Decisión nº PJ0052013000163 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJanina E. Chirinos
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.C., 23 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001619

ASUNTO : IP01-P-2013-001619

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. J.C.H.

SECRETARIA: ABG. M.B.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA

IMPUTADA: (S): M.D.V.R.

DEFENSORES PRIVADOS: (A): ABG. C.R. y ABG. O.G.

VICTIMA: A.G.P.C. (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.

Visto que en fecha 17 de Mayo de 2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra de la ciudadana M.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.027.623, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 primer aparte del Código Penal. Se fijó Audiencia Preliminar la cual se realizó en esta misma fecha.

En dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público ratifica plenamente la acusación presentada, hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado a través de la apertura del Juicio oral y público.

DE LOS HECHOS

En fecha 8 de Marzo de 2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche en momentos en que el ciudadano A.G.P.C. hoy occiso, se encontraba en la vivienda de su pareja la ciudadana M.D.V.R.D.G., ubicada en la calle J.G.H., entre calles Altamira y R.L., del Sector San José, los cuales se encontraban discutiendo, siendo el caso que la ciudadana antes mencionada logró herir al hoy occiso A.P. con un arma blanca (cuchillo) en la región abdominal, por lo que dicho ciudadano se dirigió al Hospital General A.V.G. a los fines de tratarse dicha herida, posteriormente retirándose de manera voluntaria del mismo y no llevando el debido cuidado en la herida razón por la cual se le originó una Sepsis con punto de partida abdominal, complicada con una peritonitis llevándolo ello a la muerte.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS

En la audiencia preliminar el Abogado C.R. en defensa de la ciudadana M.D.V.R.D.G. expuso: esta defensa en comunicaciones con mi defendida ha manifesatdo admitir los hechos, de la investigacion seria y responsable del Ministerio Publico se llego a la conclusion de que lo que realmente exite es un homicidio ptreterintencional y lo encuadra en el articulo 410 en su primer aparte, la cual establece una pena de 4 a 6 años , del mismo expediente se desprende que si bien es cierto no se quizo con la accion llegar a tan grave resultado, el articulo 43 del Codigo Adjetivo señala, que en los casos cuya pena no excesa de la pena en su liminte maximo, el imputado podra solicitar la Suspenion Condicional del Proceso, se puede verificar a traves del Sistema de Contrl del Tribunal Supremo que mi defendida no posee conducta predelictual, lo que le hace poder ser considerada para esta suspension no hay en la Norma imperativa para los Organos de Justicia alguna otra causa siendo la uica excepcion que el delito fue intensional lo cual, quedo evidenciada en la investigacion del Ministerio Publico, con el debido respeto hacia la victima, quien es conocedora de donde nacio todo este problema de triste resultado, con el debido respeto del Tribunla solicito sea considerada la Suspension Condicional del Proceso, así mismo se solicita tambien la revision de la medida de privación, una vez opresentada la acusacion, por los cambios de la precalificacion, y ante cualquier decisión del Tribunal, solicito tambien sea considerada la solicitud. Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.C., admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 17 de Mayo de 2013. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple en su totalidad con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta contra la ciudadana M.D.V.R.D.G., Venezolano, mayor de edad, nació el 03-11-1972, 40 años de edad, soltera, comerciante, residenciado en Barrio San José calle J.G.H. entre R.L. y Altamira casa Nº 21, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-14.027.623., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 primer aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.G.P.C. (occiso), todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Solicito la defensa que se le impusiera a la acusada de la suspensión condicional del proceso como formula alternativa a la prosecución del proceso en relación a la pena que le corresponde al delito imputado, en este sentido, se hacen las siguientes consideraciones: El delito por el cual el Ministerio Público acusó a la ciudadana M.D.V.R.D.G. y la cual se admitió conjuntamente con la acusación presentada es el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, definido por nuestra legislación como: “…el que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno será castigado con presidio de seis a ocho años en el caso del artículo 405…” En este caso el referido artículo 405 se refiere al homicidio intencional simple considerado la preterintencionalidad como un elemento más de variación por así decirlo del dolo, porque en el agente debe existir la intención de cometer un daño y en este caso fue así, en la ciudadana M.D.V.R.D.G. existió una intención de ocasionar un daño y usó un arma blanca y le causó al ciudadano A.G.P.C. una lesión en el abdomen que originó la muerte. Ahora bien, toda esta explicación doctrinaria a los efectos de explicar la procedencia o no de la suspensión condicional del proceso, el artículo 43 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro al establecer que: “…que quedan excluidas de la aplicación de ésta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de: Homicidio Intencional…” y partiendo de la idea arriba expuesta que la preterintencionalidad es una variante del dolo, asume ésta Juzgadora que en el caso NO es procedente la aplicación de ésta alternativa a la prosecución del proceso, aunado al hecho que tanto el Ministerio público como la víctima manifestaron oponerse a la misma. Y así se decide.-

