Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 12 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: KP11-D-2014-000031

JUEZA: ABG. M.L.P..

SECRETARIA: ABG. MOREIDY CASTILLO

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES APREHENDIDOS:

Ciudadano: SE OMITE SU IDENTIDAD

Ciudadano: SE OMITE SU IDENTIDAD

Ciudadano: SE OMITE SU IDENTIDAD

Ciudadano: SE OMITE SU IDENTIDAD

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la presente imputación fueron expuestos por el representante de la Fiscalía 24 del Ministerio Público siendo los siguientes: hechos suscitados en fecha 10 de Marzo de 2014, siendo las 04:15 en horas de la tarde compareció ante el despacho el funcionario detective N.A., adscrito al CICPC Carora, el cual deja constancia de la siguiente diligencia “encontrándome en la sede de este despacho se recibe llamada telefónica de parte del teniente de la fuerzas armadas R.R., adscrito al plan patria segura solicitando que comisión de este despacho se traslade hasta la avenida rotaria a fin de prestarle apoyo para hacer un recorrido por el sector Lajas Azules, con la finalidad de ubicar a una persona desconocida, el cual minutos antes despojo de sus pertenencias a un estudiante en virtud de lo antes expuesto conforme de la comisión de los funcionarios Yeremmy Contreras y Á.C., a fin de trasladarnos hacia la dirección antes mencionada a bordo de la unidad, una vez en dicha dirección sostuvimos entrevista con el funcionario R.R., quien nos expuso el motivo de su llamada por lo procedimos a realizar un recorrido, en compañía de la victima donde al momento de trasladarnos por la calle principal logramos avistar a varios ciudadanos, quienes se encontraban reunidos en la esquina de la mencionada vía, por lo que procedimos abordarlos identificándonos como funcionarios, una vez allí el ciudadano victima del robo, nos señalo a un sujeto de contextura delgada, piel color blanca, quien vestía para el momento una franela morada con el numero 92 morada y un short azul y usaba una muleta como la persona que lo había despojado de sus pertenencias, motivo por el cual le informamos que iba a ser objeto de una revisión, no lográndole incautar ningún tipo de evidencias de interés criminalistico, seguidamente le informamos al resto de los presentes que serian objeto de una revisión corporal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico y posteriormente procedimos a realizar una minuciosa búsqueda en el lugar logrando ubicar sobre el suelo natural dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro contentivo de una sustancia pastosa presumiblemente algún tipo de droga y un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético contentivo de una sustancia de color beige presumiblemente algún tipo de droga, es de hacer notar que para el momento que se estaba realizando el procedimiento no fue posible hacernos acompañar de testigos por cuanto los mismo se negaron rotundamente por temor a futuras represarías, es todo.”.

III

DE LA AUDIENCIA

Exposición del Ministerio Público expuso: como punto previo explica, que por error involuntario no fue identificado en el oficio de presentación al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD por lo que solicita la vindicta publica en este acto sea incluido la misma, seguidamente se procede a realizar la inclusión, seguidamente el ministerio publico narra al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los adolescentes S EOMITE SU IDENTIDADAsí mismo esta representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como el delito de. OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas (Precalificación Fiscal), Solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto al Procedimiento solicito se acuerde PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo esta Representación solicita sea impuesta la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales b y c de la LOPNNA, presentación cada 30 días y cuidado y vigilancia a cargo de los representantes. En este acto consigno prueba de orientación el cual arrojo un peso 2 envoltorios de material sintético color negro, contentivo en su interior de una sustancias pulverulenta de color beige que presente peso bruto de 1,6 gramos de cocaína y un peso neto de 0,9 gramos; también un envoltorio elaborado en material sintético traslucido contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta de color beige, que presenta un peso bruto de 0,5 gramos y un peso neto de 0.3 gramos resultando ser la droga conocida como cocaína, el cual consigno así como también resto de actuaciones policiales en 1 folio útil, la misma solicita Copias simples. Es todo.

