Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoFlagrancia

San Cristóbal, 01 de octubre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL Nº 7C-8969-08

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: VIGËSIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. M.R.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA

IMPUTADO: L.E.T.C., DEFENSOR:Abg. SERBIO T.M.G. (Def. Privado)

SECRETARIO: Abg. M.I.O.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 29 de septiembre de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira – La Fría, siendo las 12:20 horas de la tarde se encontraban cumpliendo labores de servicio de seguridad en La Plaza Bolívar, cuando a la altura del centro comercial en la calle 4, un ciudadano llamó a los funcionarios quien indicó que otro ciudadano en compañía de una ciudadana estaban golpeando a una muchacha. Al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana A.M.F.C., titular de la cédula de identidad N° V 14.626.920, quien informó a los funcionarios que su ex concubino en compañía de la actual pareja del mismo, la habían golpeado, procedieron los funcionarios a pedirle la respectiva documentación al ciudadano denunciado, quien quedó identificado como: L.E.T.C., quien fue detenido preventivamente y puesto a órdenes del Ministerio Público.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano L.E.T.C., quien dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 8.084.679, nacido el 22/01/1964, de 44 años de edad, de profesión comerciante, hijo de M.C. (v) y B.T. (f) residenciado en la Fría, Calle 2, N° 1-5, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de la Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.F.C..

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogada M.R., solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano L.E.T.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de la Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.F.C., solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, y arresto transitorio por 48 horas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 92 ordinal 1°, 93 y 94 de la Ley Especial.

El Juez impuso al imputado L.E.T.C., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar, por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “yo empecé con Mercedes como en diciembre, le compre casa y los muebles, debido a la forma de su conducta de proceder y por informaciones de la mama que ella me era infiel entonces decidí terminar la relación, eran muchos problemas, después que nos separamos siguieron los problemas, yo empecé otra relación con otra pareja, empezó con amenazas físicas y verbales, ella me agredió delante del juez del Tribunal de la Fría, yo no la he tocado, estuvo en el negocio y me lo destrozo en dos oportunidades, yo no le he pegado, los vehículos de mi propiedad, me ha amenazado de muerte, ella se presenta los miércoles o los viernes para que le de la pensión del niño, le he cumplido con todo lo del niño, incluso lo reconocí como hijo, le deje la casa con los muebles, le he cumplido con la leche los pañales y dinero en efectivo, el día lunes estaba en el colegio de médicos renovando el certificado cuando la gente empezó a salir y pregunto que paso y me dicen que dos viejas están peleando afuera, resulta que es mi actual pareja con Mercedes, ella estaba dándole golpes a mi pareja, procedí a separarlas, ella se levantó y me ataco a mi, me empujo y me dio puntapiés, ella no quiso aceptar la pensión que acordamos con el Juez de la Fría, le ofrecí una moto para que trabajara, para que no dependiera de mi, para casos de urgencia, ella no acepto eso, ni la pensión semanal que exigió, le manifestó al juez que si yo no volvía con ella asesinaba al niño y se asesinaba ella, tengo registrado en mi teléfono mensajes y grabaciones de amenazas e insultos, de quemar mi negocio, de mandarme a matar, de desfigurarle el rostro a mi actual pareja, en ningún momento le he pegado a ella, quiero manifestar que por medio del Tribunal se le puede hacer la prueba de ADN a ese niño para poder cumplirle con la pensión, hasta el momento le cumplo, si resulta negativa hasta ahi, que ella no se meta mas en mi negocio en mi vida personal que me deje en paz, es lo que yo quiero y firmar una caución, ella en una oportunidad cuando la mama me contó los problemas de ella atacó a la mama con un cuchillo, ella mantenía en la casa de arriba, una noche me atacó con un cuchillo, es todo”. FISCAL Que sucedió el día de los hechos? Me encontraba en el colegio de médicos, renovando en certificado, vivimos 6 meses, nunca la he golpeado a ella, la mama me manifestó una vez que e.s. con un bombero, un día la estaba visitando y apareció el bombero, ella tuvo un accidente en Valencia, FISCAL conoce al señor W.R.? No lo conozco, FISCAL usted agredió a Mercedes? No, DEFENSA los hechos narrados los denuncio anteriormente? Sí, denuncie en la Fiscalía 27, eso fue en el mes de agosto, como el 8 de agosto por ahi, tiene mas de un mes, DEFENSA la Fiscal en ese entonces le recibió denuncia contra la señora Mercedes? Sí la recibió, consistió desde que empezó la relación hasta que nos separamos.

Seguidamente se le otorga la palabra al Abogado SERBIO T.M.G. quien expuso: “oído lo manifestado por mi defendido oída la exposición de la representante Fiscal de que mi defendido denuncio en el mes de agosto por ante ese Despacho las agresiones verbales de la cual venía siendo objeto por parte de la ciudadana A.M.F.C. se desprende claramente que mi defendido busco la protección Fiscal evitando en todo momento un enfrentamiento con la señora Mercedes, antecedente que esperamos el resultado de la Investigación de la Fiscalía, antecedente que para esta Audiencia actúo solo para separar a las dos señoras que se peleaban en vía pública, solicito se le otorgue la Libertad a mi defendido, viendo las agresiones físicas de mi defendido, ella se paró y lo agredió, es por esto que pido no se acuerde arresto transitorio, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en el Acta Policial de fecha 29 de septiembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se deja constancia de la aprehensión del ciudadano L.E.T.C., debido a que la ciudadana A.M.F.C., informo a los funcionarios que dicho ciudadano, quien fue su concubino, la había golpeado, por este hecho fue puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de la Violencia .

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce, en el momento en que se acababa de perpetrar el hecho punible, de conformidad con el primer supuesto establecido en la norma del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano L.E.T.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de la Violencia, cometido en perjuicio de A.M.F.C., por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Especial. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de l.p. y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de la Violencia, delito este que establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado L.E.T.C., presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, por la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima. Así se decide.-

Asimismo en cuanto a la solicitud Fiscal de imponer arresto transitorio al imputado L.E.T.C. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de la Violencia, cometido en perjuicio de A.M.F.C., al ser esta solicitud una medida cautelar a imponer al presunto agresor permitida por el artículo 92 de la Ley Especial que rige la materia y visto el comportamiento desplegado por el presunto agresor de acuerdo a lo señalado por los agentes policiales en el Acta Policial respectiva, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y acuerda el ARRESTO TRANSITORIO del imputado L.E.T.C., por un lapso de 48 HORAS, contado a partir del día de hoy, desde las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así se decide.-

En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

Deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano L.E.T.C., el día 29 de septiembre de 2008, a las 01:30 de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 01 de octubre de 2008, a las 08:10 de la mañana, han transcurrido treinta y cinco horas; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano L.E.T.C., se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.

SEGUNDO

Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado L.E.T.C. de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de la Violencia, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia, debiendo cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, 2.- Prohibición de agredir a la víctima y 3.- Se decreta 48 horas de arresto a cumplirse en el cuartel de prisiones de la Policía del Estado Táchira, debiendo ser efectiva su libertad el día viernes 03 de octubre de 2008 a las 10:00 de la mañana.

TERCERO

DECLARAR que el imputado L.E.T.C. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

CUARTO

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, al primer día del mes de octubre de 2008.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.I.O.

Secretario

Causa Penal 7C-8969-08

CHCL/saco

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