Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000070

Parte Presuntamente Agraviada: Ciudadana M.D.J.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.220.954.

Abogada Asistente: Ciudadana N.C.M.J., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.993.

Parte Presuntamente Agraviante: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA PARQUE SEIS en la persona de los ciudadanos T.C.E.C. Y J.C.H.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.863.709 y V-16.034.844, respectivamente.

Apoderados Judiciales: No constituyeron apoderado judicial en autos.

Motivo: A.C..

De La Relación Sucinta De Los Hechos

En fecha 26 de Junio de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.D.J.P., debidamente asistida por la abogada N.C.M.J., parte presuntamente agraviada contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA PARQUE SEIS, en la persona de los ciudadanos T.C.E.C. y J.C.H.B..

Manifiesta la recurrente que es propietaria de un apartamento destinado a vivienda distinguido con la nomenclatura Nº 1A-13, situado en el nivel piso 3 del edificio Residencias Parque 06 del sector Parque Residencial J.P.I., ubicado en la ciudad de Caracas, Urbanización Montalban, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que motivado a distintos problemas suscitado con la Junta de Condominio que administra el Conjunto Residencial, conformado por los ciudadanos T.C.E.C. y J.C.H.B., dicha administración ha tomado decisiones arbitrarias e inconstitucionales, dentro de las cuales se señala: el cobro indebido e ilegal de algunos conceptos de gastos comunes, los cuales originaron que la accionante en amparo se atrasara en el pago de las cuotas del condominio.

Que como consecuencia, de dicho atraso, en el mes de Octubre de 2013, los ciudadanos presuntamente agraviantes decodificaron las llaves que le permiten el acceso a las diferentes áreas comunes del edificio, como son la apertura de las puertas principales de acceso a la residencia, el llamado de los ascensores y el marcaje de los distintos piso a los cuales se desplaza como residente del edificio, así como todas las activaciones que deben efectuarse a través de la activación de dichos dispositivos.

Alega que la adquisición de los dispositivos fue aprobada por una junta de propietarios realizada a tales fines, que pretendió darle a los residentes del edificio una mayor seguridad ya que impide el acceso a la residencia de personas distintas a las que allí habitan, el costo del sistema fue prorrateado entre los copropietarios a razón de la alícuota correspondiente por apartamento.

Manifiesta que igualmente en el mes de Octubre de 2013, le fueron descodificadas arbitrariamente el dispositivo electrónico que permitía el acceso a su vivienda a su hijo, por órdenes de los ciudadanos prenombrados. Alega que dicha medida le ha perjudicado en su vida personal, al extremo que tuvo que enviar a su hijo al interior del país, en virtud a que llegaba del colegio y se quedaba en la puerta esperando a que un residente le abriera, ya que ni los vigilantes por órdenes expresas de los accionados, cuentan con instrucciones de no abrirle las puertas y rejas a los propietarios que aparezcan publicados en la cartelera como propietarios morosos.

Indica que dicha Junta ha publicado un listado que la incluye dentro de la medida y la sanción que impone es la de descodificar el dispositivo de acceso con el objeto de dificultar el acceso a la vivienda, situación que vulnera flagrantemente sus derechos constitucionales.

Fundamentó su pretensión en los artículos 19, 75, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, así como la consagración de tratados y pactos de derechos humanos suscritos válidamente por la República.

Con motivo a las consideraciones realizadas, es por lo que demanda a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA PARQUE SEIS, en la persona de los ciudadanos T.C.E.C. y J.C.H.B., a fin de que el Tribunal ordene la reparación de los derechos lesionados a su persona y a su hijo y se restituya de manera inmediata la codificación de las llaves o dispositivos electrónicos y se permita el libre acceso a todas las áreas comunes del conjunto residencial.

De La Tutela Invocada

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de A.C., previo análisis de la competencia para conocer de la misma, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, conforme las siguientes determinaciones:

El objeto del A.C. es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.

A tal respecto, el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma expresa que “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”, lo cual significa que el Juez de A.C. no tiene mayores límites en su actuación, pues, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, siendo estos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, contando aquél con el uso de las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida y a su vez debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad y materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz y oral.

Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesiones o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de a.c., cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación de un proceso, pues para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió Ut Supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar en Sentencia de fecha 26 Enero de 2001, caso: M.L.C., C.A., lo siguiente:

…En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción

.(…).