De seguido la Jueza de Control explica a los Adolescentes los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: “. Que si desean declarar” se ordena salir a los adolescente y se quede el adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD, imponiéndole del precepto constitucional que si desea “” yo lo que le puedo decir que venia saliendo del ciber, venia una patrulla nos agarra y nos preguntar si habíamos robado y nos montaron a la patrulla y nos trasladan al CICPC, La defensa , ni la fiscalia , ni el tribunal TIENEN PREGUNTAS , el Tribunal ordena salir de la sala al adolescente para oír al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD , quien impuesto del precepto constitucional se le pregunta si desea declarar y este responde que desea declarar “ yo venia del ciber con mis amigos somos siete veníamos caminando tres en la acera y uno en la calle el que tiene las muletas el cual yo venia ayudando y hay llega el CICPC y nos llaman, me quite el koala lo abrí y mostré lo que cargaba un librito, dos collares y la cedula y diez Bs, un porta- memoria y una memoria y luego nos montan a la patrulla, nos llevaron cerca de tormora y nos llevan cerca de una matita que queda cerca del CICPC y un estudiante señalo a uno de nosotros que lo habían robado. EL MINISTERIO PUBLICO NO TIENE PREGUNTAS; LA DEFENSA PREGUNTA los funcionarios te regresaron el koala que tu les mostraste ¿si, yo lo tome y lo puse en el piso de la sede del CICPC, y donde esta el Koala? , el responde se quedo en el CICPC es todo , se deja constancia que EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS, seguidamente se ordena salir de la sala y entre el adolescente J.E.C.O., titular de la cedula de identidad nº v- 25.629.235, QUIEN SE IMPONE DEL PRECEPTO CONTITUCIONAL, previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Manifiesta “ el día que nos agarran yo me levante y llame A.G. para ir al ciber y nos conseguimos hasta la doce y pico y jugamos un rato, al salir venían otros chamos y como íbamos para el mismo sito nos ¿fuimos juntos, y venia la patrulla de patria segura, nos detienen y nos revisándonos nos quitaron la cartera y las tiraron al piso, nos golpearon y un policía nos dijo ustedes van embalaos por que le consiguieron 4 kilos, es todo, EL MINISTERIO PUBLICO NO TIENE PREGUNTAS , NI LA DEFENSA NI EL TRIBUNAL, se hace salir de la sala al adolescente y se hace pasar al adolescente, SE OMITE SU IDENTIDAD. QUIEN SE IMPONE DEL PRECTO CONTITUCIONAL, previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Manifiesta “” nosotros salimos del ciber a llevar al hijo de la Sra. Magali para bañarse para ir a mi casa a jugar allá en mi computadora y cuando cruza.e. los cuatros adultos en una esquina y venia la patrulla a todo lo que daba y hay nos agarran a nosotros. Es todo, EL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA de las personas adultas había una persona que cargaba muleta? Responde si uno de ellos cargaba la muleta ¡ellos andaban con ustedes ¿no andamos con el ellos, tu conoces al de la muleta ¿y si lo conozco y alguno lo ayudo a pasar? a, no lo ayudamos, los funcionarios dicen que había droga, donde la encontraron? , no se donde la encontraron, LA DEFENSA PREGUNTA”” la primera vez que venia caminando del ciber observas que habían 3 adultos en una esquina? Si ellos estaban allí, ellos vienen o se encontraron con ustedes? Ellos estaban allí y nos saludan allí es donde nos agarra la policía, a uno de los adulto que tiene las muletas, no lo ayudamos, veníamos y ahí nos agarraron montan primero a los adultos y luego a nosotros, Es todo.

Exposición de la DEFENSA PUBLICA:: Esta Defensa Técnica una vez oída la exposición fiscal de cómo ocurrieron los hechos de igual manera la declaración de los adolescentes donde en principio y como fundamental o garantía que les asiste la presunción de inocencia cosa que la defensa reafirma en este acto nos puede conducir en principio a pesan que efectivamente los adolescente no son responsables del delito imputado como lo es el ocultamiento y por las modalidades de los hechos ocurrido explanados en el acta penal sin embargo por estar clara la defensas que es un inicio de la investigación y que las medidas cautelares tienen la finalidad de vincular al proceso penal, es por lo que la defensa se adhiere al procedimiento solicitado y a la medida cautelar de presentación periódica cada a 30 días así como la del literal b de la LOPPNA como lo es el cuidado y vigilancia de sus progenitores sin embargo en otro orden de ideas la defensa solicita que el ministerio publico por ser parte de buena fe y representante de estado venezolano aunado al hecho que dirige la investigación en este caso los cuerpos de investigación están subordinados a ellos en cuanto a la investigado y aquí en sala se ha planteado que le retienen sus cedulas de identidad y no se la entregan , practica que se ha denunciado por otros adolescente en audiencia, siendo este un documento personal, la defensa solicita la tribunal se le haga un llamado de atención de que deben devolverla por cuanto en un documento personal dejándolos indocumentado y dañó al estado, al cedular nuevamente a los adolescentes, dicha practica no lleva a nada y perjudica la investigación, es todo, en este acto solicito copias de todo el asunto.

