Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIraima Betancourt
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 25 de Marzo de 2010

Años; 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-001535

PARTE ACTORA: M.M.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.619.830 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. J.U. VASQUEZ ROJAS, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.426.944 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.129.

PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.7.705.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En del día de hoy, veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2010, comparecen por ante este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por una parte, KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. (antes denominada NABISCO VENEZUELA, C.A.), sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro, representada en este acto por F.M.S., abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.320.032, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.705, en su carácter de apoderado Judicial, en adelante en este documento denominada LA DEMANDADA, por una parte; y por la otra la ciudadana M.M.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.V- 9.619.830, en lo adelante denominado LA DEMANDANTE, asistido por el DR. J.U. VÁSQUEZ ROJAS, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.426.944 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.129. Seguidamente ambas partes exponen: Renunciamos al lapso para la comparecencia a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que solicitamos se tenga como notificada a la parte demandada y previa habilitación del tiempo necesario, se celebre la instalación de la Audiencia. El Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden público, acepta la petición de las partes y acuerda celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRIMERA

LA DEMANDANTE demandó a LA DEMANDADA el 24-9-2009. En el libelo de la demanda se expone por LA DEMANDANTE lo siguiente: Que ingresó a prestar servicio para LA DEMANDADA el 12 de abril del 1993, ocupando el cargo de obrera general, en la Planta que LA DEMANDADA tiene en esta ciudad de Barquisimeto, ubicada en la Zona Industrial Comdibar II, Carrera 2-A con Calle A1 y A2, Parcelas 20 y 21. Que LA DEMANDANTE ha ocupado diferentes puestos de trabajo, entre ellos: Obrera en las Fábricas 4, 1 y 7. En la Fábrica 4 laboró por seis (6) años en un horario de trabajo comprendido de 6:00 a.m., a 3:00 p.m. Que estaba expuesta a condiciones ergonómicas adversas, por largo tiempo. Que INPSASEL, le certificó en el año 2007 que tenía una Enfermedad Ocupacional y para ese año devengaba un Salario Integral diario de: CINCUENTA Y SIETE MIL OCHO CON SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 57.008,78). Actualmente laboraba en el cargo de Recuperadora de Galletas en la Fábrica 3, donde fue reubicada por el Servicio de Seguridad y S.d.L.D.. Como Obrera Alimentadora en la Fábrica 4, realizaba su trabajo de pie, en turnos rotativos de quince (15) días. Debía alimentar la máquina 3x1, agarraba las galletas (CLUB SOCIAL) con las dos manos, aproximadamente 20 paqueticos de galletas, se tomaban de la banda transportadora para alzarlas e introducirlas en los canales de alimentación de las Cabanas (Canales inclinados donde se depositan los paquetes de galletas) que se encuentran del lado izquierdo y en el centro del puesto de trabajo; para ello debía realizar movimientos repetitivos de rotación y flexión de columna vertebral, bipedestación, prolongada, además de realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y elevación de miembros superiores, y por lo alto de dichas Cabanas su esfuerzo era mayor, debido a sus condiciones antropométricas, ya que no alcanzaba, siendo necesaria la colocación de una tarima o plataforma, para realizar dicha actividad laboral, en condiciones adversas. Su actividad se realizaba a una gran velocidad, y de manera constante, por consiguiente se convierte en la gran generadora de trastornos músculo esquelético, causantes de daños a la salud. Luego pasó a Fábrica 1, por espacio de ocho (8) años donde se elabora la Galleta de Soda Premiun en la Máquina Owerrat pero cuando ésta presentaba fallas mecánicas, y debían paralizarla, la lona transportadora seguía expulsando galletas y entonces LA DEMANDANTE debía dirigirse hacia la lona y agarrar las galletas que pasaban por la lona a granel, debía almacenar las galletas en una cesta de metal, de unos 12 kilos, y para cuando comenzara a funcionar la Máquina, entonces debía alimentar las Cabanas, con las galletas que salían por la banda trasportadora, y además con las que estaban almacenadas en las cestas, duplicando el trabajo, realizando 12 movimientos por minutos, sacaba de 60 a 80 paquetes por minutos, llenaba hasta 2 cajas por minuto, luego debía empujar con la mano, para que la caja cayera a otra banda que la trasladaban hasta la máquina selladora, realizando 32 movimientos por minuto. Luego pasó por tres meses a la fábrica 7. En 1995 fue Operadora fija de Fábrica 5. Desde el año 1998, comenzó a sentir fuerte dolores a nivel de la columna, y acudió al Servicio de Seguridad y Salud de la empresa, donde fue atendida por la médico indicándole tratamiento, pero en vista de que los dolores persistían, decidió asistir el 15-8-05 al Centro Cardiovascular Regional, Radiología, y se práctica Rx Columna Cervical F.L. y dinámicas, RX hombro derecho, donde se aprecia: En Columna Cervical Osteofítos, Masas laterales de C7 moderadamente prominentes. Altura de cuerpos vertebrales, alineación y espacios intervertebrales conservados. En hombro se observa: pequeña densidad en el reborde de la cavidad glenoidea. Resto de estructura ósea y articular de aspecto normal. En fecha 13-09-2005 acude al Servicio de Seguridad y Salud de la empresa, donde es atendido por la Dra. Colmar Gutiérrez, Médico Cirujano, quien emite constancia donde señala: Que la paciente esta en proceso de reubicación y debe evitar movimientos repetitivos de flexión, extensión, rotación y lateralización de cuello. Evitar elevar los brazos sobre la altura de sus hombros. Evitar realizar movimientos repetitivos de brazos. Evitar manipulación de carga. En fecha 03-10-2005 asiste al Hospital Dr. A.M.P. al Servicio de Medicina Física de Rehabilitación Dr. R.C.L., por referencia de la empresa, donde es atendida y recibió doce (12) sesiones de fisioterapias con importante mejoría, pero en el examen físico de esa fecha presenta: contractura muscular PV cervical con áreas de gatillo a nivel de fibras ½ trapecio supraespinoso e infraespinoso d, indicando terapias en clínica del dolor.

