Decisión nº PJ0762012000011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.

AÑOS 201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2010-000304

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.S.E.R., Venezolana, mayor de edad, titular de las C.I N° 12.602.903.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.S.E.R., Abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 77.671.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE S.P.D.B..

CO-APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.M.V., HEIDYY GARCIA y O.M.V., Abogados, Inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 132.386, 67.247 y 132.386, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 13 de Octubre de 2010, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Ciudad, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana M.E., en contra del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., en fecha 20 del mismo mes y año, el Tribunal Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Admitió la Demanda, ordenando las notificaciones de ley. En fecha 14 de Enero de 2011, el Abg. J.M., se Avoca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 25 de Noviembre de 2010, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto en la presente causa en ese momento estaban transcurriendo los lapsos para que tenga lugar la Audiencia preliminar los mismos se suspendieron y se fijó 03 días hábiles a fin de que sea planteada la recusación en caso de que exista alguna causal de las indicadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos lapsos transcurrieron, paralelamente con 15 días continuos, mas los 10 días hábiles, tal como lo estableció el auto de admisión de fecha 20 de Octubre de 2010. Una vez transcurridos dichos lapsos, en fecha 11 de Febrero de 2011, se efectúo sorteo público N° 015-2011, siendo adjudicado el expediente a los fines de tramitar en fase de Mediación al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, constituyéndose la Audiencia Preliminar en esa misma fecha, en la cual comparecieron las ciudadanas HEIDDY GARCIA, O.M. y LOISOL LEZAMA, abogadas, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 67.247,132.386 y 36.525, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada, identificadas up supra, dejando constancia la incomparecencia de la parte demandante por si misma o por representación judicial alguna, por lo cual el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso. En fecha 17 de Febrero de 2011, la Abogada M.E., actuando en su propio nombre y representación presentó Recurso de Apelación sobre la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 11 de Febrero de 2011, en el presente asunto. En fecha 01 de Marzo de 2011 se recibió Recurso de Apelación en el Tribunal Superior Cuarto (4°) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, declarando Con Lugar dicho recurso en fecha 30 de Marzo de 2011, revocando el fallo recurrido, reponiendo la causa al estado que el Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, fije Audiencia Preliminar. En fecha 14 de Junio de 2011, se celebro Audiencia Inicial donde comparecieron la ciudadana, M.S.E., abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.671, Cedula 12.602.903, actuando en su propio nombre y representación judicial y HEIDYY GARCIA y O.M.V., Abogadas, Inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 67.247 y 132.386, Cédulas N° 11.723.058 y 8.870.403 respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del INSTITUTO DE S.P.D.B., mediante acuerdo entre las partes y a los fines de poder lograr que conciliarían o dirimieran su conflicto prolongaron la audiencia de mediación en varias oportunidades, en fecha 21 de Noviembre de 2011, se da por concluida la audiencia preliminar ordenando el envió de la presente causa este Juzgado, previa contestación de la demanda, fueron agregadas las pruebas al expediente.

Remitido a este Despacho el expediente, se le dio entrada en fecha 07 de Diciembre de 2011, Admitiendo las Pruebas en fecha 15 de Diciembre de 2011, de igual manera en esa misma fecha y por auto separado se fijo Audiencia de Juicio Oral y Publica, para la fecha 26 de Enero de 2012, tal como lo establece el Artículo 150 ejusdem. En fecha 02 de Febrero de 2012, se dicto el fallo en la presente causa.

Encontrándose este Juzgado en la oportunidad legal para realizar su extenso lo hace bajo las siguientes consideraciones.

III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Indica la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., desempeñándose desde el 31 de Octubre de 2000 como Jefe de Personal I, en el Ambulatorio U.T. II del “Peru”, dependiente del Instituto de S.P.d.E.B., tenia un horario laboral de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m. de Lunes a Viernes, y bajo ciertas circunstancias cuando las condiciones lo requerían debía por acuerdo entre las partes laborar algunos Sábados. En fecha 21 de Agosto de 2001 fue trasladada por parte de Dirección de Recursos Humanos del I.S.P.E.B., a ejercer funciones de Analista de Personal, a lo largo de la relación laboral ocupe distintos cargos todos dependientes del Instituto de S.P.d.E.B., hasta que en fecha 05 de diciembre de 2005, de manera injustificada e inmotivada, fue notificada mediante escrito de fecha 02 de Diciembre de 2005, suscrito por el entonces Director de Recursos Humanos del I.S.P.E.B., que la Institución prescindía de sus servicios, fundamentando el mismo el la precalificación de que el cargo que ejercía era de confianza, dirección, inspección o vigilancia, causa que califica de ilegal y violatoria de acuerdo a los procedimientos que rigen en materia laboral, ese despido se llevo acabo inobservando la inamovilidad laboral en la que estaba amparada para la fecha del retiro.

