Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYsabel Cristina Piñeyro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Nº DE EXPEDIENTE:

3351-11

PARTE ACTORA:

M.M.I., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.298.201.

APODERADO JUDICIAL

PARTE ACTORA:

LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE, RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 82.614, 97.459, 93.638, 96.192 y 42.819 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

MINI LUNCH “EL XAGUENCE”

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA:

NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En cumplimiento a lo dispuesto por el Acta de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2011, en el cual se dejó establecido que esta Juzgadora se reservaría, el lapso para publicar la Sentencia escrita dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha Acta, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem; en consecuencia, y según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo las 3:15 p.m., del día de hoy veinticinco (25) de Octubre de 2.011, la Jueza, que preside este Despacho, pasa a sentenciar, conforme a LA PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la accionante en el juicio incoado por M.M.I. en contra de la Firma Personal MINI LUNCH “EL XAGUENCE”, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día martes dieciocho (18) de Octubre de 2011. De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar la delimitación de la actividad procesal ejecutada en el presente juicio.

DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que la demandante M.M.I. obra en reclamo del pago de la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas todo ello en base a la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), por cuanto se desempeñó en el cargo de Cocinera para la accionada MINI LUNCH “EL XAGUENCE”.

Igualmente alega la accionante que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo desde el 27 de Diciembre de 2010 hasta el 11 de Julio del 2011, desempeñándose como Cocinera en un horario de 7:00 AM a 5:00 PM de lunes a domingo, siendo su último salario la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales.

Así las cosas, detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, corresponderá determinar la procedencia del pago de los mismos.

CONCLUSIONES

De tal manera que admitidos como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, debe esta Juzgadora verificar si los mismos son procedentes y que no sean contrarios en Derecho, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo supra señalado.

Si bien es cierto que en la presente causa la parte accionada ha admitido los hechos demandados, en virtud de su inasistencia a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el 18/10/2011, este Tribunal observa en la documental aportada por la demandante en dicha oportunidad, y que cursa al folio 24, el acta suscrita ante la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del Tuy de fecha 28/07/2011, en el procedimiento administrativo No. 017-2011-03-00527 correspondiente a la reclamación intentada por la demandante M.M.I. en contra de MINI LUNCH “EL XAGUENCE”, por cobro de prestaciones socales ante dicha instancia administrativa; en cuyo acto de contestación la representación de la parte accionada expuso:

“Quiero dejar constancia que la ciudadana accionante presto servicios para mi desde el día 27/12/2010 en un establecimiento de comida del cual soy adjudicataria, no obstante a ello, el negocio no lleva por nombre Mini Lunchería El sabueso, C.A., sino MINI LUNCH “EL XAGUENCE”.” (Resaltado de este Tribunal).

En consecuencia, se deja establecida la existencia de la relación laboral alegada y la duración de la misma, la cual comenzó en fecha 27/12/2010, y terminó por despido, el 11/07/2011, es decir la relación laboral tuvo una duración de seis (06) meses y catorce (14) días. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, expone que percibía un salario de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, es decir, CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50,00) en consecuencia, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

En esta perspectiva, el cálculo de la prestación de antigüedad y demás derechos reclamados se hará por el tiempo efectivo de servicio señalado, de acuerdo al salario normal e integral invocado por el demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales, por lo que de seguidas esta Juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (ART. 108 DE LA LOT)

Por la prestación de servicios desde el 27 de Diciembre de 2010 hasta el 11 de Julio del 2011, es decir seis (6) meses y catorce días de servicio de manera efectiva, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

(Omissis)

Parágrafo Primero.-Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

  1. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…

En tal sentido le corresponde al accionante, la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de antigüedad, los cuales serán pagados de acuerdo al salario integral (sueldo básico, así como las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional), de acuerdo al siguiente cuadro:

Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Prestación

Mensual Básico de Bono Diario Días de Abonada

Utilidades Vacacional Integral Antigüedad del Mes

Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 Bs. 2,08 Bs. 0,97 Bs. 53,06 45 Bs. 2.387,50

En consecuencia, se condena al pago de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.387,50), por concepto de prestación de antigüedad. Y ASI SE ESTABLECE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y VACACIONES FRACCIONADAS

De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días por año por concepto de vacaciones y siete (07) días por concepto de bono vacacional; y por cuanto trabajó seis (06) meses completos, le corresponde la fracción por el periodo de tiempo trabajado, de acuerdo al siguiente cómputo:

SALARIO DIARIO VACACIONES FRACCION TOTAL

LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL

Bs. 50,00 15 DÍAS 1,25 6 MESES 7,5 Bs. 375,00

SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL FRACCION TOTAL

LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL

Bs. 50,00 7 DIAS 0,58 6 MESES 3,48 Bs. 174,00

En consecuencia, se condena al pago TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 375,00), por concepto de vacaciones fraccionadas y CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 174,00) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES FRACCIONADAS

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días por año, y por cuanto, no consta en autos que la demandada cumpliera con su obligación de pago de la fracción de utilidades por el periodo de tiempo trabajado, es decir, por seis (06) meses, en consecuencia, se condena su pago de acuerdo al siguiente cómputo:

SALARIO DIARIO UTILIDADES FRACCION TOTAL LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL

Bs. 50,00 15 DÍAS 1,25 6 MESES 7,5 Bs. 375,00

En consecuencia, se condena al pago TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 375,00), por concepto de utilidades fraccionadas. Y ASI SE ESTABLECE.

En resumen, se refleja en el siguiente cuadro demostrativo, los conceptos laborales condenados a pagar en el presente fallo con la cantidad correspondiente en dinero, a saber:

CONCEPTOS MONTO

PRESTACION DE ANTIGUEDAD Bs. 2.387,50

VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 375,00

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 174,00

UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 375,00

TOTAL Bs. 3.311,50

Por último, y aun y cuando no fueron reclamados por la demandante, y de acuerdo a la decisión recogida en la sentencia de fecha 11/11/2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los intereses moratorios dado el carácter constitucional de la norma que lo consagra, el cual se encuentra previsto en la parte in fine del articulo 92 de nuestra Carta Magna; así como de los intereses sobre la prestación de antigüedad y la indexación previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, por ser las mismas de orden público, y por tanto de estricto cumplimiento. Y ASI SE ESTABLECE.

Los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deben ser depositados de forma mensual en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa; y deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo. Y por cuanto el incumplimiento de esta obligación viola el carácter de orden público consagrado en el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, que va desde 27/12/2010 hasta 11/07/2011, calculados en base al salario integral establecido en la presente decisión; y, 3) Será con cargo a la demandada la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad. Y ASI SE ESTABLECE.

Por ello, y verificado como ha sido por este Tribunal, que la accionada ha incumplido en el pago oportuno de la prestación de antigüedad (mora debitoris), generando sobre lo adeudado, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de pagar los intereses de mora desde el momento en que efectivamente culminó la relación de trabajo, en consecuencia, se condena el pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados desde el 11 de Julio del 2011 hasta la fecha de la ejecución del fallo y será realizada por un único perito designado por el Tribunal con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria, es pertinente destacar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 11/11/2008 caso J.S. contra Maldifassi & cia C.A.

Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

(Resaltado de este Tribunal).

En consecuencia, y haciendo suyos los criterios jurisprudenciales antes mencionados, y considerando que la trabajadora tiene el derecho a recibir el pago de lo adeudado en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha en que sea efectivamente cumplida la obligación por la accionada, se condena su pago. La indexación o corrección monetaria sobre el concepto de prestación de antigüedad se realizará desde la finalización de la relación laboral, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; con relación a los demás conceptos condenados, la indexación o corrección monetaria, se calculará desde la notificación de la demandada, es decir, 29/09/2011 de igual manera hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Será con cargo a la demandada la experticia complementaria del fallo aquí ordenada. Y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, en forma voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación e intereses moratorios de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal, con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; éste, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.M.I., titular de la cedula de identidad V- 12.298.201, en contra de la Firma Personal MINI LUNCH “EL XAGUENCE”, por concepto de cobro de Cobro de de Prestaciones Sociales, en consecuencia:

Primero

Se CONDENA a la demandada Firma Personal MINI LUNCH “EL XAGUENCE”, a pagar la ciudadana M.M.I., los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.

Segundo

Se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.311,50) correspondiente a los montos y conceptos señalados en el particular primero de este dispositivo.

Tercero

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de realizar los cálculos de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, para la realización de dicha experticia se ordenará por este Tribunal la designación de un experto contable, quien deberá seguir los parámetros dispuestos en la parte motiva de la presente decisión. Dicha experticia será con cargo a la demandada.

Cuarto

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011).

Dra. Y.C.P.V.

LA JUEZA

ABG. R.M.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

ABG. R.M.

EL SECRETARIO

YCPV/RM/ysabel

Exp. No. 3351-11

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