Decisión nº 4C-1802-08 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

CAUSA N° 4C-1802-08

JUEZ: DR. J.L. GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. N.P..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: GUERRA LANDAEZ D.N., de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, fecha de nacimiento 11-05-1974, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del comerciante, hija de N.L. (v) y de D.G. (v), residenciado en Urbanización Ciudad Casarapa, Parcela 13, Edificio 4, Piso 4, Apartamento 4-B, Municipio Plaza, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.485.913.

W.R.T.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, fecha de nacimiento 08-10-1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, hijo de N.M.M. (v) y de G.R.T. (v), residenciado en Guarenas, Calle Falcón, Casa N° 30, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.111.038.

L.R.T.G.d. nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, fecha de nacimiento 17-11-1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Audio, hijo de O.G. (v) y de R.T. (v), residenciado en Guarenas, Calle Falcón, P.A., casa sin número, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.097.620.

SOUSA VIEIRA RAFAEL de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 15-03-1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de J.S. (v) y de S.S.D.A. (v), residenciado en Urbanización Oropeza Castillo, Zona 1, Vereda 20, casa N° 18, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.567.516.

FISCAL: DR. ORLANDO CARVAJAL, FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL COMISIONADO POR LA FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DR. A.R.Z., INPREABOGADO N° 15.403; DR. D.M. SANTANDER INPREABOGADO N° 96.666; DR. P.M. INPREABOGADO N° 24.936; DR. JOSE MANRESA INPREABOGADO N° 91.606; DR. JOSE BONVICINI INPREABOGADO N° 53.261.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a los acusados: GUERRA LANDAEZ D.N., de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, fecha de nacimiento 11-05-1974, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del comerciante, hija de N.L. (v) y de D.G. (v), residenciado en Urbanización Ciudad Casarapa, Parcela 13, Edificio 4, Piso 4, Apartamento 4-B, Municipio Plaza, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.485.913.

W.R.T.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, fecha de nacimiento 08-10-1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, hijo de N.M.M. (v) y de G.R.T. (v), residenciado en Guarenas, Calle Falcón, Casa N° 30, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.111.038.

L.R.T.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, fecha de nacimiento 17-11-1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Audio, hijo de O.G. (v) y de R.T. (v), residenciado en Guarenas, Calle Falcón, P.A., casa sin número, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.097.620.

SOUSA VIEIRA RAFAEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 15-03-1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de J.S. (v) y de S.S.D.A. (v), residenciado en Urbanización Oropeza Castillo, Zona 1, Vereda 20, casa N° 18, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.567.516.

