Decisión nº DP11-L-2011-001702 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintitrés (23) de m.d.D.M.T. (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-001702

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana M.D.R.M.C., titular de la cedula de identidad Nº V-7.206.573.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. R.M.B., inscrito en el Inpreabogado Nº 94.048.

PARTE DEMANDADA: FORMAS MANAL y FORMAS MANAL ARAGUA C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, el 20 de Octubre de 1995, bajo el Nro. 41, Tomo 78-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.587.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 08 de noviembre de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana M.D.R.M.C. contra la Empresa FORMAS MANAL y FORMAS MANAL ARAGUA C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 60.703,71 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 10 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 25 de enero de 2012, previa subsanación, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 20 de julio de 2012 (folios 166 y 167), oportunidad en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que fue declarada Con Lugar la Demanda. En fecha 03 de agosto de 2012 se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar en fecha 20 de septiembre de 2012, publicada en fecha 27 de septiembre de 2012 por el Juzgado tercero Superior del Trabajo, quien ordeno la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 29 de octubre de 2012 se lleva a cabo la audiencia preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada por varias oportunidades, se dio por concluida la misma en fecha 28 de febrero de 2013, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 12 de marzo de 2013; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 15 de marzo de 2013, a los fines de su revisión (folio 244 Pieza 1).

En fecha 22 de marzo de 2013 (folio 245 al 250 de la Pieza1) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de mayo de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de de apoderado judicial de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quien expuso sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas; difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 16 de mayo de 2013; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la Ciudadana M.D.R.M.C. en contra FORMAS MANAL y FORMAS MANAL ARAGUA C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 16), y escrito de subsanación a la demanda (folios 32 al 66), lo siguiente:

Que en fecha 29 de julio de 1993, comenzó a prestarle servicios laborales a la empresa Formas Manal, C.A., la cual esta domiciliada en la ciudad de Caracas.

Que la prestación de servicios laborales los realizaba desde la ciudad de Maracay, en donde funcionaba un centro de operación o explotación.

Que a partir del 20 de octubre de 1995, esa explotación de hecho se constituyo en derecho, con la denominación Formas Manal Aragua, C.A. y es así como comienza a prestarle servicios para esa otra sociedad mercantil y a recibir su salario de dichas empresas a partir del 08 de enero de 1996, desempeñándose en el mismo cargo de encargada de la Oficina que venia desempeñando en formas Manal, C.A., y fungía igualmente como vendedora de los diferentes productos que ofrecen dichas empresas.

Que desempeñaba el cargo de Jefe de Oficina para ambas empresas, en un horario comprendido desde las 08:00am a 05:00pm de lunes a viernes y de 08:00am hasta las 12:00m, los sábados.

Que en consecuencia de lo anterior, nació en dichas empresas una responsabilidad solidaria para con la demandante, si se toma en consideración que se creo un grupo de empresas constituido por Formas Manal, C.A., Formas Manal Aragua, C.A., Formas Manal Carabobo, C.A., Formas Manal Zulia, C.A.

Que en el presente caso tanto en Formas Manal, C.A., como en Formas Manal Aragua, C.A., aparece como accionista mayoritario, presidente y representante de ambas empresas, el ciudadano M.A.M.C., ambas empresas utilizan la misma denominación social, es decir, “Formas Manal”, y ambas tienen el mismo objeto social.

Que desde el inicio de la relación laboral (29/07/93), hasta el inicio de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, es estipulo como salario a devengar, un monto superior al decretado salario mínimo.

Que para el año 1995, aunque no hubo decreto aumentando el salario mínimo, el salario de la demandante discurrió todo el año con un importe de Bs. 25.000,00 mensuales, así sucesivamente hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo.

Que para el momento del cambio de régimen de prestaciones sociales por la actual Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con su artículo 666, debió recibir la indemnización de antigüedad por el tiempo que laboro hasta el 19 de junio de 1997, a razón de un mes por año y al salario normal que cobrara para la fecha, que era de Bs. 94,64.

Que de la misma manera, el patrono debía pagarle una compensación por transferencia por el tiempo que laboro hasta el 31 de diciembre de 1996, a razón de un mes por año o fracción superior a los seis meses, con base al salario normal que devengaba para esa fecha, que era de Bs. 25,00.

Que para marzo de 1999, la empresa pacto un salario distinto que mejoraban sus condiciones laborales, y estaba compuesto por una parte básica, fija y mensual equivalente al salario mínimo y por otra una parte variable y por unidad de obra, que era percibido de manera regular y permanente, que consistía en el pago de comisiones de 3,5% sobre el monto de las ventas realizadas, llamado por el patrono “bono por supervisión de ventas”.

Que luego para agosto del año 2000, se agrego un nuevo concepto a su salario, que consistía en un porcentaje sobre un monto específico por concepto de ventas o metas alcanzadas, que el patrono denominó “bono por cumplir cuotas de ventas de la oficina”, este concepto se le calculaba a un 3% sobre las ventas. Este concepto se continuó pagando desde esa fecha, cada vez que se alcanzaba ese monto específico de ventas.

Que posteriormente para agosto del 2009, se incluyo un nuevo concepto al salario, que la empresa denomino “comisiones por venta”, consiste en aplicar sobre las ventas realizadas un 13%. A partir de esa fecha se pago dicho porcentaje sobre las ventas sin importar cual fuera el monto de las ventas efectuadas.

Que en consecuencia gran parte del ingreso que por concepto de salario percibía la trabajadora, dependía proporcionalmente de las ventas directas realizadas y de las metas alcanzadas en las ventas de dicha empresa.

Que la relación se desarrollaba con toda normalidad hasta que por motivos personales ajenos a la voluntad de la trabajadora, el 09 de mayo de 2011, presento su renuncia al cargo que desempeñaba en Formas Manal Aragua, C.A.

Que en razón de que estos hechos constituyen un retiro, la trabajadora procedió a reclamar los respectivos beneficios, pero lo ofrecido por el patrono no concuerda con la realidad de esos beneficios.

Por ello es que se demanda solidariamente a las empresas Formas Manal, C.A. y Formas Manal Aragua, C.A., a objeto de que paguen o sean condenadas por el tribunal competente, todos los beneficios o conceptos que tiene derechos con motivo de la relación de trabajo existente entre ellos y en virtud de la terminación de la relación laboral.

Por ello, le corresponden a la trabajadora los beneficios que a continuación se detallan:

De tiempo efectivo laborado: La trabajadora laboro el preaviso que se suma a la antigüedad para todos los efectos legales por lo que le corresponde un mes de preaviso lo que sumado a la antigüedad da como resultado que la relación de trabajo se prolongo por 17 años, 10 meses y 10 días.

Alícuotas del Bono Vacacional y Utilidades: Bs. 92,47/30 días= Bs/día. 3,08.

Alícuota Utilidades: Bs. 64,60/30 dias= Bs/dia. 2,15.

