Decisión nº 122-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 20 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2011-000827

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 122-14

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRANSITO Y OTROS CONCEPTOS.

PARTE DEMANDANTE: M.D.R.O.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-10.081.956, domiciliada en el municipio S.R.d. estado Zulia, actuando en nombre propio y representación de sus hijos (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PARTE DEMANDADA: J.J.D. y H.E.C.O., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-5.767.295 y V-17.085.643, domiciliados el primero de los nombrados en el estado Trujillo, y el segundo domiciliado en el municipio J.E.L. del estado Zulia; y solidariamente la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Quince (15) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, cuando es presentado escrito suscrito el Abogado en Ejercicio D.C.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 110.746, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.D.R.O.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-10.081.956, domiciliada en el municipio S.R.d. estado Zulia, actuando a su vez en nombre propio y representación de sus hijos (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para demandar por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRANSITO Y OTROS CONCEPTOS, a los ciudadanos J.J.D. y H.E.C.O., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-5.767.295 y V-17.085.643, domiciliados el primero de los nombrados en el estado Trujillo, y el segundo domiciliado en el municipio J.E.L. del estado Zulia; y solidariamente a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

En el escrito de demanda, el Apoderado Judicial alegó en líneas generales que en fecha 23 de julio de 2008, siendo aproximadamente la 1:00 p.m., ocurrió un accidente de transito o colisión entre vehículos, en el cual fallecieron 06 personas y una persona salió lesionada; que los vehículos involucrados en dicho accidente, poseen las siguientes características: vehiculo N° 1, marca: Mack, modelo: R600, color Blanco, placa: 367XRF, clase: Camión, tipo: CHUTO, Año: 1989, serial de carrocería: 2M2N187Y9KC0254449, el cual remolcaba la unidad tipo plataforma, clase: remolque, placa: 89RKAR, de fabricación nacional, modelo: 2ER24, color: amarillo, año: 1974, serial de carrocería: AV20353, propiedad del ciudadano J.J.D., el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano H.E.C.O.. El vehiculo N° 2 posee la siguientes características: CLASE: automóvil, MARCA: Ford, TIPO: Sedan, MODELO: Conquistador, Año: 1982, COLOR: Blanco, Serial del motor: V-6, Serial de Carrocería: AJ85CT80508, PLACAS: CH282C, cuyo propietario y conductor para el momento del accidente era el ciudadano EMERSO R.L.G., fallecido en el accidente; que la demandante reclama: 1) En ocasión al fallecimiento del ciudadano EMERSO R.L.G. y con fundamento a la constancia emanada de la Unión de Conductores de Administración Obrera Cabimas Maracaibo, y por cuanto el fallecido tenía 40 años, y que el tiempo de vida útil es de 65 años, y este ciudadano para llegar a la antes dicha edad, le faltaban 25 años, y mantenía unas gananciales de Bs. 400,00 diarios, que multiplicados por 26 días, arroja la cantidad de Bs. 10.400,00 mensuales, y esto multiplicado por 12 meses, da la cantidad de Bs. 124.800,00, y esto multiplicado por 25 años, da la cantidad de Bs. 3.120.000,00, por lo que reclama dicha cantidad por Daño Emergente y Lucro Cesante. 2) Por indemnización o resarcimiento de Daño Moral ocasionado por el fallecimiento de su esposo y padre de sus hijos reclama la cantidad de Bs. 300.000,00.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2011, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2012, se recibió diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio DANIELE COMBATTI, INPREABOGADO N° 110.746, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita la notificación cartelaria de los codemandados de autos J.D. y H.C., lo cual fue acordado mediante auto de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2012.

En fecha tres (03) de abril de 2013, se recibió diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio DANIELE COMBATTI, INPREABOGADO N° 110.746, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna ejemplar del diario Panorama de fecha 22 de marzo de 2013, donde aparece en la pagina N° 11, el cartel de notificación, lo cual mediante auto de fecha cinco (05) de abril de 2013, el Tribunal ordenó desglosar las páginas N° 07 y 11 del referido diario, y agregándolos a las actas.

En fecha Dos (02) de Mayo de 2013, la suscrita Secretaria certificó los carteles de notificación de los codemandados ciudadanos J.D. y H.C..

Por auto de fecha Siete (07) de Mayo de 2013, el Tribunal designó como Defensor Ad-Litem de los codemandados J.D. y H.C., a la Abogada en Ejercicio M.V., INPREABOGADO N° 38.197, a quien se ordenó notificar a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído.

En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2013, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio M.V., INPREABOGADO N° 38.197, en su carácter de Defensora Ad-Litem de los codemandados de autos J.D. y H.C., y quien aceptó el cargo en ella recaído y prestó el juramento de Ley.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Junio de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Veintitrés (23) de Septiembre de 2013, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, así como oír la opinión de la adolescente de autos.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, compareciendo igualmente los Apoderados Judiciales de la empresa codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., la Defensora Ad-Llitem de los codemandados de autos J.D. y H.C., manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día Once (11) de Noviembre de 2013, la celebración de dicha audiencia.

En fecha Tres (03) de Octubre de 2013, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la Defensora Ad-Litem de los ciudadanos J.D. y H.C..

En fecha Siete (07) de Octubre de 2013, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la parte co-demandada, la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., la cual fue agregada a las actas mediante auto de fecha Quince (15) de Octubre de 2013.