CAPITULO II

RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: ****************

Durante los días previos al 15 de marzo de 2008, GUERRA LANDAEZ D.N., sostuvo inconvenientes relacionados con el reparto de una cantidad de dinero, sobre la cual el hoy occiso C.L.C.S., decía tener ambos participación durante un tiempo. Por tal motivo, el último de los antes mencionados optó por acosar y perseguir a dicha ciudadana, con el objeto de presionarla para que le cancelara una suma que inicialmente estimó en 50.000, bolívares fuertes. Ante esta situación, entre las semanas del 10 al 14 de marzo de 2008, la ciudadana GUERRA LANDAEZ D.N., procedió a informar de tal situación a su amigo SOUSA VIERA RAFAEL, con quien se reunió en al licorería a cargo de este, ubicada en la Urbanización Oropeza C.d.G.. Dicho ciudadano, le indicó que le pondría en contacto con un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con quien tenía cierta amistad, por ser asiduo al local a su cargo, el cual a cambio de una suma de dinero, podría buscarle alguna solución al asunto. Es así como se comunicó vía telefónica el día 12 de marzo de 2008 con el ciudadano: W.R.T.M., a quien le solicitó que se dirigiera al local a su cargo antes mencionado. Al llegar este a dicho local, a bordo de la Unidad Policial de la División de Toxicología Forense del CICPC, el ciudadano SOUSA VIERA RAFAEL, lo puso en contacto con GUERRA LANDAEZ D.N.., además los condujo hasta el depósito de la mencionada licorería, en donde ambos iniciaron una conversación, retirándose SOUSA hacia el frente a continuar sus labores habituales. Durante la referida comunicación, la ciudadana GUERRA LANDAEZ D.N., le contó a W.R.T.M., el asunto que le acontecía, tal como era la persecución de la estaba siendo objeto. Asimismo, le proporcionó los datos de identificación de la víctima ciudadano C.L.C.S., además de sus características físicas, que podía ser localizado e la línea VELOZ TAXIS, ubicada en la Urbanización Nueva Casarapa, así como que este conducía un vehículo tipo Toyota Modelo Yaris. Aportada dicha información, le solicitó que le diera MUERTE, explicándole W.R.T.M., que efectivamente así lo haría siempre que le pagara una suma de dinero, de la cuales canceló inicialmente la cantidad de 1500 bolívares fuertes, una vez se perpetró el hecho. Durante la tarde del 15 de marzo de 2008, el ciudadano W.R.T.M., en compañía de su amigo L.R.T.G., a bordo ambos del vehículo tipo patrulla, propiedad del Estado Venezolano, marca Nissan, modelo Terrano, color Blanca, placas: 3-0313, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, procedieron a permanecer por las inmediaciones de la Urbanización Ciudad Casarapa, en búsqueda del hoy occiso C.L.C.S., siendo vistos por varias personas en los alrededores. Es así como poco después de las 05:00 de la tarde de ese día 15 de marzo de 2008, lograron avistar al referido ciudadano a bordo de su vehículo marca Toyota, modelo Yaris, Color Blanco, placas ADG-54R, año 2001, optando por seguirlo e interceptarlo mientras se encontraba aun en las inmediaciones de la Urbanización Ciudad Casarapa. Una vez interceptado W.R. TORO Y L.R.T.G., procedieron a dominarlo por la fuerza y a subirlo al interior de la unidad policial antes identificada. Le atan las manos detrás de la espalda con una cinta plástica de las conocidas como tirrap, todo ello haciendo ver como si se trataba de un procedimiento policial, asumiendo L.R.T.G., la conducción del vehículo propiedad de la víctima, del cual se apodero posteriormente. Teniendo entonces los imputados en su poder al ciudadano C.L.C.S., lo condujeron a la zona Industrial Guayabal, sector Curupao de Guarenas en un sector baldío, en donde luego de bajarlo de la unidad policial W.R.T.S., utilizando un arma de fuego propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la cual se había apoderado en días anteriores del parque de armas de la sede de la División Nacional de Ciencias Forenses ubicada en Bello Monte, Caracas, procede a dispararle en dos oportunidades, causándole dos heridas producidas por el paso de los proyectiles, una de ellas a la altura del lado izquierdo de la nuca sin orificio de salida, y la otra en la región sub.maxilar izquierda, con orificio de salida por el lado derecho, las cuales le causan la muerte de manera inmediata, en virtud de la hemorragia interna resultante. Aproximadamente a las 09:30 horas de la noche del 15 de marzo de 2008, W.R.T.M., se separó del grupo en donde se encontraba en compañía de dos amigas y de L.R.T.G., cerca de la vivienda de ambos, y a bordo de la Unidad Policial, se dirigió hacia la estación de servicio ubicada en la Urbanización Trapichito de Guarenas, en donde se consiguió nuevamente con GUERRA LANDAEZ D.N., quien le efectuó parte del pago acordado como recompensa por haber dado muerte al ciudadano anteriormente identificado. Aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana del día 19 de marzo, el ciudadano: W.R.T.M., es Aprehendido en el interior de la Medicatura forense de Bello Monte, logrando incautársele un arma de fuego marca BROWNING, calibre 9 mm, serial 215RP36892, con la inscripción 01-79-PTJ, la cual se constató que se encuentra SOLICITADA por la División Nacional Contra Hurtos, según expediente N° H-537.312, del 25 de febrero de 2008, así como un duplicado de llave, la cual resultó ser de la Unidad Policial del CICPC asignada a la División de Toxicología Forense del CICPC.

