Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-003518

SOLICITANTES: J.A.D.L.M.G.G. y S.M.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.375.826 y V-5.251.302, respectivamente, ambos de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 14 de Agosto de 2009, los ciudadanos J.A.D.L.M.G.G. y S.M.C.V., asistidos por la abogado L.C.E.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 104.273; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados dos hijos de nombres: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente, de treinta (30) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificadas de las actas de Nacimientos de los hijos procreados.

Se admite la solicitud en fecha 15 de Octubre de 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal 17º del Ministerio Público.

En fecha 30 de octubre de 2009, se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público de este Estado.

En fecha 05 de Noviembre de 2009, la Fiscal 17º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que por cuanto se observa que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico emite opinión favorable.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos J.A.D.L.M.G.G. y S.M.C.V., están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos J.A.D.L.M.G.G. y S.M.C.V., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., en fecha 03 de Julio de 1976, acta número 192, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1976.

En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio del adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente, se establece lo siguiente:

La madre ejercerá la Custodia del adolescente de autos, mientras que ambos padres ejercerán la P.P. y Responsabilidad de Crianza, conservando el derecho de vigilancia, educación y formación integral de adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar el ciudadano J.A.D.L.M.G.G., podrá compartir con su hijo todos los fines de semana de cada mes, siempre que no interfiera en sus labores de estudio y en sus horas de descanso nocturnas. Igualmente podrá ir de paseo con su hijo en las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y vacaciones decembrinas. Del mismo modo, el padre el padre aportará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, cantidad que esta que será entregada en el domicilio del adolescente, dicho monto cubrirá los gastos de comida, colegio, transporte y merienda escolar. Adicionalmente aportará el 50% de los gastos que por concepto de salud, estudios y recreación requiera el beneficiario de autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.

Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).

La Juez de Juicio Nº 2,

Abg. L.G. LEAL AGÜERO La Secretaria.

Abg. O.D.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:15 p.m.

La Secretaria.

Abg. O.D.

LGLA/OD/Joannellys.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR