Decisión nº 39 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoPartición

Exp. Nº 13.462

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de marzo de 2015

204º y 156º

Por escrito de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, el ciudadano A.P.P.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.975.332, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la profesional del derecho M.S.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.931, manifestó que el inmueble ubicado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, no pertenece a la comunidad conyugal, por haber sido adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio, solicitando en consecuencia su exclusión de los bienes a partir.

Ahora bien, ante la solicitud formulada por el prenombrado ciudadano, procedió este tribunal por auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2014, a aperturar articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de permitir a las partes la presentación de los argumentos que consideraren necesarios en relación a la petición realizada por el demandado.

En este sentido, verificada la notificación de la parte actora mediante diligencia de fecha seis (06) de marzo de 2015, así como la efectiva notificación del demandado mediante diligencia consignada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, y, transcurridos los ocho (08) días a que hace referencia la norma adjetiva antes señalada, procede este órgano jurisdiccional al análisis de lo peticionado por el ciudadano A.P.P.Á., antes identificado, en su condición de parte demandada.

A este respecto observa quien aquí decide que el ciudadano A.P.P.Á., debidamente asistido por la profesional del derecho M.S.G.C., antes identificada, consignó diligencias de fechas diecinueve (19) y veintinueve (29) de marzo del año 2014, esto es con anterioridad al inicio de la articulación probatoria ordenada por este Juzgado; sobre la eficacia de las actuaciones realizadas por las partes de manera anticipada, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades reiterando la validez de las mismas, en este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.904 de fecha primero (01) de noviembre del año 2006 expreso lo siguiente:

…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…

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De la misma manera, la Sala de Casación Civil ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional y antes transcrito, en sentencia Nº 575 de fecha primero (01) agosto de 2006, al referir:

… En efecto, en sentencia Nº 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.

Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…

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Por último se hace referencia al pronunciamiento dictado por la misa Sala en sentencia Nº RC.00562, Expediente Nº 06-906 de fecha veinte (20) de julio del año 2007, que señaló:

(...)Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada...omissis... Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos. ...omissis... Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.. ...omissis... En atención a las precedentes consideraciones, respecto de la tempestividad en la promoción de pruebas realizada antes de la apertura de dicho lapso, debe esta Sala de Casación Civil dejar sentado que no se puede tenerse como oportuna la promoción de pruebas realizada una vez que haya vencido el lapso previsto en la ley para realizar tal actuación procesal, pues con ello se eliminaría o afectaría el derecho a oponerse e impugnar las pruebas promovidas, el cual constituye el derecho al control y contradicción de la prueba, ya que la oposición persigue que la prueba no sea admita en el proceso; de igual forma se establece que una vez promovidas las pruebas en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el lapso subsiguiente.(...)

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión.(…)”

Visto el criterio sostenido de manera reiterada tanto por la Sala Constitucional como Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la validez de los actos procesales efectuados de manera anticipada, pues en modo alguno causan desventajas o lesiones en los derechos conferidos al accionante, pues de igual manera debe transcurrir íntegro el lapso respectivo –articulación-, ello en garantía del control de la prueba por las partes, pues el efecto preclusivo del lapso probatorio, viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la promoción y evacuación respectiva, y, siendo que la parte demandada demostró interés de ejercer su derecho legítimo a la defensa ante la tramitación de la articulación probatoria ordenada por este juzgado, actuación ésta que en modo alguno puede censurar esta operadora de justicia, caso contrario a la conducta omisiva de la parte que decide no acceder al órgano jurisdiccional para ser oído, es por lo que esta juzgadora tiene como válidas las diligencias presentadas por la parte demandada, ello en atención de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.- Así se decide.

Expuesto lo anterior, este tribunal procede a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, en específico del libelo de demanda, así como la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 03, del documento de propiedad presentado por la parte actora, y los documentos consignados por el ciudadano A.P.Á..

De los argumentos expuestos en la demanda, manifestó la actora que contrajo matrimonio con el ciudadano A.P. en fecha catorce (14) de octubre del año 1989, misma fecha señalada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 03 en sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de 2011, que declarara disuelto el vínculo matrimonial entre las partes hoy en litigio.

Sobre el inmueble que ha de recaer la presente resolución, reclamó la parte actora su liquidación, al identificarlo en el libelo de demanda en el capítulo III Activo 1 al indicar: “Inmueble Ubicado en la Ciudad y Municipio San Francisco, del Estado Zulia: el cual fue adquirido por la Sociedad Conyugal: Según Documento del Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Concepción, Veinticuatro (24) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989). Quedo anotado bajo el No. 3, folios 4 al 5, Tomo 16 de los libros respectivos. (…)”fecha de adquisición concordante con la señalada en el documento de constitución de bienhechurías cursante a los folios once (11) y doce (12) del presente expediente.

De tal forma que, confrontada la fecha del documento declarativo de constitución de las bienhechurías reclamadas por la ciudadana M.B., esto es el veinticuatro (24) de agosto de 1989, fecha anterior a la celebración de la unión matrimonial con el hoy demandado, catorce (14) de octubre de 1989, es por lo que resulta procedente la petición de exclusión realizada por el ciudadano A.P.P.Á., en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013.