CAPITULO III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la N.A.P., se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************

  1. - DECLARACIÓN de los Funcionarios: JAUA LUIS y M.M., ambos adscrito a la Sub Delegación Guarenas del CICPC. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

  2. - DECLARACIÓN del Funcionario: C.F. adscrito a la Sub Delegación Guarenas del CICPC. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

  3. - DECLARACIÓN del Funcionario: PORRAS KEITH, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del CICPC. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

  4. - DECLARACIÓN del Funcionario: MAIKEL TORRES, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del CICPC. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

  5. - DECLARACIÓN de los Funcionarios: F.B., F.L., PORRAS KEITH y CHACON JERHTONS, todos adscritos a la Sub Delegación Guarenas del CICPC. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

  6. - DECLARACIÓN de los Funcionarios: F.B., J.D. y W.F., todos adscritos a la Sub Delegación Guarenas del CICPC. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

  7. -DECLARACIÓN del Funcionario: GUITTIAN ÁNGEL, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del CICPC. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

  8. - DECLARACIÓN del Funcionario: VILLAMIZAR WILLIAM, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del CICPC. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

  9. - Declaración del ciudadano: G.L.M.Y., de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

  10. - Declaración del ciudadano: VEGA R.H.R., de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

  11. - Declaración del ciudadano: S.S.R.C., de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

  12. - Declaración del ciudadano: ANGER A.N.R.d. nacionalidad venezolana, de 21 años de edad. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

  13. - Declaración del ciudadano: VILLAROEL B.J.M., de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

  14. -Declaración del ciudadano: ASIAN P.J., natural de Miami, F.E., de 23 años de edad. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

  15. - Declaración del ciudadano: KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

  16. - Declaración del ciudadano: SOTOMAYOR L.I.C., de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

  17. - Declaración del ciudadano: R.J.S.S., de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

  18. - Declaración del ciudadano: DUBLIN ADELQUIS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

  19. -Declaración del ciudadano: SALINAS LENSTER A.A., de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

  20. - Declaración del ciudadano: LEDWIN ANNIER LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

  21. - Declaración del ciudadano: NURKA C.G.C., de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

  22. - Declaración del ciudadano: MUJICA YONEZ D.S., de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

    EXPERTICIAS DOCUMENTALES:

  23. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha: 16 de marzo de 2008, N° 048, suscrita por el Experto MONTENEGRO MIGUEL, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del CICPC.

  24. - INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 353 del 18 de marzo de 2008, suscrita por el Experto MONTENEGRO MIGUEL, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del CICPC.

  25. -Contenido del Acta de Investigación de fecha 19 de marzo de 2008, suscrita por la funcionaria: L.A., adscrita a la Delegación de los Teques del CICPC.

  26. - Contenido del tráfico de llamadas y mensajes entrantes y salientes desde el móvil 0412-7373300, propiedad del imputado W.T., desde el día 12 de marzo 2008 hasta el 18 de marzo de 2008.

  27. - El contenido de la experticia BALISTICA N° 1066, de fecha 19 de marzo de 2008, suscrita por los expertos: M.G. y Y.R., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  28. - El contenido de la experticia BALISTICA N° 1067, de fecha 19 de marzo de 2008, suscrita por los expertos: L.K.M. y J.S., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  29. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha: 19 de marzo de 2008, suscrita por el Experto MONTENEGRO MIGUEL, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del CICPC.

  30. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES identificadores, de fecha: 19 de marzo de 2008, suscrita por el Experto MONTENEGRO MIGUEL, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del CICPC.

  31. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 048-98, de fecha: 19 de marzo de 2008, suscrita por el Experto MONTENEGRO MIGUEL, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del CICPC.

  32. - El Resultado de la experticia BALISTICA N° 1068, de fecha 19 de marzo de 2008, suscrita por la experta: C.Y., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  33. - Los resultados de los reconocimientos médicos legales, de fecha 20 de marzo de 2008, practicados a los imputados por los médicos forenses, DR. A.S.A., adscrito a la Sub Delegación de Guarenas del CICPC.

  34. - El contenido del Protocolo de Autopsia N° 329-2008, de fecha 16 de mazo de 2008, suscrita por el Anatomopatólogo Forense DR. J.G.Q.H., y el DR. F.V., adscritos al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Miranda.

  35. - El documento denominado CONTROL DE UNIDADES, en donde consta la adjudicación de la Unidad Policial placas: 3-0313.

  36. - El Resultado de INSPECCIÓN OCULAR N° 354 del 20 de marzo de 2008, suscrito por el funcionario DUGARTE JORGE.

  37. - El Resultado de la Experticia de activaciones especiales, suscrito por I.B., adscrito al área de activaciones especiales del CICPC.

