Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 19 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: KP11-D-2013-000077

JUEZA: ABG. M.L.P..

SECRETARIA: ABG. Y.B.

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÒN PREVENTIVA Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO:

Ciudadano: se omite su identidad, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- 26.712.147, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1995, hijo de Yunexi Y.R. y R.D.S., soltero, profesión u oficio, ninguna, residenciado sector el Rosario, calle 02 casa Nº 37, Carora Estado Lara. Se deja constancia que el adolescente presenta una causa ante el Tribunal de ejecución KP11-D-12-44 y un inicio de investigación ante el Tribunal de Control nº 1 KP11-D-2013-000034

II

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente se omite su identidad, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- 26..712.147 fueron por los hechos suscitados en fecha 17 de junio de 2013, siendo las 07:30 PM… encontrándose en labores de servicios los funcionarios se encontraban de recorrido en las unidades motos por la avenida 14 de febrero con avenida I.Á., frente a la plaza J.G.H.d. la ciudad de Carora, cuando visualizaron a un ciudadano de piel morena, mediana estatura contextura delgada, vestido con short de tela color rojo, con franjas azules a ambos lados, donde se puede leer ADIDAS en letras de color blanco, chemisse de color rojo, con franjas amarillas descalzo, que se encontraba parado en la acera, quien al percatarse de nuestra presencia, salio corriendo, tratando de introducirse en una residencia que esta ubicada en la esquina frente a la panadería, motivo por el cual le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, acelerando el paso y logrando darle alcance, indicándole que seria objeto de una revisión de personas, procediendo a efectuarle el registro corporal, percatándose los funcionarios que al ciudadano le temblaban las manos, realizándole una inspección de la vestimenta encontrándole en el short del lado izquierdo un envoltorio de regular tamaño dentro de una bolsa de papel de color marrón, forrado con teipe de color negro y material sintético transparente en forma de paquete contentivo en su interior de restos vegetales compactos, de color marrón que emanaba un fuerte olor, presumiblemente droga, por lo que quedo detenido el joven se omite su identidad, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- 26..712.147.

III

DE LA AUDIENCIA

Exposición del Representante del Ministerio Público: Al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente se omite su identidad, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- 26..712.147, hechos suscitados en fecha 17 de junio de 2013, siendo las 07:30 PM… Por lo que la representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como el delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de ocultación, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto al Procedimiento solicito se acuerde PROCEDIMIENTO ABREVIADO, así mismo esta Representación solicita sea impuesta la Medida de Privación Preventiva de Libertad como medida cautelar a imponer establecida en el artículo 581de la LOPNNA, por ser uno de los delitos contemplados en el articulo 628 de la LOPNNA. En este acto consigno prueba de orientación el cual arrojo un peso bruto de DOSCIENTOS CATORCE COMA CUATRO GRAMOS (214, 4 GRAMOS) y un peso neto de SIENTO SETETNTA COMA CUATRO GRAMOS (170, 4 GRAMOS), esto contentivo en cuatro folios útiles. Es todo.

De seguido la Jueza de Control explica al Adolescente los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: “ yo venia de mi casa y esta un policía de civil el policía se nos pego atrás me puso la pistola en la cabeza, me dijo que buscara la moto me llevaron a la comisaría y me puso una bolsa en la cara y me golpeaba con un palo, estoy todo morado y buscó una marihuana y me dijo esto va a ser tuyo si no me buscas la moto, yo le decía que no sabia nada me pusieron 4 veces la bolsa me partieron cuatro veces un tubo en la espalda me pegaban cada rato y me decían que buscara la moto, me dijeron que yo era un llorón yo le dije que no tenia moto, yo no le robe ninguna moto a el, yo salí a comprar panes y me hicieron eso, ellos me dijeron esta droga va a ser para ti, yo no me robe ninguna moto, ”. Es todo. EL fiscal no tiene preguntas. La defensa pregunta y a estas responde? esos funcionarios me pegaron dentro de la comisaría, ese funcionario estaba con una camisa azul y un pantalón creo que gris estaba de civil, es todo. La Juez pregunta y a estas responde: Yo andaba con un muchacho en una moto, en la panadería yo me baje a comprar unos panes yo andaba con un muchacho llamado Joan un vecino de mi casa, la moto era de Johann yo andaba de pasajero el que manejaba era Joan, ahí mismo nos revisaron a los dos, y no hallaron nada, había mucha gente por ahí, el otro muchacho es mayor a el lo detuvieron y después lo soltaron, me dejaron fue a mi, la moto se la entregaron a el, sino y que le iban a quitar la moto a el le dijeron que le iban a dañar lo seriales.

