Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

Expediente Nº. UP11-V-2011-000488

PARTE DEMANDANTE: la ciudadana M.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.855.071, domiciliada en la calle Farriar, entre avenidas 2 y 3 frente a la escuela Tovar y Tovar, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano O.F.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.280.231, residenciado en la avenida 8 entre la Panamericana y calle 1, quinta Yoselyn, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, incoado por la ciudadana M.M.S.M., ante identificada, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano O.F.B.P., ante identificado, mediante el cual manifiesta la ciudadana M.M.S.M., que el ciudadano O.F.B.P., no aporta absolutamente nada para la manutención de su hijo, ya que ella es la única que cubre los gastos de su hijo, y en los actuales momentos esta trabajando como Docente en el Centro de Educación Inicial San J.I., Cocorote y lo que genera de sueldo no le alcanza para cubrir los gastos de su hijo ya que actualmente se encuentra cursando la carrera de Arquitectura en la ciudad de Valencia, y debe costearle la residencia, el pago de la universidad, gastos personales y gastos que requiera para sus estudios. Por todo lo antes expuesto solicito se le conmine a cancelar la cantidad estimada de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, además se establezca la cuota de un cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de estudios, como pago de la universidad y todo lo que requiera para su carrera y en el mes de diciembre la cantidad estimada de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Por ultimo solicito que la fijación de obligación de manutención sea admitida y sustanciada a derecho.

La demanda fue admitida por auto de fecha 5 de octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se acordó notificar a la Defensa Pública a fin de que represente al adolescente de autos, de igual manera se solicitara constancia de sueldo del demandado de autos.

Al folio 20 del expediente, riela aceptación de la designación de la abogada Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera, para representar judicialmente al adolescente de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 11 de noviembre de 2011, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 28 de noviembre de 2011 a las 10:00 a.m.

El 12 de enero de 2012, se recibió oficio sin numero proveniente de Molinos Carabobo, S.A. (MOCASA), mediante la cual informan que el ciudadano O.F.B.P., titular de la cedula de identidad Nº 12.280.231, no es trabajador de la empresa, ya que dicho ciudadano es trabajador de la empresa Suministro de Capital Humano ETT, S.A.

Por auto de fecha 17 de enero de 2012, se aboco al conocimiento de la presente la abogada B.M., ya que en fecha 15 de noviembre de 2011, mediante Resolución signada con el Nº 002-2011, la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó la redistribución de las causas existentes en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, entre todos los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este circuito judicial de Protección, correspondiéndole el presente asunto a este Tribunal. Se reanudo la causa al 4to día y se acordó realizar la audiencia de mediación para el día 06 de febrero de 2012, a las 11:00 a.m.

FASE DE MEDIACION

El 6 de febrero de 2012, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la fijación de la obligación de manutención. La parte demandante insistió en la continuación del proceso. Se dio por concluida la Fase de Mediación.

Al folio 34 del expediente, riela auto en el se fijó para el día 5 de marzo de 2012, a las 11:00 a.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS EN LA FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se hizo constar que venció el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solo la Defensora Pública Primera de este estado, hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como sus prolongaciones, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana M.M.S.M., igualmente de la no comparecencia del demandado ciudadano O.F.B.P. y de la comparecencia de la Defensora Pública Primera de este estado, quien procedió a materializar las pruebas documentales presentada con el libelo y ratificada en su escrito de pruebas. Se dio por concluida la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

El 25 de junio de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M.N., asimismo, se fijó para el día 18 de julio de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de la parte que deberá comparecer con el adolescente de autos, a los fines de que emita su opinión. Se libró boleta.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2012, la jueza temporal a cargo de la abogada P.C.V.M., se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo mediante auto de fecha 6 de julio de 2012, se dejó constancia que las partes no ejercieron el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana M.M.S.M., de la Defensora Pública Primera de este estado, abogada Yasnela Martínez, quien representa al adolescente de autos. Igualmente, se dejó constancia de que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el ciudadano O.F.B.P.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y luego a la Defensora Pública Primera de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la Defensora Pública Primera procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporada las pruebas documentales presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. En este estado toma la palabra la Defensora Pública Primera y solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. El tribunal dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente de autos por acta separada. Considerada las pruebas documentales y lo expuesto por la parte demandante y por la Defensora Pública Primera quien representa al adolescente de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de esta Juzgadora, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 624 del año 1994, emanada por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 7; documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial del adolescente con el requerido y su minoridad la cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.

