Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Junio de 2004

Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAntonino Balsamo
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

EXP 20. 473 (cuaderno)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

194° y 145°

I

Con vista a la solicitud de medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, embargo y medidas innominadas solicitada por la parte actora ciudadana L.M.C.D.M. en el procedimiento de divorcio ordinario intentado en contra de su cónyuge P.S.M.G., fundamentando la acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal por auto de fecha 13 de mayo de 2.004, ordenó la formación de cuadernos separados instando a la parte actora a que consignara por triplicado los fotóstatos del libelo de demanda, de los documentos fundamentales de la acción y demás documentos necesarios a fin de aperturar dichos cuadernos.

II

Habiendo la parte actora consignado las copias solicitadas, por auto del 08 de junio de 2.004 se ordenó la apertura del cuaderno separado de embargo preventivo encabezado por el auto de esa misma fecha, respecto del cual procede este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

En el libelo de demanda la parte actora, L.M.C.d.M., expone que contrajo matrimonio civil con el ciudadano P.S.M.G. en fecha 22 de julio de 1.989, a cuyo efecto acompaña a su libelo copia simple de la partida de matrimonio N° 142, folio 290, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 42 del cuaderno).

Invocando lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, solicita se decrete medida de embargo sobre los siguientes bienes (folio 38):

a) Sobre las cantidades que hoy existan en las cuentas corrientes en los Bancos: Banesco, Provincial, Corp Banca a nombre de P.S.M.G. y/o de las empresas Inversora Franca C.A., Inhtur C.A., Inversiones Milazzo C.A., Inversiones Alto Prado C.A., señalando además que no especifica el número de las cuentas por no haber tenido acceso a la contabilidad de la compañía.

b) Sobre el cincuenta por ciento de las rentas que recibe su esposo por concepto de cánones de arrendamiento de los locales comerciales del Centro Comercial Alto Prado, cuyos contratos de arrendamiento dice que presentará al momento de practicar la medida.

c) Sobre las acciones de las empresas constituidas o fomentadas durante la vigencia de la sociedad conyugal.

d) Sobre un vehículo marca Ford Zaal, Modelo Focus, Placa LAO-63P, Modelo 2.005... cuya propiedad en nombre de Inversora Franca C.A., según alega la parte actora, consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida en fecha 26 de abril de 2.004, acompañado al libelo marcado con la letra “R”.

e) Sobre bienes propiedad de Inversiones Loumar C.A., en virtud de ser propietaria de los bienes del hogar conyugal y éstos son susceptibles de ser ocultados.

III

De los hechos narrados por la parte actora y de los soportes probatorios acompañados a su libelo, se deriva lo siguiente:

PRIMERO

Las personas jurídicas Inversora Franca C.A., Inhtur C.A., Inversiones Milazzo C.A., Inversiones Alto Prado C.A., respecto de las cuales se pretende el decreto de embargo sobre sus presuntas cuentas corrientes bancarias en los Bancos Banesco, Provincial y Corp Banca, no son parte del juicio de divorcio que cursa en este expediente, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las medidas preventivas sólo pueden decretarse sobre los bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, sobre los bienes de dichas compañías no se puede decretar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora. Ello es así porque los bienes de una persona natural o jurídica, no pueden ser objeto de medidas en una causa donde no es litigante, ya que la ejecución del fallo cuya ilusoriedad se precave con la medida, no podría ir contra ella.

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora sobre cuentas bancarias que, a su decir, las Empresas: Inversora Franca C.A., Inhtur C.A., Inversiones Milazzo C.A., Inversiones Alto Prado C.A. poseen en los Bancos Banesco, Banco Provincial y Corp Banca, de cuya existencia no consta en autos ni siquiera la prueba presuntiva que requiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida preventiva de embargo, como tampoco existe en autos la prueba presuntiva de que el ciudadano P.S.M.G. sea titular de cuentas bancarias en los señalados bancos. Y así se decide.

SEGUNDO

Solicita la parte actora el decreto de medida preventiva de embargo sobre el 50% de las rentas que percibe su esposo P.S.M.G. por los arrendamientos de los locales comerciales del Centro Comercial Alto Prado, cuyos contratos de arrendamiento dice que presentará al momento de practicarse la medida.

Observa el Tribunal que, al solicitar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar los locales comerciales integrantes del Centro Comercial Alto Prado, a los cuales hace referencia el documento de condominio del Centro Comercial Alto Prado, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 23 de noviembre de 2.000, inserto bajo el N° 32, Tomo 19, folios 205 al 290, Protocolo primero, Cuarto Trimestre del citado año, (anexo “L¹” - folios 187 al 227 de este cuaderno), la parte actora L.M.C.d.M. señala en su libelo que la Empresa Inversiones Alto Prado C.A. (INAPCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 13, Tomo A-10 de fecha 23 de abril de 1.997 y su reforma ante el mismo despacho inserta bajo el N° 10, Tomo A-23 de fecha 07 de diciembre de 1.998, representada por el ciudadano P.S.M.G., manifiesta la voluntad de su representada de enajenar bajo el régimen de propiedad horizontal los locales integrantes del Centro Comercial Alto Prado el cual, según la declaración del otorgante contenida en el capítulo noveno, artículo 22, pertenece a su representada Inversiones Alto Prado C.A. (INAPCA) de la siguiente manera: el terreno lo adquirió por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 23 de mayo de 1.997, bajo el N° 36, Protocolo Primero, tomo 26, segundo trimestre del citado año y el Edificio por haberlo construido con dinero de su propio peculio.