ADMISION DE HECHOS

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como que en audiencia preliminar la acusada M.D.V.R.D.G., admitió los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar.

Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por la acusada. En este sentido, es claro que si la acusada antes identificada, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por la acusada son constitutivos del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 primer aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.G.P.C. (occiso), por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, las declaraciones de los testigos, el informe médico legal la ciudadana M.D.V.R.D.G. ocasionó la lesión que terminó con la vida del ciudadano A.G.P.C., ya que todas las evidencias analizadas en conjunto dan por sentado y configuran el delito imputado. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por la acusada, requiriendo la aplicación del artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por la acusada. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable a este tipo de delito sólo un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 primer aparte del Código Penal, prevé una pena de SEIS (6) a OCHO (8) años de prisión, aplicándose lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el término medio es de SIETE (7) AÑOS, más sin embargo, en vista de que se trata de una ciudadana que no posee antecedentes penales, y que para el momento de los hechos se aplica la atenuantes genéricas de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, se tomará como referencia el límite mínimo, es decir SEIS (6) AÑOS. Posteriormente establece el artículo 375 que por la admisión de hechos se le rebajará de un tercio a la mitad, siendo la mitad Tres (3) años, finalmente la pena a cumplir por la ciudadana M.D.V.R.D.G. es de TRES (3) AÑOS más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 23 DE JULIO DE 2016, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 346 y 349 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.

REVISION DE LA MEDIDA

En fecha 19 de Marzo de 2013 este Tribunal emite orden de aprehensión en contra de la hoy acusada M.D.V.R.D.G. por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405, y el cual tiene asignada una pena que supera los diez años en su límite máximo para que operara la presunción legal de fuga tal y como lo establece el artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Más sin embargo se observa que la acusación fue presentada por otro delito, es decir, el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 primer aparte del Código Penal, cambiando completamente las condiciones que pudieron dar origen a una medida de privación judicial preventiva de libertad tal como lo dictara éste Tribunal en esa fecha. Por lo que amparada en la facultad revisora establecida en el artículo 250 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y autorizada por el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal para realizarlo en esta etapa procesal y en esta audiencia preliminar, considera quien aquí decide, que la finalidad del proceso puede ser satisfecha de aquí en adelante con una medida menos gravosa, una medida cautelar que sustituya la privación de libertad, no sin dejar de tomar en cuenta, el plan de descongestionamiento que a nivel nacional viene realizando el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario quien ha dejado sentado que la medida privativa de libertad no es la única medida existente para garantizar el proceso penal, aunado al hacinamiento que se vive en las cárceles venezolanas. Por todo lo antes dicho, ésta juzgadora sustituye y modifica la medida de privación de libertad y le impone a la ciudadana M.D.V.R.D.G. las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 9° del artículo 242 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 1.- PRESENTACION CADA 8 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL. 2° PROHIBICION DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS INDIRECTAS. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, al verificar este Tribunal que la misma reúne los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal adjetivo, en contra de la ciudadana M.D.V.R.D.G. por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 primer aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.G.P.C. (occiso). SEGUNDO: Se ADMITE la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas licitas, legales y pertinentes. TERCERO: Vista la admisión de los hechos efectuada por la acusada SE CONDENA a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, mas las ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 primer aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.G.P.C. (occiso) a la ciudadana M.D.V.R.D.G.. CUARTO: Se revoca la medida judicial de privación de libertad y se impone en su lugar las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 9° del artículo 242 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 1.- PRESENTACION CADA 8 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL. 2° PROHIBICION DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS INDIRECTAS. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad. Y así se decide. Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-.

JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. J.C.H.

SECRETARIA

ABG. M.B.

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