SEGUNDO

Contrato de arrendamiento, entre el ciudadano B.B. y la ciudadana M.S., por el concepto de alquiler de una habitación, que sirve de residencia del adolescente de autos, cursante al folio 38; documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Constancia de estudios del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la Universidad J.A.P., cursante al folio 39; documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se evidencia que el adolescente se encuentra cursando estudio en dicha universidad.

CUARTO

Facturas de pago de la Universidad antes mencionada, cursantes a los folios 40 al 42 de este expediente; documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Facturas de pago de la habitación arrendada en el municipio San diego del estado Carabobo, cursante a los folios 43 al 45 de este expediente; documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO

Constancia emitida por la empresa Suministro de Capital Humano Empresa de Trabajo Temporal, Suchett, S.A. información recibida por dicha empresa donde laboraba el demandado de autos, así como la copia de la renuncia del mismo, cursante a los folios 60 al 61 de este expediente. Documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450 literal k) de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde quedo demostrado que el demandado no se le comprobó capacidad económica.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Es competente para conocer del presente asunto de obligación de manutención (fijación), conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciados los niños dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la requeriente, aprecia quien decide, que relevado como está la requeriente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un adolescente y está imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, ciudadano O.F.B.P., quedó debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del adolescente de autos.

Demostrada la filiación entre el adolescente y el demandado de autos, demostrado que se trata de un adolescente de 17 años, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinar la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, por no conocerse si se encuentra en la actualidad bajo la relación de dependencia de patrono o empresa alguna, se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano O.F.B.P., a favor de su hijo y así se establece.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Asimismo el Artículo 30 de la ley en comento consagra el derecho a un nivel de vida adecuado: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…” (…)

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

Considera oportuno esta sentenciadora, como reforzamiento de la precisiones señaladas anteriormente, hacer mención a la opinión de la Dra. H.B., quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANSE DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE” , publicado en el libro titulado “cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente” señala que: “ el derecho a alimentos es uno de los más importantes que tienes los seres humanos y especialmente los niños y adolescente, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hijo y por su normal desarrollo.

Comprobado como esta que el demandado es el padre del adolescente requeriente y que es menor de 18 años, y por cuanto el adolescente se encuentra cursando la carrera de Arquitectura en la Universidad J.A.P.d.S.D. estado Carabobo, siendo que se encuentra cursando estudios universitario y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición del obligado en manutención de demandado y de acreedor de ese derecho la requeriente, y así se establece.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los adolescentes y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del adolescente y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del adolescente en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, además se establezca la cuota de un cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de estudios, como pago de la universidad y todo lo que requiera para su carrera y en el mes de diciembre la cantidad estimada de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), pero no quedó demostrada su capacidad económica actual, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional. En razón de ello, mal podría esta Juzgadora acordar dichas cantidades, debido a que las sentencias al ser dictadas deben garantizar su ejecución.

Estando probada la filiación entre requeriente y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano O.F.B.P., a favor de su hijo, el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana M.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.855.071, domiciliada en la calle Farriar, entre avenidas 2 y 3 frente a la escuela Tovar y Tovar, municipio Cocorote del estado Yaracuy, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano O.F.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.280.231, residenciado en la avenida 8 entre la Panamericana y calle 1, quinta Yoselyn, municipio Cocorote del estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva debiendo depositarlos en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la madre quien representa a su hijo. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de la universidad de su hijo, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) los cuales serán cancelados de manera semestral y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo nacional, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, diecinueve (19) día del mes de julio del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.

La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 12:48 p.m.

La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA.

Expediente Nº. UP11-V-2011-000488

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