En fecha 11-10-2005, se practica estudio de resonancia magnética columna cervical, donde se concluye: acentuación de la lordosis cervical fisiológica. Cambios Osteoartrosis. En fecha 06-12-2005 es evaluada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy. En fecha 12-01-2006, LA DEMANDANTE se práctica resonancia magnética hombro derecho donde se concluye: Escasa cantidad de liquido articular glenohumeral en surco bicipital, discretos cambios de osteocondritis en superficie articular de la cavidad glenoidea, hipertrofia superior de la articulación acromio clavicular. En fecha 13-01-2006, se realiza en la unidad de Medicina Física y Rehabilitación Electromiografía y electrodiagnóstico, donde se señala Diagnostica radiculopatía C5, C6, C7 y C8 bilateral a predominio derecho. En fecha 16-02-2006, asiste nuevamente para ser evaluada en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, y es evaluada por el Dr. R.N. y su valoración fue cervicobraquialgia crónica, radiculopatía cervical en estudio, patologías que tienen relación el trabajo y actualmente se encuentra en control y seguimiento. Se debe gestionar todo lo referente al tratamiento médico y seguimiento del caso. En fecha 23-02-2006, asiste a la consulta del Dr. A.C.P., quien emite Informe médico donde señala: “presenta ciatalgia aguda, limitantes de cintura escapular derecha. Síndrome miofascial (trapecio) derecho, el cual infiltre y mejoró en respuestas mioneurólogicas del MS. Se trata de enfermedad laboral profesional, son 13 años realizando todos los días los mismos miles de movimientos. Cuadro inflamatorio, se enviará a Rehabilitación”. En fecha 24-03-2006 el Dr. A.C.P., emite Informe Médico Quirúrgico: donde señala: La paciente padece “Síndrome de atropamiento del hombro derecho. Por lo que se le indica tratamiento quirúrgico: Acromionectomía vía artroscópica. En fecha 31-03-2006, la trabajadora es evaluada en el Servicio de Seguridad y Salud de la empresa y se señala patologías del sistema músculo esquelético; se cumplen los criterios necesarios para catalograrla como una enfermedad ocupacional, criterio paraclínico, hipertrofía superior de la articulación acromio clavicular que condiciona disminución del espacio subacromial y discretos cambios de tendinitis del supraespinoso, electromiografía radiculopatía C5, C6, C7 y C8 bilateral a predominio derecho, resonancia magnética de columna cervical, acentuación de la lordosis cervical y cambios osteoartrosicos, criterio higiénico, condiciones disergonómicas en el puesto de trabajo. En fecha 17-05-2006, fue intervenida quirúrgicamente debido a síndrome de atropamiento del hombro derecho por acromion gigante y recibió tratamiento fisioterapéutico (17 sesiones de fisioterapia) En fecha 15-08-2006 es evaluada por el Dr. A.C.P., médico traumatólogo y cirugía ortopédica, emitiendo constancia donde señala “padece de síndrome de pinzamiento acromio-Humeral En fecha 28-08-2006 es evaluada por la Dra. Yusbely Peña, médico cirujano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.247.723, quien autoriza a la trabajadora a reintegrarse en un lugar de trabajo donde no realice levantamiento de objetos pesados ni realizar movimientos repetitivos. En fecha 15-11-2006 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales señaló que LA DEMANDADA recibió fisioterapia en este centro. Al examen físico de hoy se evidencia cuatriz engrosada de coloración en región anterior de hombro derecho, la cual es muy dolorosa al tacto y digitopresión, trapecio d, romboides d, chasquido grueso a la movilización del hombro. En fecha 04-10-2006, es referida por el Servicio de Seguridad y Salud de la empresa ROMECA C.A., (Servicios Médicos Empresariales), emitiendo Informe Médico. En 23-2-07 la Dra. N.Q. expresó que tenía lumbalgia recurrente hernia discal intervenida y cervicobraquialgia, lo que presenta una enfermedad ocupacional. En fecha 12-07-2007 es evaluada por Médico Neurocirujano, sugiriendo “Se considera que la paciente no debe ser sometida a trabajos que impliquen realizar grandes esfuerzos, ni movimientos repetitivos, y que parece cervicobraquialgia, síndrome miofascial y osteartrosis cervical. En fecha 16-10-2007 es evaluada en la Clínica IDET Barquisimeto, C.A., donde fue evaluada por presentar dolor cervical agudo que irradia a miembros superiores, además artralgia de hombro derecho y diagnosticando radiculopatía cervical C5, cervicalgia aguda. Manifestándose que LA DEMANDANTE presentó cervicobraquialga crónica a predominio de miembro superior derecho, hombro derecho que ameritó cirugía, hombre derecho y miembro superior derecho, estudio de electromiografía que revela radiculopatía. Limitación funcional de los movimientos articulares para la flexo-abducción. En fecha 24-4-2007, se realiza estudio electrofisiológico, conducciones nerviosas y electromiografía de miembros superiores, resultando con Radiculopatía Cervical, al lado izquierdo C6-C7 lado derecho. En fecha 23-10-2007, introdujo por ante la Dirección de Afiliación y prestaciones en dinero 1408 referente a Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones. En fecha 29-07-2008 es nuevamente evaluada por el Servicio de Seguridad y Salud, por lo que amerita continuar con las terapias de rehabilitación indicada por su médico tratante. En fecha 20-08-2008 es evaluada por la Dra. M.E. en el Servicio de Seguridad y Salud de la empresa (SISALUD, C.A.) quien autoriza a LA DEMANDANTE ingrese a la Planta, en puesto que no realice movimientos repetitivos de flexo-extensión de columna cervical lumbar. Levantar el brazo a nivel o por encima del hombro. En fecha 13-10-2008, es evaluada por el Servicio de Seguridad y Salud de la empresa, quien sugiere que la trabajadora debe realizarse 10 sesiones de rehabilitación. Y sufrió un traumatismo en hombro derecho al caer sobre ella una iguana resultando un proceso inflamatorio y una tenosinovitis. En fecha 30-06-2009, es evaluada por el Servicio Médico de la empresa y se emite orden médica para reubicación de puesto, limitación de actividad laboral. Se evidencia una carente. En conclusión se le debe indemnizar según el Artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), numeral 4, referido al salario correspondiente no menos de dos (2) años ni más de cinco (05) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión o oficio habitual por lo que le corresponde lo siguiente, teniendo en cuenta que ya no está de reposo médico:

Salario integral mensual x 5años Total Bs. F. 1.710,26 x 60 meses = Bs. 102.615,60

Asimismo, el artículo 130, antes mencionado, establece Indemnización por secuelas: "Cuando la secuela o deformaciones permanentes prevenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, mas allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos", A los efectos de estas indemnizaciones, el salarlo base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, es decir deberá cancelar una indemnización equivalente a:

Salario integral mensual X 5 Años = Total Bs. F 1.710,26 x 60 meses = Bs. F. 102.615,60

Que además demanda Bs. F. 60.000,00 por daño moral, en razón de que LA DEMANDANTE era una persona activa, dinámica que realizaba su trabajo con empeño y dedicación, pero por la enfermedad ocupacional sufre de dolor, nunca más podrá realizar actividades en la Planta, ni permanecer mucho tiempo de pie ni sentada, cuya situación le angustia, ya que siente temor ante un futuro incierto, por el solo, hecho, que sabe que con la lesión que presenta no podrá, acceder a otros puesto de trabajo, situación que pudo ser evitada, sí la empresa le hubiese informado correctamente y capacitado con respecto a los movimientos repetitivos, y no se hubiese enfermado. La evaluación médica es que presentó: “Cervicobraquialgia crónica a predominio de miembro superior derecho. Síndrome de atropamiento del hombro derecho que amerito cirugía. Síndrome miofascial crónico a nivel cervical, hombro derecho y miembro superior derecho. Trastorno de trauma acumulativo en región cervical con estudio de electrommiografía que revela radiculopatía cervical bilateral a predominio derecho de C5-C6-C7-C8. Limitación funcional del miembro superior con disminución de la amplitud de los movimientos artículares para la flexo-abducción y elevación. Disminución de la fuerza muscular del miembro superior derecho. Disminución de la amplitud de movimientos articulares cervicales para todos los rangos de movimiento. Epicondilitis de codo izquierdo. LA DEMANDANTE era una persona enérgica, saludable y que motivado a sus escasos recursos económicos salió a trabajar para darle el sustento a su familia, lo cual no le permitió continuar con sus estudios, ya que llegó al 4er. año de Ciclo Diversificado, la trabajadora con 38 años de edad y junto a su esposo J.L.P., y sus padres, ha creado una serie de sueños y esperanzas, planteándose un mejor proyecto de vida de manera modesta, para ella y los que dependen de ella, trayendo como consecuencia la enfermedad ocupacional que le genera una discapacidad parcial y permanente. Responsabilidad establecida en el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la empresa accionada esta en la obligación de resarcir el daño que le causó y cuya indemnización estimamos en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00). Ahora bien la indemnización por daño moral, no puede ser cuantificable, ni tarifable por la ley, queda a la estimación del Juez, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala del sufrimiento moral. Y no estando de reposo ni interesada en continuar prestando servicios en la compañía demandada, en cualquier otro puesto que pudieran ubicarle, renunció a su trabajo en fecha 22 de Marzo de 2010, mediante renuncia presentada a la demandada, considerando que por ello se le debe pagar su liquidación por terminación de la relación laboral. Por cuya razón se le debe la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los días adicionales, más vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e intereses en total considera LA DEMANDANTE que se le debe Veintinueve Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 29.700,00) por su liquidación. Se pidió la notificación al ciudadano Jogly Ríos, en su condición de Coordinador de Asunto Laborales de LA DEMANDADA para que convenga en pagarle a LA DEMANDANTE o de lo contrario sea condenada por el Tribunal a las siguientes cantidades: 1) Bs. 102.615,60 por responsabilidad subjetiva por el artículo 130, numeral 4) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 1986, 2) Bs. 102.615,60 por indemnización de secuelas, 3) Bs. 60.000,00 por daño moral. Más considera que debe ser intervenida quirúrgicamente lo que supondría un costo de Bs. 28.500,00 que debe pagársele por LA DEMANDADA. Además de lo anterior debido a su renuncia considera que le corresponde la liquidación de sus prestaciones sociales con base en un sueldo mensual de Bs. 2.277,00 y una alícuota de utilidades de Bs. 55,97 y alícuota de bono vacacional de Bs. 9,91. No se le debe vacaciones vencidas ni fraccionadas, pero si utilidades del 2010 Bs. 3.302,01, sueldo Bs. 607,20, intereses de prestaciones Bs. 483,86, más por la prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 780 días o Bs. 28.000,00, más considera que se le debe el corte de cuenta de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 25.000,00, más por el transporte o tiempo de viaje la cantidad de Bs. 30.000,00. Total que se le debe Bs. 87.393,07 por su liquidación de prestaciones.

SEGUNDA

Por su parte LA DEMANDADA expone que es cierto que LA DEMANDANTE ingresó a trabajar en LA DEMANDADA el 12 de abril del 1993 como Obrera General; que LA DEMANDANTE manifestó al Servicio Médico de LA DEMANDADA que sentía cierto malestar a nivel de parte cervical de su columna vertebral; habiendo sido intervenida quirúrgicamente el 17 de mayo de 2006, por síndrome de atrapamiento de hombro derecho y realizó 17 sesiones de fisioterapia que siempre fue atendida por LA DEMANDADA y reubicada en la misma Planta, en diferentes puestos, pero LA DEMANDADA no fue negligente ni incurrió en incumplimiento. No es cierto y se niega que LA DEMANDADA haya incumplido alguna norma laboral, ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ni el Código Civil; no es cierto que la labor de LA DEMANDANTE haya sido siempre de pié ni en forma repetitiva ni que envuelva riesgo alguno para LA DEMANDANTE ni que lo sea en condiciones contrarias a lo legalmente ordenado. No es cierto y se niega que la lumbalgia, la discopatía a L5-S1, la profusión L4-L5, la cervicobroquialgia que dice LA DEMANDANTE padece lo haya sido con ocasión o en relación con su trabajo. Que se le prestó toda la ayuda posible se le pagó la operación quirúrgica y se le reubicó en varios puestos. Es cierto que fue intervenido nuevamente el 1-2-06, pero no en razón de su trabajo sino por las circunstancias físicas de LA DEMANDADA lo que no puede culparse a LA DEMANDADA, sin que por tanto LA DEMANDANTE tenga una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. No es cierto y se niega que la demandada haya tenido culpa o negligencia ni que haya cometido hecho ilícito o incumplimiento o daño alguno. Ni que sean causados ni agravados por su trabajo. Se niega que proceda la aplicación del artículo 130 numeral 4), ni el Parágrafo Cuarto de dicho artículo, ya que no existían secuelas físicas ni psicológicas ni que se haya ido perdiendo su facultad humana de trabajar, ya que como lo que presenta un proceso que nada tiene que ver con su trabajo. Es de destacar que LA DEMANDADA cumple con todas las normas de seguridad industrial tiene constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, el Programa de Higiene y Seguridad y consta de los procedimientos seguros de trabajo, se le notificó a LA DEMANDANTE los riesgos que tenía en su trabajo y la actividad que realiza LA DEMANDANTE, estaba ajustada a las normas legales. Adiestra y capacita a sus trabajadores y da charlas regularmente sobre las condiciones de trabajo. El Servicio médico de LA DEMANDADA está siempre pendiente de sus trabajadores. Y no existe relación de causalidad entre su trabajo y lo alegado, por lo que LA DEMANDADA no debe responder por las lesiones cervicales que alega padecer, ni que tenga por tanto una enfermedad ocupacional parcial y permanente para su trabajo habitual. Ni que no pueda permanecer de pie ni sentada ni le corresponda ni sea legalmente procedente la aplicación del numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT ni la aplicación de la secuela a que se refiere éste mismo artículo pues no es procedente la solicitud de cancelación de cinco (5) años de salario por la incapacidad y por la secuela. Por lo que se niega y rechaza por tanto que se le deba Bs. F. 102.615,60 por cinco (5) años por el artículo 130 numeral 4 de la LOPCIMAT ni 60 meses, ni a Bs. 1.710,26, ni que se le deba Bs. 102.615,60 por cinco (5) años o 60 meses por secuelas a Bs. 1.710,26, ni se le deba daño moral ni Bs. F. 60.000,00. Ni se le deba indexación, ni intereses, ni por costas. Ni se le deba Bs. 87.393,07 por la liquidación de prestaciones que alega LA DEMANDANTE. Que no tiene incapacidad para el trabajo habitual. En todo caso no es que padezca incapacidad para cualquier otro trabajo o labor. Y en lo que respecta a su liquidación lo único que le corresponde, teniendo en cuenta la renuncia de LA DFMANDANTE lo siguiente: Salario para la liquidación es de Bs. 141,78, formado de Bs. 75,90 diarios de sueldo, alícuota de vacaciones Bs. 9,91 y alícuota de utilidades 55,97. Y le corresponde: prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al salario de cada mes con sus alícuotas de utilidades y bono vacacional 760 días, o Bs. F. 25.175,53; 20 días por el parágrafo primero de dicho artículo o Bs. F. 2.835,54; por intereses de prestaciones Bs. F. 483,76, ya que ha recibido los intereses de años anteriores, por utilidades 2010 Bs. F. 3.302,01; por sueldo Bs. F. 607,20, y reintegro Inces Bs. F. 2,77. Total Bs. F. 35.444,02 y deducido Bs. F. 19.467,19 por préstamos de prestaciones Bs. F. 18.815,00, Inces Bs. F. 16,51, y anticipo de utilidades 2009 Bs. F. 554,31, y por prestación vivienda y habitad Bs. F. 33,55, Seguro Social Bs. F. 42,50, régimen de empleo Bs. F. 5,31), supone un total que se le debe de Bs. F. 15.676,90, derivado de su liquidación, sin que nada más se le deba. Y además el corte de cuenta del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le fue pagado en su oportunidad con los intereses. En total considera LA DEMANDADA que no debe Bs. F. 102.615,60 por responsabilidad subjetiva por la LOPCYMAT, ni Bs. F. 102.615,60 por secuela, por la misma Ley, ni Bs. F.60.000 por daño moral ni Bs. F. 87.393,07 por liquidación de prestaciones sociales ni Bs. 28.500,00 por la alegada intervención quirúrgica.

TERCERA

No obstante, lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar los gastos consiguientes litigio, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, han llegado a la siguiente transacción: Ambas partes reconocen que la relación laboral comenzó el 12 de abril del 1993 y que terminó el 22 de Marzo del 2010 por renuncia voluntaria presentada por LA DEMANDANTE, y que LA DEMANDADA tiene su Programa de Seguridad e Higiene y el Comité de Higiene y Seguridad Industrial y notificó a LA DEMANDADA sobre los riesgos en su trabajo, y le sufragó los gastos médicos clínicos y le reubicó en puestos de trabajo adicionales y no existe ni imprudencia ni negligencia de LA DEMANDADA ni ha sido incumplidora de las Normas sobre Seguridad y LA DEMANDADA conviene en entregar a LA DEMANDANTE, por vía transaccional, y ésta conviene en recibirlo por todos los montos y conceptos demandados antes expresados en la cláusula primera (Bs. F. 102.615,60, por el numeral 4, artículo 103, Bs. F. 102.615,60 por secuelas, Bs. F. 60.000 por daño moral, Bs. F. 28.500,00 por la alegada intervención y Bs. 57.983,00 por las prestaciones sociales) que aquí se dan por reproducidos; la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 228.450,00) que se obliga a entregar mediante la consignación de cheque a su nombre por dicha cantidad, por ante URDD, el día 09 de Abril de 2010; y será de cuenta de LA DEMANDADA pagar los gastos ocurridos a sus instancia y los honorarios de sus abogados. E igualmente, será de cuenta de LA DEMANDANTE pagar los gastos incurridos a sus instancias y los honorarios de sus abogados.

CUARTA

En consecuencia, LA DEMANDANTE hace constar que nada tiene que reclamar a LA DEMANDADA, ni ésta nada queda a deberle por daño moral, daño material, lucro cesante ni daño emergente ni por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por la Ley Orgánica del Trabajo ni por el Código Civil, ni por responsabilidad subjetiva, ni objetiva, ni por alegada intervención quirúrgica, ni por prestaciones, ni por convenios laborales, ni por hecho ilícito, ni por enfermedad ocupacional, ni por incapacidad ni por secuelas, ni por prestación de antigüedad, ni intereses, ni vacaciones ni bono vacacional, ni por utilidades, ni por la liquidación de prestaciones sociales derivada de la terminación de la relación laboral ni por ningún otro concepto tanto de la demanda interpuesta, indemnización por la Ley Orgánica del Trabajo, y por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que con el recibo de la cantidad antes mencionada que LA DEMANDADA le entrega por vía transaccional, se da totalmente por saldada y satisfecha de cualquier reclamo que pudiera tener contra la misma derivado de dicha demanda y de los hechos alegados en la misma.

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; da por concluido el presente proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni las normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada.

Se ordena el archivo del expediente una vez conste el recibo de pago. Emítase copia a las partes.

La Juez,

Abg. Yraima Betancourt

La Secretaria

Abg. Anniely Elías Corona

Parte Actora Parte Demandada

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