Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000040

PARTES:

DEMANDANTE: J.F.M.G. (Abuela materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.319.155, domiciliada en la calle Principal, casa N° 05, Mayorquín 03, Barcelona Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado.

DEMANDADOS: FRANCYS YULIANNYS S.M. y J.M.C.G., venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de Identidad Nº V-19.457.572 y V-13.766.911 respectivamente, domiciliados la primera la calle Bolívar N° 05, Mayorquin III, Barcelona y el segundo en la Urbanización Brisas del Mar, cerca del Liceo Camino Nuevo, sector 01, Barcelona Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:

En fecha 15 de enero de 2014 se recibió la presente solicitud constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, presentada por la Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado. En su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: Que la abuela materna del niño ciudadana J.F.M.G., solicita la Colocación de su nieto el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en v.d.e. tener al niño bajo sus cuidados desde muy pequeño, ya que su madre quien es su hija, se fue a vivir con otra pareja y se lo dejo de meses de nacido, y que ella no quiere que el niño se lo lleve su mama, porque su pareja la golpea a ella y hasta ha maltratado al niño, cuando su madre se lo lleva de visita. Es por lo que solicito se le conceda la colocación familiar de la niña, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2014 (f.10) se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de las partes y la practica de un Informe Integral en el hogar del niño.

En fecha 26 de marzo de 2014, dejo constancia expresa la Secretaria del Tribunal de las efectivas notificaciones de los padres biológicos del niño de autos en fecha 19 de marzo de 2014 y 24 de marzo de 2014.

Consta auto de fecha 26 de marzo de 2014, fijándose para el día 23 de abril de 2014, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.

En fecha 03 de abril de 2014 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y tres anexos.

En fecha 23 de abril de 2014 tuvo lugar la Audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana J.F.M.G., junto con la Fiscal del Ministerio Publico, y la parte demandada no estuvo presente. Asimismo, se dejo constancia de las exposiciones de la parte presente en la Audiencia. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: Acta de nacimiento de la niña (f. 04), Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de fecha 20 de diciembre de 2013 (f.05), C.d.E. del niño de autos, de fecha 13 de enero de 2014 (f. 29), y solicito la practica de un Informe Integral por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal en el hogar del niño de autos. Y promovió las testimoniales de los ciudadanos M.G. CEDEÑO CAMPOS, ALVANIS J.V.C. y A.R.V.. Prolongándose la Audiencia hasta tanto conste en autos la prueba de Informes a materializar.

En fecha 28 de abril de 2014 es consignado a los autos el Informe Integral antes solicitado por el Tribunal (f. 37 al 40).

En auto de fecha 28 de julio de 2014 la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2014 la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 17 de septiembre de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 06 de agosto de 2014 es consignado a los autos el Informe Psicosocial practicado al niño de autos por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal (f. 53 al 56).

En fecha 17 de septiembre de 2014 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la accionante ciudadana J.F.M.G., debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, y no estuvo presente en el acto la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Procediéndose a escuchar a la parte actora quien solicito se le concediera la Colocación Familiar del niño de marras, dejándose constancia que no se escucho al niño de marras, en virtud de este, no haber sido trasladado al Tribunal por su representante legal.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.

- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inserta bajo el Nº 1421, emanada del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A.; en la misma se evidencia que el niño nació en fecha 07/05/2007 y que es hijo de los ciudadanos FRANCYS YULIANNYS S.M. y J.M.C.G., corre al folio 04. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de fecha 20 de diciembre de 2014, cursante al folio 5 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- C.d.E. del niño de autos emanada de la EBE Profesor P.A., de fecha 13 de enero de 2014 (f. 29); a cuyo informe en virtud de que el mismo no ha sido impugnado, ni tachado por la parte contraria, se le concede el valor de indicios, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, de fechas 28 de abril de 2014 y 06 de agosto de 2014, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y al niño de autos (f. 37-40 y 53-56). A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

Aportadas por las partes demandadas.

En cuanto a las pruebas promovidas por las partes demandadas, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hicieron uso de este derecho.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

En el caso bajo análisis la ciudadana J.F.M.G., solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del niño de autos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de septiembre de 2014, manifestó la parte actora, que el niño es hijo de los FRANCYS YULIANNYS S.M. y J.M.C.G., siendo la madre del niño su hija, quien le entrego al niño de meses de nacido, en v.d.e. irse a vivir con un una pareja; señala además, que el niño se encuentra viviendo con ella y bajo sus cuidados desde meses de nacido y que cuando la madre se ha llevado al niño de visitas, el padrastro lo maltrata, tanto al niño como a la madre, a quien la ha golpeado tantas veces que una vez, ella perdió a un bebe de siete meses de gestación, por cuando el niño nació muerto de tantos abusos físicos a su madre. Asimismo refirió que, desde siempre ella ha estado al cuidado de su nieto, por cuanto ha sido ella quien lo ha cuidado, ya que sus padres no han estado al cuidado y atención del mismo, que con ella el niño tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella lo quiere y puede cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su nieto, que han estado unidos y que se compromete a garantizarle que este siga manteniendo el contacto con sus padres biológicos, que los padres del niño están de acuerdo, en que sea ella, quien se encargue de su hijo, ya que se lo dejaron a su cargo de meses de nacido. De lo cual observa, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la abuela materna del niño, que efectivamente es ella quien se ha encargado de su nieto; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su abuela materna, por cuanto en ningún momento el niño se ha separado de ella, y que se encuentra integrado a ella y a su familia, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológicos; para que así el niño siempre pueda compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos.

Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana J.F.M.G., le ha brindado y garantizado su protección integral al niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieto, para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela materna del niño ciudadana J.F.M.G., encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana J.F.M.G., está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieto, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del niño como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.

Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene a la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliado. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana J.F.M.G. es la persona idónea para garantizarle al niño de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por la ciudadana J.F.M.G. (abuela materna), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida del niño mencionado, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana J.F.M.G. (abuela materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.319.155; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana J.F.M.G. (abuela materna), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y C.d.n.d. autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los Progenitores del niño de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos FRANCYS YULIANNYS S.M. y J.M.C.G., podrán visitar a su hijo cualquier día de la semana en el hogar de la abuela materna, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del niño de autos. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. Z.G.

En la misma fecha, a las 1:15 p.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. Z.G.

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