  38. - El resultado de la experticia de identificación de seriales del vehículo tipo automóvil, suscrita por el experto J.C., adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos de la Sub Delegación de Guarenas del CICPC.

    EXPERTOS:

  39. - MONTENEGRO MIGUEL, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del CICPC.

  40. - L.A., adscrita a la Delegación de los Teques del CICPC.

  41. - M.G. y Y.R., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

  42. - L.K.M. y J.S., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  43. - C.Y., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  44. - DR. A.S.A., adscrito a la Sub Delegación de Guarenas del CICPC.

  45. - DR. J.G.Q.H., y el DR. F.V., adscritos al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Miranda

  46. - DUGARTE JORGE quien suscribe el resultado de la INSPECCIÓN OCULAR N° 354 del 20 de marzo de 2008.

  47. - I.B., adscrito al área de activaciones especiales del CICPC.

  48. - J.C., adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos de la Sub Delegación de Guarenas del CICPC.

    CAPITULO IV

    CALIFICACIÓN JURÍDICA:

    Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 04-05-2008 por el DR. Z.M., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: GUERRA LANDAEZ D.N. por considerarla responsable del delito de DETERMINADORA DEL DELITO DE: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; sin embargo al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, la Defensa de la imputada: GUERRA LANDAEZ D.N., solicito el cambio de calificación del delito a COMPLICIDAD, por lo que al momento de la decisión Judicial, consideró el Tribunal que la acción desplegada por esta ciudadana se corresponde con la desplegada por el también imputado: SOUSA VIEIRA RAFAEL, con respecto al delito de: CORRUPCION DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción; todo ello basándose en los hechos narrados por la representación Fiscal:

    …” Ante esta situación, entre las semanas del 10 al 14 de marzo de 2008, la ciudadana GUERRA LANDAEZ D.N., procedió a informar de tal situación a su amigo SOUSA VIERA RAFAEL, con quien se reunió en al licorería a cargo de este, ubicada en la Urbanización Oropeza C.d.G.. Dicho ciudadano, le indicó que le pondría en contacto con un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con quien tenía cierta amistad, por ser asiduo al local a su cargo, el cual a cambio de una suma de dinero, podría buscarle alguna solución al asunto. Es así como se comunicó vía telefónica el día 12 de marzo de 2008 con el ciudadano: W.R.T.M., a quien le solicitó que se dirigiera al local a su cargo antes mencionado. Al llegar este a dicho local, a bordo de la Unidad Policial de la División de Toxicología Forense del CICPC, el ciudadano SOUSA VIERA RAFAEL, lo puso en contacto con GUERRA LANDAEZ D.N.., además los condujo hasta el depósito de la mencionada licorería, en donde ambos iniciaron una conversación”,…

    W.R.T.M. por considerarlo responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, PECULADO DOLOSO PROPIO Y PECULADO DE USO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR todos ellos previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 2° del Código Penal y 52 y 54 de la Ley Contra La Corrupción, artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, L.R.T.G., por considerarlo responsable del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previstos y sancionados en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, SOUSA VIEIRA RAFAEL, por considerarlo responsable del delito de CORRUPCION DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción.

    En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA. ************************

    CAPITULO V

    DE LAS EXCEPCIONES:

    Se deja constancia que la defensa si opuso excepción en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público, este tribunal en cuanto al escrito de excepción de la defensa, observa el tribunal que las excepciones interpuesta por el DR. A.Z., este Tribunal dada la formalidad y presentación de la acusación fiscal, declara sin lugar, la excepción interpuesta, por cuanto se observa que de los hechos narrados, dada la situación de la acción desplegada parcialmente con el ciudadano SOUSA RAFAEL, considera que el delito a calificar se corresponde al delito de CORRUPCION DE FUNCIONARIO para la acusada GUERRA LANDAEZ D.N., dada la acción desplegada por ambos ciudadanos y encuadrada por el Ministerio Público, aclarando sobre este punto en particular que se da la admisión parcial de la acusación, en base al principio de igualdad entre las partes****************************

