Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 4 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: KP11-D-2008-000021

JUEZA: ABG. M.L.P..

SECRETARIA: ABG. YAZIRA BARAZARTE

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

I

IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE APREHENDIDA:

Ciudadana: se omite su identidad.

II

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en esta misma fecha, para decidir observa lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 04-07-2013, siendo las 8:30am se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Jueza Abg. M.L. la Secretaria de Sala Abg. Y.B. y el alguacil de Sala F.G., en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542, en concordancia con el artículo 617 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Presente el Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. J.G., presente la defensa pública Abg. S.M., (solo por este acto por encontrarse de Guardia). Se hace efectivo el traslado de la adolescente se omite su identidad. Se deja constancia que la imputada se omite su identidad., exonero la defensa privada Abg. J.B., en virtud que el no vino el día de hoy, por lo que se declara abandono de defensa tal y como lo establece el artículo 130 del COPP, y solicita se me designe un defensor publico, para terminar mi causa. Se deja constancia que la presente audiencia se fija en virtud de la Orden de Aprehensión de fecha 02-05-2012, que presenta la joven se omite su identidad. y que en virtud de encontrarse la defensa Publica Abg. S.M., de guardia asume la representación de la imputada, quien seguirá conociendo la presente causa. En este estado la Juez explicó a la imputada de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la joven se omite su identidad., responde: “Si voy a declarar, y expone: yo siempre venia una sola vez fue que yo no vine en el 2012, y me decían que no se podía hacer la audiencia por que faltaba la otra muchacha, yo quiero salir de esto no se nada de la otra imputada, es todo. Se le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Público quien expone: en efecto lo que se busca es un caso del 2006, no me opongo a que se celebre el día de hoy la audiencia preliminar, solicito con fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar se imponga una medida cautelar que puede consistir en presentación cada 15 días, que ha bien estime el tribunal, es todo. Seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expone: solicito se acuerde la libertad en este acto en virtud que la orden de aprehensión cumplió su fin me adhiero a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, de igual manera solicito se oficie a los órganos de seguridad a los fines que mi representada se a excluida del sistema SIPOL, y que el CICPC, responda por oficio que efectivamente fue excluida del sistema, solicito se fije fecha para la celebración de la audiencia preliminar, solicito copias simples del presente asunto, es todo.

Por lo que esta instancia judicial para decidir respecto a la solicitud del las partes considera:

Que en la presente causa se dicto orden de aprehensión por la incomparecencia de la imputada en autos a la audiencia preliminar en fecha 02-05-2012, por cuanto el tribunal considero que la única manera para hacerla comparecer seria por esta vía, lograndose en este acto el fin previsto existiendo la voluntad por parte de la imputada identificada ut supra de someterse al proceso y siendo que a los efectos de determinar la Medida Cautelar a imponer para mantenerla atada al proceso penal, este Tribunal considera que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, está consagrado un conjunto de disposiciones legales que consagran la preeminencia del juzgamiento en libertad de toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible salvo los casos excepcionales, este principio está previsto en el Numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo un derecho fundamental la libertad personal, debiendo el Juzgador ordenar Medidas Cautelares que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos de los imputados y solo por vía excepcional podría restringirse y privarse de libertad; por lo tanto se debe presumir inocente a la imputada y a ser tratada como tal, el trato como inocente entraña su estado de libertad que a la inversa, no es más que la privación de la libertad como medida de último recurso(exceptio est strictissimae interpretationis) y el principio de afirmación de libertad es una derivación necesaria de la presunción de inocencia por cuanto, si se presume que la persona es inocente mal podría serle impuesto un castigo anticipado pues la presunción implica el trato y el respeto de la condición de inocente que ésta conlleva por su importancia en un proceso penal garantista, propio de un estado social de derecho y de justicia y en relación con lo expuesto, el artículo 539 Ibidem establece el Principio de Proporcionalidad y al respecto la Convención sobre los Derechos del Niño impone la proporcionalidad en su Artículo 40, Numeral 4º, en este sentido, “se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en lugares de guarda, los programas de enseñanzas y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internaciòn en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto sus circunstancias como con la infracción”; es por todo lo expuesto que esta Juzgadora impone la Medida Cautelar a solicitud fiscal a la cual se adhirió la defensa publica de la prevista en el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA, la cual consiste en: “PRESENTACION PERIODICA CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO”, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el Art. 322 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello en respeto de la dignidad humana que les es inherente y de sus derechos en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, esta Instancia Judicial pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

IV

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión contra la ciudadana se omite su identidad. por cuanto ya cumplió el fin para lo cual fue dictada, para lo cual se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del estado, solicitando al CICPC, que una vez excluida la ciudadana debe ser participado a este Tribunal. SEGUNDO: Se impone medida cautelar de presentación cada 8 días a la joven se omite su identidad.. TERCERO: Se fija preliminar para el día 17-07-2013 a las 8:30 am. CUARTO: Se acuerdan las copias a la defensa pública. Líbrese oficios a los fines de dejar sin efecto la orden de captura con respecto a la ciudadana se omite su identidad.. Notifíquese al Abg. J.B. informando de su exoneración. QUINTO:Quedaron las partes notificadas de lo decidido, con la lectura de la dispositiva, de esta manera esta instancia judicial da cumplimiento a la normativa legal prevista en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. M.L.P.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR