno Evan´s Club los adolescentes identificados ut retro, quienes alegaron que estaban laborando en el local nocturno en cuestión.

De seguidas señala la Dra. M.D.M.D.C.L. que: “…por cuanto se presumen victimas de prostitución infantil y/o trata de blancas fueron trasladados al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador…”, donde la Consejera M.S., ya identificada, los entregó a familiares sin la debida acreditación de la filiación correspondiente y sin dejar constancia de las direcciones exactas para la posterior ubicación de los mismos, lo que presuntamente generó consecuencias negativas a la investigación penal respectiva.-

Resalta el libelo de la demanda que los seis (06) adolescentes en cuestión fueron entregados el mismo veintinueve (29) de septiembre de 2007 a las personas que alegaron tener un vínculo filial con aquellos, sin habérseles exigido la prueba del parentesco alegado, aunado al hecho que los apellidos de los familiares no coinciden con el de los adolescentes respectivos, lo que a su juicio no es posible a menos que se trate de una tía política, lo que indistintamente debió de haberse dejado constar al acta de entrega que se levantó al efecto.-

Así mismo continúa relatando la accionante en su libelo de acción que solamente la Consejera M.S. ordenó a los adolescentes asistir a una charla de orientación y posteriormente en fecha primero (01) de octubre de 2007, ésta ofició a la Dirección de Salud y Familia para incluir a los adolescentes a un programa de orientación.-

Que de los hechos narrados se desprende que la Consejera de Protección no dictó medida de Protección a favor de los adolescentes de autos, presuntas victimas de trata de blanca y prostitución infantil, para protegerlos con el apoyo de sus padres o representantes, para orientarlos conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia “…del niño…” a través de programas de rehabilitación y prevención, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el contrario procedió a entregarlos inmediatamente a presuntos familiares, sin garantizar la protección debida, por cuanto no adoptó una decisión a través de la Medida de Protección correspondiente.-

Que por todo lo antes expuesto y en atención al contenido del artículo 170 literal a) íbidem, es por lo que acude ante esta Juez Unipersonal para ejercer Acción de Infracción a la Protección Debida en contra de la Consejera de Protección M.S., para que se le imponga a ésta una multa entre quince (15) a treinta (30) Unidades Tributarias, calculado con base al ingreso mensual percibido por ella misma.-

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Mediante auto de fecha 27/03/2008, se admitió la demanda; se ordenó citar a la Abg. M.S., Consejera de la Alcaldía del Municipio Libertador.

En fecha 16/04/2008, se dictó auto mediante la cual se ordenó oficiar al Abg. TUTANKAMEN DEL S.H., a los fines de que informe si la actuación realizada por la Abg. M.S., arrojó resultados o afectó de manera negativa la investigación penal a su cargo; así mismo se ordeno oficiar al C.d.P. del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitieran copia certificada del expediente administrativo Nº 5326 MS, correspondiente al caso de los adolescentes de marras.

En fecha 29/04/2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, copia certificada del expediente Nº 5326 MS, emanada del C.d.P.d.Á.M.d.C., y tramitado por la consejera Abg. M.S., donde reposan las actuaciones administrativas con relación a su actuación con relación a los adolescentes (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En data 07/05/2008, se recibió oficio Nº F-107-945-08, emanado de la Fiscalía Centésima Séptima (107°) del Ministerio Público, donde informa que luego de una investigación penal transparente e imparcial ese Despacho logró acopiar elementos de convicción suficientes como para presentar una acusación en contra de tres personas, y luego de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró admitida en su totalidad la acusación presentada, y como consecuencia de ello, un imputado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, y sobre los dos imputados restantes se ordenó el pase al juicio oral. Con respecto a la actuación de la Abg. M.S., en su carácter de Consejera de Protección del Municipio Libertador, refirió que al momento de solicitarle el destino de las victimas, indicó direcciones incompletas, aunado a la indeterminación de la filiación de las personas que recibían a los adolescentes; generando como consecuencia que un Fiscal con Competencia a Nivel Nacional y funcionarios adscritos a dicha Representación Fiscal se trasladaran en busca de las direcciones para ubicar a las victimas pero lográndose superar satisfactoriamente con la fase de investigación en ese caso.

