Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Mérida, veintidos (22) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Expediente 10327

Cuaderno Separado de Medida Provisional de Enajenar y Gravar

Visto el libelo de demanda incoado por los abogados en ejercicio M.P.D.Q. Y J.P.P. suficientemente identificados en autos y quienes actúan como apoderados judiciales de la ciudadana MILANGIELA CHIQUINQUIRA PARRA DE ALBORNOZ, , plenamente identificada en la presente causa, en el cual demandan a los ciudadanos J.E.A.B., M.A.A.B., R.E.A.P. Y J.G.A.P., C.C.U.D.A., M.D.R.D. ALBORNOZ E IVIANA A.R.R.D.A., por NULIDAD ABSOLUTA DEL ASIENTO REGISTRAL Y LA NULIDAD DE LA PARTICIÓN DE LAS MEJORAS , las cuales constan en los documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 10 de junio de 2002, bajo el Nº 49, folios 431 al 464 Tomo: 06 Protocolo 1º segundo trimestre, y el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido, estado Mérida en fecha 12 de abril de 2011 Nº 371.12.4.5.1700 y correspondiente al libro de Folio Real año 2011 respectivamente. Y vista la solicitud de la medida preventiva solicitada, a los fines de su pronunciamiento, este Tribunal Observa:

DE LA SOLICTUD DE MEDIDA DE PROHIBICION ENAJENAR Y GRAVAR

Se desprende del referido libelo, que la parte actora solicita se dicte la Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble y las mejoras sobre él construidas consistente en:

ÚNICO: 1) Un lote de terreno y las mejoras en él edificadas cuya identificación consta en la protocolización que hicieran ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.e.M., en fecha 10 de junio de 2002, bajo el Nº 49, Tomo 6, Folios 431 vto al 438, Protocolo 1º, tomo sexto, Trimestre 2º. Y delimitado por los siguientes linderos: FRENTE: En una extensión de diez metros con setenta y cinco centímetros (10,75 mts) con avenida Bolívar; COSTADO DERECHO: (V F) En una extensión de treinta y nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts) con propiedad de la sucesión de R.A. y COSTADO IZQUIERDO: (V F) Con terrenos que son o fueron de F.T. y J.U. en una extensión irregular de veintiocho metros con sesenta s (28,60) FONDO Con terrenos que son o fueron del señor Gutiérrez con una extensión de catorce metros con setenta metros (14,70) y las mejoras del local comercial según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías, de fecha 29 de Agosto de 1.994, anotado bajo el N° 1. Tomo 11. Protocolo 1°, Tomo 3º. Estando J.E.A.B. tanto para el momento de la adquisición del terreno así como para la realización de las mejoras casado en primeras nupcias con la ciudadana M.J.P.D.A., quien falleció Ab-Intestato el 22 de Septiembre de 1993 y se establece la Sucesión ALBORNOZ PEREZ, según se evidencia de la Planilla Sucesoral N° 201-M de fecha 17 de Abril de 1995. Las mejoras la realizamos, a nuestras propias expensas y con dinero de nuestro propio peculio, consisten en una (1) vivienda Multifamiliar con un sótano y tres plantas, la cual tiene un área de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados con nueve centímetros ( 285,09 mts2) y fue construido en parte de mayor extensión, dentro de las medidas y linderos siguientes: FRENTE: En una extensión de seis metros con quince centímetros (6,15 mts) con la avenida ; Bolívar ; FONDO En una extensión de seis metros con quince centímetros con terrenos de nuestra propiedad COSTADO DERECHO: En una extensión de diez metros con diez centímetros (10,10 mts) con propiedad de la sucesión de R.C.I.: En una extensión de diez metros con diez centímetros (a con propiedad de F.T. y está integrado por: PLANTA NIVEL SOTANO: Área que posee los servicios centrales de aguas negras y aguas blancas, instalaciones de gas, (con techo de los y tablones) paredes (frisadas y mezclilladas), piso (mortero base) con un área de extensión de veintiocho metros-cuadrados con seis centímetros (28,06 mts2); PLANTA BAJA (LOCAL COMERCIAL) Consta de un local comercial signado con el N° 224 L-A, con un área de cuarenta y dos metros cuadrados (42 mts 2) con entrada independiente, con un baño, acceso con escalera al primer piso independiente del local (con paredes de bloque frisadas y mezclilladas), pisos de cerámica, una (1) Santamaría, puertas de madera y ventanas de hierro y jamba con reja, techo de platabanda, comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: FRENTE: En una extensión de cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (4,65 ints) con la avenida B.F.: En una extensión de seis metros con quince centímetros (6,15 mts) con terrenos de nuestra propiedad: COSTADO DERECHO (VF) En una extensión de siete metros con noventa y cinco centímetros (7,95 mts) con área común (escaleras) en parte y en parte con propiedad de la sucesión de R.A. y COSTADO IZQUIERDO: (VP) : En una extensión de siete metros con noventa y cinco centímetros (7,95) con terrenos de nuestra propiedad PLANTA PRIMER PISO: Consta de un apartamento, signado con el N° 224-01 , con un área de noventa y cuatro metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (94,42 mts 2) está integrado por: comedor, tres (3) habitaciones, un (1) vestier, dos (2) baños (con sus piezas sanitarias, cerámica en pisos y paredes), un (1) balcón, cocina y área de oficios, con pisos de cerámica, puertas de madera y un ventanal (vitral) corredizo de hierro y vidrio, ventanas de hierro y vidrio con jamba, (techo de losa tablones), paredes (frisadas y pintadas) piso (cerámica) comprendido, dentro de los siguientes linderos. FRENTE: En una extensión de ocho metros con diez centímetros (8,10 ints) con la avenida Bolívar; FONDO: En una extensión de diez metros con setenta centímetros (10,70 ints) con terrenos de nuestra propiedad COSTADO DERECHO: (V. F): En una extensión de diez metros con diez centímetros (10,10 mts) CON PROPIEDAD DE F.T., perteneciendo a este apartamento un (19 estacionamiento con capacidad para dos (2) puestos, PLANTA SEGUNDO PISO: Consta de un apartamento, signado con el Nº 224-02 con un area de noventa y cuatro metros con cuarenta y dos centímetros (94,42 cms) integrado por sala comedor, tres habitaciones, i vestier,. Dos baños (posee piezas sanitarias, cerámica en pisos y paredes) cocina, área de oficios y recibo, pisos de cerámica paredes (frisadas, mezquilladas y pintadas) puertas de madera, un ventanal (vitral) corredizo de hierro y vidrio, ventanas con jamba, techo (machihembrado y tejas dos aguas) pertenece a este apartamento un (1) estacionamiento con capacidad para dos puestos, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: En una extensión de ocho metros con diez centímetros (8,10mts) con la avenida Bolívar. FONDO: En una extensión de diez metros con sententa centímetros (10,70mts) con terrenos de nuestra propiedad. COSTADO DERECHO: (V.F.) En una extensión de

diez metros con diez centímetros (10,10 mts) con propiedad de la sucesión de R.A.. COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de diez metros con diez centímetros (10,10mts) con propiedad de F.T., el acceso a estos apartamentos será por un área común.”

En el mismo documento las partes establecen el régimen de condominio, por conformar el inmueble un sistema de propiedad horizontal y declaran otras mejoras, conviniendo en la partición del mismo. Tal como se desprende en las copias fotostáticas del documento que corre a los folios 37 al 45 del presente cuaderno.

Igualmente las partes demandadas conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido, del estado Mérida en fecha 12 de abril de 2011 Nº 371.12.4.5.1700 y correspondiente al libro de Folio Real año 2011 el mismo inmueble ut supra descrito fue objeto de modificación en un área de estacionamiento y así mismo establecieron la adjudicación de las mejoras declaradas. Tal como se desprende del documento fotostático que corre a los folios 48 al 51 del presente cuaderno separado.

Asimismo expone la parte solicitante de la medida en su escrito lo siguiente: “(…) habiendo explicado anteriormente la manera dolosa como los demandados han dispuesto de los bines de la sociedad conyugal de nuestra representada judicial sin su expresa autorización en dos oportunidades y llenado de esta manera los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano, es que procedemos a solicitar a este Despacho se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles registrados en el documento de fecha 10 de junio de 2002, inscrito bajo el Nº 49, Tomo 6, Folios 431 vto al 438, Protocolo 1º Trimestres 2º . asi como las mejoras y ampliaciones realizadas y registradas en el documento d efecha 12 de abril de 2011, inscrito bajo el Nº 371.12.4.5.1699, Asiento Registral 1, Folios 308 vto al 312, Trimestre 2 del citado año (…)”

.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe este Tribunal examinar la naturaleza del proceso cautelar y de las medidas preventivas, las cuales conforme el estudio doctrinal sirven para garantizar las resultas del proceso, y vienen a hacer parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los requisitos esenciales, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

Sobre las medidas preventivas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 466

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Continúa la Ley especial indicando a través del contenido del artículo 466-B el camino en las Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención, siendo el mismo del siguiente tenor:

El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:

  1. Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.

  2. Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.

  3. Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.

  4. Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.

Como puede observarse, las facultades del Juez especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes es muy amplio, y esto tiene su fundamento en el resguardo y garantía del Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, encontramos en el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De conformidad con lo previsto en los artículos precedentes, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).

El artículo 588 de la mencionada ley adjetiva civil establece:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;

2º) El secuestro de bienes determinados;

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

(…)

A tal efecto, el doctrinario R.O.O., en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”; en relación con las medidas preventivas en los juicios de divorcio expresa lo siguiente:

…el Juez no sólo esta sometido al principio dispositivo sino que la parte interesada debe acreditar en juicio la posibilidad de la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes, por cuanto la regla general del proceso es que la buena fe se presume, y quien pretenda que la otra parte está actuando de mala fe, debe probar tal circunstancia

.