    CAPITULO V

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

    Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITE PARCIALMENTE, la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y ADMITIRA TOTALMENTE todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en la acusación fiscal formal, por ser estas licitas, pertinentes la acusación formulada por la DR. Z.M., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: GUERRA LANDAEZ D.N. por considerarla responsable del delito de DETERMINADORA DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, delito este motivo de la admisión parcial de la presente Acusación Fiscal y por ende se Decreta el cambio de calificación al de: CORRUPCION DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción; W.R.T.M. por considerarlo responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, PECULADO DOLOSO PROPIO Y PECULADO DE USO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR todos ellos previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 2° del Código Penal y 52 y 54 de la Ley Contra La Corrupción, artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, L.R.T.G., por considerarlo responsable del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previstos y sancionados en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, SOUSA VIEIRA RAFAEL, por considerarlo responsable del delito de CORRUPCION DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.. *************************

    CAPITULO VI

    MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

    Este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en cuanto a la admisión parcial del escrito de acusación Fiscal, con relación a la exposición del defensor privado DR. P.M. en representación del ciudadano L.R.T.G., el Tribunal acoge las precalificaciones y declara sin lugar, la solicitud de una medida menos gravosa, RATIFICANDO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en segundo lugar, con relación a la exposición del defensor privado: DR. BONBICINI en representación del ciudadano SOUSA RAFAEL, este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y admite el delito calificado en su contra, como lo es delito de CORRUPCION DE FUNCIONARIO, por lo cual se decreta sin lugar, la solicitud de nulidad absoluta y el cese de toda medida; en cuanto a la solicitud formulada por el Defensor Privado, vale decir las excepciones interpuesta por el DR. A.Z., este Tribunal dada la formalidad y presentación de la acusación fiscal, declara sin lugar, la excepción interpuesta, por cuanto se observa que de los hechos narrados, dada la situación de la acción desplegada parcialmente con el ciudadano SOUSA RAFAEL, considera que el delito a calificar se corresponde al delito de: CORRUPCION DE FUNCIONARIO para la acusada GUERRA LANDAEZ D.N., dada la acción desplegada por ambos ciudadanos y encuadrada por el Ministerio Público, aclarando sobre este punto en particular que se da la admisión parcial de la acusación, en base al principio de igualdad entre las partes, acuerda REVOCAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana: D.N.G.L. y se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días específicamente los días miércoles, al igual que se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado SOUSA VIERA RAFAEL, este Tribunal considera decretar SIN LUGAR, la nulidad absoluta solicitada en base a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Defensor Privado Dr. Á.Z., siendo que de igual manera se solicita una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se decreta sin lugar, acordando MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado W.R.T.M., no habiendo variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar y en base a la apreciación y presentación de las pruebas ofertadas por las partes. Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO VIII

    ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

    Finalmente, ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y ADMITIRA TOTALMENTE todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en la acusación fiscal formal, por ser estas licitas, pertinentes, presentada por la DR. Z.M., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda en contra de los ciudadanos: GUERRA LANDAEZ D.N. por considerarla responsable del delito de: CORRUPCION DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción; W.R.T.M. por considerarlo responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, PECULADO DOLOSO PROPIO Y PECULADO DE USO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR todos ellos previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 2° del Código Penal y 52 y 54 de la Ley Contra La Corrupción, artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, L.R.T.G., por considerarlo responsable del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previstos y sancionados en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, SOUSA VIEIRA RAFAEL, por considerarlo responsable del delito de CORRUPCION DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente a los acusados: GUERRA LANDAEZ D.N., W.R.T.M.; L.R.T.G. y SOUSA VIEIRA RAFAEL; del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos negativamente, cada uno de ellos: “ NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la N.a.P. Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA. *****

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Este Juzgado, a los efectos de dictar su decisión y de la revisión de las actas procesales, ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y ADMITIRA TOTALMENTE todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en la acusación fiscal formal, por ser estas licitas, pertinentes.