Manifiesta en su escrito libelar la actora que, en fecha 07 de Diciembre de 2005, realizo Acción Judicial por Reenganche y Pago de Salarios Caídos por Ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien declinó su competencia al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, declarando inadmisible dicha pretensión por el Tribunal antes descrito. En fecha 02 de Marzo de 2006, interpuso la parte actora Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Acto Administrativo de efectos particulares con respecto a la notificación de fecha 02 de Diciembre de 2005, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., donde se le comunicó que prescindían de sus servicios, luego de sustanciada la causa, el Juzgado dictó sentencia en fecha 20 de Julio de 2007, declarando Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Acto Administrativo señalado, declarándose Nulo, y en consecuencia se le ordeno la reincorporación a la actora al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, así como al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestaciones efectiva del servicio, a fin de restablecer la situación jurídica infringida. En fecha 31 de Julio de 2007 el Apoderado Judicial del Instituto de S.P.d.E.B., apelo en contra del citado fallo, como consecuencia fue remitido el expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, dictando sentencia en fecha 07 de Mayo de 2008, donde declara 1) que es competente para conocer de la apelación, 2) desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación del Instituto querellado, 3) conociendo el presente asunto en consulta se revoca, la sentencia de fecha 20 de Junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, 4) sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana M.E.. En fecha 13 de Julio de 2009, manifiesta la accionante que interpuso por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión de la Sentencia dictada en fecha 07 de Mayo de 2008 por la Corte Segunda Contencioso Administrativo, el cual en fecha 10 de Diciembre de 2010 fue declarado por la sala Constitucional no ha lugar la revisión Constitucional solicitada.

Indica la actora que hasta la fecha que interpone la presente acción el Instituto de S.P.d.e.B. no ha cancelado sus prestaciones sociales así como otras obligaciones laborales generadas con ocasión de la labor efectuada durante mas de 05 años dentro de la Institución, es decir han pasado mas de Cuatro (04) años, sin haber cancelados esos beneficios laborales a pesar de realizar todas las diligencias administrativas se han negado ilegalmente a cancelarme los beneficios laborales que le son propios. Expresa la accionante que por las anteriores razones demanda al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., para que convenga en pagarle los siguientes conceptos y montos:

La cantidad de 9.315,66 Bs. por concepto de Antigüedad derivada del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de 482,88 Bs. por concepto de Prestación de Antigüedad acumulativa contemplado en el primer aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo.

La cantidad de 3.621,60 Bs. por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso contemplado en el literal D del Artículo 104 de la Ley Orgánica del trabajo.

La cantidad de 3.621,60 Bs. por concepto de Indemnización por Antigüedad contemplada en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.

La cantidad de 172,00 Bs. por concepto de salario del 01 al 04 de Diciembre de 2005.

La cantidad de 4.079,33 Bs. por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas.

La cantidad de 3.599,99 Bs. por concepto de Bono Vacacional de los años 2001 y fracción del 2005.

La cantidad de 2.403,36 Bs. por concepto de Bonificación de fin de año.

La cantidad de 2.160,00 Bs. por concepto de P.d.P..

La cantidad de 2.800,00 Bs. por concepto de Bonos Únicos.

La cantidad de 24.828,55 Bs. por concepto de Intereses de mora por retardo en el cumplimiento de pago de beneficios laborales.

Solicita que se ordene al Instituto de S.P.d.E.B. a depositar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes desde la fecha de su ingreso hasta el 15 de Octubre de 2002, ya que la Institución realizo su inscripción ante ese organismo en fecha 30 de Octubre de 2002, solicita igualmente se le requiera al Instituto demandado expediente laboral y reporte de nominas general y especial certificado de todos los conceptos cancelados y no cancelados a su persona durante la relación laboral, solicita que este Juzgado se pronuncie sobre la correspondencia o no de las demás cláusulas económicas y sociales estipuladas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 01 de Enero de 2001 hasta el 31 de Diciembre de 2002, y la Convención Colectiva Macro de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, discutido y firmado entre la administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del sector Público (FENTRASEP), vigente desde el 01 de Enero de 2003 al 31 de Diciembre de 2004 prorrogado hasta el 31 de Diciembre de 2005 y Contrato Colectivo Regional de los Trabajadores de la S.d.E.B.. Solicitó que se nombre experto a los fines que puedan verificar los cálculos de los beneficios laborales que se me adeuden.