En fecha once (11) de noviembre de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo las parte demandante y sus abogados asistentes, la Defensora Ad-Litem de los codemandados de autos J.D. y H.C., así como los apoderados judiciales de la parte codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Veinticuatro (24) de Enero de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

Por auto de fecha Ocho (08) de Enero 2014, la Juez Temporal se aboca al conocimiento del presente asunto.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2014, el Tribunal difirió la Audiencia de Juicio pautad apara el día 24 de Enero de 2014, la cual será fijada mediante auto por separado y en virtud de la agenda llevada por el Tribunal.

Por auto de fecha Catorce (14) de Febrero de 2014, el Tribunal fijó para el día dieciocho (18) de marzo de 2014, la oportunidad para oír a los adolescentes de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Por auto de fecha Trece (13) de Marzo de 2014, y por cuanto la Juez Titular se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2014, se recibió diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio DANIELE COMBATTI, INPREABOGADO N° 110.746, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia de juicio pautada para ese día, lo cual fue acordado por auto dictado por el Tribunal en la misma fecha.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Abril de 2014, el Tribunal fijó para el día ocho (08) de mayo de 2014, la oportunidad para oír a los adolescentes de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha Siete (07) de Mayo de 2014, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio R.G., INPREABOGADO N° 99.824, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia de juicio pautada para el día 08 de Mayo de 2014, lo cual fue acordado por auto dictado por el Tribunal en la misma fecha, fijando para el día veintitrés (23) de mayo de 2014, Audiencia Especial de Mediación entre las partes intervinientes en el presente asunto.

En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2014, se recibió diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio DANIELE COMBATTI, INPREABOGADO N° 110.746, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia especial de Mediación, pautada para el día 23 de Mayo de 2014, lo cual fue acordado por auto dictado por el Tribunal en la misma fecha.

Por auto de fecha Treinta (30) de Junio de 2014, el Tribunal fijó para el día veintiocho (28) de julio de 2014, la oportunidad para oír a los adolescentes de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2014, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia voluntaria de la parte demandante y sus abogados asistentes, así como de la Apoderada Judicial de la parte codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y la Defensora Ad-Litem de los co-demandados J.D. y H.C.; manifestando las partes que a los fines de dar por terminada la demanda con respecto a empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTAL, C.A., los mismos han llegado a un acuerdo, el cual fue aceptado por las partes intervinientes y firmaron en señal de conformidad.

Por Sentencia Interlocutoria No. 048-14, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2014, se aprobó y homologó el convenimiento suscrito entre la parte demandante y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

En fecha Ocho (08) de Agosto de 2014, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia voluntaria de la parte demandante y sus abogados asistentes, así como de la Apoderada Judicial de la parte codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y la Defensora Ad-Litem de los codemandados J.D. y H.C.; mediante la cual la empresa Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., da cumplimiento al convenimiento suscrito por las partes y homologado por el Tribunal.

Por auto de fecha Trece (13) de Agosto de 2014, el Tribunal fijó para el día Seis (06) de Octubre de 2014, la oportunidad para oír a la adolescente de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha Seis (06) de Octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la adolescente de autos, dejándose constancia de su incomparecencia, por lo que se declaró desierto el acto.

En Seis (06) de Octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante, así como la Defensora Ad-Litem de los codemandados J.D. y H.C.. Se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.

En la misma fecha el Tribunal acordó diferir el acto para dictar el dispositivo del fallo para lo cual se fijó para el día Trece (13) de Octubre de 2014, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto las partes se encuentran presentes se dan por notificadas del presente diferimiento.

En fecha día trece (13) de octubre de 2014, el Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Constancia emitida por la Unión de Conductores de la Ruta Cabimas-Maracaibo, de fecha 06 de enero de 2009, mediante la cual se hace constar que el ciudadano EMERSO R.L.G., laboraba en esa organización como Socio Propietario, desde hace diez (10) años, generando su propios ingresos de un aproximado de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) DIARIOS, devengando un sueldo semanal de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.800,00). En su promedio mensual de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.200,00), observando este Tribunal que, en virtud de la conversión monetaria aplicada a partir de Enero de 2008, aplicaron la terminología de Bolívares Fuertes en forma confusa. Por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-

• Copias certificadas de las Actuaciones realizadas por los Funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Trasporte y T.T. (INTT), Expediente N° 923, respecto al Accidente de Transito ocurrido en fecha veintitrés (23) de julio de 2008.

Ahora bien en relación con el valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01257, dictada el 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, tomando en cuenta la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, como punto previo realizó precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en el juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación; estableciendo el siguiente criterio jurisprudencial:

“Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que: (…)

Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión).

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio -copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” -expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.

En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo

(negritas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal concede mérito probatorio a las copias certificadas del expediente administrativo Nº 923 que contiene las actuaciones realizadas por los Funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Trasporte y T.T. (INTT), como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por estar debidamente certificadas las copias según la certificación de fecha 12 de diciembre de 2008, efectuada por el funcionario público (folio 14 de la primera pieza principal); quedando plasmada en el expediente administrativo la voluntad de la administración de sustanciar dicho expediente. ASÍ SE DECLARA.

• Copia Certificada de la Sentencia Interlocutoria N° 70, de fecha 02 de diciembre de 2008, mediante la cual se declararon los únicos y universales herederos de causante E.R.L.G.. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-

• Copia certificada del acta de Defunción N° 31, correspondiente al ciudadano E.R.L.G., expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia J.C.U. del municipio S.R.d. estado Zulia. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 106, de fecha 15 de Marzo del 2000, correspondiente a la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia S.R.d. municipio S.R.d. estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija y la relación de filiación existente con las partes, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-

• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 465 de fecha 08 de Agosto de 1996, correspondiente al joven J.L.L.O., expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia S.R.d. municipio S.R.d. estado Zulia. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-

• Original y copia del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emitido por el SENIAT, en fecha 07 de abril de 2009. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-

• Original y copia de Registro de Información Fiscal (RIF) de la sucesión L.G.. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-

• Copia certificada de la Sentencia Condenatoria N° 4C-2024-08,emitida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante al cual se condena al co-demandado de autos H.C., por homicidio culposo producto del accidente de transito in comento. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-

TESTIMONIALES:

• Respecto a esta testimonial jurada de los ciudadanos A.S.M.N., R.C.T.O. y D.S.D.C., y por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS

J.D. y H.C.

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA SEGUROS CARACAS

DE LIBERTY MUTAL C.A.

DOCUMENTALES:

• Póliza de Seguros N° 58-56-2230606, emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en fecha 07 de febrero de 2008, y cuyo asegurado es la empresa Transporte e Inversiones L.E.G., S.A., en ella se evidencia y se establecen los límites del Contrato por Responsabilidad Civil de Vehiculo entre los contratantes, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora, encontrándose en la oportunidad para decidir la causa, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

En un primer lugar, se observa que se encuentra suficientemente probado en autos la filiación de la adolescente con el de cujus (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando sin lugar a dudas evidenciada la legitimación de la ciudadana M.D.R.O.D.L., para interponer la presente acción en nombre propio y a favor de los intereses de su hija, siendo que la pretensión aducida es por Indemnización por Accidente de Transito, según los alegatos esgrimidos por la parte actora en el escrito libelar, en contra de los ciudadanos J.J.D. y H.E.C.O., y solidariamente a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., fundamentando su reclamo en los artículos 1185, 1191, 1193 y 1195 del Código Civil.

La demandante reclama: 1) En ocasión al fallecimiento del ciudadano EMERSO R.L.G. y con fundamento a la constancia emanada de la Unión de Conductores de Administración Obrera Cabimas Maracaibo, y por cuanto el fallecido tenia 40 años, y que el tiempo de vida útil es de 65 años, y este ciudadano para llegar a la antes dicha edad, le faltaban 25 años, y mantenía unas gananciales de Bs. 400,00 diarios, que multiplicados por 26 días, arroja la cantidad de Bs. 10.400,00 mensuales, y esto multiplicado por 12 meses, da la cantidad de Bs. 124.800,00, y esto multiplicado por 25 años, da la cantidad de Bs. 3.120.000,00, por lo que reclama dicha cantidad por Daño Emergente y Lucro Cesante. 2) Por indemnización o resarcimiento de Daño Moral ocasionado por el fallecimiento de su esposo y padre de sus hijos reclama la cantidad de Bs. 300.000,00.

Cumplido como fue con los tramites para la notificación de los codemandados J.J.D. y H.E.C.O., y siendo que estos no comparecieron a darse por notificados, se les designo Defensor Ad Litem, quien aceptó y prestó el juramento de ley.

La parte codemandada en su contestación alegó que su representada, la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., fue demandada con el carácter de Garante del propietario del vehiculo marca: MACK, modelo: R600, color Blanco, placa: 367XRF, clase: Camión, tipo: CHUTO, serial de carrocería: 2M2N187Y9KC0254449, AÑO; 1989, el cual remolcaba la unidad tipo plataforma, clase: remolque, placa: 89RKAR, de fabricación nacional, modelo: 2ER24, color: amarillo, año: 1974, serial de carrocería: AV20353, propiedad del ciudadano J.J.D., quien suscribió con su mandante el Contrato de Seguro (Póliza), distinguido con el No. 58-56-2230606, en la que se establece el limite dinerario que en respaldo de su asegurado asumió su representada; tal como se establece en el Cuadro de Coberturas de dicha póliza, en Responsabilidad Civil, en el que su limite es de Bs. 19.182,00 por daños a personas y un exceso de ese limite en Bs. 50.000,00, sin que en tales coberturas esté incluido pago alguno por Daño Moral, para lo cual debe quedar excluida por haber asumido una responsabilidad contractual, bajo las condiciones, cláusulas y estipulaciones del referido contrato y bajo ningún concepto se puede exceder de lo contratado ni previsto en el referido Contrato de Póliza.

La Defensora Ad Litem de los codemandados J.J.D. y H.E.C.O., en su contestación admite por ser cierto que el vehiculo propiedad de su defendido J.J.D. y conducido por el ciudadano H.E.C.O. el día del accidente, se desplazaba de norte a oeste, por la carretera L.Z., vía hacia la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, pero alega que no es cierto, que dicho vehiculo se desplazara a exceso de velocidad y que su defendido debido a esto no lograra detenerlo, así como que este saltara la acera divisoria o jardinera separadora de dicha carretera Lara-Zulia, así como que impactara al vehiculo propiedad del ciudadano EMERSO R.L.G., arrastrándolo hacia fuera de la carretera o vía de circulación quedando el mismo debajo de la plataforma tipo remolque propiedad de su defendido.

Se evidencia de actas que en fecha 23 de julio de 2008, siendo aproximadamente la 1:00 p.m. ocurrió un accidente de transito o colisión entre vehículos, en el cual fallecieron 06 personas y una persona salio lesionada. Los vehículos involucrados en dicho accidente, poseen las siguientes características: vehiculo N° 1, marca: Mack, modelo: R600, color Blanco, placa: 367XRF, clase: Camión, tipo: CHUTO, Año: 1989, serial de carrocería: 2M2N187Y9KC0254449, el cual remolcaba la unidad tipo plataforma, clase: remolque, placa: 89RKAR, de fabricación nacional, modelo: 2ER24, color: amarillo, año: 1974, serial de carrocería: AV20353, propiedad del ciudadano J.J.D., el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano H.E.C.O.. El vehiculo N° 2 posee la siguientes características: CLASE: automóvil, MARCA: Ford, TIPO: Sedan, MODELO: Conquistador, Año: 1982, COLOR: Blanco, Serial del motor: V-6, Serial de Carrocería: AJ85CT80508, PLACAS: CH282C, cuyo propietario y conductor para el momento del accidente era el ciudadano EMERSO R.L.G., fallecido en el accidente.

Consta en actas Copia Certificada de la Resolución No. 4C-2024-08, de fecha 20 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se condena por HOMICIDIO CULPOSO al ciudadano H.E.C.O..

Se observa que en cuanto a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., suscribió con el codemandado J.J.D., Contrato de Seguro (Póliza), distinguido con el No. 58-56-2230606, en la que se establece el limite dinerario que en respaldo al asegurado asumió la mencionada empresa; tal como se establece en el Cuadro de Coberturas de dicha póliza, en Responsabilidad Civil, en el que su limite es de Bs. 19.182,00 por daños a personas y un exceso de ese limite en Bs. 50.000,00, sin que en tales coberturas esté incluido pago alguno por Daño Moral. Cantidades estas que fueron aceptadas y canceladas, según convenimiento suscrito por las partes y homologado por este Tribunal en fecha 29 de julio del presente año, cumpliendo con esto su responsabilidad la empresa aseguradora. ASÍ SE DECIDE.

Aduce la Defensora Ad Litem que en virtud del cumplimiento de pago por parte de la empresa aseguradora en razón de la póliza no existen conceptos que cancelar por parte de sus representados, a este respecto difiere quien decide toda vez que la p.s.s. refiere a la responsabilidad civil derivada del accidente de transito, no obstante la responsabilidad subjetiva que deviene de tal hecho amerita pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional considerando los elementos de la culpa y el daño, toda vez que incluso fue establecida la responsabilidad penal. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

En reglas generales, todo el que cause un daño a otro, esta en la obligación de resarcirlo, este es el principal postulado del que se rige la responsabilidad civil por daños y perjuicio, el cual se encuentra establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho.

El citado artículo plasma lo que se conoce como Responsabilidad Civil por Daños y Perjuicio en sentido amplio; sobre este particular, el estudioso a.G.C., establece que esta institución jurídica, constituye uno de los principales conceptos en la función tutelar y reparadora del derecho, en el cual ambos términos se relacionan a través de una relación causal, tomando como supuesto el que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño; Maduro Luyando por su parte, define de una manera general este concepto, afirmando que por daños y perjuicios se entiende, toda disminución o perdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material; asimismo, en sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Ahora bien, desde el punto de vista teórico la alusión de daños y perjuicios, viene dada por la verificación de la existencia o no de una responsabilidad civil, noción esta que proviene desde la antigüedad, y cuya concepción emana desde los primeros estudios del iusnaturalismo, al establecer una máxima en que nadie debe causar un daño injusto a otra persona, y en caso de causarlo, dicho daño debe ser reparado.

El jurista f.S., define la responsabilidad civil, como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella; señalándose en esta definición un punto de real importancia, cuando dispone que la obligación de reparar el daño no solo compete a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ella. De la misma forma, E.M.L., agrega que la responsabilidad civil, es una situación eminentemente patrimonial, persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño. Esa prestación a cumplirse por el causante del daño o agente puede consistir en la entrega de una suma de dinero, y ello generalmente radica, pero nada obsta a que la prestación pueda ser de otra especie.

Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos que atendiendo al origen del daño, existen los denominados daños y perjuicios contractuales, que no son más que los causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que incumple culposamente; en segundo lugar los daños y perjuicios extracontractuales, emanan de la inobservancia, negligencia o imprudencia en el cumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato, sino de fuentes distintas, normalmente de carácter ex lege; la primera de las citadas tiene su fundamento en una acción subsidiaria a la exigencia de resolución del contrato, conforme a lo previsto en el articulo 1.167 del Código Civil, dado que el supuesto que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumplimiento del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento; por su parte en materia extracontractual, la acción emana de la disposición plasmada en el articulo 1.185 del Código Civil, ordenando la reparación a todo aquel que cause un daño a otro, poseyendo un carácter autónomo; sin embargo, esta norma no es la única fuente, pues el artículo 1.193 ibidem, cito:

Artículo 1.193. Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que prueba que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor.

La norma in comento, atribuye una responsabilidad civil extracontractual al guardián de la cosa que causa el daño, en este supuesto, la jurisprudencia ha aseverado que, cuando el daño se imputa a la acción de la cosa la responsabilidad del obligado, no se rige por la disposición común del artículo 1.185, sino por la especial del artículo 1.193 del Código Civil. Su fundamento es la culpa de guarda y para su aplicación es preciso que se produzca la intervención de la cosa, esto es, que la cosa intervenga en producción del daño. Sólo así la presunción de culpa contra el guardián entra a regir.

Con base a lo anterior debe desarrollarse si en efecto concurren los tres supuestos que dan lugar al resarcimiento por el detrimento ocasionado, en primer lugar determinar cuales han sido los daños y perjuicios causados a una persona; el celebre civilista Maduro Luyando, explica que todo daño, sea cual fuere su clase, debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, debe ser cierto, debe lesionar un derecho adquirido, debe ser determinado o determinable y no debe haber sido reparado, en este sentido, es más que evidente que en el caso de marras, el mismo cumple con todas las condiciones, al ser la muerte el peor de los daños que puede ocasionarse, pues conlleva a la desaparición material de la persona física y su extinción en términos jurídicos, por lo cual tras la desaparición del causante, se generó un grave ultraje a la esfera jurídico subjetiva de los familiares y allegados del de cujus EMERSO R.L.G., quedando sin lugar a dudas evidenciada la legitimación de la ciudadana M.D.R.O.D.L., quien fuera su esposa, y a los adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sus hijos, quienes fungen como accionantes en la presente demanda; pues además de ser su esposo, progenitor y proveedor, esta más que claro que le unían una serie de sentimientos y emociones que aún cuando no son cuantificables, son mensurables a la hora de determinar la existencia de un evidente daño moral, una vez comprobada la culpabilidad del causante de dicho daño.

En este mismo orden de ideas, haciendo referencia al incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento, Maduro Luyando sostiene lo siguiente:

…omissis…el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado, para ser responsable es necesario ser culpable. Igualmente, dentro de los grados de culpa, la responsabilidad civil va a proceder por todo tipo de culpa, tanto la culpa grave, como la leve y como la levísima, si bien esto último varía según se trate de responsabilidad civil contractual o de responsabilidad civil extracontractual. En la responsabilidad civil contractual no se va a responder por culpa levísima, mientras que esta genera la obligación de indemnizar en materia de responsabilidad civil extracontractual. De otro lado, como criterio de apreciación de la culpa, nuestro Código Civil acoge el sistema de apreciación de la culpa en abstracto. Así se desprende de lo previsto en el artículo 1.270, cuando exige del deudor de una obligación la diligencia de un buen padre de familia, lo que obliga al intérprete a comparar la conducta del causante del daño con ese ser abstracto e ideal que es el padre de familia. La conducta del agente se apreciará comparándola con un ser abstracto e ideal que es el mejor padre de familia, pues es necesario tener en cuenta que en esta clase de responsabilidad el agente responde hasta por culpa levísima. En concordancia con lo anteriormente transcrito, a fin de determinar la culpa es importante acotar que el ciudadano H.E.C.O., quien conducía el vehículo Camión, el cual remolcaba la unidad tipo plataforma, propiedad del ciudadano J.J.D., tal como se desprende de las actas procesales que cursan en el presente asunto, y sobre el mismo pesa una condena, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 20 de octubre de 2008, en virtud de la admisión de los hechos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; se evidencia de esta forma por esta iurisdicente, la culpabilidad del ciudadano H.E.C.O., en los hechos que produjeron la muerte de quien en vida fuera conocido como EMERSO R.L.G., producto del accidente de tránsito, causado por la negligencia e imprudencia del hoy condenado, al desplazarse en una vía en exceso de velocidad, colisionando con el vehículo en donde se trasladaba el de cujus, causándole su muerte de forma inmediata, tal como se desprende del acta de defunción y de la experticia forense, hechos estos que quedaron plenamente demostrados en actas. Así las cosas, concatenando los hechos con el contenido del artículo 1.193 del Código Civil, se desprende que existe una clara responsabilidad del ciudadano J.J.D., como propietario del vehículo camión, el cual remolcaba la unidad tipo plataforma. Es así, que la culpabilidad del agente, en este caso el codemandado, viene dada por ser el guardián de la cosa, entendiéndose por guardián, la persona que tiene un poder autónomo de mando, dirección, control, uso y vigilancia sobre la cosa, sin que sea necesario que dichos poderes sean concurrentes, sino que basta con que los poderes autónomos de dirección y control sobre la cosa; por lo cual, correspondía al ciudadano J.J.D., ejercer la supervisión sobre el vehiculo, en tal sentido, verificar que quien lo conduzca, cumpla con las normas de tránsito, previendo tomar todas las medidas de seguridad, para que esto no ocurra, pues si él, decidió entregar el camión al ciudadano H.E.C.O., fue por tener la suficiente certeza que el mismo, cumpliría cabalmente con sus normas de transito, y estaba apto para la conducción de vehículos, incluyendo el camión Mack; en el caso de marras, no existen elementos que permitan aseverar que el propietario del vehiculo, supervisara que el chofer o conductor del camión cumpliera fielmente la normativa legal en cuanto a la velocidad permitida, pues se demostró que el vehiculo iba a exceso de velocidad, según el Informe del Accidente de Transito, emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, todo de lo cual se constata el incumplimiento de los responsables, en este caso los codemandados, para tomar las previsiones que evitaran el hecho ocurrido con las consecuencias que el mismo contrajo, quedando probada la culpa de los mismos. ASÍ SE DECLARA.-

Finalmente para comprobar la responsabilidad, ha de establecerse una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, el daño para que sea objeto de reparación, debe ser efecto de una culpa o de una imprudencia por parte de alguien; si no puede ser atribuida a esa causa, no ya sino a la obra del azar, del que cada uno debe soportar las resultas; pero si ha habido culpa o imprudencia, por ligera que sea su influencia sobre el daño cometido, se debe por ella reparación; atendiendo a lo anterior, siguiendo el criterio de la libre convicción razonada, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos que permiten verificar que en el caso que el demandado debió ser un buen guardador de la cosa tomando las previsiones suficientes para que el chofer no violara las normas de tránsito que trajo consigo el accidente del cual fue victima el de cujus, por lo cual la culpa es atribuible al codemandado como guardador de la cosa, y que, aún cuando no existen elementos que permitan determinar que haya existido algún tipo de intencionalidad por su parte, su inobservancia produjo el lamentable hecho, que aún cuando la muerte del de cujus haya sido producto de un accidente, no es menos cierto que no hubiera ocurrido sin la apatía del propietario del vehiculo, quien como guardián de la cosa, tenía la obligación de mantenerla en buen estado, fundamentándose en los postulados de la teoría clásica o subjetiva que se apoya en el deber que pesa sobre el guardián de vigilar, dirigir y controlar la cosa, de manera que cuando la cosa ocasiona un daño, es consecuencia, para el legislador del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de tales deberes (culpa in vigilando) radicando allí la culpa en el deceso del causante, comprobando entonces, una evidente relación de causalidad en la presente causa entre la culpa del demandado y el daño producido al actor. ASÍ SE DECLARA.

Verificada la existencia de responsabilidad por parte de los ciudadanos J.J.D. y H.E.C.O., corresponde al Tribunal, valorar la procedencia de las pretensiones del actor; en este sentido, la demandante reclama el lucro cesante y daño emergente, conforme a lo previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, por concepto de daño material por los ingresos o ganancias que el de cujus EMERSO R.L.G., dejo de percibir, toda vez que el mismo muere, y la vida útil del mismo según delata eran los sesenta y cinco años de edad, por lo cual le quedaban aproximadamente veinticinco años de su proyecto de vida, tomando en cuenta su ingreso como chofer de la Unión de Conductores de Administración Obrera Cabimas Maracaibo, por lo que reclama la cantidad de tres millones ciento veinte mil bolívares (Bs. 3.120.000,00), en este sentido, cabe citar el contenido del artículo 1.273 del Código Civil:

… Artículo 1.273. Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

En la norma transcrita, se colige que en materia de lucro cesante, los daños y perjuicios corresponden al acreedor, de allí, que las cantidades de dinero que se dejaron de percibir producto por el hecho ocurrido, solo pueden ser reclamadas iure propio, es decir, en cabeza de quien devengaba dicha remuneración, en el caso de marras, el causante EMERSO R.L.G., sin embargo, al materializarse su muerte en forma instantánea, no da lugar a la reclamación de este lucro cesante, toda vez que –como ya se dijo- dicho ciudadano era quien se encontraba legitimado para reclamarlo, y no sus herederos.

Resulta ilógico, que si precisamente el resultado del hecho que se demanda fue la muerte, esto supone la desaparición física y jurídica de la persona, y en este sentido, la victima propiamente no sufrió ningún daño en lo que respecta a las utilidades dejadas de percibir producto del hecho; distinto es el caso en que la victima es lesionada producto del accidente, y lo incapacita para realizar las actividades que comúnmente ejecutaba y que le generaban un beneficio o ingreso, en este caso si estaríamos en presencia de una perdida de la oportunidad, en seguir lucrándose de su actividad económica. De lo anterior se deduce, que los herederos no se encuentran legitimados para reclamar iure hereditatis, lo correspondiente al lucro cesante por los daños futuros ocasionados al de cujus, provenientes de los ingresos que pudo haber percibido, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de lucro cesante y daño emergente sobre tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, dirimido como ha sido lo correspondiente al daño material, concierne a este Tribunal analizar la procedencia por indemnización del daño moral causado a la esposa y los adolescentes de marras, para lo cual es pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.196 del Código Civil que reza:

Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.

Observamos entonces, que tal como fue concebido el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, que el perjuicio moral es el que no atañe en modo alguno al patrimonio y causa tan sólo un dolor moral a la victima, por su parte el autor venezolano E.M.L., define el daño moral como la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria. Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una madre por la muerte de un hijo, etc.; la casación patria ha aportado de igual forma una definición, asentando que el daño moral recae en el campo de la espiritualidad o afección, considerado como una modalidad de daño no contractual (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, 13 de Marzo de 2003. Ramírez y Garay. Tomo 194, 441 b); todas estas definiciones concuerdan en varios puntos, el primero en que el mismo radica en un daño que se hace a la esfera psíquica, emocional o espiritual del individuo, el cual no puede ser percibido por agentes exógenos sino que la afectación es intrínseca a la victima, directamente en su esfera interior, por lo cual no puede ser determinado ni cuantitativa ni cualitativamente, en segundo lugar, coinciden que el daño no tiene carácter patrimonial, ni produce perdida pecuniaria, deriva de una relación extracontractual, aunque sobre este último punto existen actualmente divergencias, pues se considera que en algunos casos puede concurrir el daño moral en relaciones contractuales.

Ahora bien, a fin de determinar la procedencia de la reclamación es importante determinar si el hecho ocasionado encuadra dentro de alguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 1.196; siendo criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 11 de julio de 2000, asintiendo que:

…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum dolores se reclama…omissis…

En el caso de marras, el hecho generador del daño es la muerte del de cujus EMERSO R.L.G., y que crea el pretium doloris, que no es más que el dolor que sufre una persona por el hecho ocurrido, y que afecta su esfera emocional y moral; en este sentido, la doctrina afirma, que en el caso de la muerte, la victima una vez fallecida no sufre ningún otro perjuicio, considerando además que la muerte en sí misma no produce ningún daño moral a la propia persona fallecida, pues ya no es capaz de sentir ningún dolor, ni angustia, ni perturbaciones de carácter psicológico, por lo que debe determinarse quien es el legitimado para intentar una acción por daño moral tomando como base la muerte de la victima por el hecho generador del daño, así observamos que la Sala Político-Administrativa (Vid. Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa del 14/02/1990 y 21/10/1999), ha confirmado que:

…la reclamación que se basa en la muerte de la victima (…) para reclamar daños materiales y morales no nace en cabeza de la propia victima ya que esta ha dejado de existir, sino que nace directamente en cabeza de las personas que demuestren haber sufrido un daño material…