De igual manera deja sentado este tribunal, que no solo la fecha de adquisición de las bienhechurías reclamadas comporta causal de exclusión de la partición incoada, pues de la lectura del documento de propiedad presentado, tal y como se señalara en líneas anteriores, se desprende que las mejoras a que hacen referencia las partes, fueron construidas sobre terreno ejido.

Asimismo de la revisión de las actas que conforman la presente causa, no observa esta Juzgadora documento que sustente la propiedad del local comercial reclamado por la demandante, sin embargo manifestó el ciudadano A.P., que el referido inmueble fue vendido en fecha ocho (08) de julio del año 2007, consignando copia simple de documento de venta, autenticado por ante la Notaría Pública de San francisco, anotado bajo el Nº 97, Tomo 43 de los libros respectivos.

Ahora bien, con respecto a los inmuebles antes mencionados, y señalados por la parte actora, considera oportuno quien aquí decide realizar una serie de consideraciones a los fines de sustentar la valoración de los documentos presentados como prueba de la propiedad de las mejoras reclamadas en la presente partición y liquidación de comunidad conyugal, así como la venta a que hace referencia el demandado.

El legislador ha establecido para la procedencia de la partición de bienes adquiridos en comunidad, las formalidades que deben se cumplidas por las partes, en este sentido la parte demandante deberá acompañar los instrumentos fehacientes mediante los cuales se acredite la existencia de la comunidad para que pueda requerir la disolución de la misma, así como los documentos la propiedad de los bienes objeto de partición los cuales deben necesariamente con las formalidades de ley, para así, poder establecer la comprobación de la propiedad de los bienes objeto de partición.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando la importancia, en los juicios de partición, de acreditar la existencia de comunidad mediante instrumento fehaciente, tal como lo declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2001 Expediente Nº 003070, en la cual se estableció:

…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)

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Ahora bien, establece el artículo 1920 del Código Civil:

Artículo 1920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”

En el caso de autos, nota esta juzgadora que a pesar de la consignación en acta de documento autenticado con respecto a las bienhechurías identificadas en líneas anteriores, como prueba fundamental para la comprobación de la propiedad, el mismos no cumple con los extremos establecidos por el legislador, pues se requiere su protocolización para constar la condición de propietario en materia de bienes inmuebles, y con ello la procedencia de la partición y liquidación demandada.

Así mismo, al no constar en actas documento que acredite la propiedad del local comercial descrito como Activo 2 en el Capítulo III del libelo de demanda presentado, pues, si bien fue consignado por el demandado copia simple de documento de venta, del mismo no se desprende la adquisición del bien reclamado y objeto de análisis en la presente controversia, resultando forzoso para este tribunal considerar procedente en derecho la improcedencia de la partición, con respecto a las bienhechurías construidas sobre un terreno ejido ubicado en el Barrio B.G. Nº 18-11, calle 27 en Jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia y del local comercial reclamado.- Así se decide.

Con respecto al vehículo Clase. CAMIONETA; Marca: CHEVROLET, Modelo: C10, Año: 1981, Color: BLANCO, Tipo: PICK UP, Placa: 640VBH, Serial de Carrocería: CCD14BV213118, Serial del Motor: 213118, no encuentra esta juzgadora procedencia de los argumentos presentados por el ciudadano A.P.Á., para la exclusión del referido vehículo, pues la resolución dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en nada afecta la propiedad del bien, mismo que quedó demostrado con la consignación del documento cursante a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) del presente expediente signado con el Nº 13.462, por lo que este Tribunal declara improcedente la exclusión realizada, correspondiendo al partidor designado rendir el informe respectivo.- Así se decide.

Por último, y por cuanto el ciudadano A.P. no consignó documento que demuestre la propiedad del vehículo identificado en el escrito de fecha veintiocho (28) de marzo del año 2014, resulta improcedente la inclusión del vehículo señalado en la presente causa de partición y liquidación de comunidad conyugal.- Así se establece.

III

DIPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERNCATIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: acuerda:

Primero

Procedente la solicitud de exclusión de la partición y liquidación de comunidad conyugal correspondiente a los ciudadanos M.B.H. y A.P.Á., de los bienes que a continuación se indican: A) inmueble conformado por unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido ubicado en el Barrio B.G. Nº 18-11, calle 27 en Jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, según consta de documento autenticado por ante le Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. B) Local Comercial ubicado en la Ciudad y Municipio San Francisco del estado Zulia.

Segundo

Improcedente la exclusión del vehículo Clase. CAMIONETA; Marca: CHEVROLET, Modelo: C10, Año: 1981, Color: BLANCO, Tipo: PICK UP, Placa: 640VBH, Serial de Carrocería: CCD14BV213118, Serial del Motor: 213118.

No hay condenatoria en costas a la parte actora, por no haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. LA SECRETARIA

DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, anotada bajo el Nº 39

LA SECRETARIA

DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL

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