De igual manera solicita la indemnización monetaria, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del total y efectivo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Finalmente demanda las costas y costos procesales y de ejecución que se causaren en ocasión del presente procedimiento.

IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Las Abogadas HEIDDY GARCIA y LOYSOL LEZAMA, actuando en su carácter de Co-Apoderadas Judiciales del Instituto de S.P.d.E.B., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Punto Previo

Alego como punto previo la Prescripción de la Acción, a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en fecha 02 de Diciembre de 2005 la demandante solicita la nulidad del acto donde su representada la desincorpora de sus funciones, dicho procedimiento quedo debidamente firma en fecha 08 de Mayo de 2008 cuando la Corte Segunda (2°) de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, emite decisión a favor de su mandante, interponiendo la actora recurso de revisión de sentencia después de más de un año y en fecha 10 de Diciembre de 2010 fue declarado No Ha Lugar dicha revisión, en consecuencia esa representación considera que la acción para interponer el cobro de prestaciones sociales esta prescrita por ante los órganos Jurisdiccionales, por cuanto a transcurrido más de Dos (02) años, de haberse pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a favor de su representada.

Contestación al Fondo

Es cierto y admitimos, que la ciudadana ya identificada, ocupó el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos del Distrito Sanitario N° 1, centro adscrito al I.S.P.E.B., desde la fecha 01 de Noviembre de 2000 hasta 15 de Noviembre de 2005.

Niegan, rechazan y contradicen cada uno de los puntos del escrito libelar de la demandada.

Niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude a la demandante la cantidad de 9.315,66 Bs. por concepto de Antigüedad derivada del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 482,88 Bs. por concepto de Prestación de Antigüedad acumulativa contemplado en el primer aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de 3.621,60 Bs. por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso contemplado en el literal D del Artículo 104 de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de 3.621,60 Bs. por concepto de Indemnización por Antigüedad contemplada en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de 4.079,33 Bs. por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas, la cantidad de 3.599,99 Bs. por concepto de Bono Vacacional de los años 2001 y fracción del 2005, la cantidad de 2.403,36 Bs. por concepto de Bonificación de fin de año, la cantidad de 2.160,00 Bs. por concepto de P.d.P., la cantidad de 2.800,00 Bs. por concepto de Bonos Únicos, la cantidad de 24.828,55 Bs. por concepto de Intereses de mora por retardo en el cumplimiento de pago de beneficios laborales por cuanto dichos beneficios se les cancela única y exclusivamente al funcionario público de carrera por ser un beneficio contractual que le corresponde al personal fijo.

V) ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora

Promovió documentos marcados con las letras: “A”, constancia de trabajo emanada de la Directora del Ambulatorio U.T. II El Perú, dependiente este organismo del Instituto de S.P.d.E.B., de fecha 21 de Febrero de 2001, el mismo riela al folio 14 de la primera pieza del expediente; “B” Reporte de Servicios FP-023, expedido por autoridades del Instituto de S.P.d.E.B., de fecha 27 de Enero 2006, la cual riela al folio 15 de la primera pieza del expediente; “C” oficio dirigido a la ciudadana M.E. donde se designa como Coordinadora de Recursos Humanos de la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria del Estado Bolívar, suscrita por el Dr. C.M.G.D. de S.A. y Contraloría Sanitaria, de fecha 24 de Octubre de 2001, la cual riela al folio 16 de la primera pieza del expediente; “D” constancia de trabajo expedida en fecha 04 de Junio de 2002 por el entonces Director de S.A. y Contraloría Sanitaria Dr. C.M.G., a favor de la demandante, la cual riela al folio 17 de la primera pieza del expediente; “E” carta de postulación para realizar estudios de Gerencia en S.P., dirigida a la demandante expedida por las autoridades del Instituto de S.P.d.E.B., de fecha 11 de Junio de 2001, la misma riela al folio 18 de la primera del expediente; “F” oficio de fecha 05 de Marzo de 2003 firmado por las autoridades del Instituto de S.P.d.E.B., dirigido a la ciudadana M.E., el cual riela al folio 19 de la primera pieza del expediente; “G” constancia de trabajo expedida en fecha 12 de Diciembre de 2003 por el entonces Director de S.A. y Contraloría Sanitaria del Estado Bolívar, Dr. F.M., a favor de la demandante, la cual riela al folio 20 de la primera pieza del expediente; “H” oficio de designación donde se encarga, a la parte actora, la Coordinación de Recursos humanos en el Distrito Sanitario N° 1 dependiente del I.S.P.E.B., de fecha 25 de Enero de 2005, firmado por la entonces Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., la cual riela al folio 21 de la primera pieza del expediente. Al no ser impugnadas en la Audiencia de Juicio por la demandada este Juzgado los valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió constancia de trabajo expedida por la entonces Directora del Distrito Sanitario N° 1 Dra. Shueila Zablah, de fecha 05 de Diciembre de 2005, a favor de la demandante, la cual riela al folio 22 de la primera pieza del expediente. Al no ser impugnadas en la Audiencia de Juicio por la demandada este Juzgado los valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió documentos marcados con las letras: “I y J”, recibos de pago a favor de la actora, emanados del departamento de nominas del Instituto de S.P.d.E.B., los cuales rielan de los folios 23 y 24 de la primera pieza del expediente; “K” oficio Dirigido a la ciudadana M.E. de fecha 02 de Diciembre de 2005, expedido por el entonces Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B.D.. S.B., el cual riela al folio 25 de la primera pieza del expediente; “L” forma 14-03 participación de retiro de la demandante ante el Seguro Social Obligatorio, de fecha 02 de Diciembre de 2005, la misma riela al folio 26 de la primera del expediente; “M” auto de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, de fecha 22 de Noviembre de 2005, la cual riela de los folios 27 al 29 de la primera pieza del expediente; “N” escrito de acción Judicial, intentado por la actora, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 07 de Diciembre de 2005, el cual riela de los folios 30 al 47 de la primera pieza del expediente; “O” Recurso Contencioso interpuesto ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del T.d.P. del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, por parte de la demandante, el cual riela de los folios 48 al 133 de la primera pieza del expediente; Al no ser impugnadas en la Audiencia de Juicio por la demandada este Juzgado los valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió marcadas con las letras “R”¸ IV convención Colectiva de Condiciones de Trabajo vigente desde el 01 de Enero de 2001 hasta el 01 de Diciembre de 2002, y marcada con la letra “S”, convención colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, vigente desde fecha 01 de Enero de 2003 al 31 de Diciembre de 2004. Este Juzgado al respecto aclara que las Convenciones Colectivas de Trabajo son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, no son medios probatorios, razón por la cual no se admite dicha prueba. Así se Establece.

Promovió documentos marcados con las letras: “T”, reporte de nomina emanado del departamento de nominas del Instituto de S.P.d.E.B., de fecha 30 de Enero de 2003, los cuales rielan a los folios 174 al 185 de la primera pieza del expediente; “W y X” recibos de pago a favor de la actora, emanados del departamento de nominas del Instituto de S.P.d.E.B., los cuales rielan al folio 185 de la primera pieza del expediente; Al no ser impugnadas en la Audiencia de Juicio por la demandada este Juzgado los valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió al merito de autos, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho, siendo este una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se Establece.

Solicitó a este Juzgado se nombre experto a los fines de que; a) realice experticia en el departamento de nomina del Instituto de S.P.d.E.B. a fin de verificar que conceptos fueron cancelados y cuales no; b) realice verificación de originales en caso de que las autoridades del ente demandado se nieguen a exhibir los documentos de que se les solicite, y c) realice calculo de prestaciones de Antigüedad, intereses y demás conceptos adeudados. Al respecto este Juzgado considera la misma improcedente en virtud del principio “IURA NOVIT CURIA” es decir, el Sentenciador conoce y debe aplicar el derecho. Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 69: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.

Artículo 70: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo”.

Artículo 93: “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

De conformidad con la normativa legal supra transcrita, los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. Su experiencia y conocimientos técnicos, artísticos o científicos concurren a la observación y establecimiento de un dato o de un hecho que tiene relevancia para la litis. Cabe destacar que la solicitud de experto a los fines de calcular prestaciones sociales, no se enmarca dentro de las condiciones de la Prueba de Experticia como medio probatorio, ya que el fin perseguido en el presente asunto por el accionante a través de la Prueba de Experticia es cotejar el análisis de cálculo de prestaciones sociales cancelados por la demandada y el análisis acompañado y promovido a los efectos de determinar la validez total del monto reclamado, lo cual constituye una función de esta operadora de justicia, quien dispone de la facultad de solicitar de oficio el nombramiento de un experto a los fines de practicar una “Experticia Complementaria del Fallo” para verificar que los conceptos condenados a pagar sean ajustados a Derecho. Por lo tanto, la solicitud de Experto como medio de Prueba se declara Inadmisible. Así se Establece.

