Decisión nº PJ0022012000025 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Regimen y del Regimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., doce de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: IP21-L-2011-000194

PARTE DEMANDANTE: M.D.V.M.A., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 18.197.262.domiciliada en urbanización Monseñor Iturriza, casa N 23, calle Nº 7 del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARAMELY ATACHO, M.L.R., ROSSYBEL CORDOBA, ABILICIA G.P.A., E.J.A.C., M.G. Y J.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.453, 120.275, 115.115, 101.118, 100.309, 79.202 y 127.043 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION INFOCENTRO.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones y otros conceptos Laborales.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 18 de julio de 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la ciudadana M.D.V.M.A., venezolana mayor de edad, identificada con de la cédula de identidad No. 18.197.262, domiciliada en la Urbanización Monseñor Iturriza, casa Nº 23, calle Nº 7 del Estado Falcón, asistida por la Procuradora de los Trabajadores ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115, de este domicilio; contra la FUNDACION INFONCENTRO.

En fecha 20 de julio de 2011, fue admitida la demanda por la Jueza del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó la notificación de la parte demandada FUNDACION INFOCENTRO y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

Con fecha 10 de enero de 2012, encontrándose las partes a derecho y una vez realizado el sorteo para la apertura de la audiencia preliminar, le correspondió a la ciudadana JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, presidir la Audiencia Preliminar, verificándose la asistencia de la demandante, asistida por la Procuradora de los Trabajadores, ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115, quien en dicho acto consignó su pertinente escrito de promoción de pruebas. La parte demandada, FUNDACION INFOCENTRO, no asistió a la audiencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, no obstante por tratarse de un ente de la República se le concedieron y garantizaron las Prerrogativas de Ley. El citado Tribunal acordó la remisión del expediente original a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Concluida la Audiencia Preliminar, se abrió ope legem el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, sin que la misma cumpliera con dicha carga procesal.

Con fecha 19 de enero de 2012, fue remitido el expediente por la Coordinación del Circuito Laboral, a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue recibido por este despacho en fecha 19 de Enero de 2012, donde se le dio entrada al expediente.

Consta de las actas procesales que en fecha 26 de Enero de 2012, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se concretó para el día 22 de de febrero de 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)

En fecha 22 de febrero de 2010, a la hora prefijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, cumpliéndose todas las formalidades legales; y habiendo este Tribunal de derecho, pronunciado su dispositivo en torno al conflicto de intereses planteado en el proceso, de manera inmediata, conforme establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la sentencia en forma íntegra, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales y de lo observado en la audiencia de juicio, el Tribunal los resume de la manera siguiente: Manifiesta la Procuradora de Trabajadores en representación de la ciudadana: M.D.V.M.A. que comenzó a prestar sus servicios personales y directos, en fecha 03 de enero de 2006, para la FUNDACION INFOCENTRO, prestando servicios como facilitador; devengando un salario mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCENTA CENTIMOS (Bs. 967,50); hasta el día 14 de enero de 2010, fecha en al cual fue despedida injustificadamente de la referida Institución, no cancelándole hasta la presente fecha la totalidad de las Prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se generaron durante la relación laboral; reclama los siguientes.

Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente me corresponde:

Por el periodo 03-01-2006 al 31-08-2006, 20 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 19,71 que era el salario integral para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 349,20.

Por el periodo 01-09-2006 al 30-04-2007, 40 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 21,73 que era el salario integral para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 869,20.

Por el periodo 01-05-2007 al 30-04-2008, 62 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 26,13 que era el salario integral para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 1.620,06.

Por el periodo 01-05-2008 al 30-04-2009, 64 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 34,04 que era el salario integral para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 2.178,56

Por el periodo 01-05-2009 al 31-08-2009, 20 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 37,45 que era el salario integral para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs749, 00

Por el periodo 01-09-2009 al 14-01-2010, 30 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 41,30 que era el salario integral para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 1.279,00.

Para un total a cancelar por este concepto de SIETE MIL NOVENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS Bs. 7.090,02.

Vacaciones y vacaciones fraccionadas: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 35 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 32,25 que representaba su último salario diario para la fecha, da como resultado la cantidad UN MIL CIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 1.128,75).

Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 19 días de salario por concepto de bono vacacional, que al ser multiplicado por Bs. 32,25 que era mi salario diario, para el momento da como resultado la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMO (Bs. 612,75).

Preaviso: (Art. 125 pago sustitutivo del art. 104) Sesenta (60) días que al ser multiplicadas por la cantidad de Bs. 32,25 que era el salario diario integral, da como resultado UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( BS. 1.935,00).

Indemnizaciones por Despido: Ciento veinte (120) días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 41,30 que era mi salario diario integral, da como resultado CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.956, 00).

La suma de los conceptos antes descrito, arrojan la suma de QUINCE MIL SETECIENTOS VIENTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.722,52),con imposición de los intereses moratorios, según lo estipulado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en su articulo 92, así como los interés por prestaciones sociales y costos de este proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demanda FUNDACION INFOCENTRO, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGIA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente y tampoco consignó escrito de promoción de pruebas. No obstante, dado su carácter de ente público y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en las leyes especiales de la República.

II

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. DOCUMENTALES:

    1. - Acta administrativa de fecha 07 de enero de 2011, emitida por la sala de reclamos consultas y conciliación de la Inspectoria de la ciudad S.A.d.C..

    2. - Originales de comprobantes electrónicos de recibos de pagos, constante de 24 folios útiles.

    3. - Original de comprobante de egreso, por pago de liquidaron de prestaciones sociales de fecha 04-02-2010.

    4. - Copia simple de c.d.T. de fecha veintisiete (27) de Enero de 2010.

  2. DE LAS TESTIMONIALES:

    Los Ciudadanos: A.V., identificado con la cedula de identidad Nº 20.679.698 C.F., identificado con la cedula de identidad Nº 23.159.069 y G.O., identificado con la cedula de identidad Nº 23.588.567.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, FUNDACION INFONCENTRO, no consignó escrito de promoción de pruebas. No obstante, dado a su carácter de ente público y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en las leyes especiales de la República.

    III

    MOTIVA

    Este sentenciador para decidir la presente causa, habiendo realizado un estudio metódico de las actas procesales que conforman el expediente, así como analizado los aspectos relevantes presenciados en la Audiencia Oral y Pública efectuada en la oportunidad legal; pasa de inmediato al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa y verificar su conformidad con la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, y por cuanto la FUNDACION INFOCENTRO, no asistió a ninguna de las Audiencias Preliminar ni la Oral, Pública, Contradictoria de Juicio, por lo que forzoso es para este sentenciador que dado el carácter de ente público de que esta investida la demandada goza de los privilegios y prerrogativas de la República, y en este sentido se debe tener como contradichos los alegatos de la parte demandante, ello en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, los cuales establecen:

    Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

    Por su parte el artículo 06 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, establece lo siguiente:

    Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

    Las precedentes normas regulan aquellos asuntos donde se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, y advierten a los funcionarios públicos, nuestro deber de prestar atención los privilegios procesales de la República, en el entendido que ante tales circunstancias, la demanda debe ser considerada como contradicha o negada en todas sus partes.

    Visto las anteriores consideraciones, se tiene como contradicho o negada

    1. - las fechas de inicio y culminación de la relación laboral.

    2. - El cargo ocupado por la actora.

    3. - El sueldo devengado por el actor.

    4. - La Prestación de Antigüedad.

    5. - las vacaciones y vacaciones fraccionadas

    6. - El bono vacacional y bono vacacional fraccionado.

    7. - Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo como son las indemnizaciones por despido y el preaviso.

    8. -interés moratorio, interés de prestaciones sociales y costas y costos de ese proceso.

    A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos, es por lo que se procede a valorar los siguientes hechos:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  3. DOCUMENTALES:

    1. - Acta administrativa de fecha 07 de enero de 2011, emitida por la Sala de Reclamos Consultas y Conciliación de la Inspectoria de la ciudad S.A.d.C.., del acta se desprende que la parte demandada no asistió a la sala de reclamos, consulta y conciliación, para que tuviera lugar acto conciliatorio entre la parte demandante y la demandada, en razón de la incomparecencia de la parte patronal, insto la parte demandante, a la inspectoria a dar agotada la instancia administrativa, y así mismo solicitaron el cierre y el archivo del expediente administrativo y además la jefe de la sala exhorto a la actora para su reclamación por la vía judicial. Este Sentenciador una vez analizada dicha acta administrativa, observa que la misma esta debidamente suscrita por un funcionario público competente para ello, como lo es la Jefe de la Sala de Reclamos, pero al analizar su contenido se desprende que efectivamente la parte demandante compareció ante dicho órgano administrativo a realizar su reclamos por sus beneficios laborales, pero que a dicho acto no compareció la parte demandada, es por lo que este sentenciador le otorga el justo valor probatorio de que él se desprende, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, pero una vez analizada la misma se observa que no aporta elementos que permitan dilucidar el thema decidendum, es por lo que se procede a desechar del presente juicio. Así se decide

    2. - Originales de comprobantes electrónicos de recibos de pagos, constante de 24 folios útiles.

      Este Tribunal observa que dicho instrumento constituye recibos de pagos, es por lo que este juzgador a verificar que el mismo contiene: el pago quincenal a la ciudadana M.D.V.M.A., con una identificación Nº 18.197.262, del personal contratado facilitador de INFOCENTRO, deposito cuenta: 0104272708, con una cantidad de 24 recibos de pago de los años fiscales 2008 y 2009, en los cuales contiene asignaciones como: sueldo básico, bonificación de fin de año, antigüedad de prestaciones sociales, días adicionales de prestaciones, interés de prestaciones, retroactivos sueldo básico, complemento de bonificación de fin de año. Este juzgador le aplica lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo artículos 10 y 78 y así mismo se vale su justo valor probatorio, de que el se desprende el cargo devengado por la ciudadana M.d.V.M., como Facilitador Infocentro, el sueldo básico ya que de los recibo de pago se desprende el monto por quincenas vencidas, toda vez que de los mismos se desprende que hubo un relación de subordinación y en la cual le cancelaron algunos conceptos, como bonificación de fin de año 2008, bono vacacional, complemento de bonificación de fin de año 2008, de dichos instrumento queda plenamente demostrado el cargo devengado por la actora, el sueldo y otros conceptos demandados, tales como bono vacacional cuales se adminiculara en la parte motiva, de esta sentencia con otros medios probatorios. Así se decide.

    3. - Original de comprobante de egreso, por pago de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 04-02-2010.

      El presente instrumento, consignado por la demandante, el cual se encuentra inserto en el folio 64 se constata del mismo que es comprobante de egreso Nº pgch 45033210, cheque 90479, banco mercantil de fecha 04 de febrero de 2010, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, cargo que desempeñaba como facilitadora en la gerencia de las redes sociales de la fundación INFOCENTRO (FALCON), el cual se encuentra firmado por la parte actora. En este sentido, este sentenciador observa que dicho instrumento constituye un COMPROBANTE DE EGRESO de fecha 04-02-2010, relacionado al pago por concepto de liquidación de prestaciones Sociales de la ciudadana: M.D.V.M.A., por la cantidad de 4.350,98, del mismo se desprende que esta suscrito por ésta, por lo que este sentenciador adminiculara esta prueba con otros elementos probatorio, como son los recibos de pagos, en los cuales se observan que le fueron cancelado antigüedad de prestaciones sociales al 31 de diciembre del 2008, (folio 53). Aunado al hecho que en la celebración de la Audiencia de Juicio, el suscrito Juez de este despacho, visto la incomparecencia a la presente audiencia de la ciudadana M.d.V.M., (parte actora), procedió a preguntarle a la apoderada judicial de dicha parte Abg. R.C., ¿si la demandante de auto había recibido los conceptos que se indican en las instrumentales que cursan en los folios 53 y 64 del presente expediente y que se relacionan con pagos por conceptos de Liquidación de Prestaciones Sociales?, manifestando la apoderada judicial de la actora que “Si ciudadano Juez la ciudadana M.d.V.M. si recibió dichos montos”, es por lo que una vez realizado el análisis de dichas instrumentales este sentenciador le otorga el justo valor probatorio que de las mismas se desprende, y en consecuencia se tiene que el presente procedimiento pasa hacer por diferencia de Prestaciones Sociales, toda vez que la parte actora a través de su apoderada judicial admitió que la Fundación Infocentro le cancelo determinados conceptos relacionados con sus prestaciones sociales. Y así se decide.