No consta en autos, ni siquiera en forma presuntiva, que el cónyuge de la demandante, ciudadano Pietro Salvatore Milazzo sea acreedor de rentas o alquileres por los locales comerciales integrantes del Centro Comercial Alto Prado de esta Ciudad de Mérida cuya propiedad, según alegato de la misma parte actora, pertenece a una persona jurídica mercantil denominada Inversiones Alto Prado C.A. (INAPCA) que no es la demandada, razón por la cual, valen en el caso que se analiza las mismas consideraciones hechas al decidir el anterior, ya que los bienes de las personas que no son litigantes en un juicio, no pueden ser afectados por medidas dictadas en juicios ajenos, ya que la ejecución del fallo cuya ilusoriedad se precave con la medida, no podría ir contra ellas. Por las razones expuestas y a tenor de lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora por presuntas rentas de alquileres sobre locales comerciales del Centro Comercial Alto Prado de esta Ciudad de Mérida. Y así se decide.

TERCERO

Solicita la parte actora el decreto de embargo preventivo sobre “las acciones de las empresas constituidas o fomentadas durante la vigencia de la sociedad conyugal” (sic).

Tampoco en el caso que se analiza la parte actora señala cuáles son las empresas constituidas o fomentadas durante la sociedad conyugal en las cuales tengan participación los cónyuges, con lo cual la medida de embargo solicitada no cumple los requisitos de ley y debe ser denegada. Y así se decide.

CUARTO

Solicita la parte actora medida de embargo sobre un vehículo marca Ford Zaal, Modelo Focus, Placa LAO-63P, Modelo Año 2.055, Color Gris, Serial de Corrocería 8YPFDFWK258A110110, Serial de Motor 5A10110, Clase automóvil, cuya propiedad en nombre de Inversora Franca C.A., según alega la parte actora, consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida en fecha 26 de abril de 2.004, acompañado al libelo marcado con la letra “R”.

También en el caso que se analiza la parte actora solicita medida de embargo sobre un vehículo el cual, según su propio alegato, es propiedad de una persona jurídica denominada Inversora Franca C.A., que no es la demandada en el juicio de divorcio, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil ESTE TRIBUNAL NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora sobre el vehículo antes descrito. Y así se decide.

QUINTO

Solicita la parte actora medida de embargo sobre bienes propiedad de Inversiones Loumar C.A., en virtud de ser propietaria de los bienes del hogar conyugal y éstos son susceptibles de ser ocultados.

Expone la parte actora en su libelo (folio 14) que se constituyó la Empresa Loumar C.A. con un capital de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) de los cuales les pertenecen a los cónyuges quinientas (500) acciones cada uno, capital éste representado con el inventario de los enseres del hogar, todo lo cual consta de copias que acompaña al libelo marcada “M” (folios 245 al 252).

Estima este tribunal que también en el caso que se analiza la medida preventiva de embargo solicitada sobre bienes que fueron aportados por los cónyuges Contreras-M.a.c. social de una Compañía de comercio denominada Loumar C.A, a tenor de lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Comercio, pertenecen en propiedad a dicha compañía Anónima la cual no es parte en el juicio de divorcio, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil ESTE TRIBUNAL NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora sobre los bienes propiedad de Inversiones Loumar C.A. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

Sin lugar la medida de embargo preventivo, solicitada por la parte actora L.M.C., asistida por la abogada C.B.F., sobre: a) Las cantidades que existan en las cuentas corrientes en los Bancos: Banesco, Provincial, Corp Banca a nombre de P.S.M.G. y/o de las empresas Inversora Franca C.A., Inhtur C.A., Inversiones Milazzo C.A., Inversiones Alto Prado C.A.; b) Sobre el cincuenta por ciento de las rentas que recibe su esposo por concepto de cánones de arrendamiento de los locales comerciales del Centro Comercial Alto Prado; c) Sobre las acciones de las empresas constituidas o fomentadas durante la vigencia de la sociedad conyugal; d) Sobre un vehículo marca Ford Zaal, Modelo Focus, Placa LAO-63P, Modelo 2.005; e) Sobre bienes propiedad de Inversiones Loumar C.A.; y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese de esta decisión a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para ejercer los recursos que considere pertinentes empezará del día siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2.004)

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. A.B.G..

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.B.D.A.

En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo la una de la tarde, y se hizo entrega al Alguacil de la boleta de Notificación para hacerla efectiva. Conste

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.B. DE AGUILAR

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