Promovió la exhibición de documentos, 1) Antecedentes administrativos de la ciudadana M.E., y 2) Todos y Cada uno de los documentados nombrados en el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, para la cual la demandada exhibió lo reportes de asignaciones de la demandante dejándose constancia que el resto de la documentación no fue exhibida en la audiencia de Juicio. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Promovió marcada con la letra “B”, original del punto de cuenta de fecha 25 de Enero de 2002, presentado por el Lic. Tony Enrique Hurtado Rojas, en su carácter de Director de Recursos Humanos del I.S.P.E.B., dirigido al Director al Presidente del I.S.P.E.B., el cual riela al folio 19 de la segunda pieza del presente expediente. Al no ser impugnadas en la Audiencia de Juicio por la demandante este Juzgado los valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió marcada con la letra “C”, original de constancia de trabajo, emitida por el Director del Ambulatorio del “Peru”, a favor de la demandante, de fecha 20 de Agosto de 2001, el cual riela al folio 20 de la segunda pieza del presente expediente. Al no ser impugnadas en la Audiencia de Juicio por la demandante este Juzgado los valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió marcada con la letra “D”, original de planilla de liquidación de pago, a favor de la demandante, emanada del I.S.P.E.B., de fecha 21 de Enero de 2002, el cual riela al folio 21 de la segunda pieza del presente expediente. Al no ser impugnadas en la Audiencia de Juicio por la demandante este Juzgado los valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió marcada con la letra “E”, original de reporte de asignaciones y deducciones quincenales de la demandante, emanada del I.S.P.E.B., las cuales rielan de los folios 22 al 47 de la segunda pieza del presente expediente. Al no ser impugnadas en la Audiencia de Juicio por la demandante este Juzgado los valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. Así se Establece.

VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la contestación de la demandada la Representación Judicial de la demandada ratifico como punto previo la Prescripción de la Acción que opuso en el escrito de promoción de pruebas; ya que en fecha 02 de Diciembre de 2005 la demandante solicita la nulidad del acto donde su representada la desincorpora de sus funciones, dicho procedimiento quedo debidamente firma en fecha 08 de Mayo de 2008 cuando la Corte Segunda (2°) de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, emite decisión a favor de su mandante, interponiendo la actora recurso de revisión de sentencia después de más de un año y en fecha 10 de Diciembre de 2010 fue declarado No Ha Lugar dicha revisión, en consecuencia esa representación considera que la acción para interponer el cobro de prestaciones sociales esta prescrita por ante los órganos Jurisdiccionales, por cuanto a transcurrido más de Dos (02) años, de haberse pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a favor de su representada.

Visto que la parte demandada opuso la Prescripción de la Acción, debe necesariamente esta Juzgadora proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que por criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social, en la cual se estableció el deber que tiene el Juez de decidir la prescripción opuesta, antes de decidir sobre el fondo del asunto.

En este sentido, se observó de la revisión de todas las actas y elementos probatorios que constan en autos, que las partes están de acuerdo en que la relación de trabajo culmino en fecha 02 de Diciembre de 2005, para lo cual inicio la actora procedimiento de Nulidad contra el acto Administrativo que la ceso de sus funciones en el ente demandado, culminando este en fecha 07 de Mayo de 2008, declarando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Sin Lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la hoy actora.

Así las cosas se deben analizar los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, señala el artículo 61 citado, que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año de la terminación de la relación de trabajo; habiéndose producido la terminación o la conclusión del reclamo efectuado por la accionante en fecha 07 de Mayo de 2008, la prescripción se consumaba en fecha 07 de Mayo de 2008.

Es de destacar que la accionante interpuso recurso de Revisión sobre la Sentencia emitida en fecha 07 de Mayo 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarando la Sala Constitucional No Ha Lugar la revisión Constitucional.

En este orden de ideas la Sala Constitucional y así lo acoge este Tribunal que existe el criterio pacífico y reiterado Jurisprudencialmente, que la potestad de revisión es ejercida por la Sala Constitucional de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, sin que con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una Instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de Sala Constitucional N° 44 del 2 de Marzo de 2000, caso “Francia Josefina Rondon Astor”)

De manera pues que no se puede tomar dicha interposición de recurso como una nueva Instancia, en ese sentido y por cuanto la parte actora no intentó reclamo sobre el pago de sus prestaciones sociales por vía administrativa ni Judicial, si no es hasta la fecha 13 de Octubre de 2010 que presentó su demanda laboral por ante la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, en consecuencia es forzoso para este Juzgador declarar que en el presente caso operó la prescripción de la acción por cuanto la demanda fue intentada cuando se había consumado el lapso de prescripción. Así se Establece.

VII) PARTE DISPOSITVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción, y SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana M.E., en contra del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., ambas partes identificadas en autos.

Notifíquese al Procurador General del Estado Bolívar, de la presente sentencia.

VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Nueve (09) día del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. O.V.R.

EL SECRETARIO,

ABG. L.R.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO,

ABG. L.R.

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