Decisión nº 31 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 3

Sentencia N° 31.

Expediente N° 15175.

Motivo: Colocación Familiar.

Solicitante: M.G.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-13.007.449, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): xxx, de nueve (9) meses de nacida.

PARTE NARRATIVA

Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana M.G.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-13.007.449, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Séptima (7°), abogada A.M.P., quien obra en beneficio de la niña S.G.G.B..

Narra la solicitante que por razones laborales, entre otras razones, no se puede ocupar de la crianza de la niña, es por tal motivo que quiere otorgarle la responsabilidad de crianza a la ciudadana S.P.R..

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 29 de septiembre de 2009 y el Tribunal en fecha 01 de octubre del mismo año le dio entrada, formó expediente, enumeró, admitió y ordenó: 1) la comparecencia de la ciudadana S.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.609.799; 2) Oficiar al Equipó Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que sirvan practicar informe integral en el hogar donde reside la ciudadana S.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.609.799 y 3) Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, de conformidad con el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 08 de octubre de 2009, fue agregada boleta al expediente donde consta que se notificó a la ciudadana S.P.R., antes identificada.

En fecha 21 de noviembre de 2008, fue agregada boleta al expediente donde consta que se notificó al Fiscal Trigésimo (30°) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 08 de octubre de 2008, se presentó por ante esta Sala de Juicio la ciudadana S.P.R., antes identificada, quien expuso lo siguiente: “Yo vengo para manifestar que si en efecto la ciudadana M.G. me manifestó que sí estaba en condiciones de aceptar en adopción a su hija recién nacida llamada S.G.G.; ya que ella no tenía las condiciones de mantenerla ni criarla, porque no tenía condiciones económicas para mantenerla y como tenía que trabajar no podía hacerse cargo de la bebé, en vista de que nos conocimos y tuvimos un buen trato se dio cuenta de mis buen proceder y mis buenos sentimientos con los niños al punto de haberme graduado como licenciada en educación preescolar; una vez que ella me tuvo mayor confianza me manifestó su deseo de entregarme a la bebe en adopción desde el primer momento le indiqué que me encantaba la idea siempre y cuando ella estuviese segura de que no se arrepentiría de entregar a su niña, ella me dijo que en ningún momento se arrepentiría y que en prueba de ella vendría al Tribunal para cederme a la niña para que yo fuera la única responsable de la bebé y de esa manera poder tramitar todo lo que corresponde con la Ley. Es por todo lo antes expuesto es que comparezco ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal 3 para aceptar a la niña S.G.G., como mi legítima hija, y en este procedimiento la acepto en Colocación Familiar con la finalidad de solicitar más adelante el procedimiento de Adopción”.

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2010, la ciudadana S.P.R., antes identificada, solicitó a este Tribunal se sirva ratificar el oficio dirigido al Departamento de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010, este Tribunal ordenó ratificar el contenido del oficio de fecha 01 de octubre de 2010, dirigido al Coordinador del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 14 de mayo de 2010, fue agregado a las actas que conforman el presente expediente Informe Técnico Parcial (Social), emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

CONSTA EN ACTAS

 Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la niña S.G.G.B., de nueve (9) meses de nacida, signada con el N° 632, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia F.O. del municipio San Francisco del estado Zulia. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la niña y la ciudadana M.d.C.G.B..

INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

INFOME TÉCNICO PARCIAL (SOCIAL):

Consta en actas informe técnico parcial (social) del hogar donde reside la ciudadana S.P.R., de cuyas conclusiones se evidencia: a) La presente investigación esta relacionada con la niña S.G., quien fue producto de la relación sentimental que sostuvo la progenitora. La niña reside con la solicitante; b) El presente juicio fue solicitado por la ciudadana M.G.B., quien desea ser la representante legal de la niña, para continuar garantizándole a la niña una mejor calidad de vida, con el propósito de obtener la adopción plena; c) La solicitantes se encuentra activa económicamente, da a conocer sus ingresos que comparados con su relación ingresos- egresos, le permiten cubrir satisfactoriamente las erogaciones del hogar; d) La vivienda que ocupan es tipo apartamento, propiedad de la solicitantes, la misma se encuentra en una zona urbana, que reúne las condiciones fisco ambientales adecuadas para su habitabilidad; e) Según fuentes de información la solicitantes es persona responsable, trabajadora y de buen proceder, que se ocupa en proporcionar a la niña los cuidados y atenciones que requiere; f) Se conoció que la progenitora tiene conocimiento del presente procedimiento y ha manifestado su consentimiento ante el mismo; g) Se considera pertinente a colocación familiar solicitada por la ciudadana S.P.R., ya que demostró su procuración e interés por la crianza de la niña.

Por ser este informe social el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, por cuanto se evidencia que se solicita que se garantice los derechos del adolescente de autos.

II

A tal efecto, establece el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que:

El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público.

Asimismo el artículo 396 de la misma ley, establece:

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La guarda debe ser atendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.

Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.

De igual manera el artículo 400 ejusdem:

Entrega de los padres a un Tercero: Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o madre, o por ambos a un tercero, apto para ejercer la guarda, el juez previo el informe respectivo, considerara esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente

.

Por estas consideraciones y con fundamento en el Principio Consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:

El Interés Superior del Niño y del adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior en una situación concreta se debe apreciar:

e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo

.

Así mismo el artículo 30 ejusdem establece:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho Comprende:

  1. Vivienda digna, segura higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

En el caso que nos ocupa la progenitora ha manifestado estar de acuerdo con que su hija la niña S.G.G.B., permanezca bajo la responsabilidad de la ciudadana S.P.R.. Asimismo, manifiesta la progenitora que por razones laborales, entre otras razones, le es imposible tener a la niña.

De igual manera, puede verificarse del Informe Técnico Parcial (Social), que la ciudadana S.P.R., se encuentra activa económicamente y que la misma es una persona responsable, trabajadora y de buen proceder y que se ocupa en brindarle a la niña los cuidados y atenciones que requiere.

Ahora bien, por las razones antes expuestas este Sentenciador considera que la ciudadana S.P.R., reúne todos los requisitos para tener la responsabilidad de la niña S.G.G.B., y que su estadía en el hogar de la misma, la favorece en todos los sentidos.

De igual manera, no obstante de lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los articulo 5, 358 y 359 de la LOPNA, la responsabilidad de crianza es deber compartido, igual e irrenunciable de los progenitores de cuidar, criar a los hijos y velar por su crecimiento, desarrollo y bienestar, en consecuencia, la progenitora deberá seguir cumpliendo con los deberes irrenunciables que la responsabilidad de crianza le impone

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta medida de COLOCACION FAMILIAR, de la niña xxx, en el hogar de la ciudadana S.P.R., quiénes deberá constituirse en responsable y guardadora de la mencionada niña, y deberá contribuir al pleno y armonioso desarrollo de su personalidad; y la cual es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395, literal c) de la mencionada ley. De igual manera, se aclara que la Responsabilidad de Crianza es irrenunciable de pleno derecho, es decir, lo que se cede es la custodia y la representación de la niña antes mencionada.

2) Se deja constancia que esta medida se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (T)

Abg. G.V.R..

La Secretaria

Abog. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 31. La Secretaria.-

Exp.15175.-

GAVR/gersy.-

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