Prestación de Antigüedad: Bs. 22.798,51.

Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 22.812,42

Diferencia de Utilidades y Utilidades Fraccionadas: Bs. 2.301,64.

Diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional, y Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado: Bs. 9.331,14.

Total: Bs. 60.703,71, por concepto de prestaciones sociales y demas beneficios laborales.

Solicita la corrección monetaria de las cantidades demandadas, y el pago de los intereses moratorios, para lo que solicita se ordene una experticia complementaria del fallo y se designe a un solo perito o experto cuyos honorarios sean pagados por la empresa demandada.

Solicita que la demanda sea declarada Con Lugar, con los pronunciamientos de ley.

Adujo la Parte Demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 237 y 238 de la Pieza 1), lo siguiente:

Que entre la demandante y la demandada existió una relación laboral, que inicio el 29 de julio de 1993 hasta el 09 de mayo del 2011, laborando 15 días de preaviso.

Que efectivamente los salarios y bonos por cumplimiento cuota de venta de la oficina y comisiones por venta anuales discriminados fueron cancelados dentro de la relación laboral, tal como lo establece la demanda.

Que a la demandante se le cancelaba pagos de los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales fueron aportados por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, cuyo monto es de Bs. 5.647, 03, se le pago al demandante regularmente durante los años desde el 1997 hasta el 2010 quedando pendiente de pago a la fecha de la renuncia, solo los intereses de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2011, por lo que se niega, rechaza y contradice las cifras que por este concepto se reclaman en el libelo de la demanda.

Que a la demandada se le concedieron anticipos y prestamos sobre las prestaciones sociales, los cuales fueron aportados por la parte demandada con el escrito de pruebas, que se le concedieron ala trabajadora a través de los años que presto servicios para la empresa y que tiene un monto total a la fecha de la renuncia de Bs. 14.904,25. Cantidad ésta que no fue tomada en cuenta por el apoderado de la demandante para el cobro de las cifras de prestaciones sociales requerida en el libelo de demanda, ni para efectos del cálculo de prestaciones sociales presentado, por lo que niega, rechaza y contradice las cifras que por este concepto se reclaman en el libelo de la demanda.

Que a la demandada se le cancelaron sus intereses sobre las prestaciones sociales anualmente, cuyo monto de Bs. 5.647,03 se le pago a la demandante regularmente durante los años 1997 hasta el 2010, quedando pendiente de pago a la fecha de la renuncia, solo los intereses del mes de enero, febrero, marzo y abril de 2011, por lo que niega, rechaza y contradice las cifras que por este concepto se reclama en el libelo de la demanda.

Que a la demandante le pagaron de los dos (2) días acumulativos por años de prestación de antigüedad, hechos a la demandante durante el periodo del 19 de junio de 1997 al 18 de junio de 2008, monto que suman la cantidad de Bs. 2.347,73, a la fecha de la renuncia, y que no fue tomado en cuenta por el apoderado de la demandante en el respectivo calculo en el libelo de la demanda, por lo que niega, rechaza y contradice las cifras que por este concepto se reclama en el libelo de la demanda.

Que en todo momento han manifestado su deseo de llegar a un convenio con la parte demandante, en atención a los años de relación laboral, personal y comercial que mantenían, pero las expectativas económicas planteadas en la demanda la negativa a tomar en cuenta los anticipos a las prestaciones sociales y la asistencia de la demandante solo por medio de apoderado judicial, imposibilito un posible convenio, trayendo como consecuencia la audiencia de juicio.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de la ciudadana M.D.R.M.C.; aduciendo para ello que lo ofrecido por el patrono al finalizar la relación laboral, no concuerda con la realidad de los beneficios que le corresponden.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.

La fecha de inicio y finalización de la relación laboral.

Que la accionante laboro preaviso.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada nego las cantidades reclamadas por concepto de intereses de prestaciones sociales, reconociendo que quedaron pendientes algunos pagos, y señalando que la trabajadora recibió anticipo y se le concedieron prestamos los cuales no son tomados en cuenta para el calculo efectuado por el actor en el libelo de la demanda, así como la cancelación de los intereses sobre prestaciones anualmente, y los dos días acumulativos por años de prestación de antigüedad resultando controvertido la procedencia de la totalidad del pago de los conceptos demandados, recayendo en consecuencia en la accionada la carga probatoria y es ésta quien debe demostrar el pago de los conceptos respectivos en base a sus salarios mensuales, y por tanto que no adeuda cantidad alguna por conceptos de Prestaciones Sociales, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcada “B”, Copia al carbón del recibo de pago emanado de la co-demandada Formas Manal C.A., en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 21 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que desde el inicio de la relación laboral 29/07/93) hasta el inicio de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, se estipulo como salario a devengar, un monto superior al decretado como salario mínimo. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del salario percibido por la demandante pata la fecha en que fue emitida la documental. Y así se decide.

    Marcada “C”, Copia al carbón del recibo de pago emanado de la co-demandada Formas Manal C.A., en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 22 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que para el año 1995, aunque no hubo decreto aumentando el salario mínimo, el salario de la trabajadora discurrió todo el año con un importe de Bs. 21,00 mensuales. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del salario percibido por la demandante pata la fecha en que fue emitida la documental. Y así se decide.

    Marcada “D”, Copia al carbón del recibo de pago emanado de la co-demandada Formas Manal C.A., en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 23 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que para marzo de 1999, la empresa pacto con la trabajadora un salario distinto que mejoraban sus condiciones laborales, compuesto por una parte Básica, fija y mensual equivalente al salario mínimo y por otra una parte variable y por unidad de obra, que era percibido de manera regular y permanente, que consistía en el pago de comisiones de 3,5% sobre el monto de las ventas realizadas, llamado por el patrono “bono por supervisión de ventas”. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del salario percibido por la demandante pata la fecha en que fue emitida la documental. Y así se decide.

    Marcada “E”, Copia al carbón de Comprobante de pago emanado de la co-demandada Formas Manal C.A., en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 24 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que para agosto del año 2000, se agrego un nuevo concepto a su salario, que consistía en un porcentaje sobre un monto especifico por concepto de ventas o metas alcanzadas, que el patrono denomino “bono por cumplir cuota de ventas de la oficina”. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del salario percibido por la demandante pata la fecha en que fue emitida la documental. Y así se decide.

    Copia al carbón del Comprobante de Cheque emitido por la co-demandada Formas Manal C.A., en Un (01) folio útil, que se observa Marcada “F” (lo cual no es señalado en su escrito de prueba), que riela inserto al folio 25 del presente asunto, promovida a los efectos de demostrar que para Agosto de 2009, se incluyo un nuevo concepto al salario, que la empresa denomino “comisiones por venta”, consistente en aplicar sobre las ventas realizadas, un 13%. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del salario percibido por la demandante pata la fecha en que fue emitida la documental. Y así se decide.

    Comprobantes de Sueldo emanados de la demandada correspondiente al pago de salario y demás conceptos de los meses Octubre de 1993 a Diciembre de 1993, en Cuatro (04) folios útiles, que rielan insertos a los folios 03 al 06 (ambos inclusive) del Anexo “A” de las pruebas de la Parte actora, promovido a los efectos de demostrar la relación laboral y la fecha de inicio de la relación el 29 de julio de 1993, el salario básico que devengo durante el periodo indicado, y que al principio de la relación se desempeño con el cargo de Jefe de Oficina. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del salario percibido por la demandante pata la fecha en que fue emitida la documental. Y así se decide.

    Comprobantes de pago de trabajos de supervisión de ventas de los meses Abril a Diciembre de 1999, emanados de la demandada, en Trece (13) folios útiles, que se encuentran insertos en el Anexo “C” de las pruebas de la parte Actora, de la manera siguiente: folios 09, 10, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, que en ese mismo orden corresponden a los meses de septiembre, Octubre, Abril, Junio, Julio, Agosto, Octubre, Noviembre, Diciembre, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora recibía como salario, comisiones por ventas que los patrones denominaron “bono por supervisión de ventas”, “bono por cumplir cuota de ventas de la oficina y comisiones”. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del salario percibido por la demandante pata la fecha en que fue emitida la documental. Y así se decide.

    Comprobantes de Pago de bonificación correspondiente al pago de trabajo de Supervisión de Ventas de los meses febrero a Diciembre de 2000, emanados de la demandada, en Diecisiete (17) folios útiles, que rielan insertos en el anexo “C” de las pruebas de la parte Actora, de la manera siguiente: folios 03, 04, 05, 49, 50, 47, 48, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, que en ese mismo orden corresponden a los meses Abril, Marzo, Mayo, Febrero, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora recibía como salario, comisiones por ventas que los patrones denominaron “bono por supervisión de ventas”, “bono por cumplir cuota de ventas de la oficina y comisiones”. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del pago de bonos por servicios de ventas, a favor de la demandante para la fecha en que fueron emitidas dichas documentales. Y así se decide.

    Comprobantes de Pago de bonificación correspondiente al pago de trabajo de Supervisión de Ventas de los meses Enero a Diciembre de 2001, emanados de la demandada, en Veinticuatro (24) folios útiles, que rielan insertos en el anexo “C” de las pruebas de la parte Actora, de la manera siguiente: folios 11, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, que en el mismo orden corresponden a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora recibía como salario, comisiones por ventas que los patrones denominaron “bono por supervisión de ventas”, “bono por cumplir cuota de ventas de la oficina y comisiones”. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del pago de bonos por supervisión de ventas, a favor de la demandante para la fecha en que fueron emitidas dichas documentales. Y así se decide.

    Comprobantes de Pago de bonificación correspondiente al pago de trabajo de Supervisión de Ventas de los meses Enero a Noviembre de 2002, emanados de la demandada, en Veintidós (22) folios útiles, que rielan insertos en el anexo “C” de las pruebas de la parte Actora, de la manera siguiente: folios 12, 13, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 , 105, que en el mismo orden corresponden a los meses de Octubre, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora recibía como salario, comisiones por ventas que los patrones denominaron “bono por supervisión de ventas”, “bono por cumplir cuota de ventas de la oficina y comisiones”. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del pago de bonos por supervisión de ventas, a favor de la demandante para la fecha en que fueron emitidas dichas documentales. Y así se decide.

    Comprobantes de Pago de bonificación correspondiente al pago de trabajo de Supervisión de Ventas de los meses Enero a Diciembre de 2003, emanados de la demandada, en Veinticuatro (24) folios útiles, que rielan insertos en el anexo “C” de las pruebas de la parte Actora, de la manera siguiente: folios 14, 15, 16, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, que en el mismo orden corresponden a los meses de Septiembre, Noviembre, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora recibía como salario, comisiones por ventas que los patrones denominaron “bono por supervisión de ventas”, “bono por cumplir cuota de ventas de la oficina y comisiones”. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del pago de bonos por supervisión de ventas, a favor de la demandante para la fecha en que fueron emitidas dichas documentales. Y así se decide.

    Comprobantes de Pago de bonificación correspondiente al pago de trabajo de Supervisión de Ventas de los meses Enero a Diciembre de 2004, emanados de la demandada, en Quince (15) folios útiles, que rielan insertos en el anexo “C” de las pruebas de la parte Actora, de la manera siguiente: folios 17, 18, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, que en el mismo orden corresponden a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora recibía como salario, comisiones por ventas que los patrones denominaron “bono por supervisión de ventas”, “bono por cumplir cuota de ventas de la oficina y comisiones”. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del pago de bonos por supervisión de ventas, a favor de la demandante para la fecha en que fueron emitidas dichas documentales. Y así se decide.

    Comprobantes de Pago de bonificación correspondiente al pago de trabajo de Supervisión de Ventas de los meses Enero a Diciembre de 2005, emanados de la demandada, en Catorce (14) folios útiles, que rielan insertos a los folios 19, 07, del anexo “C” de las pruebas de la parte Actora, y de los folios 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 del anexo “D” de las pruebas de la parte Actora, que en el mismo orden corresponden a los meses de Diciembre, Enero, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora recibía como salario, comisiones por ventas que los patrones denominaron “bono por supervisión de ventas”, “bono por cumplir cuota de ventas de la oficina y comisiones”. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del pago de bonos por supervisión de ventas, a favor de la demandante para la fecha en que fueron emitidas dichas documentales. Y así se decide.

    Comprobantes de Pago de bonificación correspondiente al pago de trabajo de Supervisión de Ventas de los meses Enero a Noviembre de 2007, emanados de la demandada, en Doce (12) folios útiles, que rielan insertos a los folios 23 del Anexo “C” de las Pruebas de la Parte Actora; y folios 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 49, del Anexo “D”, de las pruebas de la Parte actora, que en el mismo orden corresponden a los Meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora recibía como salario, comisiones por ventas que los patrones denominaron “bono por supervisión de ventas”, “bono por cumplir cuota de ventas de la oficina y comisiones”. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del pago de bonos por supervisión de ventas, a favor de la demandante para la fecha en que fueron emitidas dichas documentales. Y así se decide.

    Comprobantes de Pago de bonificación correspondiente al pago de trabajo de Supervisión de Ventas de los meses Enero a Noviembre de 2008, emanados de la demandada, en Catorce (14) folios útiles, a los folios 24, 25 del Anexo “C” de las pruebas de la parte actora, y folios 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 del Anexo “D” de las pruebas de la Parte actora, que en el mismo orden corresponden a los Meses de Octubre, Noviembre, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora recibía como salario, comisiones por ventas que los patrones denominaron “bono por supervisión de ventas”, “bono por cumplir cuota de ventas de la oficina y comisiones”. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del pago de bonos por supervisión de ventas, a favor de la demandante para la fecha en que fueron emitidas dichas documentales. Y así se decide.

    Comprobantes de Pago de bonificación correspondiente al pago de trabajo de Supervisión de Ventas de los meses Enero a Diciembre de 2009, emanados de la demandada, en Treinta y Seis (36) folios útiles, que rielan insertos a los folios 26, 27, 28, 29 del Anexo “C” de las pruebas de la Parte actora, y los folios 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 del Anexo “D” de las pruebas de la parte actora, que en el mismo orden corresponden a los Meses de Agosto, Septiembre, Noviembre, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora recibía como salario, comisiones por ventas que los patrones denominaron “bono por supervisión de ventas”, “bono por cumplir cuota de ventas de la oficina y comisiones”. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del pago de bonos por supervisión de ventas, a favor de la demandante para la fecha en que fueron emitidas dichas documentales. Y así se decide.

    Comprobantes de Pago de bonificación correspondiente al pago de trabajo de Supervisión de Ventas de los meses Enero a Diciembre de 2010, emanados de la demandada, en Cuarenta y Ocho (48) folios útiles, que rielan insertos a los folios 30, 31, 32, 33 del Anexo “C” de las pruebas de la Parte actora; y a los folios 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 126, 127, 128, 129, 130 del Anexo “D” de las pruebas de la parte actora, que el mismo orden corresponden a los Meses de Febrero, Marzo, Abril, Junio, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora recibía como salario, comisiones por ventas que los patrones denominaron “bono por supervisión de ventas”, “bono por cumplir cuota de ventas de la oficina y comisiones”. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del pago de bonos por supervisión de ventas, a favor de la demandante para la fecha en que fueron emitidas dichas documentales. Y así se decide.

    Comprobantes de Pago de bonificación correspondiente al pago de trabajo de Supervisión de Ventas de los meses Enero a Mayo de 2011, emanados de la demandada, en Quince (15) folios útiles, que rielan insertos a los folios 132 al 146 (ambos inclusive) del Anexo “D” de las pruebas de la Parte actora, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora recibía como salario, comisiones por ventas que los patrones denominaron “bono por supervisión de ventas”, “bono por cumplir cuota de ventas de la oficina y comisiones”. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del pago de bonos por supervisión de ventas, a favor de la demandante para la fecha en que fueron emitidas dichas documentales. Y así se decide.

    Comprobantes de Pago de bonificación correspondiente al pago de trabajo de Supervisión de Ventas de los meses Septiembre y Octubre de 1999, emanados de la demandada, en Dos (02) folios útiles, que rielan insertos a los folios 09 y 10 del Anexo “C” de las pruebas de la Parte actora, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora recibía como salario, comisiones por ventas que los patrones denominaron “bono por supervisión de ventas”, “bono por cumplir cuota de ventas de la oficina y comisiones”. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del pago de bonos por supervisión de ventas, a favor de la demandante para la fecha en que fueron emitidas dichas documentales. Y así se decide.

    Comprobantes de Pago de bonificación correspondiente al pago de trabajo de Supervisión de Ventas de los meses Enero 2001, emanados de la demandada, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 11 del Anexo “C” de las pruebas de la Parte actora, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora recibía como salario, comisiones por ventas que los patrones denominaron “bono por supervisión de ventas”, “bono por cumplir cuota de ventas de la oficina y comisiones”. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del pago de bonos por supervisión de ventas, a favor de la demandante para la fecha en que fueron emitidas dichas documentales. Y así se decide.

    Comprobantes de Pago de bonificación correspondiente al pago de trabajo de Supervisión de Ventas del mes Octubre de 2002, emanados de la demandada, en Dos (02) folios útiles, que rielan insertos a los folios 12 y 13 del Anexo “C” de las pruebas de la Parte actora, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora recibía como salario, comisiones por ventas que los patrones denominaron “bono por supervisión de ventas”, “bono por cumplir cuota de ventas de la oficina y comisiones”. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del pago de bonos por supervisión de ventas, a favor de la demandante para la fecha en que fueron emitidas dichas documentales. Y así se decide.

    Comprobantes de Pago de bonificación correspondiente al pago de trabajo de Supervisión de Ventas de los meses Septiembre y Noviembre de 2003, emanados de la demandada, en Tres (03) folios útiles, que rielan insertos a los folios 14, 15 y 16 del Anexo “C” de pruebas de la Parte actora, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora recibía como salario, comisiones por ventas que los patrones denominaron “bono por supervisión de ventas”, “bono por cumplir cuota de ventas de la oficina y comisiones”. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del pago de bonos por supervisión de ventas, a favor de la demandante para la fecha en que fueron emitidas dichas documentales. Y así se decide.

    Comprobantes de Pago de bonificación correspondiente al pago de trabajo de Supervisión de Ventas del mes Enero de 2004, emanados de la demandada, en Dos (02) folios útiles, que rielan insertos a los folios 17 y 18 del Anexo “C” de pruebas de la Parte actora, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora recibía como salario, comisiones por ventas que los patrones denominaron “bono por supervisión de ventas”, “bono por cumplir cuota de ventas de la oficina y comisiones”. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del pago de bonos por supervisión de ventas, a favor de la demandante para la fecha en que fueron emitidas dichas documentales. Y así se decide.

    Comprobantes de Pago de bonificación correspondiente al pago de trabajo de Supervisión de Ventas del mes de Noviembre de 2005, emanados de la demandada, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 19 del Anexo “C” de las pruebas de la Parte actora, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora recibía como salario, comisiones por ventas que los patrones denominaron “bono por supervisión de ventas”, “bono por cumplir cuota de ventas de la oficina y comisiones”. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del pago de bonos por supervisión de ventas, a favor de la demandante para la fecha en que fueron emitidas dichas documentales. Y así se decide.

    Comprobantes de Pago de bonificación correspondiente al pago de trabajo de Supervisión de Ventas de los meses Enero y Noviembre de 2006, emanados de la demandada, en tres (03) folios útiles, que rielan insertos a los folios 20, 21, 22 del Anexo “C” de las pruebas de la Parte actora, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora recibía como salario, comisiones por ventas que los patrones denominaron “bono por supervisión de ventas”, “bono por cumplir cuota de ventas de la oficina y comisiones”. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del pago de bonos por supervisión de ventas, a favor de la demandante para la fecha en que fueron emitidas dichas documentales. Y así se decide.

    Comprobantes de Pago de bonificación correspondiente al pago de trabajo de Supervisión de Ventas del mes Agosto de 2007, emanados de la demandada, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 23 del Anexo “C” de las pruebas de la Parte actora, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora recibía como salario, comisiones por ventas que los patrones denominaron “bono por supervisión de ventas”, “bono por cumplir cuota de ventas de la oficina y comisiones”. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del pago de bonos por supervisión de ventas, a favor de la demandante para la fecha en que fueron emitidas dichas documentales. Y así se decide.

