Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2012-000136

Se contrae el presente asunto a recurso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 8.222.332 asistido de los profesionales del derecho E.M.R. y C.J.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 169.242 y 157.756 en contra del CONDOMINIO RESIDENCIAS ELISA, inscrita en el Registro del Distrito Sotillo de Puerto La Cruz, el 12-07-1991, con el numero 26, folios 169 al 200, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre por haber violado el derecho al trabajo y percibir un salario que permita su sustento consagrado en los artículos 87 y 91 de la Constitución al habérsele despedido injustificadamente y procedido la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui a dictar providencia administrativa numero 209-12, en fecha 02-07-2012, mediante la cual acordó el reenganche y pago de salarios caídos; que el mencionado condominio no acató voluntariamente la orden emanada de esta autoridad administrativa; que en fecha 06-09-2012 el funcionario competente se traslada a los fines de proceder a hacer la ejecución forzosa, que la mencionada agraviante no acató la ejecución forzosa, manteniendo una actitud rebelde y contumaz; que por todo lo expuesto y los fundamentos esgrimidos, solicita se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.

Para decidir este tribunal advierte lo siguiente:

La reclamante de marras pretende mediante mandamiento de amparo que se reestablezca la situación infringida, vale decir, cumplir con la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, cuya pretensión de tutela constitucional se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, habida cuenta que el recurrente detenta mecanismos ordinarios para lograrlo por otras vías como lo sería la prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras.

En ese sentido, debe revisarse si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. Y siendo que, si la acción constitucional subuidice fue ejercida contra una omisión del supuesto agraviante frente al cual el ordenamiento jurídico prevé canales o medios ordinarios para su logro, resulta evidente que el quejoso debía y podía agotarlos, por lo que al no evidenciarse elementos para demostrar que el uso de esos dispositivos ordinarios resultaron inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, forzoso es para este tribunal declarar inadmisible en conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se establece.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional autónoma, interpuesta por la ciudadana M.J.C.M. en contra de del CONDOMINIO RESIDENCIAS ELISA, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas, atendiendo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese en el diario.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui, a los Ocho (08) días del mes Octubre del dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

M.A.C.

La Secretaria.,

Z.L..

Publicada a las diez y treinta de la mañana (10:30 mañana), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Z.L..

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