Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2013-000629

PARTE ACTORA: G.A.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.848.064.

APODERADA JUDICIAL DE PARTE ACTORA: YOLIMAR M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.101.

PARTE DEMANDADA: A.J.M.C. y M.V.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.785.641 y V.-17.625.262, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: N.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.205.

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA: Cuestiones previas Ord. 6 y 7 del Art. 346 del CPC. EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA Y LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTES.

Síntesis de la controversia

Se inició el presente juicio por Partición de Herencia, intentado por el ciudadano G.A.M.C., en contra de los ciudadanos A.J.M.C. y M.V.M., plenamente identificados en el encabezado.

En fecha 03 de Julio del año 2013, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando aperturar Cuaderno separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2013-78.

En fecha 10 de Julio del año 2013, el demandante ciudadano G.A.M.C., otorgo poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio Yolimar M.M..

En fecha 10 de Julio del año 2013, el ciudadano G.A.M.C., asistido por la Abogada en ejercicio Yolimar M.M., presentó escrito ratificando la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 12 de Julio del año 2013, este Tribunal insto al ciudadano G.A.M.C.a. ratificar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el cuaderno Separado de Medidas.

En fecha 23 de Julio del año 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia manifestando que recibió los emolumentos suficientes para el traslado a fin de practicar la citación de los demandados.

En fecha 07 de Agosto del año 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. Yolimar M.M., presentó diligencia mediante la cual consigna dos juegos de copias del libelo de la demanda, a fin de que se libren las respectivas compulsas de citación, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 12/08/2013.

En fecha 03 de Octubre del año 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación firmados por los demandados ciudadanos Antonio José Milazzo y M.V.M..

En fecha 20 de Noviembre del año 2013, los demandados ciudadanos Antonio José Milazzo y M.V.M., asistidos por el Abogado en ejercicio N.S.R., presentaron diligencia alegando cuestiones previas.

En fecha 26 de Noviembre del año 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. Yolimar M.M., presentó diligencia mediante la cual rechaza las cuestiones previas opuestas por los demandados.

Afirma el actor en el libelo de la demanda que es propietario junto con sus dos (02) hermanos ciudadanos A.J.M.C. y Marco inicio Milazzo, de un inmueble ubicado en el parcelamiento Colinas de S.R., Cale 6 (D), entre Avenida Principal y calle 2, Parcela Nº 62, Jurisdicción antes Municipio S.R., ahora Parroquia S.R., antes Distrito Iribarren, ahora Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: Con Calle “D” (Avenida Arauca), que es si frente, entre Avenida Asunción y Principal; Sur: Con la Parcela Nº 45; Este: Con la Parcela Nº 61; y Oeste: Con la Parcela Nº 63 construida sobre un lote de terreno de aproximadamente Seiscientos Metros Cuadrados (600 Mts2), el prenombrado inmueble les pertenece por ser Únicos y Universales Herederos de su madre, quien falleció ab-intestato en fecha 18/07/2011, como se evidencia de Acta de Defunción marcada letra “A” y las Planillas de Declaración Sucesoral Nº 194/2012, de fecha 27/04/2012, que en original consignó marcado con la letra “B”, constante de Cinco (05) folios.

Dicho inmueble fue adquirido por su madre ciudadana L.C.T.K., quien fue mayor de edad, extranjera, divorciada, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E.-945.707, como consta en copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, en fecha 16/11/1994, bajo el Nº 16, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 15º, constante de Cuatro (04) folios marcada letra “C”.

Es el caso que dicho inmueble ya descrito siempre y desde que murió su madre ha sido habitado por sus dos (02) hermanos arriba identificados, y los cuáles desde ese momento le han prohibido la entrada y el disfrute de su derecho, es por ello que le ha solicitado reiteradamente la Partición amistosa pero han hecho caso omiso a su llamado.

Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.066 y siguientes del Código Civil y en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento civil, procedió a demandar a los ciudadanos Antonio José Milazzo y M.V.M., para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Juzgado en la Partición Judicial y subsiguiente Liquidación de la Comunidad Hereditaria conformada por los bienes que eran propiedad de su difunta madre.