    Comprobantes de Pago de bonificación correspondiente al pago de trabajo de Supervisión de Ventas del mes Octubre de 2008, emanados de la demandada, en Dos (02) folios útiles, que rielan insertos a los folios 24 y 25 del Anexo “C” de las pruebas de la Parte actora, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora recibía como salario, comisiones por ventas que los patrones denominaron “bono por supervisión de ventas”, “bono por cumplir cuota de ventas de la oficina y comisiones”. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del pago de bonos por supervisión de ventas, a favor de la demandante para la fecha en que fueron emitidas dichas documentales. Y así se decide.

    Comprobantes de Pago de bonificación correspondiente al pago de trabajo de Supervisión de Ventas de los meses Agosto, Septiembre y Noviembre de 2009, emanados de la demandada, en Cuatro (04) folios útiles, que rielan insertos a los folios 26, 27 y 28 del Anexo “C” de las pruebas de la Parte actora, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora recibía como salario, comisiones por ventas que los patrones denominaron “bono por supervisión de ventas”, “bono por cumplir cuota de ventas de la oficina y comisiones”. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del pago de bonos por supervisión de ventas, a favor de la demandante para la fecha en que fueron emitidas dichas documentales. Y así se decide.

    Comprobantes de Pago de bonificación correspondiente al pago de trabajo de Supervisión de Ventas de los meses Febrero, Marzo, Abril y Junio de 2010, emanados de la demandada, en Cuatro (04) folios útiles, que rielan insertos a los folios 30, 31, 32 y 33 del Anexo “C” de las pruebas de la Parte actora, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora recibía como salario, comisiones por ventas que los patrones denominaron “bono por supervisión de ventas”, “bono por cumplir cuota de ventas de la oficina y comisiones”. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del pago de bonos por supervisión de ventas, a favor de la demandante para la fecha en que fueron emitidas dichas documentales. Y así se decide.

    Comprobantes de Pago de bonificación correspondiente al pago de trabajo de Supervisión de Ventas de los meses Marzo y Abril de 2000, emanados de la demandada, en cuatro (04) folios útiles, que rielan insertos a los folios 03, 04, 05 y 06 del Anexo “C” de las pruebas de la Parte actora, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora recibía como salario, comisiones por ventas que los patrones denominaron “bono por supervisión de ventas”, “bono por cumplir cuota de ventas de la oficina y comisiones”. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del pago de bonos por supervisión de ventas, a favor de la demandante para la fecha en que fueron emitidas dichas documentales. Y así se decide.

    Comprobantes de Pago de bonificación correspondiente al pago de de trabajo de Supervisión de Ventas del mes de Diciembre de 2005, emanado de la demandada, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 07 del Anexo “C” de las pruebas de la Parte actora, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora recibía como salario, comisiones por ventas que los patrones denominaron “bono por supervisión de ventas”, “bono por cumplir cuota de ventas de la oficina y comisiones”. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del pago de bonos por supervisión de ventas, a favor de la demandante para la fecha en que fueron emitidas dichas documentales. Y así se decide.

    C.d.T. emanada de la co-demandada Formas Manal C.A., en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 148 del Anexo “D” de las pruebas de la Parte actora, promovido a los efectos de demostrar la existencia del grupo de empresas y en consecuencia la solidaridad alegada por la demandada. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la solidaridad existente entre las co-demandadas. Y así se decide.

    C.d.T. emanada de la co-demandada Formas Manal Aragua C.A., en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 147 del Anexo “D” de las pruebas de la Parte actora, promovido a los efectos de demostrar la existencia del grupo de empresas y en consecuencia la solidaridad alegada por la demandada. Sin observaciones de la parte demandad en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere plano valor probatorio únicamente como demostrativa de la relación existente entre la demandada y la empresa Formas Manal Aragua, C.A., el cargo desempeñado en la empresa, la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, y la remuneración promedio mensual compuesta por un salario básico mas comisiones sobre ventas. Y así se decide.

    Comunicación dirigida a la parte actora emanada de la co-demandada Formas Manal C.A., de fecha 07 de Mayo de 2012, que riela inserto al folio 149 del Anexo “D” de las pruebas de la Parte actora, promovido a los efectos de demostrar la existencia del grupo de empresas y en consecuencia la solidaridad alegada por la demandada. Sin observaciones de la parte demandad en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere valor probatorio, únicamente como demostrativo de la relación existente entre la demandante y la empresa Formas Manal, C.A., la liquidación del contrato de trabajo en fecha 23-05-2011, y la existencia de la deuda contraída por la demandante con la referida empresa. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcada “A”, Carta de Renuncia, de fecha 09 de Mayo de 2011, en Un (01) folio útil, que riela inserta al folio 02 del Anexo “E” de las pruebas de la parte demandada, promovida a los efectos de demostrar que la demandante manifestó su deseo de renunciar al cargo que venia desempeñando para la empresa desde el 29 de julio de 1993 y de trabajar solo 15 días de preaviso, o sea hasta el 23 de mayo de 2011, cuando lo correcto eran 30 días de acuerdo a los establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. La representación judicial de la parte actora señala que la renuncia no es un hecho controvertido.

    Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno y la desecha del proceso, por cuanto el hecho que pretende demostrar se encuentra reconocido por ambas partes, como es la renuncia de la trabajadora. Y así se decide.