SEGUNDO

En virtud del primer pronunciamiento, el imputados adquieren a cualidad de acusados y por ello como política criminal, este Tribunal los impone de la medida alternativa del proceso relativa a la Admisión de los Hechos. , conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra: GUERRA LANDAEZ D.N., de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, fecha de nacimiento 11-05-1974, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del comerciante, hija de N.L. (v) y de D.G. (v), residenciado en Urbanización Ciudad Casarapa, Parcela 13, Edificio 4, Piso 4, Apartamento 4-B, Municipio Plaza, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.485.913. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la referida ciudadana, quien expuso: “No deseo admitir los hechos, es todo”. W.R.T.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, fecha de nacimiento 08-10-1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hijo de N.M.M. (v) y de G.R.T. (v), residenciado en Guarenas, Calle Falcón, Casa N° 30, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.111.038. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al referido ciudadano, quien expuso: “No deseo admitir los hechos, es todo”. L.R.T.G.d. nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, fecha de nacimiento 17-11-1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Audio, hijo de O.G. (v) y de R.T. (v), residenciado en Guarenas, Calle Falcón, P.A., casa sin número, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.097.620. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al referido ciudadano, quien expuso: “No deseo admitir los hechos, es todo”. SOUSA VIEIRA RAFAEL de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 15-03-1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de J.S. (v) y de S.S.D.A. (v), residenciado en Urbanización Oropeza Castillo, Zona 1, Vereda 20, casa N° 18, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.567.516. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al referido ciudadano, quien expuso: “No deseo admitir los hechos, es todo”.

TERCERO

Dada la negativa de admisión de los hechos de los hoy acusados, aclara este Tribunal en cuanto a la admisión parcial del escrito de acusación, con relación a la exposición del defensor privado DR. P.M. en representación del ciudadano: L.R.T.G., el Tribunal acoge las precalificaciones y declara sin lugar, la solicitud de una medida menos gravosa, ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad, en segundo lugar con relación a la exposición del defensor privado DR. BONBICINI en representación del ciudadano: SOUSA RAFAEL, este Tribunal mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad y admite el delito calificado en su contra, como lo es delito de CORRUPCION DE FUNCIOANRIO, por lo cual se decreta sin lugar la solicitud de nulidad absoluta y el cese de toda medida; en cuanto a la solicitud formulada por el Defensor Privado, vale decir las excepciones interpuesta por el DR. A.Z., este Tribunal dada la formalidad y presentación de la acusación fiscal, declara sin lugar, la excepción interpuesta, por cuanto se observa que de los hechos narrados, dada la situación de la acción desplegada parcialmente con el ciudadano SOUSA RAFAEL, considera que el delito a calificar se corresponde al delito de: CORRUPCION DE FUNCIONARIO para la acusada: GUERRA LANDAEZ D.N., dada la acción desplegada por ambos ciudadanos y encuadrada por el Ministerio Público, aclarando sobre este punto en particular que se da la admisión parcial de la acusación, en base al principio de igualdad entre las partes, acuerda REVOCAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana: GUERRA LANDAEZ D.N.G.L.D.N. y se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días específicamente los días miércoles, al igual que se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado SOUSA VIERA RAFAEL, este Tribunal considera decretar SIN LUGAR, la nulidad absoluta solicitada en base a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Defensor Privado Dr. Á.Z., siendo que de igual manera se solicita una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se decreta sin lugar, acordando MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado: W.R.T.M., no habiendo variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar y en base a la apreciación y presentación de las pruebas ofertadas por las partes. El Ministerio Público solicita la palabra y expone: El Ministerio Público, en cuanto a lo acordado en base a la acción de la ciudadana D.L. y SOUSA VIEIRA, los coloca en planes diferentes, es necesaria la parte probatoria en el debate del juicio oral y público, el ciudadano SOUSA, funge como presentador, ahora por qué hace el Ministerio Público el señalamiento a uno por autor material y a otro por cómplice, es por no ser una orden para un susto, contrata para darle muerte al hoy occiso, no comparte esta Representación Fiscal la medida acordada y menos el cambio de calificación, la misma acordó y contrató a través de otras personas, para darle muerte a este ciudadano, aquí ha sido plenamente acertada la acusación, es decir, que el aceptar la acusación este Tribunal, debería ser por igual para ambos ciudadanos, tratándose de una acusación que está bien hecha, bien dirigida, y ante el Tribunal de Juicio, es así que solicito como RECURSO DE REVOCACION lo acordado por este Tribunal a favor de la ciudadana: D.G.L., teniendo así esta Representación Fiscal la oportunidad de ejercer el recurso de apelación que corresponda, es todo”.