De seguido se cede la palabra a la representante legal ciudadana C.T.R. C.I. 5.920.823 quien expone: el muchacho firma Caripa vive al final de la calle 1 de el Rosario. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA: se puede constatar en el acta policial de fecha 17-06-2013, según el acta ellos dicen que realizaron un pesaje donde presuntamente los restos vegetales incautados tienen un peso aproximado de 225 gramos, luego cuando se lee el acta de investigación penal del CICPC, FIRMADA POR LA TOXICOLOGO A.T.e. hace mención que le fue presentada una droga con peso bruto de 214 gramos y neto 170 gramos lo que llama la atención a la defensa de que el peso bruto del cuerpo policial de Torres y el peso bruto del toxicólogo no coinciden considerando que el peso bruto es la totalidad de la presunta droga incautada lo digo a los fines de que de alguna manera pudiésemos estar como efectivamente lo dice el adolescente en una presunta siembra por el Cuerpo policial de Torres, pero es oportuno decir esto ya que se esta pidiendo un procedimiento abreviado, es por lo que solicito una medida menos gravosa como lo es la detención domiciliaria, en cuanto al procedimiento el ministerio publico considera que ya tiene todos los elementos, la defensa solicita que el adolescente muestre a este Tribunal los hematomas ocasionados por el funcionario policial y solicita, ya que el adolescente lo asiste la presunción de inocencia y en virtud que estos delitos deben ser investigado, por lo que solicito se inste u ordene al Ministerio Publico, se notifique a la fiscalia superior para que se apertura la respectiva violación de los derechos de mi representado, por parte de los funcionarios aprehensores, y se remita al medico forense el día de hoy antes que desaparezcan las lesiones observadas, asimismo solicito se oficie a la oficina de asuntos internos de la policía del estado Lara a los fines que se investigue en virtud de las torturas realizadas a mi representado, solicito copias de todo el asunto. Es Todo. Se deja constancia que el adolescente puso a la vista de todos los presentes los hematomas sufridos por el al momento de su detención.

DEL DERECHO

Por lo que esta instancia judicial, una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho expresados por las partes en relación a la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, los cuales establecen:

Artículo 557 “DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.”

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público....” (Negrillas de este Tribunal)

Por lo tanto se declaró CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se califica la FLAGRANCIA, habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público los cuales constan en el acta policial, de fecha 17-06-2013, que corre inserta al folio tres(3) vlto del asunto penal respectivo; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de un adolescente que fue capturado en delito flagrante, por lo que una vez verificado que efectivamente el lapso transcurrido entre la aprehensión y la presentación ante este Tribunal fue dentro del lapso legal y con fundamento en el Artículo 2 de nuestra Carta Magna y demás disposiciones legales ya citadas, atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social y Democrático de Derecho, se ordena continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO a solicitud del Ministerio Público, quien es el director de la investigación y es quien considera que existen elementos suficientes en el presente asunto para emitir un acto conclusivo.