    Marcada “B”, formulario de cálculo de beneficios y prestaciones sociales, que riela inserta al folio 03 del anexo “E” de las pruebas de la parte demandada, promovido a los efectos de demostrar el único tramite realizado por la demandante ante esa autoridad competente, en el mismo se puede observar que al funcionario que lo elaboro se le suministraron datos falsos, pues la liquidación se hizo como si la trabajadora hubiera sido despedida y el salario base que aparece, fue abultado a mas del doble del salario real. La representación judicial de la parte actora señala que es impertinente y pide sea desechada. Este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcada “C”, Relación de remuneración promedio del año inmediatamente anterior a la renuncia, que riela inserta al folio 04 del anexo “E” de las pruebas de la parte demandada, promovido a los efectos de demostrar el verdadero salario de la demandante a la fecha de su renuncia. La representación judicial de la parte actora solicita sea desechado por cuanto no emana de la parte, conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno y la desecha del proceso, por cuanto no se evidencia de modo alguno quien la emite, no contribuyendo con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “D”, Convenio firmado entre las partes, en fecha 07 de Junio de 2011, que riela inserta al folio 05 del anexo “E” de las pruebas de la parte demandada, promovido a los efectos de demostrar la reunión personal en la cafetería de la tienda Makro-Turmero donde se definió lo conversado y decidido el día de la renuncia. La representación judicial de la parte actora señala sea desechada por ser impertinente, por cuanto nada tiene que ver con la relación mercantil que tiene con la actora en meses posteriores a la relación laboral. Este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “E”, Borrador de la Liquidación de Contrato de Trabajo, que riela inserta al folio 07 del anexo “E” de las pruebas de la parte demandada, promovido a los efectos de demostrar la liquidación preparada por la empresa y entregada a la demandante en la reunión personal a los fines de que fuera revisada y se hiciera las sugerencias al respecto para definir la liquidación definitiva, que se convino se pagaría en 3 meses contados a partir del 7 de junio de 2011. La representación judicial de la parte actora solicita sea desechada por ser una copia, conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno y la desecha del proceso, por cuanto no se evidencia de modo alguno quien la emite, no contribuyendo con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “F”, Relación de las remuneraciones utilizado para el calculo de la liquidación, que riela inserta al folio 08 del anexo “E” de las pruebas de la parte demandada, promovida a los efectos de demostrar la relación que se utilizo para el calculo de la liquidación de contrato de trabajo y que se le entrego a la demandante con el fin de que fuese realizada y notificar cualquier diferencia para hacer la corrección. La representación judicial de la parte actora señala que es un documento que emana de la persona, no emana de la parte, se pide sea desechado del proceso, por remisión de articulo 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un papel domestico. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno y la desecha del proceso, por cuanto no se evidencia de modo alguno quien la emite, no contribuyendo con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “G”, Relación de los anticipos y prestamos sobre las prestaciones, (con sus respectivos soportes de G-1 al G-46), que rielan insertas a los folios 09 al 56 (ambos inclusive) del anexo “E” de las pruebas de la parte demandada, promovida a los efectos de demostrar que se lo otorgaron anticipos y prestamos a través de loa años que presto servicio para la empresa y que tiene un monto a la fecha de la renuncia de Bs. 14.904,25, cantidad que no fue tomada en cuenta para el cobro de las cifras de prestaciones sociales requerida en el libelo de la demanda. La representación judicial de la parte actora señala que son documentos que pueden ser de las partes, de los anexos se evidencian los salarios que le fueron pagados e igualmente se evidencia que se le hacen los descuentos de los préstamos personales, lo que suma la cantidad de Bs. 8.500.

    Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los anticipos y prestamos recibidos por la demandante, en las fechas en ellos indicadas. Y así se decide.

    Marcado “H”, Relación de pago de intereses sobre las prestaciones sociales, (con sus respectivos soportes del H-1 al H-29), que rielan insertas a los folios 57 al 86 (ambos inclusive) del anexo “E”, de las pruebas de la parte demandada, promovida a los efectos de demostrar el monto de Bs. 5.647,03 que se le pago a la demandante regularmente durante los años desde 1997 hasta el 2010, quedando pendiente el pago a la fecha de la renuncia, solo los intereses de los meses enero, febrero, marzo y abril de 2011. La representación judicial de la parte actora señala que provienen de la parte, se confiesa que se le pago hasta el 2010 los intereses, por lo que se solicita la indexación de los intereses, solicita se tome por remisión del artículo 11 de la LOPTRA y el 1401 del Código Civil, donde la parte confiesa que debe intereses. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los intereses sobre prestaciones sociales pagados a la demandante, en las fechas en ellos indicadas. Y así se decide.

    Marcado “I”, Relación de pago de los días acumulativos por años de prestación de antigüedad, (con sus respectivos soporte I-1 al I-7), que rielan insertas a los folios 87 al 94 (ambos inclusive) del anexo “E” de las pruebas de la parte demandada, promovido a los efectos de demostrar el pago de los días acumulativos hechos a la demandante durante el periodo del 19 de junio de 1997 al 18 de junio del 2008, montos que suman la cantidad de Bs. 2.347, 73 a la fecha de la renuncia, y que no fue tomado en cuenta en el calculo en el libelo de la demanda. La representación judicial de la parte actora, señala que la demandada confiesa que la antigüedad anual la pago hasta el 2008, por lo que solicita la indexación y que se aplique el 1401. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del pago de los dos (2) días de salarios acumulativos por cada año de prestación de antigüedad, recibidos por la demandante, en las fechas en ellos indicadas. Y así se decide.

    Marcado “J”, Tasas de interés aplicable al calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales según el Banco Central de Venezuela, que rielan insertas a los folios 95, 96, 97 y 98 del anexo “E” de las pruebas de la parte demandada, promovido a los efectos de demostrar que los intereses sobre las prestaciones en el libelo están errados, entre otras razones, porque las tasas de interés aplicada no corresponden en algunos meses con las establecidas por el Banco Central de Venezuela, y en otros meses la utilizan equivocadamente. La representación judicial de la parte actora, señala que no proviene de la parte contraria, no puede ser tomado como prueba, solicita que se aplique el artículo 1387 del Código Civil. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno y la desecha del proceso, por cuanto no se evidencia de modo alguno quien la emite, no contribuyendo con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “K”, Cuadro comparativo de remuneraciones y tasa de interés, que rielan insertas a los folio 100, 101, 102, 103 y 104 del anexo “E” de las pruebas de la parte demandada, promovido a los efectos de demostrar las remuneraciones utilizadas mes a mes por la demandada y por el apoderado del demandante para hacer el calculo de las prestaciones sociales y otros beneficios. La representación judicial de la parte actora solicita sea desechado del proceso por cuanto no emana de la parte, por aplicación del articulo 78 de la LOPTRA y 1378 del Código Civil. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno y la desecha del proceso, por cuanto no se evidencia de modo alguno quien la emite, no contribuyendo con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “L”, Calculo de antigüedad, los intereses sobre las prestaciones sociales, que rielan insertas a los folios 105, 106, 107, 108. 109, 110. 111 del anexo “E” de las pruebas de la parte demandada, promovido a los efectos de demostrar el calculo de antigüedad realizado por la empresa. La representación judicial de la parte actora solicita sea desechado del proceso por cuanto no emana de la parte, por aplicación del articulo 78 de la LOPTRA y 1378 del Código Civil. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno y la desecha del proceso, por cuanto no se evidencia de modo alguno quien la emite, no contribuyendo con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “M”, Cuadro comparativo de la prestación de antigüedad, que riela inserta al folio 112 del anexo “E” de las pruebas de la parte demandada, promovido a los efectos de demostrar la comparación de la antigüedad calculada por la empresa y la antigüedad calculada por el apoderado de la demandante, ambas cifras casi coinciden, solo difieren por un monto de Bs. 668,39, excedente que presenta el calculo de la empresa a favor de la demandante. La representación judicial de la parte actora solicita sea desechado del proceso por cuanto no emana de la parte, por aplicación del articulo 78 de la LOPTRA y 1378 del Código Civil. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno y la desecha del proceso, por cuanto no se evidencia de modo alguno quien la emite, no contribuyendo con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “N”, Cuadro comparativo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, que riela inserta al folio 113 del anexo “E” de pruebas de la parte demandada, promovido a los efectos de demostrar la comparación de los intereses calculados por la empresa con los calculados por el apoderado de la demandante, se releja una diferencia de Bs. 5.757,77, ya que en el libelo de la demanda el apoderado no tomo en cuenta los anticipos y prestamos solo antigüedad, otorgados a la demandante a través de los años que presto servicios para la empresa. La representación judicial de la parte actora solicita sea desechado del proceso por cuanto no emana de la parte, por aplicación del articulo 78 de la LOPTRA y 1378 del Código Civil. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno y la desecha del proceso, por cuanto no se evidencia de modo alguno quien la emite, no contribuyendo con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “O”, Cuadro comparativo de los dos días acumulativos de la antigüedad, que riela inserta al folio 114 del anexo “E” de las pruebas de la parte demandada, promovido a los efectos de demostrar la comparación de los cálculos hechos por este concepto por la empresa y el apoderado de la demandante, que arroja una diferencia de Bs. 648,92, a favor de la trabajadora en el calculo de la empresa. La representación judicial de la parte actora pide que se deseche del proceso. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno y la desecha del proceso, por cuanto no se evidencia de modo alguno quien la emite, no contribuyendo con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “P”, Relación de utilidades, con sus respectivos soportes Marcados P-1 al P-14), que rielan insertas a los folios 115 al 129 (ambos inclusive) del anexo “E” de las pruebas de la parte demandada, promovido a los efectos de demostrar las utilidades que se generan del nuevo calculo que se hace de las utilidades desde el año 1997 al 2011, en razón de la corrección de la relación de remuneraciones y que genero una diferencia a favor de la demandante de Bs. 782,39. La representación judicial de la parte actora pide que se deseche del proceso. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referida documentales, como demostrativas del pago por concepto de participación en las utilidades a favor de la trabajadora, en los periodos señalados en las respectivas documentales. Y así se decide.