De la jurisprudencia transcrita se observa, que tras la muerte de un ser humano, nace el derecho de reclamar la afección sufrida por el daño moral causado por la cercanía y las evidentes relaciones sentimentales que lo unían con este, este tipo de acciones se denominan pretium afectionis, el cual según la doctrina es aquél que sufre personal e indirectamente por rebote o reflejo una persona por la muerte de un ser querido, esta acción se intenta iure propio, por quien afirma sufrir el daño, pues no puede confundirse con una acción iure hereditatis, pues en este caso no se esta reclamando como se dijo anteriormente por el dolor sufrido por la victima sino directamente el del ser querido quien sufrió la perdida del causante, tomando como base lo establecido en el in fine del ya citado artículo 1.196, que dispone que el Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima, en la presente causa no cabe lugar a dudas que el pretium afectionis, esta claramente verificado, pues quien solicita la indemnización por el daño moral son los adolescentes y su esposa, los primeros fungen no sólo como herederos sino como hijos del causante, que por la estrecha relación de parentesco, han sufrido una terrible perdida con la desaparición física de su padre y esposo, con quien no podrán compartir sus vínculos afectivos, es entonces que siendo procedente la reclamación por daño moral, ha de proceder con cuantificarlo en términos jurídicos.

En hilo a lo anterior, resulta vital entender que la jurisprudencia ha sido pacifica al afirmar, que si bien el daño moral no es en si mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho que lo origina si lo es, al igual que el hecho generador del daño y las circunstancias de la victima más no su monto; sin embargo comprobado como ha sido en el presente asunto que los hechos narrados se subsumen en la responsabilidad del demandado, debe establecerse entonces una estimación del monto que se ha de considerar por concepto de indemnización por daño moral debiendo invocar entonces el criterio mantenido por el M.T. de la República en los cuales se ha establecido que el Juez esta obligado a tasar el daño moral atendiendo los siguientes preceptos:

…pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...

. (Vid. Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 1987, Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).

…el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido…

. (Vid. Sentencia de fecha 24 de Abril de 1998, Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).

El Juez, en materia de estimación de daño moral, tiene una alta potestad discrecional, sin embargo, observamos como la jurisprudencia afila que la decisión debe estar suficientemente motivada para no caer en discrepancias, valiéndose de parámetros fijos para cuantificar el mismo, a lo cual el Tribunal Supremo de Justicia ha respondido oportunamente, con reiteradas decisiones que han establecido un razonamiento pacifico en torno a cuales elementos han de considerarse para valuar el monto que se otorgará por concepto de perjuicio moral, para lo cual me valgo enumerarlos de la siguiente manera:

  1. La llamada escala de los sufrimientos morales que viene determinada por la entidad e importancia del daño físico, como psíquico, toda vez que no tiene la misma entidad el daño producido por utilizar una fotografía violando su intimidad, como puede ser el daño producido por una cicatriz en el rostro, aunque ningún daño es mayor que el dolor sufrido por la muerte del cónyuge, padres o hijos (Vid. Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2002, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

  2. La repercusión social del hecho, independientemente de los daños patrimoniales.

  3. La posición social y grado de educación y cultura del reclamante (Vid. Sentencias del 16 de Febrero y 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

  4. Circunstancias en que ocurrió el daño, cabe decir la aflicción que causa el saber que la víctima murió en forma trágica y violenta (Vid. Sentencias de fecha 18 de Febrero y 21 de Octubre de 1999, Extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa).

  5. La edad de la victima, por ejemplo si era de corta edad (Vid. Sentencia de fecha 18 de Febrero de 1994, Extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa).

  6. La conducta de la victima (Vid. Sentencia 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

  7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitará la victima para ocupar una situación similar anterior al accidente (Vid. Sentencia 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