En fecha 11/06/2008, el secretario de la Sala dejó constancia de la citación practicada a la ciudadana M.S., a los fines de realizar el computó de los lapsos legales correspondientes.

En fecha 18/06/2008, se recibió escrito de contestación de la demanda de la Abg. M.S., constante de cinco (05) folios útiles, del que se desprende que ésta reconoció como cierto y admitió el hecho de que el despacho del Fiscal 107 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, sigue investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Buenas Costumbres y el Orden de las Familias en donde se presume la utilización de niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo el hecho de que los mencionados adolescentes sean víctimas de prostitución infantil y/o tratas de blancas, por cuanto dicha calificación es competencia del Fiscal que lleva el caso, ciudadano TUTANKAMEN DEL S.H., quien luego de las investigaciones pertinentes concluirá lo que crea conducente.

Reconoció como cierto el hecho de que mediante acta levantada en fecha 29 de septiembre de 2007, entregó a los adolescentes antes mencionados a sus familiares y responsables. Negó el hecho alegado por la actora de que no dejó constancia de la filiación correspondiente, pues al no ser ella un funcionario investigador, tiene que basarse en los datos que le aporten los adolescentes y mucho menos puede determinar una filiación ya que no es su competencia, y que los datos que se encuentran en actas son los que manifestaron los adolescentes de marras. Igualmente, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir la parte actora respecto a que de las actas de entrega del expediente respectivo puede evidenciarse irregularidades respecto a la determinación del parentesco, pues tal y como alegó anteriormente, ella no es el funcionario idóneo para dicho fin, y que dicha entrega pueda atentar contra la protección debida pues si bien es cierto que no dictó medidas que según la fiscal eran idóneas, no es menos cierto que dentro de sus potestades está la de aplicar las medidas que a su criterio considere mas convenientes, lo que se evidencia en el expediente administrativo y en tal sentido, tomando en consideración que era día sábado aproximadamente las diez (10:00 p.m.) de la noche, y al no tener conocimiento por parte del funcionario u órgano que le informe que los adolescentes deberían permanecer bajo la custodia de ese órgano e igualmente considerando que no cuentan con entidades para albergar adolescentes en ese tipo de situaciones y estando presentes personas que señalaron ser sus familiares y responsables, los cuales se encontraban con las adolescentes cuando hizo acto de presencia en su despacho, precedió a hacerles entrega de las mismas mediante acta emitiendo el mismo día Boleta de Notificación para dichas adolescentes y a sus representantes a los fines de que se presentaran el lunes siguiente con el objeto de que asistieran a una charla relacionada a la sexualidad irresponsable, a las cuales acudieron en la fecha y horas señalada, y en ese momento se aplica el contenido que de acuerdo a las atribuciones que le concede la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se encuentra en su artículo 160, literal “B” como lo es la asistencia a un Centro de Orientación Psicológica, dirigida a la sexualidad. Finalmente negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir la parte actora el hecho de que el procedimiento administrativo se haya violado normas de orden público y no se haya guardado la protección debida en función al interés superior de los niños y adolescentes. Por último solicitó que el referido escrito fuese admitido y sustanciado conforme a derecho.

En fecha 28/10/2008, se fijó oportunidad para realizar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 28 de Noviembre de 2008 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y llegada la oportunidad legal para su celebración, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público Abg. M.D.M.D.C.L., y la parte demandada la Abg. M.S.. Seguidamente, se procedió a declarar abierto el debate, y se le concedió el derecho de palabra para que expusieran lo que a bien tuvieran. A los efectos, ambas partes realizaron una exposición de sus motivos o argumentos y defensas y ofrecieron las pruebas que a bien tuvieren, siendo así se incorporan al juicio las pruebas documentales ofrecidas por las partes, luego se le concedió la oportunidad a las mismas para que presentaran sus conclusiones orales y así lo hicieron.

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir el fondo de la presente controversia, este Tribunal observa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

ÚNICO: El presente caso, se refiere a una Acción de INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DEBIDA, intentada por la abogada M.D.M.D.C.L., Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, en contra de la Consejera de Protección de la Alcaldía del Municipio Libertador M.S., para que se establezca por la vía jurisdiccional una sanción pecuniaria de multa a la misma, por presuntamente; 1) abstenerse de decidir en los plazos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) haber entregado a los adolescentes (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), a personas que no demostraron la filiación alegada; 3) no señalar en el acta levantada al efecto, la dirección exacta donde podrían ser ubicados los adolescentes mencionados y; 4) por no dictar la medida de protección estipulada en el literal c) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Sobre el primer “1)” y cuarto “4)” punto invocado por la Fiscal accionante y resaltados en el párrafo que antecede, se debe resaltar que, conjugados entre sí y concatenados al escrito libelar se concluye claramente que acusa a la demandada por… “no garantizar la protección debida, por cuanto no adoptó una decisión a través de la Medida de Protección correspondiente.”, lo que nos obliga a plantearnos de una vez la interrogante referente a que; si lo que está cuestionado es: ¿la pertinencia del medio o instrumento del que se valió la Consejera de Protección en este caso particular para proteger a los adolescentes de marras? o; si lo que se objeta es: ¿la falta de decisión “strictu sensu”?, por cuanto si se trata de la primera, es decir, el medio del que se valió la Consejera (entrega de los adolescentes a sus padres, representantes o responsables) con una cita para ambos con la finalidad de que comparecieran posteriormente a una charla el primer día hábil siguiente, con la incorporación de cada uno de los adolescentes involucrados en un programa de orientación, acordado el mismo primer día hábil siguiente al del veintinueve de septiembre de 2007, se debe desechar tal opción, con base al principio del Derecho que obliga a anteponer lo esencial por sobre lo formal. En efecto, de una u otra forma, la Consejera demandada, al entregar los adolescentes en referencia a sus responsables, así como citarlos a una charla e incluirlos en el oficio dirigido al Director de Salud y Familia para que sean circunscritos a un programa de orientación (folios 83 al 87), no está haciendo otra cosa que dándole cumplimiento a lo estipulado en los literales “a” y “c” del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que estipula:

a) inclusión del niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, según el caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley.

c) cuidado en el propio hogar del niño o adolescente, orientando y apoyando a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño o adolescente, a través de un programa.

Subrayado de esta Juez.

Siendo lo anterior así, se tiene que en la parte subrayada del párrafo anterior, se cumplió cabalmente por las actuaciones realizadas por la Consejera, en consecuencia se debe desechar esta opción por ser ella incierta y así se hace saber.-

Ahora bien, si lo que pretende delatar la Fiscal 97° del Ministerio Público es la falta de decisión expresa por parte de la Consejera en cuestión, con las formas que establece la Ley que rige la materia, se debe valorar el resultado del caso que a la cognición de ésta ha sido expuesto y al verificarse, tanto de las actas que conforman esta causa, como del acto mismo de evacuación de pruebas, se tiene que la manera en que la Consejera resolvió la situación, fue la más apropiada, tomando en consideración las circunstancias apremiantes que lo sustentaron, tales como; que todo se suscitó un día sábado a altas horas de la noche; que en el caso se vieron involucrados seis (6) adolescentes de diecisiete (17) años de edad y sus representantes legales; que no existe en la Circunscripción Judicial establecimientos especiales para encargarse de los adolescentes en caso similares y; que el primer día laborable siguiente, es decir, el lunes primero (01) de octubre de 2007, dimanan del C.d.P. los oficios que dictaminaron el final del procedimiento al obtener los efectos o consecuencias a que hacen referencia los literales a) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya transcritos, es por lo que debe igualmente desecharse esta otra opción que abarca los numerales 1) y 4) de las pretensiones de la accionante, puede que sin el formalismo riguroso que generalmente enmarca a este tipo de situación, pero sin duda alguna que con la misma efectividad que cualquier otro caso puesto al conocimiento del ente cuestionado y así se establece.-