    4. - Copia simple de c.d.T. de fecha veintisiete (27) de Enero de 2010.

      Documento suministrado por la demandante, del mismo se desprende que la ciudadana M.M., identificada con la cedula de identidad 18.197.262, presto sus servicios como facilitadora, devengado un salario de Bs. 959,08 mensual con una fecha de inicio el 01 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, que dicha constancia fue expedida en fecha 27 de enero de 2010, es por lo que este tribunal le da valor probatorio, evidenciando que del mismo se demuestra la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, conceptos estos considerados como contradichos en la traba de la litis y conforme a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A hora bien del mismo se evidencia que tiene una fecha distinta al inicio y finalización de la relación laboral, la cual fue alegada en el libelo de la demanda así como en la audiencia oral y publica de fecha 22 de febrero de 2012 y vista que la prueba fue presentada por la parte actora, se tiene como cierto la fecha de inicio 01 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010, teniendo como tiempo de relación laboral 2 años y 6 meses laborados por la ciudadana M.M. con la FUNDACION INFOCENTRO, de la misma c.d.t. se constata que la actora laboro como facilitadora, así como también el sueldo devengado por la actora es diferente al alegado por la Procuradora de Trabajadores, en su carácter de apoderada de la ciudadana: M.D.V.M.A., en su libelo de demandada, dicho salario era igual al básico según decreto Nº 6.600, Gaceta Oficial Nº 39.151 , Es por lo que se toma como cierto el cargo, el salario y la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, contenida en la c.d.t., a la cual se le dio su justo valor probatorio, debido a la pertinencia de la misma. Y así se decide.

  4. DE LAS TESTIMONIALES:

    Los Ciudadanos: A.V., identificada con la cedula de identidad Nº 20.679.698 C.F., identificado con la cedula de identidad Nº 23.159.069 y G.O., identificada con la cedula de identidad Nº 23.588.567. Dichos testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 22 de febrero de 2012, tal como consta del Acta de Audiencia, en razón de su incomparecencia a la misma, procediendo el Tribunal a declarándolos DESIERTOS. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, FUNDACION INFONCENTRO, no consignó escrito de promoción de pruebas. No obstante, dado a su carácter de ente público, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en las leyes especiales de la República, no sin declarar procedente los conceptos debidamente probados por la parte actora a través de la utilización de los medios probatorios.

    Ahora bien, quedó demostrado del acervo probatorio ut supra analizado, que entre las partes en litigio existió una relación de trabajo, que inicio en fecha 01 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, obteniendo así una antigüedad de 2 años y 6 meses, por lo que se prevé que la relación laboral entre la Fundación INFONCENTRO y la ciudadana M.D.V.M. fue a tiempo indeterminado. Así las cosas, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por la parte actora, se activa la presunción de laboralidad, la cual protege el trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración, que se encuentran subordinados a las directrices del patrono.

    Con respecto a las vacaciones y bono vacacional solicitado por la actora en su libelo de demanda este sentenciador observar, que dichos conceptos no fueron probados, como cancelados por la parte demandada, menos aun no trajo a los autos medio de prueba alguno que demostrara tal circunstancia, ya que cuando la parte demandada admite la relación laboral, la cual fue a través de unas pruebas aportadas por la actora, como son los recibos de pagos, la c.d.t. y la liquidación de prestación de antigüedad de las cuales se constatan, que la ciudadana M.D.V.M.A. laboro, para el Instituto de INFOCENTRO, por un espacio de 2 años y 6 meses, como facilitador y en la cual le cancelaron liquidación de prestaciones de antigüedad

    Así mismo, se tiene que la relación de trabajo que existió entre las partes fue por tiempo indeterminado, se concluye que el despido del cual fue objeto el actor fue de manera injustificada, asociado este hecho a la inexistencia de elemento probatorio alguno en las actas procesales que demuestre lo contrario, es decir, una causa justificada de despido, la cual constituye una carga procesal de la accionada, conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que resulta procedente condenar a la parte demandada a cancelar las Indemnización que tipifican tal Despido Injustificado alegado y en consecuencia, la ciudadana: M.D.V.M.A., se hace acreedor de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Por manera que, no existiendo dudas para este juzgador acerca de la prestación de servicios de la demandante M.M., para la FUNDACION INFOCENTRO, se debe declarar la indiscutible responsabilidad de la demandada en la reclamación laboral durante dicho lapso trabajado. Así se decide.

    Quedó determinado entonces que el salario para el tiempo que fue despedida, el cual consta en el acervo probatorio era de Bs. 959,08, mensual.

    Salario diario Bs. 31,97

    Respecto a la antigüedad se tiene conforme al artículo 108 de la Ley del Trabajo, se tomara a partir del 1 de noviembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009:

    01 de noviembre de 2007:

    Salario mensual: 614,790 Bs. según gaceta oficial Nº 38.674, de fecha 2 de mayo de 2007.

    Salario diario: 20,493 Bs.

    Alic. Bono Vacacional: 20,493x7= 143,45/360= 0,39.

    Alic. Utilidades: 20,493x90= 1.844,37/360=5,12

    Salario Integral= 0,39+5,12+20,49=26,00

    Prestación de antigüedad=26,00x30= 780,00.

    01 de mayo de 2008:

    Salario mensual: 799,23 Bs. según gaceta oficial Nº 38.921, de fecha 1 de mayo de 2008.

    Salario diario: 26,64 Bs.

    Alic. Bono Vacacional: 26,64x7= 186,48/360= 0,51.

    Alic. Utilidades: 26,64x90= 2.397,60/360=6,66

    Salario Integral= 0,51+6,66+26,64=33,81

    Prestación de antigüedad=33,81x10= 338,81.

    01 de julio de 2008:

    Salario mensual: 799,23 Bs. según gaceta oficial Nº 38.921, de fecha 1 de mayo de 2008.

    Salario diario: 26,64 Bs.

    Alic. Bono Vacacional: 26,64x8= 213,12/360= 0,59.

    Alic. Utilidades: 26,64x90= 2.397,60/360=6,66

    Salario Integral= 0,59+6,66+26,64=33,89

    Prestación de antigüedad=33,89x5= 169,45.

    01 de agosto de 2008:

    Salario mensual: 799,23 Bs. según gaceta oficial Nº 38.921, de fecha 1 de mayo de 2008.

    Salario diario: 26,64 Bs.

    Alic. Bono Vacacional: 26,64x7= 186,48/360= 0,51.

    Alic. Utilidades: 26,64x90= 2.397,60/360=6,66

    Salario Integral= 0,51+6,66+26,64=33,81

    Prestación de antigüedad=33,81x45=1.521,45

    01 de mayo de 2009:

    Salario mensual: 879,15 Bs. según gaceta oficial Nº 39.151, de fecha 1 de abril de 2009, vigencia a partir del 01 de mayo de 2009.

    Salario diario: 29,31 Bs.

    Alic. Bono Vacacional: 29,31x7= 205,17/360= 0,56.

    Alic. Utilidades: 29,31x90= 2.637,90/360=7,32

    Salario Integral= 0,56+7,32+29,31=37,19

    Prestación de antigüedad=37,19x10=371,9.

    01 de julio de 2009:

    Salario mensual: 879,15 Bs. según gaceta oficial Nº 39.151, de fecha 1 de abril de 2009, vigencia a partir del 01 de mayo de 2009.

    Salario diario: 29,31 Bs.

    Alic. Bono Vacacional: 29,31x9= 263,79/360= 0,73.

    Alic. Utilidades: 29,31x90= 2.637,90/360=7,32

    Salario Integral= 0,73+7,32+29,31=37,36

    Prestación de antigüedad=37,36x5=186,80

    01 de Agosto de 2009:

    Salario mensual: 879,15 Bs. según gaceta oficial Nº 39.151, de fecha 1 de abril de 2009, vigencia a partir del 01 de mayo de 2009.

    Salario diario: 29,31 Bs.

    Alic. Bono Vacacional: 29,31x7= 205,17/360= 0,56.

    Alic. Utilidades: 29,31x90= 2.637,90/360=7,32

    Salario Integral= 0,56+7,32+29,31=37,19

    Prestación de antigüedad=37,19x5=185,95.

    01 de Septiembre de 2009.

    Salario mensual: 959,08 Bs. según gaceta oficial Nº 39.151, de fecha 1 de abril de 2009, vigencia a partir del 01 de septiembre de 2009.

    Salario diario: 31,97 Bs.

    Alic. Bono Vacacional: 31,97x7= 223,79/360= 0,62.

    Alic. Utilidades: 31,97x90= 2.877,30/360=7,99

    Salario Integral= 0,62+7,99+31,97=40,58

    Prestación de antigüedad=40,58x20=811,60.

    Total en prestación de antigüedad: 4.365,96

    En lo que respecta a las Vacaciones y vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Vacaciones 2007-2008= 31,97x15= 479,55.

    Vacaciones 2008-2009= 31,97x16= 511,52.

    17 días --------- 12 meses.

    X días ------------6 meses.

    X= 8,5 días

    Vacaciones fraccionadas 2009-2010= 31,97x 8,5 días= 271,75.

    Total en vacaciones: 1.262,82. Bs.

    Por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado, de conformidad a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Bono vacacional 2007-2008=31,97x7= 223,79.

    Bono vacacional 2008-2009= 31,97x8=255,76.

    9 días----------- 12 meses.

    X días----------- 6 meses.

    X=4,5 días.

    Bono vacacional 2009-2010 fraccionado= 31,97x 4,5 días= 143,86.

    Total en Bono Vacacional: 623,41Bs.

    Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnizaciones equivalentes = 90x40, 58 = 3.652,2

    Indemnizaciones sustitutivas de preaviso: 60x40, 58 = 2.434,80

    Conceptos antes citados que sumados dan un total de Bs. 12.339,19. Doce mil Trecientos Treinta y Nueve con Diecinueve céntimos.

    Ahora bien del monto anteriormente condenado a pagar a la parte demandada, se debe hacer la compensación tomando en cuenta los montos cancelados y que se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora como son la liquidación de prestaciones sociales, la cual se encuentra inserta en el folio 64, por una cantidad de Bs. 4.350,98, así como también monto que se encuentra en un recibo de pago de antigüedad de prestaciones sociales la cual se encuentra inserta en el folio 53, por una asignación de Bs. 1.881,29, el cual fue ratificado por la apoderada judicial de la actora, de haber recibido por su poderdante dichas cantidades, lo que al realizar la siguiente aritmética: Bs. 12.339,19 cantidad que dan de los conceptos demandados, menos la cantidad que fue recibida por la parte actora como consta en prueba por un cantidad de Bs. 6.232,27 (Bs. 4.350,98 + Bs. 1.881,29) por lo que al restar nos da un monto de Bs. 6.106,92, monto este que se ordena a pagar a la parte demandada a la parte actora e identificada en auto.

    En razón de lo expuesto se condena a la parte demandada, la FUNDACION INFOCENTRO; a pagarle a la parte demandante, ciudadana M.D.V.M.A., la cantidad de Seis mil ciento seis con noventa y dos céntimos (Bs. 6.106,92). Así se decide.

    Además el demandante peticiona los intereses de prestaciones sociales, así como los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido y en acatamiento del principio de Primacía de la Realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses; de manera que en uso de las atribuciones conferidas y habiendo quedado demostrada la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses. Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros:

    Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

    1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2°) Se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario correspondiente a cada período laborado y que se encuentra indicado en la parte motiva de la presente sentencia.

    3°) Los Intereses Moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    3.1) Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    4°) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

    5°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, el de los propios intereses.

    6°) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela.

    7°) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenar al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (con excepción de la Corrección Monetaria, ya que sobre ésta se estableció su cálculo), la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese

    IV

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana M.D.V.M.A., identificada con la Cédula de Identidad Nº V.- 18.197.262, contra la FUNDACION INFOCENTRO, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias; SEGUNDO: Se condena a la FUNDACION INFOCENTRO, a cancelar a la Trabajadora la diferencia de la Antigüedad, conforme lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generadas desde el 01 de noviembre del 2007, hasta el 31 de diciembre 2009; Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al periodo 2007-2008, 2008-2009; Vacaciones y bono Vacacional fraccionado 2009-2010, Indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos montos serán debidamente explanados en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: No hay Condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica.

    Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil Doce (2012). Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. D.C.D..

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

    Nota. La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12 de Marzo de 2012, a la hora de las Doce -meridiem (12:00 M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Señalada.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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