Decisión nº 279.16 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoPerención

Exp. 42.959

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Años 207° y 158°

En virtud de que la Profesional del Derecho, A.M.M., quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, quedando encargada del mismo desde el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, con el objeto de procurar la permanencia a derecho de las partes procesales, la suscrita Jueza se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa. Ahora bien, visto el anterior escrito presentado por el Abogado en ejercicio A.S.M., inscrito en el Inpreabogado con el número 29.070 obrando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, y mediante el cual requiere la declaratoria de perención de la instancia dentro del presente Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoare MILAINE C.V.O., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.750.476, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio A.R.M.R., P.S.U. y MARIX S.A.N., inscritos en el Inpreabogado con los números 29.043, 96.843 y 10.482 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. UNIDAD DE CONSTRUCCIÓN Y EQUIPOS (CAUCE), constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 2 de febrero de 2001, con el N° 77, Tomo 5A, del mismo domicilio, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio L.C.D.C., E.C.T.Q. y A.S.M., inscritos en el Inpreabogado con los números 20.365, 18.818 y 29.070 respectivamente; el Tribunal pasa a resolver lo peticionado tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

A la presente demanda se le dio entrada el día veintiuno (21) de octubre de 2004, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación personal de la parte demandada.

En fecha cinco (5) de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia consignando los emolumentos y recaudos de citación necesarios para llevar a efecto la citación personal de la parte demandada.

En fecha siete (7) de abril de 2005, fue librada la boleta de citación y recaudos.

En fecha doce (12) de mayo de 2005, la parte demandada presentó escrito solicitando la declaratoria de perención breve de la instancia.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2005, el Tribunal dictó sentencia declarando la perención breve de la instancia.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia apelando de la decisión antes mencionada.

En fecha veinte (20) de diciembre de 2005, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó decisión declarando sin lugar la apelación formulada y confirmando la decisión proferida por éste Juzgado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2005.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia anunciando recurso de casación.

En fecha treinta (30) de enero de 2007, una vez agotados todos los lapsos procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo dictó fallo declarando con lugar el recurso y reponiendo la causa al estado procesal pertinente.

En fecha diez (10) de octubre de 2007, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, formulando en esta misma oportunidad reconvención en contra de la demandante.

En fecha cuatro (4) de junio de 2008, fueron recibidas las resultas de pruebas en el expediente.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2008, fue fijada la oportunidad para la presentación de los informes, acordándose previo a ello, la notificación personal de las partes.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia dándose por notificada y requiriendo la notificación personal de su contraparte.

En fecha cuatro (4) de diciembre de 2008, la Jueza H.N.D.U., se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose por ello la notificación de las partes.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando la notificación de la parte demandada mediante cartel.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y libra el respectivo cartel de notificación.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicita el abocamiento de la Jueza para el momento, Abog. GLORIMAR SOTO ROMERO.

En fecha dos (2) de diciembre de 2010, la aludida Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando a tales efectos la notificación de las partes.

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, el Alguacil natural del Tribunal expuso lo concerniente a la notificación de la parte demandada.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada solicitó la fijación de informes.

En fecha seis (6) de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia dándose por notificada del abocamiento.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando la fijación del acto de informes en la presente causa.

II

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

Asimismo, establece el artículo 269 ejusdem, lo siguiente:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal de parte, pudiendo en ese caso el Juez, declarar de oficio la perención de la instancia por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en la obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la perención operan desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal por las partes; hallándose sin efecto alguno, todos los actos procesales realizados por ellas después de cumplido el referido lapso, sin que simbolicen dichos actos convalidación o subsanación alguna de la perención configurada.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el N° 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. C.o.V., dejó sentado lo siguiente:

La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…

En ese sentido, en sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso:

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia…

(Subrayado del Tribunal).

Igualmente, en sentencia de fecha veinte (20) de julio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:

A mayor abundamiento, debe la Sala precisar que este alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión Nº 853 del 5 de mayo de 2006, estableció…

…En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político-Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria...

(Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, las últimas actuaciones tendientes al impulso del proceso fueron realizadas en fechas veinticuatro (24) de febrero, seis (6) de agosto y veintisiete (27) de febrero de 2012, mediante el cual ambas partes requieren (por medio de sus respectivos representantes judiciales), fijación de la oportunidad pertinente para la presentación de los informes, evidenciándose desde la última fecha mencionada, hasta la presente fecha, el transcurso de mas de un (1) año sin actuación procesal capaz de interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, a saber, solicitud de abocamiento alguna por las partes, tendiente al logro y continuidad del litigio en cuestión (en virtud de encontrarse quien suscribe el presente fallo, desde el día (27) de noviembre de 2014 en funciones como Jueza provisoria del presente órgano jurisdiccional), por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial citado esta Juzgadora considera consumados los extremos concurrentes para la declaratoria de Perención de la Instancia en el presente proceso, y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar Perimida la Instancia en el presente Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana MILAINE C.V.O. en contra de la Sociedad Mercantil C.A. UNIDAD DE CONSTRUCCIÓN Y EQUIPOS (CAUCE), ambos identificados en la parte introductoria del presente fallo. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio A.R.M.R., P.S.U. y MARIX S.A.N., inscritos en el Inpreabogado con los números 29.043, 96.843 y 10.482 respectivamente, obraron en su condición de Apoderados Judiciales de la partea actora, y que los Abogados en ejercicio L.C.D.C., E.C.T.Q. y A.S.M., inscritos en el Inpreabogado con los números 20.365, 18.818 y 29.070 respectivamente obraron en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de 2016. Años 207° de la Independencia y 158° de las Federación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

LA JUEZA

Abog. A.M.M. LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

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