De esta forma se entiende que los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares, periculum in mora y fumus bonis iuris, comunes para todas las medidas cautelares, no son de único cumplimiento en los casos de medidas preventivas por comunidad conyugal; por lo que la parte solicitante debe acreditar en juicio la posibilidad de la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes; por cuanto este tipo de medios está orientado es a proteger los bienes de la comunidad conyugal ante la posibilidad de actos irresponsables por parte de un cónyuge y que conduzcan al menoscabo o deterioro de los bienes comunes.

Así las cosas, y en interpretación de la reconocida doctrina, la naturaleza de las medidas precautelativas, que como bien lo enseñan constituyen una cautela, para el buen fin del proceso, es preciso a tenor de lo establecido en el artículo 466 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mano del artículo 585 de nuestro Código Adjetivo Civil, revisar en primer lugar los supuestos de procedencia de las Medida solicitada, siendo el fumus bonis iure,(la presunción del buen derecho) el periculum in mora (el peligro en la mora).

Estos conceptos se han definido doctrinal y jurisprudencialmente, siendo que, el fomus boni iure se refiere a confirmar la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; siendo entonces necesario, establecer un juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al supuesto de periculum in mora su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Conceptualización que se conecta con el periculum in damni pues este último está referido a la garantía del cumplimiento de la misma por insolvencia del demandado o la posibilidad de que aquel contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita, supuesto necesario en el estudio de las medidas innominadas.

Conviene señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., en fecha 21 de junio de 2005, ha sido categórico en cuanto al cambio de criterio esgrimido en materia de discrecionalidad del juez para el decreto o negativa de medidas preventivas, asentando que el solicitante de la medida debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y por la otra parte el Juez tiene el deber, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y en caso de estar llenos los extremos, debe decretar la medida solicitada, sin poder escudarse en su discrecionalidad para negarla.

Se estipula entonces que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.

Del estudio de lo solicitado, se desprende la necesidad de verificar los requisitos de procedibilidad de la misma, considerando en primer lugar:

De lo expuesto, se identifica el fomus boni iure el cual se evidencia de la copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos J.E.A.B. Y MILANGIELA CHIQUINQUIRÁ PARRA GUILLEN, donde consta que contrajeron matrimonio Civil ante el hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.e.M., en fecha 14 de agosto de 1997, (folio 37 al 39 del expediente principal); de la copia simple de los documentos cuya nulidad se solicita que corren a los folios 37 al 45 del presente cuaderno y 48 al 51 ejusdem,

De la revisión de la normativa aplicable encontramos el contenido del artículo 148 del Código Civil el cual establece:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

El mismo Código, define como Bienes Comunes : 1) Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2) Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3) Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4) El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges -y con el carácter dado por subrogación o sustitución- 5) Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6) Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7) Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.

El mismo Código en su artículo 163 señala:

El aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.

En tal sentido, a los indicados documentos de carácter público que la parte actora y solicitante consigna, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y tal como ut supra se ha señalado, el fomus bonis iure requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; tampoco exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.

En este sentido, la apreciación del fumus boni iuris, en principio, está fundamentada en los mencionados medios de prueba constituidos por instrumentos públicos y en la argumentación presentada por la accionante en su libelo de demanda y escrito de solicitud de la medida preventiva de enajenar y gravar quien comparte el patrimonio del demandado como consecuencia de la sociedad conyugal, queda así demostrado el primer requisito de procedibilidad.

La verificación del periculum in mora, como arriba ya se mencionó, no se limita a la mera hipótesis o suposición planteada por la solicitante, sino a la presunción grave del temor al daño por violación del derecho, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, esta gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para conminarlo a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. Es así, que tal como se desprende del libelo de demanda de los documentos que lo acompañan y del derecho reclamado, que se llena el segundo requisito de procedibilidad.

Por lo expuesto y visto que concurren los requisitos de ley, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y encontrando que en derecho se deben proteger los bienes comunes una vez llenos los extremos de ley, encuentra esta juzgadora los elementos de la presunción del derecho que se reclama y del peligro en la demora, y con el animo de preservar el acervo común y cumplir con el objeto de garantizar la Institución procesal cautelar, debe decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, sobre el inmueble arriba descrito y sus mejoras registradas conformes documentos públicos protocolizados ante de fecha 10 de junio de 2002, inscrito bajo el Nº 49, Tomo 6, Folios 431 vto al 438, Protocolo 1º Trimestres 2º y ampliaciones realizadas y registradas en el documento de fecha 12 de abril de 2011, inscrito bajo el Nº 371.12.4.5.1699, Asiento Registral 1, Folios 308 vto al 312, Trimestre 2 del citado año. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: 1) DECRETAR medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble arriba descrito y sus mejoras registradas conformes documentos públicos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.e.M. en fecha 10 de junio de 2002, inscrito bajo el Nº 49, Tomo 6, Folios 431 vto al 438, Protocolo 1º Trimestres 2º y ampliaciones registradas sobre el mismo inmueble conforme documento registrado en el mismo Registro Público en fecha 12 de abril de 2011, inscrito bajo el Nº 371.12.4.5.1699, Asiento Registral 1, Folios 308 vto al 312, Trimestre 2 del citado año. 2) Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M. a los fines legales consiguientes. 3) Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA

DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA

JHOANNY ROJAS MARÍN

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