IV

DE LA MOTIVACIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en esta misma fecha, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, esta instancia judicial considera que están cumplidos los extremos de ley previstos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial.

Habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por la Vindicta Pública y de lo que se desprende del acta de investigación penal, del presente asunto; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de unos Adolescentes que fueron detenidos en flagrancia, por lo que esta Juzgadora una vez verificado que efectivamente el tiempo transcurrido entre la aprehensión y la presentación ante este Tribunal fue dentro del lapso legal declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta pública y se califica detención en FLAGRANCIA de los adolescentes identificados ut supra.

SEGUNDO

Esta Instancia Judicial ORDENA continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a solicitud del Ministerio Público, quien es el que tiene la posibilidad de saber si tiene los elementos suficientes para formular acusación en corto tiempo o no por ser el titular de la acción penal, toda vez que si bien es cierto estamos frente a un delito flagrante es facultad del Ministerio Público como director de la investigación solicitar el mencionado procedimiento, estando en este acto de acuerdo esta juzgadora, solicitud a la que se adhirió la defensa pública.

TERCERO

A los efectos de determinar la Medida Cautelar a imponer, este Tribunal considera que con fundamento en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, que los hechos expuestos por la Vindicta Pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se hace necesario investigar para determinar la verdad en estos hechos y así el Ministerio Público pueda emitir el acto conclusivo correspondiente, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, está consagrado un conjunto de disposiciones legales que consagran la preeminencia del juzgamiento en libertad de toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible salvo los casos excepcionales, este principio está previsto en el Numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo un derecho fundamental la libertad personal, debiendo el Juzgador ordenar Medidas Cautelares que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos de los imputados y solo por vía excepcional podría restringirse y privarse de libertad; por lo tanto se debe presumir inocente al imputado y a ser tratado como tal, el trato como inocente entraña su estado de libertad que a la inversa, no es más que la privación de la libertad como medida de último recurso(exceptio est strictissimae interpretationis) y el principio de afirmación de libertad es una derivación necesaria de la presunción de inocencia por cuanto, si se presume que la persona es inocente mal podría serle impuesto un castigo anticipado pues la presunción implica el trato y el respeto de la condición de inocente que ésta conlleva por su importancia en un proceso penal garantista, propio de un estado social de derecho y de justicia y en relación con lo expuesto, el artículo 539 Ibidem establece el Principio de Proporcionalidad y al respecto la Convención sobre los Derechos del Niño impone la proporcionalidad en su Artículo 40, Numeral 4º, en este sentido, “se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en lugares de guarda, los programas de enseñanzas y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internaciòn en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto sus circunstancias como con la infracción”; es por todo lo expuesto que esta Juzgadora impone la Medida Cautelar a solicitud fiscal las previstas en el artículo 582 literales “C y F” de la LOPNNA, la cual consiste en: “PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA(30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO Y CUIDADO Y VIGILANCIA A CARGO DE SUS REPRESENTANTES”, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con el articulo 153 de la Ley de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal). Todo ello en respeto de la dignidad humana que le es inherente y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del aparte único del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto c.J.S.C., sentencia Nº 972, de 26 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2160 “por medidas de coerción personal debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase” Sentencia Nº 843, 11 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2497; sentencia Nº 2866, de 29 de septiembre de 2005, expediente Nº 05-0547: “….el principio de estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso” sentencia Nº 2987, de 11 de octubre de 2005, expediente Nº 04-2849. Por todo esto es imprescindible que se logre determinar la verdad material y en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, esta Instancia Judicial pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

V

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los Adolescentes Imputados SE OMITE SU IDENTIDAD plenamente identificados en acta; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la LOPNNA. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario. Así mismo de debe oficiar al CICPC a fin de se que le entreguen sus pertenecías, igualmente el tribunal le insta a tramitar el documento de identidad a quienes no la posean asimismo acuerda las copias a la defensa publica. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 582 literales “ b y c” de la LOPNNA consistente en presentación cada 30 días y bajo el cuido y vigilancia de sus representantes .- Líbrese Boleta de libertad. Líbrese los oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda remitir copias al Tribunal de adulto de conformidad con el art. 535 de la LOPNNA. Quedaron las partes notificadas de lo decidido, con la lectura de la dispositiva, de esta manera esta instancia judicial da cumplimiento a la normativa legal prevista en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. M.L.P.

LA SECRETARIA

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