Esta Juzgadora observa que los hechos expuestos por la Vindicta Pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de ocultación, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del adolescente ciudadano YELVIN J.S.R., merecen sanción privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción para presumir que el Adolescente ya identificado plenamente en autos es responsable penalmente de los hechos imputados por la Vindicta Pública ya qué pesan sobre el mismo elementos indiciarios razonables como lo es el acta policial y la prueba de Orientación, por lo que se le impone en este acto la Medida Cautelar de Prisión Preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el Artículo 581 en relación con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Centro Socio-Educativo Dr. P.H.C., en atención a la entidad del delito imputado y la sanción que podría aplicarse, que además de tomar en cuenta esta juzgadora las circunstancias de los hechos investigados y en virtud de que existe el Periculum in Mora, el cual es necesario para aplicar la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la facultad del Juez de Control de decretar la prisión preventiva como Medida Cautelar cuando exista:

  1. Riesgo razonable de que la adolescente evadirá el proceso.

  2. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

  3. Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

Considerando que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente podría ser autor o partícipe del hecho y en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, siendo necesario imponer al Adolescente Imputado Ciudadano: se omite su identidad de la Medida Cautelar de prisión preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Especial, para asegurar que el mismo no se evadirá del proceso y comparecerá al juicio oral y privado (negrillas del tribunal). Y ASÍ SE DECIDE:

IV

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente se omite su identidad, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- 26..712.147, por cuanto tal como lo prevé la normativa en comento se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o acaba de cometerse, y se desprende del procedimiento que estas fueron las circunstancias del procedimiento que practico la aprehensión por su presunta participación en el delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de ocultación, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Precalificación Fiscal), de tal forma que se declara la presunta participación del adolescente se omite su identidad, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- 26..712.147, plenamente identificada en la perpetración del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de ocultación, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: En relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico el tribunal hace la siguiente observación no obstante el Ministerio Publico como titular de la acción y director del procedimiento objeto del agente sindicado, en este caso la adolescente sindicado, se omite su identidad Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- 26.712.147, a proferido como criterio fiscal al caso de marras ser el mismo obstencible de la aplicación de medida privativa de libertad, basada según su criterio en encontrase en la previsión de la norma del articulo 628 de la Ley especial adolescencias, como uno de los delitos que merecen medida privativa de libertad ; mas sin embargo a criterio de esta juzgadora y en orden a la disposición y aplicación de la medida privativa de libertad el canal que dirige el contenido de la misma se retrotrae al articulo 581 de la Ley especial cuando prevé entre los requisitos de la medida señalada, los tres presupuestos necesarios que a saber son: riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, temor fundado de obstrucción de las pruebas y ser un peligro grave para la victima o testigo, tales presupuestos deben ser concurrentes en su existencia, de tal modo que ellos nos orientan al análisis de la entidad del delito y en el presente caso lo constituye el Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de ocultación, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de modo que en consideración a este elemento relacionado con la gravedad del hecho por el cual se ha sindicado a la adolescente se hace forzoso decretar al adolescente descrito la medida de prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con el articulo 581 de la LOPNNA, de cumplimiento en el centro socio educativo Dr. P.H.C.d.M.. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Abreviado todo esto de conformidad con el artículo 373 del COPP y se convoca a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio en su oportunidad. CUARTO: Se acuerda la practica de reconocimiento medico forense el día de hoy y que se remita resultado de la misma con carácter de urgencia. QUINTO: Se acuerdan las copias a la defensa. SEXTO: Notifíquese lo aquí decidido al Tribunal de Ejecución sección penal adolescente, asunto KP11-D-2012-44. SEPTIMO: Se ordena a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal. OCTAVO: Se acuerda remitir copia cerificada de la presente acta a la Fiscalia Vigésima cuarta con atención a la fiscalia superior, la fiscalia de delitos fundamentales y a la Oficina de asuntos internos del Cuerpo de Policía del Estado Lara, a los fines que se tomen las medidas pertinentes contra los funcionarios actuantes en este procedimiento y a los fines que se realice la correspondiente investigación en virtud de la presunta agresión que sufriere el adolescente imputado, por parte de los funcionarios aprehensores. Quedaron las partes notificadas de lo decidido. Líbrese los correspondientes actos de comunicación a los fines de dar inmediato cumplimiento a lo decidido en la presente audiencia. Con esta fundamentación se da cumplimiento al Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. M.L.P.

LA SECRETARIA DE SALA.

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