ÚNICO:

En el acto de contestación de la demanda los accionados en vez de contestar, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los siguientes términos:

La primera porque asegura que la demanda de partición, no fue debidamente calculada en cuanto a los extremos de los haberes, a quienes conforman mayoría, en cuanto a la valoración especifica de cada uno de los inmuebles, motivado a esto, es por lo que se ocurre, que en la estimación de la demanda se da como autonomía inexacta de un haber, que no fue debidamente calculado y especificado en su monto con todas sus características, por expertos en la materia de avalúo de construcción civil. Por otra parte, en cuanto a la pretendida partición, el demandante habla y señala de un inmueble que deja su difunta madre, que tampoco señala la fecha de la muerte y así mismo, deja por fuera otro inmueble, que también fue declarado en su oportunidad, conjuntamente con el inmueble que señala en la demanda de partición. Dicha propiedad declarada corresponde a un inmueble, conformado por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas, ubicadas en el Caserío Las Tunas, Posesión San Antonio, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, y cuenta con una superficie general aproximada de Dos Mil Quinientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (2.592 mts2), este inmueble perteneció a su madre, registrado en Noviembre del año 1993, bajo el Nº 5, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 15º, tal como se demuestra en la Declaraciones Sucesorales de fecha 09-03-2012, expediente 194/2012.

En la segunda cuestión previa alegan por cuanto existe una condición o plazo pendiente, en cuanto a que a través de documento privado, en que se convino voluntariamente, todos los herederos, llegaron a la Partición Previa, en que el inmueble que no esta nombrado por el demandante en la demanda de partición, y el mismo conforma los Dos Mil Quinientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (2.592 Mts2), sobre unas bienhechurías de la Posesión San Antonio, en el Caserío Las Tunas, Posesión San Antonio, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, fue adjudicado íntegramente al ciudadanazo demandante G.A.M.C.y. en las cuáles, ya él tuvo unas ganancias con respecto a la partición voluntaria entre las partes, que anexa contrato de venta y contrato de convenio y acuerdo de partición voluntaria entre los herederos marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente; y del mismo modo el demandante tomó para si el inmueble y dispuso previa voluntad de las partes hereditaria la venta del inmueble tomando todo el valor pagado por el mismo, que para la fecha del mes de noviembre del año 2011, recibió la suma de Cien Mil Bolívares (bs. 100.000,00), una parte en efectivo y la otra mediante cheque de gerencia Nº 0879, de la cuenta corriente Nº 0134-0879-34-2120210001, de fecha 03/11/2011, del Banco Banesco, el cual consigna en copia simple. Luego de esa partición amistosa, que se convino mediante contrato privado up-supra, entre las partes hereditarias, que una vez liquidado los correspondientes a impuestos sucesorales y municipales, se haría la liquidación del valor total del activo que queda, o sea el inmueble de Seiscientos Metros Cuadrados (600 Mts2), y la casa – quinta sobre ella construida, denominada Quinta Janina, ubicada en el Parcelamiento Colinas de S.R., calle 6D, entre Avenida Principal y Calle 2, Parcela Nº 62, de la Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, que perteneció a su madre, en el mismo contrato privado, que se desprende como una partición amistosa, que se haría un avalúo que designaran al efecto los herederos y previo a éste cálculo de avalúo, restar los gastos de la Declaración Sucesoral, el pago de Impuesto Municipal, se haría la venta del inmueble e igualmente reza en las cláusulas del Contrato, que el precipitado inmueble se colocará en venta desde la fecha que sea emitida la correspondiente Solvencia Sucesoral y Municipal, a tales efectos se dará la gestión de venta a un corredor inmobiliario exclusivamente, y así sucesivamente en las cláusulas del contrato que tanto los demandados en ésta partición quedarían viviendo en el inmueble y se encargarían de los gastos de mantenimiento del mismo.

Es por ello que esta condición a plazo, es relevante oponer, por cuanto no se ha hecho las diligencias respectivas a la solicitud de solvencia municipal y de impuestos inmobiliarios, que hay un cálculo de Dieciocho Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (18.634,48), se debe hasta la fecha, sin tener los otros cálculos de los años anteriores y las respectivas multas por no haber cancelado a tiempo los respectivos impuestos anexo marcado “D”, cálculo de impuesto de fecha 01/10/2013, que corresponden al inmueble en reclamación.

En estas cuestiones previas, se discute la cuota de los interesados aquí demandados, por los haberes acerca de la cuota hereditaria, y está referida al monto de los derechos que cada herederos tiene en la comunidad indivisa, que es el único bien a liquidar o sea el inmueble de Seiscientos Metros Cuadrados (600 Mts2), y la casa – quinta sobre ella construida, denominada Quinta Janina, ubicada en el Parcelamiento Colinas de S.R., calle 6D, entre Avenida Principal y Calle 2, Parcela Nº 62, de la Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, , que perteneció a su madre. Esto con el objeto de aclarar el modo distributivo, que si a uno o varios herederos, menor o mayor porcentaje de derechos a los que realmente le corresponde, se estaría en presencia de una objetividad precisa y apremiante, que da lugar a la oposición, por tal motivo, de modo que, resulta posible también alegar un defecto de forma de la demanda por vía de la cuestión previa, pues la indicación de la proporción en que deba dividirse los bienes esta relacionada íntimamente con la cuota hereditaria que corresponde a los demandados; por cuanto es uno de los requisitos de la demanda que exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

La demandante por su parte, rechazo las cuestiones previas opuestas por los demandados por ser inciertas y sin fundamento alguno los hechos y el derecho en que pretenden fundamentarlas.

1) En relación a la cuestión previa en numeral 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el libelo de la demanda se indica la fecha en que falleció su madre y sus herederos, evidenciándose dichos elementos de la declaración sucesoral acompañada y de los títulos de propiedad de los bienes quedantes a su muerte. Es incoherente la defensa de los demandados cuando indican que existen dos (02) bienes a ser divididos entre los herederos, cuando con su escrito acompañan una partición privada que demuestra que solo existe un bien sujeto liquidar a liquidación y repartir su producto entre los herederos en las condiciones fijadas en el documento privado que acompañan.

- 2) es incierto que exista condición o plazo pendiente de conformidad con lo previsto en el numero 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la liquidación de la comunidad hereditaria, pues la partición del bien demandado, fue acordada en el escrito privado acompañado por los demandados, que de conformidad con la comunidad de la prueba alega la veracidad de los dichos que benefician a su representado, cuando en é se señala en el numeral 5º que el precitado inmueble se colocara en venta desde la fecha que sea emitida la correspondiente solvencia sucesoral y municipal, venta que será gestionada por un corredor inmobiliario, además, en los numerales 3º y 4º se fijan las condiciones para establecer el valor del inmueble cuya partición se solicita. Proviniéndose también en dicho documento que el valor definitivo del inmueble se fijará de acuerdo a las condiciones en el señaladas, además del valor que determine el perito evaluador que será designado a tal efecto por los herederos.

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OPOSICIÓN

Planteada así la controversia, inicia el Juzgado por señalar que el juicio de partición es un juicio especial concebido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el legislador previó como carga para el Tribunal examinar en el momento de la contestación: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.”

Esta fórmula ha llevado a la doctrina patria a plantearse la manera de proceder en caso de oponerse cuestiones previas, siendo la negativa a tramitarla la que cobra mayor fuerza. Efectivamente, el carácter especial de este procedimiento exige del demandado atender a aspectos propios de la partición o la comunidad, siendo carga del demandado justificar la aparición del juicio ordinario caso contrario se procederá al nombramiento de partidor. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado la jurisprudencia sostenida a través del tiempo, como la expuesta en la decisión de fecha 13/03/2007 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000857) que establece:

Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), esta Sala estableció lo siguiente:

...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos (…)

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición...

.

En igual sentido, esta Sala en sentencia No. 00736, de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el juicio por partición de la comunidad hereditaria instaurado por R.J.E.d.A. y A.J.E.D., contra E.M.E.D. y M.E.E.d.B., Exp. No. 03-816, ratificó el criterio antes señalado sobre el punto in comento, y señaló:

“…En el sub iudice, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno.

(…)

En atención a las anteriores consideraciones y aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, y visto igualmente que el mismo trata sobre un juicio de partición y liquidación de comunidad concubinaria en el cual el demandado no se opuso a la misma, sino que opuso cuestiones previas, es evidente que el recurso de casación anunciado es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Por las razones expuestas y siendo que la parte demandada opuso igualmente cuestiones previas, figura no concebida en este tipo de procedimiento especial, es menester de quien suscribe desecharlas y dada la oposición efectuada por la demandada se procederá a establecer la procedencia o no efectuada.

La demandada en su contestación procedió a hacer oposición a la partición, asegurando que ya en forma previa, las partes habían efectuado una partición en forma privada, recibiendo la demandante parte del dinero y estableciéndose un lapso para efectuar el pago, todo ello está avalado por un instrumento anexado junto a la contestación. Estas condiciones, indefectiblemente, condicionan el carácter de comunero invocado por el demandante e indistintamente de que sean ciertas o no las afirmaciones justifican la apertura del procedimiento ordinario para que las partes procedan a probar sus afirmaciones. Por las razones expuestas, la oposición en los términos consagrados es procedente en derecho, razón suficiente para declararla con lugar.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la interposición de cuestiones previas por parte de los ciudadanos A.J.M.C. y M.V.M. contra el ciudadano G.A.M.C., ya identificados; y CON LUGAR la oposición formulada por los mismos, en el presente juicio por PARTICIÓN intentado por el ciudadano G.A.M.C. contra los ciudadanos A.J.M.C. y M.V.M..

SEGUNDO

una vez conste en autos la notificación de las partes se entenderá abierta a pruebas la causa, continuando el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Líbrense boletas.

TERCERO

no hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:00 p.m-

EBC/BE/ebc.

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