  8. Los posibles atenuantes a favor del responsable (Vid. Sentencia 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

  9. La capacidad económica de la parte accionada (Vid. Sentencia 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Dispuesto lo anterior, corresponde a esta Juzgadora, examinar cada elemento por separado a fin de efectuar la exégesis necesaria, para determinar el monto que se estimara en daño moral, en primer lugar, lo concerniente a la escala de los sufrimientos morales, esta se establece en razón del daño causado, en la presente causa, resulta obvio que la muerte del de cujus EMERSO R.L.G., constituye el mayor de los perjuicios que se pueda causar a una persona, toda vez que siendo los adolescentes y su esposa quien demanda, no tiene punto de comparación el dolor sufrido por la perdida de su padre a tan corta edad, que le impidió de disfrutar en su adolescencia del amor que pudiera prodigarle este a sus hijos; igual sucede con su esposa, quien se vio desprotegida del velo de protección que su cónyuge le prodigaba, por lo que la escala de afectación a la esfera moral es la más alta, y Así se Declara. Por otra parte, en lo que concierne en la repercusión social del hecho, observamos que en este caso los adolescentes pierden su principal bastión de apoyo representado por la figura paterna, con quien además no podrán compartir y que no estará presente en momentos en que ellos lo necesiten, que trae connotaciones de carácter espiritual que solo pueden ser percibidas por la persona a quien el daño fue causado, igualmente, la desaparición física del progenitor impide que los adolescentes cuenten con auxilio económico independientemente de la responsabilidad material que se ha dispuesto en este fallo, por lo tanto es elevada la repercusión social que posee el detrimento causado. Así se Declara. En tercer lugar, se atiende a la posición social, educación y cultura del reclamante, de actas se evidencia que los adolescentes y su progenitora, pertenecen al estrato medio de la sociedad, ellos y su familia son personas de clase media; culturalmente, no pertenece a ninguna etnia indígena ni tampoco se encuentra discriminada a un grupo especifico, siendo venezolanos por nacimiento, tomándose como punto importante el hecho que los mismos poseen un grado de escolaridad acorde a su edad cronológica, por lo cual es valorado desde un punto de vista medio. Así se Declara. Subsiguientemente, ha de apreciarse las circunstancias en que ocurrió el daño, constándose que la victima murió en forma trágica, al ser el accidente de transito de magnitud importante, pues en el accidente fallecieron igualmente cinco personas más, por lo que es estimada por quien suscribe para concluir que efectivamente el deceso posee un carácter dantesco. Así se Declara. En cuanto a la edad de la victima, observamos que el de cujus, para la fecha de su muerte tenia cuarenta (40) años, por lo cual según datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística (INE) la e.d.v. para un hombre, es de aproximadamente setenta (70) años, lo cual induce que al mismo le quedaban unos treinta (30) años de vida, lo que debe ser considerado al fijar el monto del daño. Así se Declara. Por otro lado, lo que refiere a la conducta de la victima, según la información delatada en autos, la victima fungía como un buen padre de familia que prodigaba atención a sus hijas, no existen elementos que permitan aseverar que poseyera alguna conducta reprochable, por el contrario era considerado como una persona trabajadora, y con lo que respecta al siniestro, no hay prueba que haga pensar que este haya tenido alguna participación activa, al contrario, fallece por negligencia del victimario, hoy condenado, y Así se Declara. En lo concerniente al séptimo elemento, en el caso de marras no existe ningún tipo de retribución que permita a la victima satisfactoriamente ocupar una situación similar a la de antes del accidente, al ser indiscutible que la muerte es el peor de los daños y que esta no puede ser revertida, por lo que la única consideración valida es la compensación del dolor sufrido por la victima de manera tal que sus angustias y preocupaciones se vean disminuidas desde el punto de vista de las erogaciones económicas que debe realizar, al haber sido su padre y esposo su sustento, pues lo relativo al amor que le prodigaba este no puede ser compensado. Así se Declara. Lo que respecta, a las atenuantes a favor del responsable, cabe decir que en este caso no se comprobó que haya existido intencionalidad, más si culpa por negligencia e imprudencia, por lo cual debe interpretarse de esta manera al momento de graduar el monto del daño moral. Así se Declara. Finalmente, lo relacionado a la capacidad económica del responsable, no consta en autos cuál es la capacidad económica del demandado H.E.C.O., así como del demandado J.J.D., no obstante, por ser propietario del vehículo camión Mack, se concluye que dispone de activos, por lo que los mismos cuentan con los recursos necesarios, lo que quiere decir que está habilitada para efectuar el pago, según el monto que esta Juez considere. ASÍ SE DECLARA.

En atención a estos elementos, esta Juzgadora no encuentra ninguna limitante para acordar un monto que su libre convicción razonada considere este ajustado a derecho según los hechos narrados, y la interpretación que se ha realizado de los mismos, así como de los instrumentos probatorios aportados, por lo que se decide que el monto a pagar por los ciudadanos J.J.D. y H.E.C.O., por concepto de DAÑO MORAL, es de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). ASÍ SE DECIDE.

De la misma forma, se hace saber que no procede indexación o corrección monetaria sobre el monto relativo al daño moral, y que es posible computarse únicamente a partir de la fecha de la presente decisión, hasta la total ejecución del fallo, según la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2000. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, en virtud que fue comprobada la responsabilidad de los ciudadanos J.J.D. y H.E.C.O., en el hecho que causó la muerte del ciudadano EMERSO R.L.G., considera este Tribunal que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO, sin embargo, aún cuando fue procedente la reclamación por daño moral, lo que respecta al lucro cesante no tiene asidero jurídico, en tal sentido la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, considera declarar Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRANSITO Y OTROS CONCEPTOS. ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRANSITO Y OTROS CONCEPTOS, intentado por la ciudadana M.D.R.O.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.081.956, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en nombre propio y representación de los adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijos del ciudadano fallecido EMERSO R.L.G., representados por los Abogados en Ejercicio D.C.S. y C.E.G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.746 y 83.393, en contra de los ciudadanos J.J.D. y H.E.C.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.767.295 y V-17.085.643, respectivamente, domiciliado el primero nombrado en el Estado Trujillo y el nombrado en segundo término domiciliado en el municipio J.E.L. del estado Zulia, representados por la Abogada M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, en su carácter de Defensora Ad Litem y contra la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., debidamente representada por los profesionales del derecho P.R.R., H.R.M.C., J.T.Q.O. y R.G.M., en tal sentido este Tribunal resuelve:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la reclamación por LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE correspondiente al daño material dejado de percibir por la ciudadana M.D.R.O.D.L., y los adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO

Se condena a los demandados J.J.D. y H.E.C.O., al pago de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de DAÑO MORAL, no procediendo indexación sobre este monto.

TERCERO

Con respecto a la Responsabilidad de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., la misma fue cumplida según Sentencia No. 048-14, de fecha 29 de Julio de 2014, dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

CUARTO

De conformidad con el artículo 272 del Código Civil Venezolano, la alícuota correspondiente a los adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por sobre el monto dispuesto en el punto segundo de este dispositivo, entran inmediatamente en régimen de administración especial, por lo cual a fin de salvaguardar el patrimonio de los adolescentes, se ordena sean consignados mediante cheque de gerencia a nombre de los adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, ordenándosele a este Despacho, proceda con la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de los mismos donde será depositado este monto, dichas cantidades no podrán ser movilizadas sino por autorización expresa del tribunal de ejecución correspondiente.

QUINTO

Por cuanto ninguna de las partes fue totalmente vencida, no procede la expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 122-14, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

ZBV/CFFR/kl.-

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