A tales respectos la referida Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2008, Expediente Nº 2007-1856, señaló lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…Cabe señalar que si bien es cierto que la Sala admitió la acción de a.i. el 20 de febrero de 2008 y como consecuencia de ello, se tramitó el proceso correspondiente de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido…

.

Por su parte el Ordinal 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

No se admitirá la acción de amparo: …4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que Infrinja el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá, que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o amenaza o derecho protegido

.

En el caso de marras, la presunta agraviada, ciudadana M.D.J.P., alega en el escrito libelar que a partir del mes de Octubre de 2013, le fueron decodificadas las llaves que permiten el acceso a las distintas áreas comunes del edificio, como la apertura de las puertas de acceso, el llamado de los ascensores y el marcaje de los distintos piso, de lo que se evidencia que el acto del cual requiere la reparación, fue realizado en el mes de Octubre de 2013, lo cual se traduce a todas luces en que a partir de ese momento es que la misma, pudo ver vulnerados los derechos que reclama sean restituidos mediante este asunto y siendo que el único aparte del Ordinal 4° del Artículo 6 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, tal lapso venció en fecha Abril de 2014, inclusive y tomando en consideración que la pretensión constitucional fue interpuesta en fecha 26 de Junio de 2014, tal como consta al folio 1 de las presentes actuaciones, es obvio que transcurrió un lapso de Ocho (8) meses, desde que se generó la situación que presuntamente vulnera los derechos constitucionales de la querellante, lo cual entraña que la parte accionante en amparo, ha tolerado tal situación durante más de seis (6) meses, configurándose así la causal de inadmisibilidad que pauta la primera parte del referido Numeral 4° del Artículo 6 eiusdem; es por ello que se hace necesario determinar si la garantía denunciada infringe o no el orden público o las buenas costumbres como supuesto de excepción de caducidad, según la parte in fine de dicho numeral, y al respeto se observa:

Mediante Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Agosto de 2001, se determinó que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, a saber, 1.) Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y 2.-) Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Cita igualmente la Sala en dicha Sentencia, el fallo que dictó en fecha 06 de Julio de 2001, caso: Ruggiero Decina, donde estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el Numeral 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, se entiende que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el citado Numeral 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso que el Juez en Sede Constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

En el caso objeto de la presente decisión se observa que la parte accionante no fundamenta su acción, en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de a.c. se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular de la accionante y no desprendiéndose de autos ninguna violación constitucional de extrema magnitud, inevitablemente no se configura la excepción de inadmisibilidad por caducidad de la acción, y así se decide.

Es por ello, que el presente caso se subsume, de manera inequívoca, en el supuesto de hecho del Ordinal en comento, que de existir la presunta violación a su derecho desde el mes de Octubre de 2013 y al interponer la presente acción de amparo en fecha 26 de junio de 2014, ello entraña un consentimiento expreso por parte de la accionante en amparo, de tolerar y consentir tal situación durante más de seis (6) meses dicha situación, tiempo más que suficiente para entender que hubo tal consentimiento y no desprendiéndose de autos ninguna violación constitucional de extrema magnitud, forzoso es DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.I., conforme las determinaciones señaladas Ut Supra, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.I. por no probarse la tutela requerida y por no acudir a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, para hacer valer sus derechos en ese sentido, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la Acción de Amparo instaurada por la ciudadana M.D.J.P., debidamente asistida por la abogada N.C.M.J., parte presuntamente agraviada contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA PARQUE SEIS, en la persona de los ciudadanos T.C.E.C. y J.C.H.B., todos ampliamente identificados al inicio de este fallo; ya que el presente caso se subsume, de manera inequívoca, en el supuesto de hecho pautados en el ordinal 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que la presunta quejosa toleró y consintió durante SEIS (6) MESES, los hechos que considera como lesivos, por lo que se desprende de autos que no hay ninguna violación constitucional de extrema magnitud, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra y por tanto no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela requerida dentro del lapso legal establecido para ello y al haberse dirigido por ante la vía ordinaria.

SEGUNDO

No hay especial condena en costas en razón de no apreciarse temeridad en la demanda de A.C., con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 15:18 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

Asunto Nº AP11-O-2014-000070

JCVR/DJPB/Iriana.

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