Decisión nº WP01-P-2009-005383 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 11 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005383

ASUNTO : WP01-P-2009-005383

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. R.M.F..

FISCAL: Dr. G.G., Fiscal Sexto del Ministerio Público.

ACUSADOS: MUÑOZ MILANO M.M. Y HERRAND MOJICA EMMANUEL.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. F.G..

SECRETARIO: AB. Y.D..

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de los acusados M.M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.164.053, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, en fecha 01-08-1973, de 36 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, hija de P.M. (v) y de Miledis Milano (v), residenciada en Av. San Martín, Pensión S.A., habitación 37, Caracas y E.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 83.749.639, de nacionalidad dominicana, nacido en S.D., República Dominicana, en fecha 24-09-1972, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de A.H. (f) y de T.M. (v), quien en la audiencia oral celebrada en fecha 18 de Febrero de 2010, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 18 de Febrero de 2010, el DR. G.G., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados M.M.M.M. y E.H.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, en contra de los ciudadanos M.M.M.M. y E.H.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto de la misma se desprende que estos fueron aprehendidos por funcionarios adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en fecha 27 de septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 08:00p.m horas de la noche, encontrándose los funcionarios de antidrogas de la guardia Nacional de servicio en el sótano United en el aeropuerto internacional de Maiquetía, en la revisión de los equipajes del vuelo 220 de la línea aérea COPA AIRLINES, con destino a PANAMA, observaron a través de la máquina de rayos x, dos equipajes, uno grande de plástico de color rojo de la marca GOTCHA, el cual tenía adherido a una de sus asas, un ticket signado bajo el N° CM 0230524902 MILANO-MILAN y otro pequeño, confeccionado en plástico de color rojo de la misma marca que el anterior, el cual tenía adherido a una de sus asas un ticket signado con el N° CM 0230524901 MILANO-MARIN, los cuales tenían sobras no comunes con su forma original, por lo que se procedió llamar a través del encargado de seguridad de la mencionada línea aérea, al propietario del referido equipaje. Al cabo de un corto tiempo, se presentó al sótano de UNITED, una ciudadana quien manifestó ser la propietaria del referido equipaje, quedando identificada la misma con el nombre de MUÑOZ MILANO M.M., de nacionalidad venezolana y titular del pasaporte N° C-1665981quien pretendía abordar el mencionado vuelo, en compañía de un ciudadano quien dijo ser su esposo y quedó identificado con el nombre de E.H.M.. Inmediatamente fueron trasladados conjuntamente con las ciudadanas V.M.J.D., titular de la cédula de identidad N° 19.273.447 y DE GOUVEIA M.E., titular de la cédula de identidad N° 14.767.659, quienes sirvieron de testigos presenciales en el presente procedimiento, a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto Internacional, en donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a a la revisión corporal de ambos ciudadanos y de los equipajes en cuestión, encontrándose en los equipajes antes identificados aparte de artículos de damas y de caballero pertenecientes a los ciudadanos retenidos, a manera de doble fondo, cubiertos con una capa plástico y papel carbón, una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína, con un peso bruto de ocho kilos con ochenta y tres gramos para el equipaje grande y cinco kilos con seiscientos noventa y dos gramos para el pequeño. De tal manera, que con estos medios probatorios, determino la responsabilidad penal de los ciudadanos E.H.M. y MUÑOZ MILANO M.M., los cuales son los siguientes. FUNCIONARIOS: 1.- Testimoniales de los ciudadanos SOTO BRICEÑO J.E. y ACOSTA B.S.D., adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia nacional, con sede en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, quienes fueron los funcionarios actuantes donde resultaron aprehendidos los acusados de autos E.H.M. y MUÑOZ MILANO M.M.. DE LOS TESTIGOS: Testimoniales de los ciudadanos V.M.J.D. y DE GOUVEIA M.E., quienes fueron los testigos presénciales del procedimiento de fecha 27-09-09. Testimonial de la ciudadana CAMACHO R.M.C., por cuanto es el Agente de Tráfico de la empresa COPA AIRLINES. DE LOS EXPERTOS: 1.- D.S.V. y ACHELL TORO VIELMA, adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional con sede en Caracas ya que fueron los expertos que realizaron la experticia a la sustancia incautada. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela N° C-1665981, a nombre de la acusada MUÑOZ MILANO M.M.. Pasaporte de la Republica de Panama N° 4122185, a nombre del acusado E.H.M.. 2.- BOLETOS AEREOS de la línea aérea COPA AIRLINES, a nombre de los ciudadanos E.H.M. y MUÑOZ MILANO M.M. 3.- DOS TICKETS con la inscripción N° CM 0230524902 MILANO MILAN Y CM0230524902 MILANO MARIN, adheridos a un equipaje grande de color rojo confeccionado en plástico de la marca GOTCHA y a otro pequeño de la misma confección, color y de la misma marca que el anterior, ambos propiedad de los ciudadanos E.H.M. y MUÑOZ MILANO M.M.. 4.- Dictamen pericial Químico, CGCOLCDQ-09/1180, de fecha 14/10/09, practicada por los expertos del Laboratorio de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada se trataba de COCAINA con un peso CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE GRAMOS CON SIETE MILIGRAMOS (4.729,7 Grs) y una pureza aproximada de 73,5%. 5.- Acta de entrega de artículos personales de fecha 27-09-09, realizado en la sede de la Unidad de Antidrogas en el mismo aeropuerto Internacional de Maiquetía, 6.- Códigos de seguridad de los equipajes de COPA AIRLINES Planilla de Control de mostradores de fecha 27-09-09. Planilla de Control de Equipajes de Correa de fecha 27-09-09 e Itinerario de vuelo de la línea COPA AIRLINES, siendo pertinentes por cuanto determinó que los ciudadanos E.H.M. y MUÑOZ MILANO M.M., pretendían viajar juntos a la República de Panamá en fecha 27-09-09, a través del vuelo de COPA AIRLINES. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad de los hoy acusados E.H.M. y MUÑOZ MILANO M.M.., asimismo solicito que los referidos acusados sean enjuiciados y condenados por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ultimo solicito la confiscación de sus boletos aéreos de la línea COPA AIRLINES, a nombre de ambos ciudadanos y la cantidad de cuarenta Euros, todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 66 de la Ley especial en materia de Drogas que rige en Venezuela…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos SOTO BRICEÑO J.E. y ACOSTA B.S.D., adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, con sede en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, con las declaraciones de los ciudadanos V.M.J.D. y DE GOUVEIA M.E., los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química No. CGCOLCDQ-09/1180, de fecha 14/10/09, practicada por los expertos del Laboratorio de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada resulto ser COCAINA con un peso CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE GRAMOS CON SIETE MILIGRAMOS (4.729,7 Grs) y una pureza aproximada de 73,5%, suscrita por los expertos ADCHELL TORO VIELMA y D.S., adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional. Así como la declaración de los expertos ADCHELL TORO VIELMA y D.S., adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, con el Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela N° C-1665981, a nombre de la acusada MUÑOZ MILANO M.M.. Pasaporte de la Republica de Panamá N° 4122185 a nombre del acusado E.H.M., BOLETOS AEREOS de la línea aérea COPA AIRLINES a nombre de los ciudadanos E.H.M. y MUÑOZ MILANO M.M., DOS TICKETS con la inscripción N° CM 0230524902 MILANO MILAN Y CM0230524902 MILANO MARIN. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra de los ciudadanos E.H.M. y MUÑOZ MILANO M.M., así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría los acusados E.H.M. y MUÑOZ MILANO M.M., antes identificados, ADMITIERON los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO(08) a DIEZ(10) años de PRISION conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable a los acusados E.H.M. y MUÑOZ MILANO M.M. será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTORES RESPONSABLES DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo, se condena a la ciudadana MUÑOZ MILANO M.M. a cumplir las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 4° la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y las previstas en el artículo 16 del Código Penal y al ciudadano HERRAND MOJICA EMMANUEL a cumplir las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1° y de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consiste en el decomiso de los Tickets Electrónicos ETKT 2303652404242 a nombre de MILANO MARINEL y ETKT 2303652404243 a nombre de MOJICA EMMANUEL de la línea aérea COPA AIRLINES, así como la cantidad de cuarenta (40) dólares Guyaneses, incautados al acusado. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado M.M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.164.053, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, en fecha 01-08-1973, de 36 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, hija de P.M. (v) y de Miledis Milano (v), residenciada en Av. San Martín, Pensión S.A., habitación 37, Caracas y E.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 83.749.639, de nacionalidad dominicana, nacido en S.D., República Dominicana, en fecha 24-09-1972, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de A.H. (f) y de T.M. (v), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTORES RESPONSABLES DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO. Se condena igualmente a la ciudadana MUÑOZ MILANO M.M. a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con la penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 4° la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y las previstas en el artículo 16 del Código Penal y al ciudadano HERRAND MOJICA EMMANUEL a cumplir las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1° y de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consiste en el decomiso de los Tickets Electrónicos ETKT 2303652404242 a nombre de MILANO MARINEL y ETKT 2303652404243 a nombre de MOJICA EMMANUEL de la línea aérea COPA AIRLINES, así como la cantidad de cuarenta (40) dólares Guyaneses, incautados al acusado TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenidos los acusados de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 28-08-2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. R.M.F.

LA SECRETARIA

AB. Y.D.

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