CUARTO

Este Tribunal ratifica la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano W.R.T.M., por considerar que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que así la originaron. Seguidamente el ciudadano Juez hace uso de la palabra y expone: “Este Tribunal decreta sin lugar, el recurso de revocación por considerar que la acción desplegada por la ciudadana D.G.L. se equipara con la desplegada por el ciudadano: W.R.T.M., en cuanto a que solicitó darle un susto a la víctima haciéndosela supuestamente a este ciudadano W.R.T.M., no quedando aún demostrado el pago de recompensa alguna, de lo cual este Tribunal fundamentará por auto separado, es todo”. Seguidamente el Defensor Privado DR. BOMBICINI, en cumplimiento del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal interpone RECURSO DE REVOCACIÓN en los términos siguientes: “Con el debido respeto entiende esta defensa lo voluminoso del expediente, no se ha tocado fondo, solo se han escuchado versiones y dentro de las mismas, quisiera ratificar que mi representado simplemente es dueño de varias licorerías y es una persona llegada a la familia manifiesta que existen personas que le quieren hacer daño pudiendo llamar a un amigo policía y no a un sicario o a alguien que ande en un sub mundo, lo que considera esta defensa que sin entrar en el cambio de calificación, es respetable la posición del Tribunal pero para esta defensa es abrupto que sin existir un solo elementos de convicción no tenemos de que defender encontrándonos así en un estado de indefensión, como pudiera así valorarse pruebas que no existen, solo quisiera tocar el punto de que cómo se puede hablar de corrupción de funcionario cuando, como se puede corromper sobre algo que tiene función propia sino actividades administrativas, su función no está lo que se pretende ver que supuestamente hizo, y máxime que todo ha sido conteste, y que luego que le presenta al funcionario policial a los fines de lo que siempre se ha manifestado en las actas policiales se presenta a la persona como cualquiera de nosotros pudiéramos evacuar preguntas pero en total desconocimiento de sus verdaderas funciones, la gran pregunta es que entregó y a quien entregó, es así que estas reflexiones se invocan a fin de no llevar a un debate oral lo que trajo como resultado la producción de un hecho, mi representado no tiene interés alguno en las actas, por cuanto nada tiene que ver ni defender, entonces debe entenderse y aclararse quien recibió el dinero, considero prudente que no existe ninguna prueba en contra del mismo, es un total estado de indefensión, la lógica nos da a entender que si existe una lógica de corrupción entonces que se investigue, de igual forma, solicito se le sean extendidas las presentaciones cada quince (15) días a mi representado: SOUSA VIEIRA RAFAEL, por ante la sede de este Tribunal Cuarto de Control, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez hace uso de la palabra: “Si bien alega el defensor que es administrativa la función de su defendido, es claro que se utilizaron bienes del estado y para poder ocasionar la muerte debió hacerse uso de armas de fuego entendiendo este Tribunal que las mismas son propiedad del estado y de la supuesta actuación del ciudadano W.T., utilizando bienes del Estado para atender a la víctima incluso para interceptarlo, no son propias estas funciones, lo que en consecuencia deriva la utilización de elementos del Estado, no tendría sentido la conversación planteada entre los ciudadanos W.T. y D.G., es por ello que este Tribunal decreta sin lugar el recurso interpuesto, por cuanto considera que si al ciudadano: SOUSA, no conociera al ciudadano: TORO, no hubiese puesto a ninguno a hablar detrás del negocio con la ciudadana: D.G., asimismo, se acuerda con lugar la extensión de presentaciones del ciudadano SOUSA VIEIRA RAFAEL, ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días específicamente los días miércoles, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado DR. P.M.: “Esta defensa no comparte el criterio sobre la calificación jurídica y solicito que la misma sea por complicidad no necesaria, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez hace uso de la palabra y expone: “Este Tribunal observa que supuestamente la acción desplegada por el ciudadano: L.R.T., abordó el vehículo de dicha víctima, lo sometió y lo trasladó al lugar donde supuestamente le dieron muerte, ratificando las calificaciones señaladas por el Ministerio Público, es todo”.

QUINTO

El Tribunal se reserva el lapso de Ley para la publicación por auto separado sobre lo aquí decidido.

SEXTO

Este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ordena el correspondiente pase a juicio, para lo cual se insta a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio correspondiente dentro del lapso de 5 días.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. J.L.G.L..

LA SECRETARIA,

DRA. N.P..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

DRA. N.P..

Exp. N°. 4C-1802-08

JLGL.

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