Decisión nº 2426 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, 23 de mayo del 2013.

203º y 154º

I

DE LAS PARTES.

SOLICITANTE: M.D.V.A., titular de la cédula de identidad Nro. 12.655.043.

APODERADO JUDICIAL: L.J.A.L., titular de la cédula de identidad Nro. 8.036.315, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 48.262.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE: 27442.

(SENTENCIA DEFINITIVA.)

II

NARRATIVA

El ciudadano M.d.V.A., venezolano, domiciliado en la ciudad de Mérida, asistido por la Abogada Y.d.V.M.G., inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 65.924, y de este mismo domicilio, en fecha 27 de septiembre del 2007, consignó ante este Juzgado encargado de la distribución en primera instancia (este mismo tribunal), escrito en dos (2) folios útiles, solicitando la rectificación de su partida de nacimiento Nro. 131, inscrita en el Registro Civil del Municipio A.B.d.E.M., de fecha 25 de julio 1974, junto con los recaudos anexos que constan en dieciocho (18) folios (ver folio 3).

Por cuanto le correspondió el conocimiento de la presente causa a este tribunal, en fecha 27 de septiembre del 2007, se dictó auto de admisión por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, ordenando librar cartel para publicar en un diario de circulación nacional conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación del fiscal de turno del Ministerio Público conforme al artículo 131.3 eiusdem (folios 22 y 23).

En fecha 06 de noviembre del 2007, la Abogada Y.d.V.M.G., inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 65.924, apoderada judicial del solicitante según poder apud acta otorgado en fecha 23 de octubre del 2007, consigna ejemplar del diario El Nacional de fecha 25 de octubre del 2007, donde aparece publicado cartel ordenado en esta causa a publicar, el cual aparece en la página 7 del cuerpo PUBLICIDAD, y que este Juzgado ordenó realizar desglose de dicho ejemplar y agregar únicamente la página donde aparece dicha publicación (folio 27).

El Alguacil del tribunal, diligenció en fecha 12 de diciembre del 2007, manifestando que agrega la boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente recibida y firmada por el Fiscal Décimo Quinto (folio 35).

Visto el escrito de fecha 15 de enero del 2008, suscrito por la Abogada Y.d.V.M.G., este tribunal mediante auto de fecha 22 de enero del 2008, ordenó librar oficio Nro. 2492, dirigido al Departamento de Historias Médicas del Hospital Universitario de Los Andes, solicitando de que informe sobre los exámenes médicos que le han sido practicados y los resultados que arrojaron los mismos de la historia médica del ciudadano M.d.V.A. (folio 43).

Mediante diligencia de fecha 25 de enero del 2008, la Abogada Y.d.V.M.G., solicitó fijar nuevo día y hora para la declaración de los testigos promovidos en la presente causa (folio 49).

Siendo la oportunidad legal, en fecha 08 de febrero del 2008, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), tuvo lugar el acto de la evacuación de la testigo promovida ciudadana Cleira V.d.G., titular de la cédula de identidad Nro. 3.961.768, quien presto el juramento de ley y depuso su declaración (folio 51 y 52).

En la misma fecha 08 de febrero del 2008, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), tuvo lugar el acto de la evacuación de la testigo promovida ciudadana Y.J.R.V., titular de la cédula de identidad Nro. 9.394.571, quien presto el juramento de ley y depuso su declaración (folios 53 y 54).

En la misma fecha 08 de febrero del 2008, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), tuvo lugar el acto de la evacuación de la testigo promovida ciudadana A.D.A. de Vielma, titular de la cédula de identidad Nro. 3.496.966, quien presto el juramento de ley y depuso su declaración (folios 55 y 56).

Mediante diligencia de fecha 10 de junio del 2008, diligenció el solicitante ciudadano M.d.V.A., confiriendo poder apud acta al Abogado L.J.A.L., plenamente identificado up supra, para que defienda y represente en la presente causa (folio 62).

En fecha 19 de septiembre del 2011, se dictó auto de abocamiento del juez temporal quien suscribe al conocimiento de la presente causa, vista la paralización de la causa por los motivos que se dejaron expuestos en el libro diario llevado por este tribunal (folio 85).

El apoderado judicial de la parte solicitante, Abogado L.J.A.L., diligenció en fecha 19 de septiembre del 2011, dándose por notificado del abocamiento del juez temporal a esta causa (folio 86).

Mediante auto de fecha 30 de septiembre del 2011, este tribunal ordenó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la juez titular de este juzgado, esto en, en curso (folio 87).

Por cuanto la parte actora ratificó en distintas oportunidades, de que se librara nuevamente oficio al Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), a fin de que se sirviera remitir a la mayor brevedad, el informe detallado relativo a todo el historial médico del solicitante de autos, y los exámenes médicos que condujeron a la posterior intervención quirúrgica, se libró oficio Nro. 0921-2011, de fecha 20 de octubre del 2011 (folio 89).

Se dictó auto de reanudación de la causa en fecha 17 de mayo del 2012, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 24 de febrero del 2012, dejó sin efecto el contenido del oficio Nro. CJ-11-3005, de fecha 08 de diciembre del 2011, el cual acordaba dejar sin efecto la designación del juez temporal de este juzgado, por lo que permaneció este tribunal sin dar despacho desde el 14 de diciembre del 2011, hasta el 07 de marzo del 2012 (folio 91).

Consta agregado en el expediente, diligencia de fecha 17 de mayo del 2012 y suscrita por el apoderado judicial del solicitante, Abogado L.J.A.L., mediante el cual solicita se fije una audiencia para llevar a cabo entrevista con los médicos tratantes junto con el juez de este juzgado, a los fines de ilustrarlo sobre la naturaleza de la operación a que se tuvo que someter el solicitante de esta causa (folio 92).

Mediante auto de fecha 28 de mayo del 2012, se reanudo la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización, visto el auto dictado en fecha 17 de mayo del 2012 (folio 93).

Se recibió y se agregó oficio Nro. DG/IAHULA Nº. 1613, constante de dos folios útiles, suscrito por el Director de Atención Médica del IAHULA, dando respuesta al oficio Nro. 0921-2011, y mediante al cual describe de manera detallada la historia médica del ciudadano M.d.V.A., quedando registrado con el Nro. 75-97-87 (folios 95 y 96).

De la revisión del informe agregado en esta causa, recibido del IAHULA, correspondiente a la historia médica del ciudadano M.d.V.A.N.. 75-97-87, y del cual se desprende que no hay información sobre corrección de pene ni de uretroplastia, se exhortó a la parte solicitante a que informe en que institución le fue practicada la intervención quirúrgica que alega en el libelo de la presente causa (folio 98).

En fecha 24 de octubre del 2012, se libró oficio Nro. 0498-2012, dirigido a la PoliClinica S.F. C.A., solicitandole copia del historial médico del ciudadano M.d.V.A. (folio 100).

Seguidamente en fecha 29 de octubre del 2012, se agregó el oficio S/N recibido de PoliClínica S.F. C.A., constante de un (1) folio útil y veintisiete (27) folios anexos, contentivo de copia certificada de la historia clínica Nro. H.C. 12.655.043, y el cual fuera requerida por este despacho según oficio Nro. 0498-2012 (folio 129).

Vista la solicitud de la parte actora de que se sirva fijar día y hora para presentar a los médicos cirujanos, para informar e ilustrar al tribunal sobre la intervención quirúrgica que se le realizara al solicitante de autos en fecha 08 de diciembre del 2008, y por ende el motivo de este procedimiento, se ordenó mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2012, notificar a los Doctores A.C.S., R.C. y A.T., para que comparecieran el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación ordenada, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (folio 131).

El alguacil de este tribunal, mediante diligencias de fecha 15 de enero del 2013, devolvió las boletas de notificación de los médicos cirujanos ciudadanos R.C. y A.C., debidamente firmados, y la del Doctor A.T., la devolvió por cuanto la recepcionista de la PoliClínica S.F. le manifestó, que dicho cirujano ya no trabaja en la referida clínica y según el conocimiento que dice tener, se encuentra fuera del país (folios 134, 138 y 136 respectivamente).

En fecha 18 de enero del 2013, agregado al folio 140, se encuentra auto del tribunal donde manifiesta que visto que no se ha cumplido formalmente con la notificación del Doctor A.T., y por motivo de las múltiples ocupaciones que representan los médicos previamente notificados ciudadanos R.C. y A.C., se omite la notificación del dicho galeno, y se ordena por auto separado y en esta misma fecha, realizar la entrevista, exposición de hechos y conclusiones al tribunal, de la naturaleza y motivo de la solicitud que encabeza las actuaciones que forman este expediente (folio 140).

Corre al folio 141, acta levantada con ocasión de la entrevista e ilustración al tribunal en relación a la cirugía practicada al solicitante de autos ciudadano M.d.V.A., estando presente el actor, asistido por su apoderado judicial, y los galenos Doctores A.C.S. y R.A.C.R., y procedieron a contestar a las preguntas formuladas por la parte promovente, una vez que se les tomó juramento de ley (folio 141 y 142).

En fecha 22 de abril del 2013, diligenció el apoderado judicial del solicitante Abogado L.J.A.L., y solicitó al tribunal resuelva la causa conforme a las actas que constan en autos y se proceda a la brevedad dictar sentencia definitiva en esta causa (folio 143).

PRETENSIÓN

El ciudadano M.d.V.A., titular de la cédula de identidad Nro. 12.655.043, en fecha 27 de septiembre del 2007, mediante su escrito libelar solicita la rectificación de su partida de nacimiento, inscrita ante el Registro Civil del Municipio A.B.d.E.M., específicamente en la población de La Azulita, la cual se encuentra registrada bajo el Nro. 131, en fecha 25 de julio de 1974; argumentando que al nacer presentó Pseudohermafroditismo masculino, es decir, presentó los dos sexos (femenino y masculino), y que debido a la ignorancia e incertidumbre a dicha situación, fue presentado ante la prefectura civil de La Azulita como niña hembra, y por ende con el nombre M.d.V., y que por su determinación al sexo masculino, se le intervino quirúrgicamente en fecha 08 de diciembre del 2006, fundamentando la solicitud conforme al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

III

PARTE MOTIVA PARA DECIDIR.

  1. DE LA JURISDICCIÓN.

    Partiendo de diferentes posiciones teóricas y doctrinas patrias, en términos generales se define la jurisdicción como una función pública o función potestad de administrar justicia, que se ejerce, como expresión de soberanía popular o soberanía de Estado, exclusiva y monopólica a través de órganos competentes, vale decir, Tribunales independientes, predeterminados legalmente y adscritos al Poder Judicial, con el objetivo de dirimir o solucionar conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones que reconocen, realizan, declaran y/o tutelan derechos en casos concretos, tienen autoridad de cosa juzgada y pueden hacerse cumplir ejecutivamente mediante la coacción de la autoridad en un proceso judicial; todo con el fin de lograr la justicia, la armonía y la paz social.

    La jurisdicción pertenece al campo del derecho constitucional y al campo del derecho procesal y es el primer presupuesto procesal para que pueda ser examinada en el fondo una demanda judicial. Ahora bien, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene el derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles. En el mismo sentido, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, regula el modo que tiene la parte interesada a acudir al órgano del estado, y establece de que quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En este orden de ideas se observa, que si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia, el Juez debe actuar como director propulsor del proceso, este juzgador, asumiendo su rol de dirimir conflictos y decidir controversias, como fin primario del Estado, se declara competente por la competencia y jurisdicción nacional que tiene desde el momento de ser juramentado en el cargo, siendo colaborador de los particulares para la producción del efecto jurídico deseado, y por lo tanto, para la satisfacción de aquellos fines que los particulares se proponen obtener conforme a la ley, y en el caso bajo examen lo asume conforme a la ley. Y así se decide.

  2. CONCEPTUALIZACIÓN.

    Género: Características psicológicas, papeles sociales y culturales asignados socialmente a las personas en función de su sexo.

    Hermafrodita: Ser vivo que reúne en un mismo individuo los órganos sexuales masculinos y femeninos, a causa de una anomalía anatómica.

    FUENTE: Diccionario Manual de la Lengua Española Vox. © 2007 Larousse Editorial, S.L.

  3. EN SENTIDO SOCIAL.

    Frente a este sentimiento controvertido, del hecho de nacer en apariencia con órgano genital femenino, y que sus familiares por desconocimiento o ignorancia a esa situación, y sin realizarle previamente exámenes médicos por ser victima de un error de la naturaleza, fuera presentado jurídicamente como niña para asentarlo ante el Registro Civil para su partida de nacimiento, a cuya rectificación reclama, y en cuanto a su nombre por pertenecer al sexo opuesto a aquel que es genética, anatómica y que desde ahora, jurídicamente será el suyo, para arribar a una coherencia afectiva y social.

    Este error de la naturaleza como se dijo, implica un hondo problema existencial que compromete por entero al ser de la persona, frente al agravio que pueda sentir dicha persona, de discriminación laboral y afectiva, por lo que no es un simple capricho o antojo solicitar la rectificación a su partida de nacimiento.

    Toda persona bajo este mismo caso, puede rectificar la mención de sexo en su partida de nacimiento y, en consecuencia, su nombre de acuerdo al género, como parte de la política de salud pública, dado que, compromete de manera profunda la integridad psíquica de la persona, derecho reconocido y protegido en nuestra constitución.

    La cirugía a que se sometió el ciudadano M.d.V.A., consistió en un proceso quirúrgico (psiquiatrica, endocrinologica, genética), para armonizar su sexo anatómico con su identidad sexual. Pudiendo centrarse en los genitales, denominada cirugía de reconstrucción genital, y en la que se pueden distinguir operaciones como la vaginoplastia, la metadoioplastia o la faloplastia, y en el presente caso, a dicho ciudadano se le practicó cirugía uretroplastia, ortofaloplastia, y orquidectomía izquierda.

    Cabe señalar, que en razón de la nueva identidad genérica de este ciudadano, el Estado tiene la obligación de reconocer el derecho que le asiste a su persona al ver modificado su nombre y su sexo en el acta de nacimiento y por ende el reconocimiento pleno de la personalidad jurídica.

  4. EN SENTIDO PROBATORIO.

    Este Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si efectivamente es procedente ordenar el cambio del nombre y la descripción del sexo, del que se realizó al momento de levantar la partida de nacimiento Nº. 131, inscrita en el Registro Civil del Municipio A.B.d.E.M., perteneciente al ciudadano M.d.V.A..

    A tal efecto, y a los fines de analizar si es procedente o no, observa este Juzgador que, obran en autos los siguientes documentos:

    A.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano M.d.V.A., identificado con el número 12.655.043, parte solicitante de autos, el cual valora plenamente este juzgador demostrándose que es cierta la identificación del referido ciudadano, y que obra agregada al folio 4 del presente expediente; quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    B.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano M.D.V.A., expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio A.B.d.E.M., signada con el número 131, correspondiente al año 1974, que riela al folio 5 en el presente expediente, del cual se evidencia el nombre en femenino del solicitante, y que fuera presentado como “niña” por su presentante. Quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1361 del Código Civil.

    C.- Copia de los exámenes médicos e informes realizados en distintas instituciones médicas, a que se sometió el ciudadano M.d.V.A., con la finalidad de determinar cual de los dos sexos era el que predominaba a nivel genético y cromosómico, evidenciándose la ausencia de trompas y de ovarios, y presencia de utrículo prostático, lo que determinó al referido ciudadano M.d.V.A., a someterse a la intervención quirúrgica de Orquidectomía, cirujía de pene y uretroplastia, el cual, mediante la audiencia realizada en fecha 18 de enero del 2013 (folio 141 y 142), con los médicos A.C. y R.C., en su carácter de médico cirujano el primero y urólogo el segundo, y quienes intervinieron en dicha cirugía, ilustraron al tribunal sobre la naturaleza y motivos a proceder y realizar dicha intervención quirúrgica; en el cual concluye este juzgador que el ciudadano M.d.V.A. sufrió de pseudohermafroditismo masculino, en otras palabras, nació con órganos genitales de ambos sexos, y que durante su crecimiento, sus actividades se fueron inclinando hacia las masculinas, y por cuanto en ningún momento fueron impugnados dichos informes, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    D.- Así mismo, la parte actora promovió durante el procedimiento, la presentación de tres (3) testigos, los ciudadanos Cleira V.d.G., Y.J.R.V. y A.D.A. de Vielma, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.961.768, 9.394.571 y 3.496.966 respectivamente, domiciliados en el estado Mérida, quienes en fecha 08 de febrero del 2008, en la oportunidad para que se oyeran sus declaraciones, y en las actas procesales se evidencia que constan las declaraciones rendidas ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como se encuentran agregadas a los folios 51 al 56 del presente expediente. Debidamente juramentados dichos testigos, estuvieron contestes y afirmaron, que conocen suficientemente al ciudadano M.d.V.A. para declarar en este juicio, y que al nacer presentó problemas en sus órganos genitales; que él desea solventar su situación con respecto al cambio de nombre y sexo en su documentación personal porque las acciones o comportamiento en sus actividades cotidianas desde niño fueron de varón (juegos, vestido), además ante la sociedad por cuanto ha sido objeto de burlas y carente de amigos y afecto; que lo conocen desde su niñez por cuanto convivieron juntos como familiares de él; que M.d.V. se ha sometido a una intervención quirúrgica del cual ha sido satisfactoria porque se siente más seguro y en confianza en su comportamiento como varón que siempre ha tenido.

    ANÁLISIS PARA DECIDIR:

    Una vez revisados los recaudos acompañados, determina quien suscribe que se trata de una situación atípica por el hecho de haber nacido con esa deficiencia natural en su cuerpo, pero los documentos presentados son fidedignos, tanto los públicos como los privados y que los mismos guardan estrecha relación con la presente causa, y que efectivamente dan por demostrada la situación por la que el actor ha sostenido en alegar, que durante diferentes situaciones (laborales, educativos, afectivos, recreacionales, de empleo), le ocasionan rechazo, malos comentarios y limitaciones personales con el solo hecho de presentar su cédula de identidad.

    Consta en el expediente, y agregado al folio 36, la boleta de notificación del fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, devuelta por el alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 12 de diciembre del 2007, dando cumplimiento a esta formalidad establecida según el artículo 131.3 del Código de Procedimiento Civil.

    La parte actora procedió a publicar el cartel librado en esta causa, en el diario El Nacional de fecha 25 de octubre del 2007, y aparece en la página 7 de la sección “Publicidad”, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil (folio 28).

    En tal sentido, de los recaudos anexos y promovidos se determinó que es procedente corregir el error invocado en su partida de nacimiento en cuanto a su nombre, y el sexo que lo determina para el género como masculino, tal como indico en el escrito libelar y el cual demostró, por lo que al ser cierta su determinación hacia el sexo masculino y que de los exámenes o estudios practicados arrojaron que el paciente es masculino, considera este tribunal que, la solicitud de rectificación de partida de nacimiento que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar, por cuanto se trata de cambios permitidos en el acta del Registro Civil, demostrándose que el nombre correspondiente al solicitante debe ser de género masculino, y que en nada altera dicha acta en forma grave y por ende acordará por considerar suficientemente a juicio de este juzgador, demostrado el error invocado al momento de presentar dicho niño sin antes no haber realizado una evaluación médica suficiente debido a este error de la naturaleza en nacer el ciudadano M.d.V.A. con los dos sexos, por lo tanto, así lo declarará en la dispositiva de este fallo por tratarse de un cambio permitido por la ley y ordenará su corrección de la siguiente forma.

    IV

    DISPOSITIVA:

    EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento del ciudadano M.d.V.A., titular de la cédula de identidad Nro. 12.655.043, inserta tanto en el libro de Registro Civil del Municipio A.B.d.E.M., como en su duplicado enviado a la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida, y que se encuentra anotado bajo el N° 131, correspondiente al año 1974, de fecha 25 de julio de 1974. Y así se decide.

SEGUNDO

En consecuencia del pronunciamiento anterior, corríjase la referida acta y asiéntese la nota correspondiente a dicha corrección, que deberá hacerse tanto en los libros de partida de nacimiento llevados en la Registro Civil del Municipio A.B.d.E.M., como en su duplicado que reposa en la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida, por lo que deberá corregirse y cambiar el nombre del solicitante en la presente causa de la siguiente manera: “CARLOS”, y no como aparece, M.D.V., para que en definitiva el nombre CARLOS, aparezca en forma verdadera y correcta; así como también ordena rectificar su género en masculino en la misma acta, es decir, donde aparece: “ha sido presentada este Despacho una niña hembra por la Ciudadana”, diga: “ha sido presentado este Despacho un niño varón por la Ciudadana”, así como: “Que la niña que presenta”, diga: “Que el niño que presenta”, y el dicho: “Que es hija ilegitima”, diga: “Que es hijo ilegitimo”. Queda de esta manera rectificada dicha acta. Y así se decide.

TERCERO

Ofíciese al Registro Civil del Municipio A.B.d.E.M., y a la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente de tal corrección de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.

CUARTO

Se ordena notificar a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión, e interponga el recurso que considere pertinente.

PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, EXPÍDASE COPIAS CERTIFICADAS conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, 23 de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.A.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se libró boleta de notificación a la parte actora, y se expidieron copias certificadas ordenadas para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

Exp. 27442.-

CACG/LQR/jolr.-

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