Decisión nº PJ0182008000192 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION FAMILIA

ASUNTO: FP02-S-2007-005686

RESOLUCION Nº PJ0182008000192

Vistos.

Por solicitud de fecha 05-10-2007, los ciudadanos M.M.P. e I.E.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-4.352.052 y V-3.408.031 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado H.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.059 y de este domicilio, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los unía, en divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentándola en el artículo 185-A del Código Civil.

Al efecto manifestaron: que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía de Baruta, municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 05-05-1997, tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron marcada “A”; posterior al matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad en la Urbanización Río Grande, Calle Rafael Nº 219, procreando a tres (3) hijos de nombres M.A.A.M., A.A.M. e I.A.A.M. actualmente mayores de edad. Que por cuanto se encuentran separados desde 03-08-1999, es por lo que solicitan se declare el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentado la misma en el artículo 185-A del Código Civil, que no adquirieron ninguna clase de bienes para la comunidad conyugal y que la solicitud sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

Por auto de fecha 12-12-2007, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos M.M.P. e I.E.A.G., y se ordenó el emplazamiento del Fiscal 7º del Ministerio Público a objeto de que expusiere lo que creyere conveniente en relación a dicho escrito.

Citado como fue la representación fiscal, en fecha 11-03-2008, la abogada Y.G., en su carácter de Fiscal 7º del Ministerio Público, manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

P R I M E R A

El artículo 185-A del Código Civil, establece: “CUANDO LOS CONYUGES HAN PERMANECIDOS SEPARADOS DE HECHO POR MAS DE CINCO (5) AÑOS, CUALESQUIERA DE ELLOS PODRA SOLICITAR EL DIVORCIO ALEGANDO LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN”.

S E G U N D A

Que con vista de la disposición anterior, en fecha 12-12-2007, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos M.M.P. e I.E.A.G., se ordenó el emplazamiento del Fiscal 7º del Ministerio Público quien en su debida oportunidad manifestó que no tiene nada que objetar en relación a dicha solicitud.

T E R C E R A

Que del análisis de las anteriores consideraciones, se configura la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges M.M.P. e I.E.A.G., considerando este Tribunal que se cumplieron las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A propuesta por los ciudadanos M.M.P. e I.E.A.G. y así declara disuelto el vínculo matrimonial que por ante la Alcaldía de Baruta, municipio Sucre del estado Miranda, contrajeran en fecha 05-05-1977.

Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G..

La Secretaria Temporal,

S.M..

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, siendo las diez y cuarenta de la mañana.

La Secretaria Temporal,

S.M..

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