Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 13 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2013-000069

DEMANDANTE: M.D.V.G.C.

APODERADOS: O.A.V.V. Y J.D.J.R.

DEMANDADA: Identificación Omitida por Disposición de la Ley (NIÑA)

DEFENSA PÚBLICA: BELANGEL LECALIR CAMACHO LUCENA

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 28 de febrero del año 2013, compareció por ante este Circuito el ciudadana M.D.V.G.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V. 19.187.045, de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio O.A.V.V. y J.d.J.R., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 10.722.312 y 8.132.670, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 142.524 y 143.084; interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el De Cujus R.A.P.C., era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.073.871 y falleció en fecha 28 de noviembre del año 2012, contra la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho meses de edad.

Alega la actora que en octubre del año 2008, inició una relación concubinaria con el ciudadano R.A.P.C., que estuvieron domiciliados como pareja estable en la Urbanización S.B., casa Nº 4, en Guanare, estado Portuguesa, hasta el fallecimiento del De Cujus sucedido en fecha 28 de noviembre del año 2012, en Guanare del estado Portuguesa. Que de la unión concubinaria procrearon una hija, de nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley , es la única heredera legítima del causante.

La Defensa Pública Abg. Belangel Leclair Camacho Lucena en representación de los derechos e intereses de la niña referida, admite por ser cierto que el De-Cujus R.A.P.C. y la parte actora procrearon una hija de nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley , pero niega rechaza y contradice por ser falso lo aducido por la demandante, suficientemente identificada en autos que inició una relación de hecho el 15 de octubre de 2008. Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, la unión estable de hecho o concubinaria no tiene fecha cierta de cuando comienza, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia y estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social, donde se desenvuelve). En consecuencia niega la condición de concubinos entre la accionante y el De-Cujus R.A.P.C., toda vez que de las documentales consignadas por la parte demandante no se determina la posesión de estado alegada, que demuestre la existencia de una unión de hecho con las características de un a unión matrimonial, impugnó la carta aval y la acta de la unión estable de hecho, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La presente demanda esta referida a la acción mero declarativa de concubinato que consiste en la acción mediante la cual una persona acude a la vía judicial para pedir que se reconozca la existencia de la relación concubinaria que mantiene o mantuvo con una persona del sexo opuesto, y que ocasione los efectos propios del matrimonio, así como también pretende la actora o actor que el tribunal judicialmente dicte la declaración del estado civil de la parte actora, previo juicio, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil.

En tal sentido, el concubinato, es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin Impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El concubinato en Venezuela está regido hoy por tres elementos fundamentales: 1º el artículo 77 de la Constitución Bolivariana, que consagra lo que podríamos denominar “principio de similitud”, conforme al cual el concubinato produce “los mismos efectos que el matrimonio”; 2º el artículo 767 del Código Civil, que estatuye la presunción de existencia de la comunidad de bienes entre los concubinos; y, 3º finalmente, algunas disposiciones de la novísima Ley Orgánica de Registro Civil.

El “principio de similitud” nos lleva a expresar que el concubinato produce efectos personales y efectos patrimoniales, como lo hace el matrimonio mismo. Los efectos personales son el conjunto de deberes-derechos que existen para ambos concubinos como fidelidad, asistencia, contribución proporcional en el cuidado y mantenimiento del hogar, y socorro mutuo. En cuanto a los efectos patrimoniales del concubinato, se distingue entre los bienes cuya propiedad es de ambos concubinos, y los que son propios de cada uno de ellos. Finalmente, la administración de los bienes comunes, bien sea para por ejemplo: se utiliza dicha acción cuando fallece su concubino (a) para reclamar el 50% del patrimonio de la comunidad concubinaria y además concurrir como heredero (a) del concubino (a) fallecido; para tramitar la pensión de superviviente de su concubino en IVSS y para tramitar pensiones de sobreviviente por ante cualquier organismo del estado y para poder demandar repartición de bienes a su concubino.

En la actualidad en Venezuela el concubinato se constitucionalizó al ser incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, el cual protege tanto al matrimonio como las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

La mencionada norma constitucional fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia venezolano en sentencia del 15/07/2005, de la forma siguiente: que la unión estable no significa habitar bajo el mismo techo; sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio; 2) No existe el deber de vivir juntos, tampoco el deber de fidelidad, alude al artículo 137 del Código Civil; 3) terminada la relación concubinaria, se reconoce la condición de ex concubina (Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V.); con la particularidad que no se permite a la concubina el uso del apellido del concubino por cuanto no ha contraído matrimonio; ni tampoco existe una partida del estado civil de concubinato que otorgue el estado Civil de concubino.

Otra parte de la sentencia citada expresa:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a de la Ley del Seguro Social), se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal, aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara

…omissis…

Señalado lo anterior, se debe señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar se considera que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

Por lo tanto, en atención al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la presunta existencia de otras vías.

La Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, en el Exp. N° AA10-L-2010-000138, de fecha siete (7) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012) se refiere al concubinato en la forma siguiente:

En este contexto, el reconocimiento que realiza el texto constitucional en su artículo 77 de las uniones estables de hecho, y su equiparación, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, representa un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Del mismo modo, lo consagrado en el artículo 78 de la constitución, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.

Lo planteado en la cita precedente demuestra la importancia de esta materia de protección de niños, niñas y adolescentes, lo cual toma relevancia en los casos de concubinato, siempre bajo el marco axiológico del texto constitucional, previsto en el articulo 77.

Se hace oportuno ilustrar con el criterio jurisprudencial en materia de familia sobre las uniones de hecho, explanado en la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Social, expediente Nº 00-264 de fecha 21-09-2000:

Las uniones de hecho que estén en conformidad con los requisitos establecidos en la Ley tienen los mismos efectos que el matrimonio, es decir, la producción de la asociación natural que se consolida en una familia; de modo que, tanto los hijos nacidos de las uniones de hecho como los nacidos en el matrimonio tienen los mismos derechos, tales como, conocer a sus padres, tener un nombre, tener apellido de la madre y del padre, a obtener pruebas que identifiquen su identidad biológica mediante la inscripción en el Registro Civil y tener derechos y obligaciones respecto de sus padres. Las cuestiones de familia son de rigurosos orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social que escapa de los mismos

Según se ha citado se deduce el alcance del concubinato regulada en la legislación patria y que se refuerza con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, que se concreta en la protección de las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley conforme al artículo 77, en cuanto a los efectos de la unión matrimonial, representa la importancia para considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 ejusdem, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.

Legalmente el Código Civil establece que estas uniones de hecho tendrán como efectos entre otros del matrimonio, la Comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato se presume la comunidad concubinaria salvo prueba en contrario, tal como lo contempla el artículo 148, en concordancia en el artículo 767 ejusdem, es decir es procedente la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales cuyo concurso de vida da la presunción de que los bienes habidos en esa relación pertenecen de por mitad a ambos concubinos.

Hechas estas consideraciones, pasa esta juzgadora a realizar la siguiente valoración de las pruebas a fin de determinar la procedencia o no de la demanda.

Pruebas Documentales:

  1. Copia Certificada del Acta de Defunción del De-Cujus R.A.P.C., que obra a los folios 06 al 07, ambos inclusive, mediante la cual se constata su fallecimiento, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Acta de Nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursantes al folio 09, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos R.A.P.C. y M.D.V.G.C., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES:

Ciudadanos J.C.M.S., V.M.A.D. y K.R.V.C., quienes rindieron su declaración y le fueron formuladas preguntas por las partes, los cuales le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la actora aunque el ciudadano J.C.M.S.D., manifestó que la unión concubinaria duro cuatro años, el testigo V.M.A., expreso que el concubinato duro de tres a cuatro años, por su parte la ciudadana K.R.V.C., manifestó que la relación duró de tres a cinco años, fueron contestes que la relación fue de más de tres años, lo que demuestra la existencia de una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública, notoria por más de tres años.. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana M.D.V.G.C. por haberse demostrado esta relación concubinaria con el De Cujus R.A.P.C., desde la fecha 15 de octubre de 2008 hasta el 28 de noviembre del año 2012. En consecuencia la ciudadana M.D.V.G.C., es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad concubinaria fomentadas en el lapso comprendido desde la fecha 15 de octubre de 2008 hasta el 28 de noviembre del año 2012 y asimismo la cuota parte como heredera legítima del De Cujus R.A.P.C., todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según sentencia número 311 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 01-501, en fecha 13 de noviembre del año 2001.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los trece días del mes de agosto del año dos mil trece. 203° y 154°.

DIOS Y FEDERACION,

La Jueza,

Abg. H.O.d.C..

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:20 p.m. Conste.

ASUNTO: PP01-V-2013-000069

HROY/LBBA/lenny

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