    Marcado “Q”, Relación de vacaciones y bono vacacional, con sus respectivos soportes Marcados Q-1 al Q-14), que rielan insertas a los folios 130 al 145 (ambos inclusive) del anexo “E” de las pruebas de la parte demandada, promovido a los efectos de demostrar las vacaciones y bono vacacional que se genera del nuevo calculo que se hace desde el año 1997 al 2011, a razón de la corrección de la relación de remuneraciones y que genero una diferencia a favor de la demandante de Bs. 2.876,79. La representación judicial de la parte actora pide que se deseche del proceso. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referida documentales, como demostrativas del pago por concepto de vacaciones a favor de la trabajadora, en los periodos señalados en las respectivas documentales. Y así se decide.

    Marcado “R”, Estados de Cuenta con copia de los pagos realizados a la demandante, con sus respectivos Marcados R-1 al R-8, que riela inserta a los folios 146 al 154 (ambos inclusive) del anexo “E” de las pruebas de la parte demandada, promovido a los efectos de demostrar el estado de cuenta a la deuda que mantiene M.M. con la empresa Formas Manal Aragua, C.A., por facturas vencidas y pendientes de pago al 15 de mayo de 2012. La representación judicial de la parte actora pide que se deseche del proceso. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno y la desecha del proceso, por cuanto no se evidencia de modo alguno quien la emite, no contribuyendo con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “S”, Facturas canceladas enviadas por la demandante vía Internet, el día 14 de mayo de 2012, que riela inserta al folio 155 del anexo “E” de las pruebas de la parte demandada, promovido a los efectos de demostrar la relación de facturas que envió la demandante a los efectos de que la empresa revisara los pagos realizados por la demandante hasta esa fecha y confirmara la recepción de los mismos. La representación judicial de la parte actora pide que se deseche del proceso. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno y la desecha del proceso, por cuanto no se evidencia de modo alguno quien la emite, no contribuyendo con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “T”, Copia de la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Zulia, que riela inserta al folio 156 al 160 (ambos inclusive) del anexo “E” de pruebas de la parte demandada, promovido a los efectos de demostrar la sentencia mediante la cual se declara improcedente la diferencia de prestación de antigüedad, por las razones en ella establecidas, por lo que solicitan se desestime la pretensión que por ese concepto se establece en la demanda. La representación judicial de la parte actora pide que se deseche del proceso. No son objeto de valoración por parte de este tribunal, precisándose al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Y así se decide.

    Marcado “U”, Resumen de las prestaciones sociales y otros beneficios, que riela inserta al folio 161 del anexo “E” de las pruebas de la parte demandada, promovido a los efectos de demostrar las prestaciones sociales y demás beneficios calculados por la empresa en razón a esta demanda y sobre la cual están dispuestos a convenir un arreglo con la demandante. La representación judicial de la parte actora pide que se deseche del proceso. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno y la desecha del proceso, por cuanto no se evidencia de modo alguno quien la emite, no contribuyendo con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la parte actora en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.

    Se evidencia del caso de marras, la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, lo que genera las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica del trabajo, que establece:

    Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

    (subrayados nuestros)

    En tal sentido, en consecuencia de lo antes expuesto, debido a la incomparecencia de las demandadas Sociedades Mercantiles FORMAS MANAL, C.A. y FORMAS MANAL ARAGUA, C.A., plenamente identificados, a la audiencia oral y pública de juicio, así como del análisis de las pruebas aportadas a los autos, es por lo que se debe declarar como en efecto así se hace, que las demandadas quedaron confesas en cuanto a los hechos señalados por el hoy actor en su escrito libelar, referente a la procedencia del pago de las prestaciones sociales; que por no constar su pago en autos, se le adeudan a la trabajadora. Y Así de Decide.

    En este orden de ideas, este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión del actor, y verificado que la misma no es contraria a derecho, siendo que la parte demandada solamente aportó a los autos algunos medios de prueba para desvirtuar lo pretendido por el actor, se tiene por confesas en cuanto a los hechos a las Sociedades Mercantiles FORMAS MANAL, C.A. y FORMAS MANAL ARAGUA, C.A., plenamente identificadas en autos en la presente causa, y de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    Observa este Juzgador, de una revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte accionada al dar contestación a la demanda, reconoció las fecha de inicio y finalización de la relación laboral, la cancelación de los salarios y bonos por cumplimiento cuota de venta de la oficina y comisiones por ventas anuales tal y como fue establecido en la demanda, negando lo reclamado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, aduciendo que solo quedan pendientes por pago algunos meses, así como niegan la procedencia del concepto de los dos (02) días adicionales acumulativos por años de prestación de antigüedad, los cuales fueron aportados por la demandada, y la no inclusión de los anticipos y prestamos otorgados a favor de la trabajadora, los cuales debían ser deducidos de las cantidades demandadas.

    Con Relación a la Unidad económica, alega la parte actora en su escrito libelar que existe Unidad Económica entre las Sociedades Mercantiles FORMAS MANAL, C.A. y FORMAS MANAL ARAGUA, C.A., así, corresponde a quien Juzga verificar la existencia o no de la unidad económica invocada y en consecuencia la responsabilidad solidaria de estas; en tal sentido es importante profundizar sobre el concepto de grupos de empresas, entendiéndose por tal, aquellas empresas que funcionan bajo personalidades jurídicas distintas que se encuentran sometidas a una administración o control común o que están vinculadas de tal modo que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente.

