Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoRendición De Cuentas

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203° y 154°

ASUNTO N° 05422

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

DEMANDANTE: M.Y.M.D. y S.S.G.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.353.831 y V-15.622.887, respectivamente, domiciliadas en el Estado Mérida, quienes actúan en nombre y representación de sus hijos OMITIR NOMBRES.--------------

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R.V.B. y L.F.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.663.222 y V-10.714.231, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.429 y 77.210, respectivamente, representación que consta agregada a los autos.--------------------------

DEMANDADA: M.A.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.045.894, domiciliada en el Estado Mérida.------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.G.T. y J.L.C.U., inscritos en el Inpreabogados bajo el Nº 25.439 y N° 73.852. -----------------------------------------------------

TERCEROS ADHERIDOS: ROSTANY P.T.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.352.633, domiciliada en el Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad; V.A.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.719.862.-----------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA CIUDADANA ROSTANY P.T.H., madre y representante legal del adolescente OMITIR NOMBRE: L.G.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.011.906, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.314.-----------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO V.A.S.T.: C.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.965, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.825, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA G.M.I., en su condición de Defensora Pública Sexta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.-------------

I

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 22/05/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tiene recibida por distribución la demanda de Rendición de Cuentas, interpuesta por las ciudadanas M.Y.M.D. y S.S.G.A., actuando en nombre y representación de sus menores hijos OMITIR NOMBRES, únicos y universales herederos del causante J.A.S.V., y actuando en su carácter de administradoras de la Sociedad Mercantil Centro Óptico Alilente, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 1999, bajo el Nº 32, Tomo A-10, “Expediente 25198”, contra la ciudadana M.A.S.V..

En fecha 18/06/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaro: Primero: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. Segundo: Declara COMPETENTE para conocer de la presente acción al Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida. Tercero: En consecuencia, ordenó remitir mediante oficio el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, una vez quedara firme la decisión.

En fecha 02/07/2012, se declaró firme la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18/06/2012, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 03/07/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió oficio Nº 438-2012, de fecha 02/07/2012, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remite expediente por Declinatoria de Competencia. Correspondiendo por distribución a la Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 09/07/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 11/07/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, acepta la competencia para conocer el presente asunto por el motivo de Rendición de Cuentas y en consecuencia, se abocó al conocimiento de la misma.

En fecha 17/07/2012, la parte actora consignó Poder Apud Acta.

En fecha 18/07/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, vista la demanda de Rendición de Cuentas, presentada por las ciudadanas M.Y.M.D. y S.S.G.A., asistidas por los Abogados en ejercicio A.R.V.B. y L.F.V.M., quien actúan en su carácter de legitimas madres y representantes legales de sus hijos OMITIR NOMBRES, contra la ciudadana M.A.S.V., admite la demanda en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y ordenó despacho saneador.

En fecha 03/08/2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por el Tribunal.

En fecha 03/08/2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado L.F.V.M., consignó escrito mediante el cual subsana lo solicitado por el Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10/08/2012, la co apoderada judicial de la parte actora, Abogada A.R.V.B., consignó escrito mediante el cual subsana lo solicitado por el Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17/09/2012, los Apoderados Judiciales de la parte demandante, Abogados A.R.V.B. y L.F.V.M., consignaron los emolumentos para la realización de las compulsas correspondientes.

En fecha 05/10/2012, visto el escrito de subsanación inserto a los folios 149 al 157, suscrito por los Abogados A.R.V.B. y L.F.V.M., en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas M.Y.M.D. y S.S.G.A., quienes actúan en nombre y representación del adolescente y n.O.N., en contra de la ciudadana M.A.S.V., en su carácter de ex Administradora de la Sociedad Mercantil “CENTRO OPTICO ALILENTE, C.A), en consecuencia, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 458 de la mencionada Ley, ordenó la notificación de la parte demandada, debiendo las demandantes comparecer el día de la audiencia en compañía de los hermanos OMITIR NOMBRE, a los fines de oír sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23/10/2012, el secretario de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada, ciudadana M.A.S.V., fue debidamente notificada.

En fecha 25/10/2012, se fijo la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 06/11/2012, a las 12:00 m, exhortándose a las demandantes a comparecer el día de la audiencia en compañía de los hermanos SALINAS.

En fecha 26/10/2012, se recibió oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2012/E/ 1.371, proveniente del SENIAT-MERIDA, mediante el cual remiten resultas de comunicación emitida por este Tribunal.

En fecha 05/11/2012, la ciudadana ROSTANY P.T.H., actuando en su condición de representante del n.O.N., quien señala es heredero universal del causante J.A.S.V., solicito al Tribunal la adhiera en este p.d.R.d.C., para formar parte de la misma, en representación de su hijo OMITIR NOMBRE, igualmente solicito el diferimiento de la audiencia fijada para el 06/11/2012.

En fecha 06/11/2012, el Tribunal visto lo solicitado por la ciudadana ROSTANY P.T.H., acordó. Primero: En cuanto a la solicitud realizada por la referida ciudadana, por auto separado decidiría lo conducente. Segundo: Una vez realizado el pronunciamiento de la adhesión solicitada, el Tribunal fijará nueva oportunidad para la Audiencia de Mediación.

En fecha 09/11/2012, el Tribunal acordó: Primero: Admitir la intervención como tercero de la ciudadana ROSTANY P.T.H., actuando en nombre y representación de su hijo OMITIR NOMBRE, de conformidad con los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se aplica en forma supletoria según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Tener por notificadas a las partes intervinientes en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 462 de la Ley Especial. Tercero: Exhortar a la tercera interviniente a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento del n.O.N.. Cuarto. Se fijo la Audiencia de Mediación para el día 04/12/2012, a las 11.00 a.m.

En fecha 30/11/2012, el Apoderado Judicial del ciudadano V.A.S.T., consignó Poder Especial que le fuera otorgado, y solicito se adhiera a su representado en el presente proceso de “Rendición de Cuentas”, para que el mismo forme parte del referido proceso.

En fecha 03/12/2012, el Tribunal acordó: Primero: Admitir la intervención como tercero del ciudadano V.A.S.T., de conformidad con los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se aplica en forma supletoria según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Tener por notificado a las partes intervinientes en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 462 de la Ley Especial.

En fecha 5/12/2012, se acordó diferir la Audiencia de Mediación, para el día 10/01/2013, a las 10:00 a.m.

En fecha 14/12/2012, se dejó firme la decisión de fecha 03/12/2012.

En fecha 10/01/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, M.Y.M.D. y S.S.G.A., asistidas por su Apoderado Judicial L.F.V.M., presente la ciudadana ROSTANY P.T.H., como tercera interviniente, no compareció el ciudadano V.A.S.T., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, compareció la parte demandada, ciudadana M.A.S.V., asistida por el Abogado C.A.G.T., se fijo nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia de Mediación, fijándose para el 07/02/2013, a las 10:30 a.m.

En fecha 07/02/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la continuación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, S.S.G.A., asistidas por su Apoderado Judicial L.F.V.M., presente la ciudadana ROSTANY P.T.H., no compareció el ciudadano V.A.S.T., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, compareció la parte demandada, ciudadana M.A.S.V., asistida por el Abogado C.A.G.T., presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada Y.R., el Tribunal conforme lo solicitado por las partes acordó prolongar la Audiencia de Mediación para el 06/03/2013, a las 12:00 m.

En fecha 11/03/2013, se acordó diferir la prolongación de la Audiencia de Mediación para el 26/03/2013, a las 11:00 a.m.

En fecha 26/03/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la continuación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, S.S.G.A., asistidas por su Apoderado Judicial L.F.V.M., presente la ciudadana ROSTANY P.T., compareció el ciudadano V.A.S.T., asistido por la Abogada L.A.R., compareció la parte demandada, ciudadana M.A.S.V.. La parte demandante manifestó la voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 26/03/2013, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 26/04/2013, a las 10:00 .a.m.

En fecha 12/04/2013, la ciudadana ROSTANY P.T.H., en su condición de madre y representante del adolescente OMITIR NOMBRE, quien actúa en la presente causa como tercero interviniente, asistida por la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada G.M.I.S., consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12/04/2013, la parte demandada, ciudadana M.A.S.V., consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 15/04/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25/04/2013, se fijo la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 09/05/2013, a las 11:30 a.m.

En fecha 09/05/2013, día y hora fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadanos M.Y.M.D. y S.S.G.A., ni por si ni por medio de Apoderad Judicial, no compareció el tercero interviniente ciudadano V.A.S.T., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la ciudadana ROSTANY P.T.H., quien actúa en nombre y representación de su hijo OMITIR NOMBRE, como tercera interviniente, asistida por la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada G.M.I.S., presente la ciudadana M.A.S.V., asistida por su Apoderado Judicial Abogado C.G.. La Apoderada Judicial de la parte demandada expuso, que en la oportunidad de contestar la demanda, rechazaron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en virtud de que los socios accionistas de la firma mercantil Centro Óptico Alilente C.A, no tienen facultades ni cualidad para intentar la presente acción de Rendición de Cuentas, lo cual señala le correspondería hacerla la Asamblea General de Accionistas quien haría la denuncia por Comisario o cualquier persona especialmente al efecto, todo conforme al artículo 310 del Código de Comercio, en este sentido, opusieron una Defensa Perentoria de Previo Pronunciamiento a la sentencia, la cual es Falta de Cualidad e Interés de los Actores para demandar la Rendición de Cuentas, con fundamento en el artículo 310 del Código de Comercio, a tales efectos ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado ante el Tribunal en fecha 12/04/2013, en consecuencia solicita sea declarada con lugar dicha defensa perentoria con sus pronunciamientos legales, trayendo como consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda. La Jueza visto el presupuesto procesal de falta de cualidad de los actores en la presente acción judicial, advierte que se hace necesario realizar su pronunciamiento y fundamentación por auto separado dentro de los cinco días siguientes al acta levantada.

En fecha 16/05/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declara que la defensa perentoria por falta de cualidad e interés de los actores para demandar en el presente asunto de Rendición de Cuentas, opuesto por la parte demandada ciudadana M.A.S.V., asistida por el Abogado C.A.G.T., debe ser resuelta por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial en su oportunidad procesal. Como consecuencia de ello, acordó: Fijar oportunidad a los fines de la prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, una vez cumplido el lapso legal correspondiente.

En fecha 24/05/2013, vencido el lapso legal de apelación, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal recurso, en consecuencia, el Tribunal deja firme la decisión dictada en fecha 16/05/2013, se acordó fijar oportunidad para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 12/06/2013, a las 11:00 a.m.

En fecha 12/06/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, M.Y.M.D. y S.S.G.A., asistidas por su Apoderado Judicial L.F.V.M., no compareció el tercero interviniente, ciudadano V.A.S.T., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la ciudadana ROSTANY P.T.H., quien actúa en nombre y representación de su hijo OMITIR NOMBRE, como tercera interviniente, asistida por la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada G.M.I.S., compareció la parte demandada, ciudadana M.A.S.V., asistida por el Abogado C.A.G.T., se prolongo la audiencia para el 15/07/2013, a las 9:30 a.m.

En fecha 09/07/2013, la parte demandada, ciudadana M.A.S.V., asistida de Abogado consignó escrito de ratificación de impugnación de pruebas.

En fecha 15/07/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, S.S.G.A., asistida por su Apoderado Judicial L.F.V.M., no compareció el tercero interviniente, ciudadano V.A.S.T., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la ciudadana ROSTANY P.T.H., quien actúa en nombre y representación de su hijo OMITIR NOMBRE, como tercera interviniente, asistida por la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada G.M.I.S., compareció la parte demandada, ciudadana M.A.S.V., asistida por el Abogado C.A.G.T.. Se materializaron las pruebas promovidas en su oportunidad por la Defensora Judicial del adolescente OMITIR NOMBRE, dejándose constancia, que también se materializan en beneficio de la parte demandada, tal como lo solicito la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Igualmente se dejo constancia que la parte actora no promovió pruebas en su oportunidad legal, siendo su único momento en la audiencia de prolongación de la Fase de Sustanciación de fecha 12/06/2013, donde presentó documento público que fue materializado de oficio, adhiriéndose en la referida oportunidad a las pruebas promovidas por la Defensora Pública del adolescente de autos. Se prolongo la audiencia a los fines de escuchar a los niños y adolescentes de autos para el 30/07/2013, a las 11.30 a.m.

En fecha 30/07/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, M.Y.M.D. y S.S.G.A., no compareció el tercero interviniente, ciudadano V.A.S.T., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la ciudadana ROSTANY P.T.H., quien actúa en nombre y representación de su hijo OMITIR NOMBRE, como tercera interviniente, asistida por la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada G.M.I.S., no compareció la parte demandada, ciudadana M.A.S.V., presente la progenitora D.R., se escuchó la opinión de los adolescentes OMITIR NOMBRES, y de los niños OMITIR NOMBRES, y los ciudadanos G.A.S.R. y YIRVY J.S.S., finalmente se concluyo la audiencia.

En fecha 02/08/2013, concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17/09/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 25/09/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 23/10/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a las ciudadanas M.Y.M.D., S.S.G.A. y ROSTANY P.T.H. a presentar en la mencionada audiencia a los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, y los niños OMITIR NOMBRES, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23/10/2013, día y hora fijados para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, el tribunal acordó suspender la Audiencia hasta tanto conste en autos las resultas de la causa donde se declaró la prejudicialidad, es decir, en la causa 21412 de Tacha de Documento a los fines de evitar sentencias contradictorias de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que por remisión del artículo 452 de la Ley Especial es aplicable en esta causa, en consecuencia, se suspendió la audiencia exhortando a las partes a consignar copias certificadas de las resultas de la causa 21412, a los fines de dar continuidad al proceso, quedando las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial, asimismo se exhorto a las partes a presentar ante el despacho el día y hora que se fije para la audiencia a los niños, niñas y adolescentes de autos, a los fines de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25/10/2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado L.F.V.M., apeló de la decisión de fecha 23/10/2013.

En fecha 01/11/2013, el Tribunal escucha la apelación interpuesta por el Abogado L.F.V.M., y acuerda remitir el expediente al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.

En fecha 06/11/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió el expediente Nº 05422, proveniente de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio a los fines de ser distribuido al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 07/11/2013, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección el expediente Principal Nº 00088, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con oficio Nº 4734.

En fecha 14/11/2013, acordó fijar Audiencia de Apelación oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el 12/12/2013, a las 9.00 a.m, apelación formulada por el Abogado L.F.V.M., apoderado judicial de las ciudadanas M.Y.M.D. y S.S.G.A., quienes actúan en nombre y representación de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, contra la decisión de fecha 23/10/2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 29/11/2013, el Abogado L.F.V.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.Y.M.D. y S.S.G.A., consignó escrito de formalización de apelación.

En fecha 12/12/2013, se llevo a cabo la Audiencia de Apelación, oral y pública, establecida en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció el recurrente abogado L.F.V.M., en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas M.Y.M.D. y S.S.G.A., quienes actúan en nombre y representación de sus hijos los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, compareció la ciudadana M.A.S.V., asistida por el abogado C.A.G.T., compareció el Defensor Público Suplente abogado C.F.V.R., en representación de la niña (sic) OMITIR NOMBRE, el recurrente expuso las los alegatos en que fundamenta la formalización de la apelación, y las respectivas conclusiones, la Juez profiere el dispositivo del fallo a tenor del siguiente: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.F.V.M., en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas M.Y.M.D. y S.S.G.A., quienes actúan en nombre y representación de sus hijos los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, contra la decisión dictada en la celebración de la Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23/10/2013. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, decreta la nulidad y por ende sin ningún efecto jurídico la decisión dictada en la audiencia de fecha 23/10/2013, y ordena la reposición de la causa al estado de que el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito fije día y hora para la celebración de la audiencia de juicio. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hubo pronunciamiento en costas.

En fecha 07/01/2014, se publicó el fallo.

En fecha 15/01/2014, se declaró firme la sentencia y se acordó remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 15/01/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió el expediente Nº 00088, proveniente de la Jueza del Tribunal Superior de este mismo Circuito Judicial, a los fines de ser redistribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 20/01/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la decisión dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, acuerda fijar para el 17/02/2014, a las 9.00 a.m, como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa, exhortando a las ciudadanas M.Y.M.D., S.S.G.A. y ROSTANY P.T.H., a presentar por ante el despacho en la referida fecha y hora a los adolescentes OMITIR NOMBRES y a los niños OMITIR NOMBRES, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial.

En fecha 17/02/2014, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escucharon las opiniones de los niños, niñas y adolescentes de autos, culminadas las actividades procesales, por haberse agotado el tiempo, encontrándose fijada otra Audiencia de Juicio en la causa N° 5077 de Medida de Protección siendo de carácter prioritario, se difirió el dispositivo del fallo para el día 24/02/2014, a las 3.00 p.m, quedando las partes notificadas.

En fecha 24/02/2014, vista la comparecencia de la parte co actora S.S.G.A., sin asistencia técnica, y por ser público, notorio y comunicacional los hechos acontecidos en la ciudad de Mérida, en aras de garantizar el derecho a la igualdad procesal entre las partes, el derecho a la defensa consagrados en la Carta Magna, el debido proceso a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, se acordó fijar nueva oportunidad a los fines de dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, en consecuencia, se fijó para el 25/02/2014, a las 3:00 p.m, quedando las partes notificadas.

En fecha 25/02/2014, siendo el día y hora fijados se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 17/02/2014, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) día fijado para la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, compareció la parte actora, ciudadanas M.Y.M.D. y S.S.G.A., identificadas en autos, actuando en nombre y representación de sus hijos OMITIR NOMBRES, presentes sus Apoderados Judiciales L.F.V.M., compareció la parte demandada ciudadana M.A.S.V., asistida por los abogados en ejercicio C.A.G.T. y J.L.C.U., presente la ciudadana ROSTANY P.T.H., madre y representante legal del adolescente OMITIR NOMBRE, presente la abogada G.M.I., en su carácter de Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los terceros adheridos. No compareció el ciudadano V.A.S.T., en su condición de tercero adherido, ni por si ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la ciudadana Fiscal Especial Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En su oportunidad procesal las partes expusieron sus alegatos y defensas, evacuaron las pruebas, verificadas las mismas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de los niños, niñas y adolescentes de autos. Culminadas las actividades procesales, por haberse agotado el tiempo, encontrándose fijada otra Audiencia de Juicio en la causa N° 5077 de Medida de Protección siendo de carácter prioritario, se difirió el dispositivo del fallo para el día 24/02/2014, a las 3.00 p.m, quedando las partes notificadas. En fecha 24/02/2014, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), día y hora fijados para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, comparecieron las ciudadanas M.Y.M.D. y S.S.G.A., identificadas en autos, actuando en nombre y representación de sus hijos OMITIR NOMBRES, sin asistencia técnica. No estuvo presente el Apoderado Judicial L.F.V.M., compareció la parte demandada ciudadana M.A.S.V., asistida por los abogados en ejercicio C.A.G.T. y J.L.C.U., presente la ciudadana ROSTANY P.T.H., madre y representante legal del adolescente OMITIR NOMBRE, presente la abogada G.M.I., en su carácter de Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los terceros adheridos. No compareció el ciudadano V.A.S.T., en su condición de tercero adherido, ni por si ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la ciudadana Fiscal Especial Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin embargo, siendo un hecho público, notorio y comunicacional los acontecimientos acaecidos en esta ciudad de Mérida, no contando la parte actora con asistencia técnica, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, la igual procesal entre las partes, se fijó para el siguiente día siguiente martes 25/02/2014 a las tres de la tarde (3:00 p.m) como oportunidad para dictar el dispositivo en la presente causa. En fecha 25/02/2014, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), día y hora fijado, comparecieron las ciudadanas M.Y.M.D. y S.S.G.A., identificadas en autos, actuando en nombre y representación de sus hijos OMITIR NOMBRES, asistidas por el Abogado D.P.. Compareció la parte demandada ciudadana M.A.S.V., asistida por los abogados en ejercicio C.A.G., presente la ciudadana ROSTANY P.T.H., madre y representante legal del adolescente OMITIR NOMBRE, presente la abogada G.M.I., en su carácter de Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los terceros adheridos. No compareció el ciudadano V.A.S.T., en su condición de tercero adherido, ni por si ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la ciudadana Fiscal Especial Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En su oportunidad procesal se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.---------------------------------------------------------------

II

PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, habiéndose desarrollado la misma, corresponde a esta juzgadora emitir un pronunciamiento como punto previo en los siguientes términos:

Primeramente considera oportuno esta Juzgadora citar extracto de sentencia Nº 57 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2001, expediente Nº: 00-2432 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la que estableció lo que de seguidas se transcribe:

…a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.…

En este mismo sentido se pronunció la misma Sala en fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº: 00-2055 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., a saber:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil

.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….

…(Omissis)…

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso…

Establecido lo anterior, observa esta Directora del proceso, que las ciudadanas M.Y.M. DUGARTE Y S.S.G.A., identificadas en autos alegan en su escrito libelar que la accionista minoritaria ciudadana M.A.S.V., quien formaba parte de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “CENTRO ÓPTICO ALILENTE, C.A.”, dispuso y asumió la administración de la empresa desde el mismo momento en que fallece su accionista mayoritario J.A.S.V., esto es desde el 11/10/2006 hasta el día 13/02/2010, fecha en la que por orden del Tribunal Tercero de Control Penal de esta Circunscripción Judicial, decretó Media Cautelar Innominada colocando en posesión del Fondo de Comercio a los legítimos herederos del causante, menores OMITIR NOMBRES y por ende propietarios. Alegan igualmente que durante todo este tiempo que ejercicio dichas funciones, se negó en una actitud maliciosa, dolosa e irresponsable a rendir cuenta alguna de su gestión administrativa a nuestros representados que son los accionistas mayoritarios y propietarios de nueve mil novecientas (9.900) acciones que representan el noventa y nueve por cientos (99%). Y por cuanto no se han logrado extrajudicial, ni por vía amistosa que la demandada y administradora autonombrada, ciudadana M.A.S.V., rinda cuenta de los bienes, egresos e ingresos de la Sociedad en los periodos indicados, es por lo que actuando en nombre y representación de sus hijos OMITIR NOMBRES, únicos y universales herederos del causante J.A.S.V., fallecido ab-intestato en fecha 11 de octubre de 2006, y con el carácter de administradoras de la Sociedad Mercantil “CENTRO ÓPTICO ALILENTE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24/04/1999, bao el N° 32, tomo A-10, demandaron por RENDICION DE CUENTAS, a la accionista minoritaria de la Sociedad Mercantil “CENTRO ÓPTICO ALILENTE, C.A.”, ciudadana M.A.S.V., identificada en autos, por cuanto debió rendir cuentas de su gestión durante el lapso comprendido desde el fallecimiento del accionista mayoritario, periodos que van desde el 11/10/2006 al 31/125/2006; desde el 01/01/2007 al 31/12/2007; desde el 01/12/2008 hasta el 31/12/2008, desde el 01/01/2009 al 31/12/2009; desde el 01/12/2010 hasta el 31/12/2010.

Por el contrario la Parte Demandada en la presente causa ciudadana M.A.S.V., identificada en autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, entre otros aspectos alegó que la demanda planteada por los actores quienes arguyen ser los causahabientes de J.A.S.V., quien fue socio de la ciudadana M.A.S.V., parte demandada, no pueden solicitar que le rinda cuentas, es decir, que más allá de la condición de socio de los actores, por haberla heredado de J.A.S.V., en forma alguna no se encuentra acreditado que los actores, hubieran sido autorizados por la Asamblea de Accionistas de la firma mercantil “CENTRO ÓPTICO ALILENTE, C.A.” para demandar a la otra accionista para que rindan cuentas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 16 Idem, se opone a la rendición de cuentas, invocando LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES PARA DEMANDAR LA RENDICION DE CUENTAS como Defensa Perentoria de previo pronunciamiento a la sentencia. Señala igualmente que el artículo 310 del Código de Comercio orienta que cuando se pretende interponer una acción de rendición de cuentas en materia de sociedad de base capital, compete única y exclusivamente a la Asamblea de Accionistas, y no a ninguno de los accionistas individualmente, por ende, los actores en el presente caso, no tienen interés ni cualidad activa ya que arguyen en la demanda que son causahabientes de J.A.S.V., quien fue socio de la ciudadana M.A.S.V. , parte demandada, por lo que no pueden solicitar le rinda cuentas por cuanto el órgano idóneo y calificado para ello es la Asamblea de accionistas.

En este orden de ideas, ha mantenido la jurisprudencia que el tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Que la cualidad es inherente al fondo de la controversia. Criterio reiterado por la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., sentencia de fecha 14/07/2003, estableciendo:

…la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la parte actora, al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio de 2010, expediente AA20-C-2010-000040, dictaminó lo siguiente:

…la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.

En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda…

.

En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de H.E.A.B., citada por el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, determinó lo siguiente:

“…El p.e.d.r.d.c. ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el P.E.d.R.d.C., página 293 y siguientes.)

Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

(…Omissis...)

No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…” (Resaltado de la Sala).

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del M.T. en decisión N° 151 de fecha 30 de marzo de 2009, Exp N° 2008-00388, en el caso de Ingsa Ingenio La Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., contra C.H.S.A., estableció:

…Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida habiendo reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a (sic) que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.

Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenía para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., para ese entonces no fuese accionista de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente…

(Resaltado de la Sala).

En atención a los presupuesto de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada.

Finalmente, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento del formalizante, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, anteriormente expuestas, en modo alguno puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad del hombre, pues, los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio…

Ahora bien, aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo análisis, en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende del escrito libelar que las ciudadanas M.Y.M. DUGARTE Y S.S.G.A., identificadas en autos, actuando en nombre y representación de sus hijos OMITIR NOMBRES, únicos y universales herederos del causante J.A.S.V., fallecido ab-intestato en fecha 11 de octubre de 2006, y con el carácter de administradoras de la Sociedad Mercantil “CENTRO ÓPTICO ALILENTE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24/04/1999, bao el N° 32, tomo A-10, demandaron por RENDICION DE CUENTAS, a la accionista minoritaria de la Sociedad Mercantil “CENTRO ÓPTICO ALILENTE, C.A.”, ciudadana M.A.S.V., identificada en autos, de su gestión durante el lapso comprendido desde el fallecimiento del accionista mayoritario, periodos que van desde el 11/10/2006 al 31/12/2006; desde el 01/01/2007 al 31/12/2007; desde el 01/12/2008 hasta el 31/12/2008, desde el 01/01/2009 al 31/12/2009; desde el 01/12/2010 hasta el 31/12/2010, lo cual tal y como quedó expuesto corresponde a la Asamblea de Accionistas o a la persona que ésta designe a tal efecto, previo el cumplimiento de las formalidades legales, por lo que al no constar en autos que las actoras en la presente causa, estén facultadas por la Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil “CENTRO ÓPTICO ALILENTE, C.A.”, las mismas carecen de legitimación para incoar la pretensión, así pues, atendiendo al principio de legalidad, por cuanto la ley determina los procedimientos a seguir para la obtención de la tutela judicial efectiva de cada pretensión, no le está dado a los particulares ni a los jueces subvertir el debido proceso o modificarlo, razón por la que resulta forzoso para esta Juzgadora declara con lugar, la defensa perentoria de falta de cualidad para intentar el presente juicio, opuesta por la parte demandada ciudadana M.A.S.V., identificada en autos, en consecuencia, debe declarase inadmisible la demanda de rendición de cuentas, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------

III

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA de FALTA DE CUALIDAD PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO, en consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE RENDICION DE CUENTAS, incoada por los abogados A.R.V.B. y L.F.V.M., en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas M.Y.M.D. y S.S.G.A., identificadas en autos, quienes actúan en nombre y representación de sus hijos OMITIR NOMBRES, en contra de la ciudadana M.A.S.V., identificada en autos. Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme la decisión al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial para su resguardo y custodia. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diez (10) de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de Independencia y 154º de la Federación.----------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. J.R.M.

En la misma fecha siendo las dos y catorce minutos de la tarde (2:14 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

MIRdeE / Asim

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