Decisión nº Nº4001-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoObligacion De Manutencion

DEMANDANTE: M.A.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de identidad Nº V-12.849.439.

DEMANDADO: E.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.422.026.

BENEFICIARIOS: jóvenes adultos J.E., E.N. Y adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de veinte (20) dieciocho (18) y once (11) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

De los Hechos

En fecha seis (06) de octubre de 2008, se recibió escrito de demanda con anexos, por concepto de Obligación de Manutención de la ciudadana: M.A.A., en beneficio de sus hijos: jóvenes adultos J.E., E.N. Y adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de veinte (20) dieciocho (18) y once (11) años de edad, respectivamente, de veinte (20) dieciocho (18) y once (11) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano: E.A.M.S..

En fecha veintiuno (21) de enero de 2009, se admitió la presente causa ordenando citar al demandado a los fines de contestar la presente demanda y la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, asimismo, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y librar oficio en el ente empleador a los fines de informar sobre el sueldo bruto mensual del ciudadano demando; se recibe en fecha 27 de febrero relación de sueldo del obligado emanado de la comandancia de policía del estado Lara, citado como fue el demandado, el día ocho (08) de marzo de 2010, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la reunión conciliatoria se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, en esa misma fecha el ciudadano demandado no contestó la presente demanda dentro del lapso legal correspondiente; en fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, se dejo constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa, se admitieron las pruebas presentado por la demandante, en fecha cinco (05) de abril de 2010, se fija para el día veintiuno (21) de mayo oír al opinión de los beneficiarios los cuales no acudieron a la precitada, en fecha diecinueve (19) se recibe oficio emanado de la comandancia de policía del estado Lara en la cual indica que el obligado fue dado de baja en fecha 15/12/2009.

PUNTO PREVIO:

En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2911, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho A.V., acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. I.V.B.T., en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho:

El derecho que tiene todo Niño, Niña y Adolescente, como lo es, el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio cuarenta y cuatro (F. 44). Fijada la oportunidad, para la celebración del acto conciliatorio las partes no comparecieron ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, y el demandado en la oportunidad fijada no compareció a dar contestación a la demanda y asimismo no promovió pruebas dentro del lapso legal correspondiente, por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales de la parte actora:

La parte actora junto con el libelo de demanda anexo copia fotostática de la partida de nacimiento de los beneficiarias: J.E., E.N. Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de veinte (20) dieciocho (18) y once (11) años de edad, respectivamente, obrante a los folios cuatro, cinco y seis (f. 4,5 y 6) del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio en atención al contenido del artículo 450 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez, ya que las mismas no fueron objeto de tacha por la contra parte.

• Documentales de la parte demandada:

La parte demandada no promovió prueba alguna al proceso en su oportunidad legal.

Así mismo, se desprende del oficio Nº 095-11, obrante al folio cincuenta y seis (56) emanado de la comandancia de policía del estado Lara, en la cual indica que el obligado fue dado de baja en fecha 15/12/2009.

Igualmente cabe destacar que, en virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el sustento diario así como la asistencia material y la satisfacción de la misma, es por ello que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del niño de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida de la misma, y visto que la demanda presentada por la progenitora, no obra en contra del interés de del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de veinte (20) dieciocho (18) y once (11) años de edad, respectivamente, pese a que le fue fijada fecha en la cual no asistió, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, sin embargo respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, no presento ninguna prueba para desvirtuar lo alegado por la parte actora, por lo tanto no probo limitantes para restringir su capacidad económica, que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a sus hijos, tampoco adujo sobre su vínculo laboral actual si es informal o no, aludiendo sobre una imposibilidad total de proveer de manutención, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a sus hijos formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.

Así mismo, a los fines de la determinación de la obligación de manutención se toma en cuenta el número de hijos, y la edad de estos, siendo un adolescente y dos jóvenes adultos, de once (11) veinte (20) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente en pleno ejercicio de sus derechos, sus necesidades se incrementan y por cuanto debe garantizarse su desarrollo integral, se debe establecer una obligación de manutención proporcional a dichas necesidades.

Es de resaltar que dos de los beneficiarios de autos superaron la minoridad, y siendo que debe tomarse en cuenta la data de la presente causa, correspondiendo al año 2008, dilatar más el proceso en espera de indagar e investigar si los mismos se encuentran incursos en el literal b, del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituiría en una violación de un derecho humano de primer orden como lo es la manutención, razón por la cual de conformidad con la Tutela Judicial Efectiva, y el interés superior que le asiste a los beneficiarios se presume que los mismos se encuentran actualmente estudiando, por lo cual le es extensible la Obligación de Manutención.

Visto que no es posible determinar la capacidad económica del obligado atendiendo a un estudio social y por cuanto no existe demostrado en autos relación laboral o contractual entre el demandado con alguna institución privada o pública de la cual se presuma la existencia de una relación de subordinación laboral, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8920 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.908, de fecha 24 de Abril de 2012, pero es necesario dejar expresa constancia que el monto solicitado en el libelo de la demanda se hizo en fecha 06 de octubre de 2008 por lo cual desde esa fecha, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso temporal considerable, aunado a ello el alto costo de la vida, por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención.

En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y en virtud de que no consta una constancia de trabajo del demandado, tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial 8.920 publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908; para fijar la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios de autos; el cual será el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo Nacional, es decir la cantidad de UN MIL VEINTITRÉS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1023,76), tomando como base el salario mínimo Nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS (Bs. 2.047,52), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido. En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc., y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de UN MIL VEINTITRÉS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1023,76), los cuales representan el cincuenta (50%) de un salario mínimo Nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados a la madre de las beneficiarias de autos, adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida por lo que esta juzgadora acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de UN MIL VEINTITRÉS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1023,76), los cuales representan el cincuenta (50%) de un salario mínimo Nacional; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano: E.A.M.S., como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo Nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así queda establecido.

D I S P O S I T I V A:

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: M.A.A., contra el ciudadano: E.A.M.S., en beneficio de los jóvenes adultos J.E., E.N. Y adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de veinte (20) dieciocho (18) y once (11) años de edad, respectivamente, de veinte (20) dieciocho (18) y once (11) años de edad, respectivamente, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano: E.A.M.S.:

PRIMERO

La cuota mensual para la manutención de los beneficiarios de autos; en la cantidad de CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo Nacional, es decir la cantidad de UN MIL VEINTITRÉS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.023,76), a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, lo cual representa la cantidad de trescientos cuarenta y un bolívares con veinticinco céntimos (341,25Bs) para cada hijo, siendo que si opera la extinción de la Obligación de Manutención, respecto de los hijos adultos, no podrá ser inferior a SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES con VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 614,26, equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo Nacional, como aporte por manutención del hijo infante.

SEGUNDO

Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad UN MIL VEINTITRÉS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1023,76), los cuales representan el cincuenta (50%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; y en el mes el mes de agosto, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL VEINTITRÉS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.023,76) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo Nacional para los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, dichas cuotas extraordinarias deberán ser canceladas directamente a la madre de la adolescente de autos adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.

TERCERO

En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre con respecto a los beneficiarios de autos.

CUARTO

a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Se le indica al demandado que el incumplimiento de la Obligación de Manutención es susceptible de Ejecución inmediata.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. I.V.B.T.

El Secretario,

Abg. C.A.B.M.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 4001-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:20p.m.

El Secretario,

Abg. C.A.B.M.

KP02-V-2008-003569

IVBT/CABM/Robersi.-

27/11/12

08/08

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