    Así mismo la jurisprudencia, ha establecido en forma reiterada y pacífica que el grupo de empresas constituye un solo patrono, siendo ampliamente discutido a nivel doctrinario el planteamiento de si en estos supuestos puede considerarse como patrono al grupo o cada una de las empresas que lo integran.

    Al respecto, se necesario señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el concepto de patrono tiene sus bases en la personalidad jurídica, de lo que consecuencialmente se deriva que deba tenerse por patrono en estos casos a la persona jurídica titular de cada sociedad mercantil miembro del grupo, existiendo entre todas ellas una solidaridad, de manera que el trabajador pueda reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a una cualquiera de ellas.

    No obstante, para que pueda presumirse la existencia de un grupo de empresas, de acuerdo a la doctrina, debe cumplirse con alguno de los supuestos que a continuación se indican, contemplados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo cuales son:

    Artículo 22. Los patronos o patronas que integren un grupo de empresas serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas, cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes,

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas,

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca, o emblema o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Ahora bien, de conformidad con el artículo indicado, basta con que exista alguno de los supuestos antes señalados para que se presuma la existencia del grupo de empresas, en cuyo caso correspondería a la parte demandada negar con prueba en contrario la presunción que obrare en su contra. Así se establece.

    Así, es importante traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Social respecto al alcance del principio de la Unidad Económica, y en tal sentido ha precisado:

    (...) Conteste con las precitadas normas, el alcance del principio de la unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores: De allí que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente. En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integradas que persiguen en definitiva materializar un objetivo común (el económico)(...)

    .Sentencia del 20/07/2005, caso: M.A. Urrutia vs C.A. Ultimas Noticias y otro. Ponente: Magistrado Dr. O.M..

    La Sala Constitucional del Supremo Tribunal, por su parte, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, sintetizó, varios criterios para determinar en que momento nos encontramos frente a un grupo de empresas, de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente:

    ...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volúmen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...

    Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

    Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

    4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...

    Determinado lo anterior, y en lo que respecta al Grupo Económico este Tribunal constató de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, lo siguiente:

    Participación accionaria:

    Existen accionistas comunes entre las Sociedades Mercantiles: FORMAS MANAL, C.A. y FORMAS MANAL ARAGUA, C.A., ya que de los documentos que rielan a los folios 68 al 79 de la Pieza I del expediente, se evidencia que:

    El Ciudadano M.A.M.C., es accionista de las Sociedades Mercantiles FORMAS MANAL, C.A. y FORMAS MANAL ARAGUA, C.A., en razón de su constitución estatutaria.

    De las juntas administradoras u órganos de dirección:

    El Ciudadano M.A.M.C., integra la junta directiva, tienen el mayor paquete accionario y representa legalmente a las sociedades mercantiles FORMAS MANAL, C.A. y FORMAS MANAL ARAGUA, C.A.

    Del objeto:

    De las documentales antes señaladas, no puede evidenciarse con precisión el objeto de la Sociedad Mercantil FORMAS MANAL, C.A., únicamente se evidencia que la Sociedad Mercantil FORMAS MANAL ARAGUA, C.A., tienen un objeto social consistente en la fabricación, adquisición, venta y distribución de todo tipo de artículos de oficina.

    Sin embargo, evidencia este juzgador, que del acervo probatorio aportado por la parte actor al proceso, se evidencia la documental inserta al folio 148 del Anexo de Pruebas “D”, relativa a c.d.t., donde se puede patentizar la solidaridad existente entre ambas empresas, toda vez que dicho documento posee membrete de la Sociedad Mercantil FORMAS MANAL, C.A., y en su contenido señala la existencia de la relación laboral de la demandante con la Sociedad Mercantil FORMAS MANAL ARAGUA, C.A., hechos éstos, que aunados a la admisión de los hechos presente en el caso de marras, lleva a este operador de justicia a concluir que estas sociedades mercantiles FORMAS MANAL, C.A. y FORMAS MANAL ARAGUA, C.A., tienen igualdad en su personalidad jurídica y asumen iguales obligaciones y deberes, configurándose con ello la noción de un Grupo de empresas o Unidad Económica entre ellas, demostrándose que están sometidas a la misma administración o control común, comparten un mismo accionista, con dominio accionario y el poder decisorio igualitario, por lo que sobreviene la solidaridad con respecto a las obligaciones contraídas con sus trabajadores. Y Así se decide.

    Ahora bien, agotado este punto, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas en el presente asunto. Partiendo del hecho de que la prestación del servicio se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que no consta en las actas procesales documento alguno que demuestre el pago de los conceptos demandados, es por lo cual éste Tribunal acuerda su procedencia en derecho, debiendo tomar en consideración los anticipos y prestamos efectuados a favor de la demandada, tal y como se evidencia a los folios 10 al 55 del anexo de pruebas “E”.

    Con relación a los intereses sobre las prestaciones sociales, visto que consta a los folios 58 al 86 del Anexo de Pruebas marcado “E”, la cancelación de los mismos, y siendo que la propia parte demandada a través de escrito de contestación a la demanda reconoce que adeuda los intereses relativos a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2011, este Tribunal los acuerda, ordenándose la cuantificación de las cantidades debidas, conforme a los lineamientos que mas adelante se detallan. Y así se decide.

    En tal sentido, los cálculos se realizarán de conformidad con la Ley, tomándose en consideración el salario base reflejado en libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, conforme a lo probado en autos se tiene como fecha de inicio el 29 de julio de 1993, y como fecha de egreso el 09 de mayo de 2011, fecha en la que presento su renuncia, correspondiéndole un tiempo de servicio de diecisiete (17) años, diez (10) meses y diez (10) días. Y ASÍ SE DECIDE.

    Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por las accionadas, el experto deberá considerar lo siguiente: a) respecto a la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada mes a mes, con el salario devengado en el respectivo mes, adicionándole la respectiva alícuota por bono vacacional y utilidades; b) con respecto a las diferencias de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, el experto deberá tomar el salario básico devengado por la demandante alegado por el en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se ratifica su procedencia los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Y ASÍ SE DECLARA.

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.D.R.M.C., plenamente identificada en los autos; contra las Sociedades Mercantiles FORMAS MANAL, C.A. y FORMAS MANAL ARAGUA, C.A., como se hará mas adelante.

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana M.D.R.M.C., titular de la cedula de identidad Nro. 7.206.573; contra las Sociedades Mercantiles FORMAS MANAL, C.A. y FORMAS MANAL ARAGUA, C.A., y en consecuencia SE CONDENA a las demandadas, antes identificadas, a pagarle a la parte actora la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en el presente asunto.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

ASUNTO N°: DP11-L-2011-001702

CT/JA/kgp.-

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