En lo que atañe a los numerales 2) y 3), es decir, la entrega de los adolescentes sin la respectiva verificación de la filiación de los presuntos responsables o padres y sin el asentamiento de las direcciones en las que habrían de ser ubicados en un eventual caso futuro, debe esta Jurisdicente hacer las siguientes disertaciones:

En una primera impresión, parecería apropiado y lógico pensar que, no es correcto entregar seis adolescentes a seis personas adultas que alegan ser los padres o representante respectivos de ellos sin la previa confrontación de las filiaciones invocadas, por ello, el argumento de defensa de la Consejera de que “ella no es el funcionario competente para determinar la filiación” está fuera de contexto por cuanto trata de confundir el alcance de “la determinación de la filiación” con lo que implica “la verificación o constatación de la misma”, en efecto no pretende la accionante ni esta Sala de Juicio número X que los funcionarios públicos en un caso similar al que nos ocupa, se tomen la tarea indebida de “establecer o determinar una filiación” en el sentido estricto de tramitar un juicio de esta índole, según lo prevé el Código Civil, sino que por lo menos se verifique in situ, por cualquier medio de prueba posible, el nexo o relación parental existente entre adolescente y el adulto, todo ello en atención al principio del Interés Superior del Niño para su debida protección. No obstante lo anterior, cabe resaltar que por cuanto en la mayoría de los casos, los adolescentes de diecisiete (17) años tienen una evolución cognitiva suficientemente desarrollada para saber lo que es bueno y lo que es malo, en este caso en particular por la condición específica de la edad de los mismos, aunado al hecho de que al firmar todos ellos las actas de entrega, convalidan y corroboran los alegatos de filiación o parentesco que alegaron los adultos que los fueron a retirar de las instalaciones que conforman el C.d.P., entonces le es viable a la Consejera de Protección el aceptar como ciertas las circunstancias de hecho alegadas por los adultos y no negadas por los adolescentes. Por supuesto que si se tratara de un niño de ocho o nueve años, los cuales pueden ser inducidos fácilmente o engañados para que mientan o para que aseveren o silencien un hecho que no es cierto o un hecho relevante respectivamente, no podría aplicarse tan alegremente aquel principio legal contemplado en el artículo 789 del Código Civil que prevé que la buena fe se presume y la mala hay que probarla, en consecuencia para este caso en particular, en el que varios adultos alegaron vínculo parental con los adolescentes de marras; por contar todos ellos con edad suficiente para discernir, por no existir evidencia de que nadie haya impugnado u objetado en forma alguna tales aseveraciones, por cuanto los adolescentes involucrados firmaron las actas de entrega levantadas al efecto, aceptando expresamente el contenido de las mismas, es por lo que debe esta Juzgadora considerar apropiada la conducta de la Consejera de Protección M.S. y en consecuencia se desecha por infundados las argumentaciones dadas en este sentido por la parte accionante y así se declara.-

