Decisión nº PJ0022013000001 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

Santa Ana de Coro, catorce de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: IP21-N-2013-000002

PARTE RECURRENTE: MILAGROS DEL VALLE TAPIA COLINA, Venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad Nº 12.916.666, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el numero 114.750, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, como consta en la Ley del Seguro Social Publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No 1.096, Extraordinaria de fecha 06 de abril de 1967, según consta en poder otorgado en fecha 16 de julio de 2008 por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No 65, tomo 41 de los libros autenticados llevados en esa Notaria.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: : MILAGROS DEL VALLE TAPIA COLINA, identificada con la cédula de identidad Nº 12.916.666, e inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el No 114.750.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, en fecha 29 de junio de 2012.

I) ANTECEDENTES

Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 09 de Enero de 2013, por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, interpuesto por la abogada en ejercicio: MILAGROS DEL VALLE TAPIA COLINA, identificada con la cédula de identidad Nº 12.916.666, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 114.750, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, como consta en la Ley del Seguro Social Publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No 1.096 Extraordinaria de fecha 06 de abril de 1967, según consta en poder otorgado en fecha 16 de julio de 2008 por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No 65, Tomo 41 de los libros autenticados llevados en esa Notaria, contra Providencia Administrativa de fecha 29 de junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo Nº 020-2011-01-00126, mediante el cual ordeno la restitución a la situación jurídica que tenia el trabajador antes del despido injustificado, restituir los conceptos laborales dejados de percibir por parte la trabajadora desde la fecha del despido ocurrido. Este Tribunal dio por recibido el presente expediente, asignándole el sistema iuris 2000 el No IP21-N-2013-000002.

Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los principios constitucionales y con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas laborales, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, ello sin perder de vista en la medida de lo posible la estructura del proceso laboral venezolano.

II) MOTIVA.

II.1) DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer sobre el presente Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A. de Coro del Estado Falcón de fecha 29 de junio de 2012.

Al respecto, el artículo 25 numeral 3 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 con carácter vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso B.S.T. y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.; la cual estableció, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 09 de enero de 2013; es decir, después de la entrada en vigencia de la citada Ley, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; resulta competente este Tribunal para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto. Así se decide.

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Tribunal, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa del recurso en cuestión, fue emitido por el Órgano Administrativo en fecha 29 de junio del 2012, ordenándose la notificación a la accionada en esa misma fecha, y dándose por notificada en fecha 13 de julio de 2012, la abogada MILAGROS DEL VALLE TAPIA, identificada con la cédula de identidad N° 15.916.666, obstentado el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos (E), y siendo que el recurso de nulidad fue interpuesto por ante este Circuito Judicial Laboral en fecha 09 enero de 2013, con sede en Coro, habiendo transcurrido 178 días continuos desde la notificación de la parte accionada, hasta la interposición del presente Recurso, esto es, dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que considera este Sentenciador que no opera en el presente recurso de nulidad la caducidad de la acción. Asimismo se evidencia que la parte recurrente consignó copia certificada de la Providencia Administrativa, indispensable para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Por último, se evidenció el cumplimiento de los requisitos del escrito de demanda expresados en el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Operador de Justicia, considera que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que si es admisible el presente recurso. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en Derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada MILAGROS DEL VALLE TAPIA COLINA, actuando en el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, como consta en la Ley del Seguro Social Publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No 1.096 extraordinaria de fecha 06 de abril de 1967, según consta en poder otorgado en fecha 16 de julio de 2008 por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No 65, Tomo 41 de los libros autenticados llevados en esa notaria, contra la Providencia Administrativa N° 043-2012, de fecha 29 de junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo Nº 020-2011-01-00126, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por la ciudadana: E.C.A.L., identificada con la cédula de identidad No V- 11.139.132, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL DR. “R.G.”. Así se decide.

III) DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la abogada MILAGROS DEL VALLE TAPIA COLINA, actuando en el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, como consta en la Ley del Seguro Social Publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No 1.096 Extraordinaria de fecha 06 de abril de 1967, según consta en poder otorgado en fecha 16 de julio de 2008, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No 65, tomo 41 de los libros autenticados llevados en esa Notaria, contra la Providencia Administrativa Nº 043-2012 de fecha 29 de junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo Nº 020-2011-01-00126, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por la ciudadana EDITH CONCEPCION ATACHO DE LEON, identificado con la cédula de identidad No V- 11.139.132, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL DR. “R.G.”.

Para tal efecto se ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

  1. - La notificación de la ciudadana Abg. D.A., en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN; quien deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, el expediente administrativo o antecedentes de la Providencia Administrativa No. 043-2012, contenida en el Expediente Administrativo No. 020-2011-01-000126, de fecha 29 de junio del 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  2. - La notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 37 y 78 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.

  3. - La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, del Estado Falcón; a quien se le remitirá copias certificadas de todo el expediente, de acuerdo con el artículo 78 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria a certificar las mismas, y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará en auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, acto en el cual las partes podrán promover los medios de pruebas que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte demandante, se entenderá desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese a la ciudadana EDITH CONCEPCION ATACHO DE LEON, identificada en actas y en su carácter de tercero interesada, a fin de resguardar la igualdad procesal, por lo que se le exhorta a la parte recurrente para que indique la dirección exacta de la tercero interesada ciudadana EDITH CONCEPCION ATACHO DE LEON, identificada en actas, para que se pueda practicar la respectiva notificación, y con ello garantizarle su derecho a la defensa. Líbrense las respectivas boletas de notificación. Remítase con los oficios indicados, las copias del expediente. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito darle cumplimiento a lo aquí ordenado.

P., regístrese, agréguese y notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C. DIAZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. STEPHANIE PARRA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 14 de enero de 2013, a la hora de las Nueve y diez minutos antes meridiem (09:10 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste. Coro Fecha Señalada.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. STEPHANIE PARRA

DCHD/sp

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