Ahora bien, considera necesario quien aquí suscribe que debe resaltarse lo riesgoso del actuar de la consejera en caso de que se agregue otra circunstancia o variable perniciosa al buen desarrollo de tal conducta al momento de la entrega de los adolescente, como lo sería el hecho de que se hubiese dejado constancia en un acta o por alguna vía de hecho que la estadía de los mismo obedece a un rescate en un caso de trata de blancas o prostitución infantil, cuestión que NO es el caso que nos ocupa, aún y cuando a primera vista pudiera parecerlo por cuanto de las pruebas que cursan a los autos, se puede corroborar que al momento en que se levanta el acta de denuncia (folio 63) por parte de los funcionarios del C.I.C.P.C., mediante la cual trasladan a los adolescentes al C.d.P. en cuestión, se hace referencia a que el traslado y subsiguiente entrega es por cuanto los adolescentes “se encontraban en un centro nocturno”, cuestión que si bien es cierto no es el sitio más recomendable para ninguno de ellos, pues tampoco pone en peligro la vida ni los derechos o garantías que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de los mismos y, si bien es cierto que al folio 64 sí existe un indicio de que ellos son presuntas victimas en un expediente relacionado con delitos en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que dicho oficio (emanado del C.I.C.P.C.) está dirigido a la Dra. M.G.G., quien no es ni ha sido parte en el presente procedimiento, por lo que queda demostrado a juicio de esta Juez que, para el 29 de septiembre de 2007 le era imposible el tener ni siquiera la sospecha a la Consejera M.S., de que lo que se trataba era de un caso por presunta trata de blancas o por prostitución infantil, por lo que en atención al principio de la buena fe que debe presumirse y la mala que debe probarse, la Consejera actuó a derecho en vista a las circunstancias por ella conocidas y así se hace saber.-

Con todo lo anteriormente dicho esta Sala de Juicio no está queriendo decir que en relación a los adolescentes de marras no exista un caso de trata de blancas o por el contrario que sí exista, ya que evidentemente no es materia que le competa decidir a esta Sala de Juicio sino que su pronunciamiento deberá dimanar del fallo que ha de producir, no el Fiscal del Ministerio Público que lleva el caso como lo afirma la parte accionada, sino del Juez Penal que conozca del mismo, en consecuencia lo que se está plasmando en esta parte motiva del presente fallo es que pudieran existir varias posibilidades por las que los adolescentes se encontraban en el centro nocturno, pero salvo la que implique tipificación de un delito (que no fue probado ni señalado en forma alguna), cualquier otra no tiene relevancia alguna para dictaminar una medida de Protección diferente a la que tomó la Consejera M.S., ya que si se hubiese alegado que ellos estaban allí por razones de trabajo, pues se debió corroborar la legalidad de los permisos; si se hubiese invocado que estaban allí por razones de diversión, la medida hubiese sido la misma, pero indistintamente ninguna razón fue agregada cuando se levantó el acta de denuncia, por lo que la Consejera, en atención a tal omisión tomó dentro de su competencia, la que consideró más acorde y con ello cumplió relativamente bien la función para la cual ha sido designada y así se hace saber.-

Ahora bien, por último y por cuanto ya fueron analizados y desechados todos los argumentos de hecho y de derecho utilizados por la parte accionante, con lo cual se determina de una vez la declaratoria Sin Lugar de la presente acción de Infracción a la Protección Debida que habrá de declararse expresamente a la parte dispositiva de este fallo, no quiere esta Juez pasar a plasmar la misma sin antes manifestar y exaltar la laudable acción que ha sido interpuesta a su cognición por la DRA. M.D.M.D.C.L., Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, quien en atención al artículo 215 y del literal a) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a interponer la misma con la convicción razonable del cumplimiento de su deber, cuestión que desde cualquier punto de vista es estimable en sí mismo y tiene su propio mérito al accionar en pro de los derechos e intereses de adolescentes de marras por las condiciones especiales que se suscitaron en el caso en particular cuando -a su parecer- la actuación de la Consejera cuestionada no fue la más apropiada y así se establece expresamente.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL NÚMERO X DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente acción de INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DEBIDA, interpuesta por la abogada M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en defensa de los derechos y del interés superior de los adolescentes (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la Abg. M.S., Consejera de la Alcaldía del Municipio Libertador. ASÍ SE DECIDE.

Por la naturaleza sancionatoria de la presente acción y por haber sido interpuesta por funcionario público en ejercicio de sus funciones, aunado al hecho de la declaratoria Sin Lugar de la misma, no hay condenatoria en costas y así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal X, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mi nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la federación.

LA JUEZ EL SECRETARIO

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS ABG. PEDRO DUQUE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley, siendo las nueve y cuarenta y tres minutos (9:43 a.m.) de la mañana.

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO DUQUE.

MRR/PD/Leudys

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