Decisión nº PJ412010000156 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAdamay Payares Romero
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2008-001549

PARTE DEMANDANTE: MILEIDA J.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.924.885 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: C.M. y R.F., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 22.758 y 45.583 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: E.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.170.012 y de este domicilio.-

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE BIENHECHURIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicio la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE BIENHECHURIA, incoado por las Abogadas C.M. y R.F., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 22.758 y 45.583 respectivamente, en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana MILEIDA J.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.924.885 y de este domicilio. Previo el cumplimiento de la resolución administrativa sobre distribución de causas, correspondido su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual mediante auto de fecha 10 de julio del 2008, admite el presente asunto, ordenando la comparecencia de la parte demandada para que diera contestación a la misma dentro de los Veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de que diera contestación a las pretensiones de la parte actora.-

Alegan las Apoderadas Judiciales de la demandante, que su representada conjuntamente con su hermano, ciudadano D.J.M.A., son legítimos propietarios de una bienhechuría, por haberlas mandado a construir para ellos su madre A.R.A.D.M., con el ciudadano constructor L.S. titular de la cedula de identidad Nº V-476.672, las cuales se encuentran ubicadas en la calle Principal del Barrio Brisas del Mar, distinguida con el Nº 17-35 (antes 24-1) de esta ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, con una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts.2), aproximadamente, ósea, quince metros (15 mts) de frente por Treinta metros (30 mts.) de fondo, comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: un arroyo; Sur: Calle Principal E.B.; Este: Casa J.M. y; Oeste; Casa de N. deÁ.; tal y como se evidencia en documento de bienhechuría debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Barcelona, en fecha 14 de Agosto de 1.988, bajo el numero 30, Tomo 77 de los libros respectivos.-

Continúan narrando los hechos las apoderadas actoras, señalando que el ciudadano E.A., titular de la cedula de identidad Nº V-3.687.961 declara mediante documento reconocido por ante la Notaria Pública en Barcelona en fecha 12 de julio de 1.982, bajo el Nº 41 de los libros respectivos, que construyo para la Ciudadana E.M.M., una casa ubicada en la Calle E.B., Barrio Brisas del Mar, de esta ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A., edificada en una parcela de terreno constante de Trescientos Metros Cuadrados de superficie (300 mts. 2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: un arroyo; Sur: Calle Principal E.B.; Este: Casa J.M. y; Oeste; Casa de N. deÁ., es decir, que la casa supuestamente propiedad de E.M.M., se encuentra ubicada exactamente sobre la casa propiedad de su representada Mileida J.M.A. y su hermano D.J.M.A.; agrega que su representada se entera de que existe el documento anteriormente mencionado, porque se dirige en el mes de Abril del año 2.008, a la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.B. con la finalidad de inscribir la parcela sobre la cual se encuentran enclavadas la bienhechuría y se encuentra con la situación de que en el mes de marzo la ciudadana E.M.M., había inscrito una parcela ubicada en la misma dirección , con los mismos linderos a la cual se le asigno el Nº Catastral 04-17-37-12, razón por la cual es imposible que la demandante inscriba la suya e iniciar el proceso de compra de dicha parcela, es por lo que procede a demandar a la ciudadana E.M.M., anteriormente identificada por Nulidad de Documento, reconocido por ante la Notaría pública de Barcelona, en fecha 12 de julio de 1.982, inscrito bajo el Nº 41 de los Libros respectivos .

En fecha 16 de septiembre del 2008, compareció el ciudadano E.N.R. alguacil accidental de este Juzgado, donde expone que la señora E.M.M., se negó a firmar dicho recibo. En fecha (22) de septiembre del 2008 la Apoderada Judicial de la parte demandante solicita al Tribunal que se sirva librar boleta de notificación a la parte demandada, lo cual mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2.008, fue debidamente acordado, librándose así la correspondiente boleta, y por auto de fecha 20 de octubre del 2008, el Secretario Accidental dejo constancia de haber hecho entrega a la demandada de la misma.

Por auto de fecha 20 de enero del 2009, fueron agregados los escritos de pruebas presentados por las partes, las cuales fueron debidamente admitidas mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 29 de Enero de 2.009, librándose en esa misma fecha sendas comisiones al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 30 de junio de 2.009, la Abogada Adamay Payares Romero, en su carácter de Juez provisorio de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa; agregando en esa misma fecha comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Posteriormente en fecha 17 de Diciembre de 2.009, fue agregada mediante auto, comisión proveniente del Juzgado Primero del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 19 de Enero de 2.010, la apoderada Judicial de la parte demandante, presento diligencia mediante la cual solicita se fije lapso para la presentación de los informes, lo cual fue debidamente acordado mediante auto de fecha 22 de enero del año 2.010 de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.- Posteriormente en fecha 25 de febrero de 2.010, este Tribunal dicto auto mediante el cual fijo oportunidad para dictar sentencias.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a valorar los elementos aportados por las partes en el presente juicio.-

Pruebas de la parte demandante

La documental que corre inserta a los folios 06 y 07, correspondiente a Poder general, otorgado por la ciudadana MILEIDA J.M.A., por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, Municipio B. delE.A., en fecha 18 de junio de 2.008, el cual quedo anotado bajo el Nº 059, Tomo 062 de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaria, es un documento Público el cual no fue tachado ni impugnado por la demandada, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano, como demostrativo de la condición que poseen las Abogadas C.M. y R.F., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 22.758 y 45.583, de Apoderadas de la parte demandante.- Así se declara

La documental que corre inserta a los folios 08 y 09, correspondiente documento de construcción, suscrito por el ciudadano L.S. venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 476.672 y la ciudadana A.R.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.491.384, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 22 de junio de 1988, el cual quedo anotado bajo el Nº 30, Tomo 27 de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaria, es un documento el cual no fue tachado ni impugnado por la demandada, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano, como demostrativo de la construcción de unas bienhechurías por el ciudadano L.S. a favor de la ciudadana A.R.A. deM., en un lote de terreno de propiedad Municipal con una superficie de quince metros (15 mts) de frente por Treinta metros (30 mts.) de fondo, comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: un arroyo; Sur: Calle Principal E.B.; Este: Casa J.M. y; Oeste; Casa de N. deÁ..- Así se declara.-

La documental que corre inserta a los folios 10 y 11, correspondiente documento de construcción, suscrito por el ciudadano E.A., titular de la cedula de identidad Nº V-3.687.961 y la ciudadana E.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.170.012, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 12 de julio de 1.982, bajo el Nº 41 de los libros respectivos, es un documento el cual no fue tachado ni impugnado por la demandada, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano, como demostrativo de la construcción de unas bienhechurías por el ciudadano E.A. a favor de la ciudadana E.M.M., en un lote de terreno de propiedad Municipal con una superficie de diez metros (10 mts) de frente por Treinta metros (30 mts.) de fondo, comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: un arroyo; Sur: Calle Principal E.B.; Este: Casa J.M. y; Oeste; Casa de N. deÁ..- Así se declara.-

Durante el lapso de promoción de pruebas, la Apoderada Judicial de la parte demandante consigno Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual corre inserta a los folios 33 al 43, en la misma dicho Juzgado dejo constancia que fueron recibidos el Jefe de Archivo, quien les mostró los Libros de reconocimientos llevados por esa Notaria en el año 1.982 y luego de una minuciosa revisión de los mismos se dejo constancia que no aparece registrado ningún documento en fecha 12 de julio de 1.982, por los ciudadanos E.A. y E.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.687.961 y V-1.170.012, respectivamente, referida a la construcción de una casa ubicada en la Calle E.B., Barrio Brisas del M. deB., Municipio Bolívar, sobre una parcela de Terreno propiedad Municipal que mide aproximadamente trescientos metros cuadrados (300 mts2), es decir, diez metros (10 mts) de frente por Treinta metros (30 mts.) de fondo, comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: un arroyo; Sur: Calle Principal E.B.; Este: Casa J.M. y; Oeste; Casa de N. deÁ.; en relación a la prueba presentada, este Juzgado por cuanto la parte demandada no tacho ni impugno dicha prueba le otorga pleno valor probatorio.- Así se declara.-

De las testimoniales de los ciudadanos J.A. MEJIAS, J.J.C., O.E.C.D.C. y A.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.956.772, V- 4.501.045, V- 8.441.418 y V- 4.904.392, respectivamente, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de las cuales se observa lo siguiente:

El ciudadano MEJIAS J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.956.772, de profesión Albañil y domiciliado Calle E.B., Nº 17-26, Barcelona, Municipio B. delE.A. compareció el día 13 de Marzo del año 2.009, y en su declaraciones señaló:

…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a La ciudadana A.R.A. y a sus hijos D.M.A. y Mileida Mejias Aparicio? RESPONDE: Si, tengo muchos años conociéndolos aproximadamente 30 años.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de donde conoce a la ciudadana A.R.A. y a sus hijos ante mencionados? RESPONDE: Primero la conocí a ella cuando era novia de mi hermano, luego ellos se casaron y tuvieron sus hijos.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde estaba residenciada A.R.A. sus hijos y su esposo? RESPONDE: Vivian en la casa que ellos construyeron la cual yo lo ayude a construirla. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo donde esta ubicada la casa que usted ayudo a construir para la familia A.M.? RESPONDIO: La casa esta ubicada en la Calle Principal que es la Calle E.B., de Barrio Brisas del Mar, antes era Nº 24-1. OTRA ¿Diga el testigo si usted construyo toda la casa de la familia Mejias Aparicio? RESPONDIO: No, toda no, solo la mitad junto con mi hermano H.M., la otra mitad la término el Sr. L.S.. OTRA ¿Diga el testigo cuanto tiempo hace que construyo parte de la casa de la familia Mejias Aparicio? Respondió: Yo comencé aproximadamente en el año 1985 y el señor Sabino la termino como a finales del 1988…

Por su parte, la ciudadana CARCURIAN DE CONOPOIMA O.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.441.418, de profesión Ama de Casa y domiciliado Calle B. delB. 29 de Marzo, Nº 37, Barcelona, Municipio B. delE.A., compareció igualmente el día 13 de Marzo del año 2.009, y en su declaraciones señaló:

…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a La ciudadana A.R.A. y a sus hijos D.M.A. y Mileida Mejias Aparicio? RESPONDE: Si, la conozco hace muchísimo tiempo desde el año 1984, 1985 mas o menos.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de donde conoce a la ciudadana A.R.A. y a sus hijos ante mencionados? RESPONDE: Nosotras éramos vecinas yo, vivía a dos casa de la casa de ella en la Calle E.B. o Calle Principal se le llamaba antes.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde estaba residenciada A.R.A. sus hijos y su esposo? RESPONDE: En la misma calle que ya le dije, Calle E.B. o Calle Principal, la casita de ella era antes 24-1 y la mía Nº 22-35, éramos vecinas. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana A.R.A. mando a construir para sus hijos Dany y Mileida la casa ubicada en la Calle E.B. o Principal del Barrio Brisas del Mar la cual se encontraba distinguida con el Nº 24-1? RESPONDIO: Si me consta, porque mi esposo es albañil y el ayudo a construir esa casa con el señor J.M. y H.M. que era el esposo de la señora Ana, luego mi esposo trabajo con el señor L.S. quien fue el que termino de construir la casa.- OTRA ¿Diga el testigo si usted puede precisar la ubicación de la casa con relación a los linderos? RESPONDIO: Si puedo porque le digo que los conozco hace mucho tiempo, Esa casa tiene por detrás el Arroyo, al frente le queda la Calle E.B. o Principal a un lado el Señor J.M. y del Otro lado la Señora Nuvia que ahora vive ahí Vallita. OTRA ¿Diga el testigo en que año mando R.A. a construir esa Casa para sus hijos Mileida y D.M.A.? Respondió: Ellos comenzaron en como en el 84, 85 y tardaron un poquito, no la construyeron así rápido, terminarían como en el 88.OTRA ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la construcción de esa casa puede dar fe si en algún momento E.M., participo en la construcción de la casa antes mencionada? Respuesta: No, yo se todo el sacrificio de tuvo A.R. para construir esa casa, ya le dije que ella la fue construyendo poco a poco y fui testigo de eso, como también le puedo decir que la señor Esther ni siquiera visitaba a el hijo porque ella no vivía por ahí, después fue que ella construyo su casa cerca de A.R., pero A.R. ya había hecho la de ella…

.-

En esa misma fecha, compareció la ciudadana ARREAZA A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.904.392, de profesión secretaria y domiciliado Vereda 2, casa Nº 3, Urbanización D.B., sector Buenos Aires, Barcelona, Municipio B. delE.A., y en sus declaraciones señaló:

…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a La ciudadana A.R.A. y a sus hijos D.M.A. y Mileida Mejias Aparicio? RESPONDE: Si, los conozco desde hacen aproximadamente como treinta años, es mas yo la conozco a ella antes de que se casara.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de donde conoce a la ciudadana A.R.A. y a sus hijos ante mencionados? RESPONDE: Bueno a ella la conozco de la Calle Carabobo donde yo vivía con mi suegra y ella vivía al frente, después fuimos vecinas porque yo vivía al lado de la casa de ella, porque yo estaba casada con J.M. y vivíamos en la Calle E.B. o Calle Principal del Barrio Brisas del Mar.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde estaba residenciada A.R.A. sus hijos y su esposo? RESPONDE: Bueno, vivía al lado de mi casa, en la Calle E.B., Nº 24-1 y la mía Nº 17-26. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana A.R.A. mando a construir para sus hijos Dany y Mileida la casa ubicada en la Calle E.B. o Principal del Barrio Brisas del Mar la cual se encontraba distinguida con el Nº 24-1? RESPONDIO: Si me consta, eso es correcto, porque el que era mi marido le cedió ese terreno a su hermano H.M. para que construyeran esa casa, pero como el no tenia trabajo fijo para la compra del material A.R. tuvo que vender unas vacas que heredo de su papa por la compra del material de construcción, la obra de mano la hizo mi marido con H.M., el señor J.C. a quien conozco como (TACO) y después la termino de construir L.S..- OTRA ¿Diga el testigo si usted puede precisar la ubicación de la casa con relación a los linderos? RESPONDIO: En el frente esta la calle E.B., en el patio el Arroyo de un lado mi casa y en el otro lado la casa mi hermana Neivis Arreaza de Ávila. OTRA ¿Diga el testigo en que año mando R.A. a construir esa Casa para sus hijos Mileida y D.M.A.? Respondió: Ellos comenzaron en finales del 84, principios del 85, y duraron construyéndola porque primero hicieron un cuarto y se metieron a vivir ahí, luego tardaron dos o tres años construyéndola y la término fue L.S.. OTRA ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la construcción de esa casa puede dar fe si en algún momento E.M., participo en la construcción de la casa antes mencionada? Respuesta: En ningún momento porque de hecho ella no vivía ahí, ella tenia una casa en la calle Carabobo que era donde vivía después con el tiempo compro una casa cerca del callejón uno que queda cerca de donde nosotras vivíamos para esa fecha, estoy segura porque las vacas que vendió A.R. se las pagaron como en 400.000,00 bolívares que era real para ese tiempo y todo ese dinero fue para la casa porque mi cuñado Héctor no tenia trabajo fijo, trabajaba albañilería por su cuenta…

.-

Finalmente, en fecha 25 de marzo de 2.010, compareció el ciudadano J.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.501.045, de profesión Albañil y domiciliado Calle B. delB. 29 de Marzo, Nº 37, Barcelona, Municipio B. delE.A., y en su declaración manifestó:

…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a La ciudadana A.R.A. y a sus hijos D.M.A. y Mileida Mejias Aparicio? RESPONDE: Si, los conozco, desde que estaban pequeñitos desde el 84, 85 por ahi.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de donde conoce a la ciudadana A.R.A. y a sus hijos ante mencionados? RESPONDE: En el Barrio 29 de M. delB.B. del Mar, éramos vecinos vivíamos a dos casas.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde estaba residenciada A.R.A. sus hijos y su esposo? RESPONDE: Ahí en Brisas del Mar en esa casita cuando la estaban haciendo, en todo el frente de la Calle principal o E.B.. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana A.R.A. mando a construir para sus hijos Dany y Mileida la casa ubicada en la Calle E.B. o Principal del Barrio Brisas del Mar la cual se encontraba distinguida con el Nº 24-1? RESPONDIO: Si me consta, porque yo trabaje ahí con el cuñado de ella, J.M. (Chucho) y H.M., quien era el marido de A.R..- OTRA ¿Diga el testigo si usted puede precisar la ubicación de la casa con relación a los linderos? RESPONDIO: A mano derecha le queda nubia, por la izquierda el cuñao de ella (J.M. y ahora de Mejias) detrás el arroyo y al frente es la calle E.B. o Principal. OTRA ¿Diga el testigo en que año mando A.R.A. a construir esa Casa para sus hijos Mileida y D.M.A.? Respondió: Del 84 al 85, la construyeron poco a poco, al final la término de construir sabino y yo era su ayudante. OTRA ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la construcción de esa casa puede dar fe si en algún momento E.M., participo en la construcción de la casa antes mencionada? Respuesta: En ningún momento, ella vivía en la Calle Carabobo, y prácticamente muy poco la veía yo por ahí…

.-

Así las cosas, del análisis de las declaraciones antes transcritas esta sentenciadora observa que las mismas concuerdan entre sí, y no existiendo contradicciones entre ellos, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, como demostrativo de que la ciudadana A.R.A.D.M., mando a construir para sus hijos Dany y Mileida la casa ubicada en la Calle E.B. o Principal del Barrio Brisas del Mar la cual se encontraba distinguida con el Nº 24-1.- Así se declara

Pruebas de la parte demandada

La documental que corre inserta al folio 48 y 49, correspondiente documento de construcción, suscrito por el ciudadano E.A., titular de la cedula de identidad Nº V-3.687.961 y la ciudadana E.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.170.012, consignadas en original y copia certificada, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 12 de julio de 1.982, bajo el Nº 41 de los libros respectivos, consignado en original y copia certificada, es un documento que fue valorado con anterioridad en el texto de la presente resolución por cuanto corre igualmente inserto a los folios 10 y 11 del presente expediente, por lo que se hace innecesario valorar nuevamente, conservando la valoración otorgada anteriormente.- Así se declara

La parte demandada, en su escrito de promisión de pruebas promovió las testimoniales de los ciudadanos A.G. SIFONTES, NURBY RONDON, M.T.G., DAYANA DEL VALLE MORENO DURAN, E.G.M. y E.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.336.704, V- 9.813.137, V- 8.214.879 ,V- 8.280.370, V- 8.280.370, V- 5.490.774 y V- 3.687.961, todos domiciliados en la Ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo S.B. delE.A., comisionándose al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual por distribución le correspondió al Juzgado Segundo del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual corre inserta a los folios 61 al 75, del presente expediente y de la misma se observa que una vez fijada la oportunidad para que los referidos ciudadanos no comparecieron a rendir sus declaraciones, declarándose desierto dichos actos, y vencido el lapso para la evacuación de dicha prueba el Juzgado Comisionado devuelve dicha comisión.- Así se declara.-

Motivos de hecho y de derecho para decidir

Se contrae el presente juicio a la Nulidad de Documento de Bienhechuría autenticado por ante la Notaria Pública de Barcelona, en fecha 12 de julio de 1.982, anotado bajo el Nº 41 de los libros respectivos, incoado por las Abogadas C.M. y R.F., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 22.758 y 45.583 respectivamente, en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana MILEIDA J.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.924.885.- Alegaron las Apoderadas Judiciales de la demandante, que su representada conjuntamente con su hermano, ciudadano D.J.M.A., son legítimos propietarios de una bienhechuría, por haberlas mandado a construir para ellos, su madre A.R.A.D.M., con el ciudadano constructor L.S. titular de la cedula de identidad Nº V-476.672, las cuales se encuentran ubicadas en la calle Principal del Barrio Brisas del Mar, distinguida con el Nº 17-35 (antes 24-1) de esta ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, con una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts.2), aproximadamente, ósea, quince metros (15 mts) de frente por Treinta metros (30 mts.) de fondo, comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: un arroyo; Sur: Calle Principal E.B.; Este: Casa J.M. y; Oeste; Casa de N. deÁ.; tal y como se evidencia en documento de bienhechuría debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Barcelona, en fecha 14 de Agosto de 1.988, bajo el numero 30, Tomo 77 de los libros respectivos.-

Continúan narrando los hechos las apoderadas actoras, señalando que el ciudadano E.A., titular de la cedula de identidad Nº V-3.687.961 declara mediante el documento objeto del presente juicio, que construyo para la Ciudadana E.M.M., una casa ubicada en la Calle E.B., Barrio Brisas del Mar, de esta ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A., edificada en una parcela de terreno constante de Trescientos Metros Cuadrados de superficie (300 mts. 2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: un arroyo; Sur: Calle Principal E.B.; Este: Casa J.M. y; Oeste; Casa de N. deÁ., es decir, que la casa supuestamente propiedad de E.M.M., se encuentra ubicada exactamente sobre la casa propiedad de su representada Mileida J.M.A. y su hermano D.J.M.A.; agrega que su representada se entera de que existe el documento anteriormente mencionado, porque se dirige en el mes de Abril del año 2.008, a la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.B. con la finalidad de inscribir la parcela sobre la cual se encuentran enclavadas la bienhechuría y se encuentra con la situación de que en el mes de marzo, la ciudadana E.M.M., había inscrito una parcela ubicada en la misma dirección , con los mismos linderos a la cual se le asigno el Nº Catastral 04-17-37-12, razón por la cual es imposible que la demandante inscriba la suya e iniciar el proceso de compra de dicha parcela, procediendo a demandar a la ciudadana E.M.M., anteriormente identificada por Nulidad de Documento, reconocido por ante la Notaría pública de Barcelona, en fecha 12 de julio de 1.982, inscrito bajo el Nº 41 de los Libros respectivos.

En la oportunidad de dar contestación a la demandada la parte demandada, ciudadana E.M.M., plenamente identificada en los autos, no compareció a dicho acto por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se le tiene por confesa.- Así se declara.-

No obstante, durante el lapso de promoción de pruebas la parte demandada, presento escrito en el cual alega la falta de cualidad de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 de la norma adjetiva civil, y a tal efecto esta sentenciadora ve la necesidad de resolver como punto previo dicha oposición realizada a los fines de entrar a conocer y analizar las pretensiones de fondo, y al respecto observa:

Dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

.-

Del análisis de la norma anteriormente transcrita se puede observar, que la oportunidad procesal para hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor, corresponde al acto de la contestación de la demanda, hecho este que no fue verificado en el caso de marras, debido a que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la pretensiones de la actora no compareció por ante este Juzgado, no fue si no hasta el lapso de promisión de pruebas que la demandada presenta escrito promoviendo pruebas y alegando la supuesta falta de cualidad, por lo que esta sentenciadora observa que a todas luces dicho medio de defensa es extemporáneo por tardío.- Así se decide

Resuelto el punto previo relacionado a la falta de cualidad de la actora, procede esta sentenciadora a analizar los hechos controvertidos en la presente acción, y al respecto cabe resaltar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones, por lo que la ciudadana MILEIDA J.M.A., está en la obligación de aportar al juicio la carga de demostrar los hechos por ella denunciados.- Así se declara

Así las cosas, la parte demandante durante el presente juicio logro demostrar que conjuntamente con su hermano, ciudadano D.J.M.A., son legítimos propietarios de una bienhechuría, por haberlas mandado a construir para ellos su madre A.R.A.D.M., con el ciudadano constructor L.S. titular de la cedula de identidad Nº V-476.672, las cuales se encuentran ubicadas en la calle Principal del Barrio Brisas del Mar, distinguida con el Nº 17-35 (antes 24-1) de esta ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, con una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts.2), aproximadamente, ósea, quince metros (15 mts) de frente por Treinta metros (30 mts.) de fondo, comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: un arroyo; Sur: Calle Principal E.B.; Este: Casa J.M. y; Oeste; Casa de N. deÁ.; tal y como se evidencia en documento de bienhechuría debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Barcelona, en fecha 14 de Agosto de 1.988, bajo el numero 30, Tomo 77 de los libros respectivos.- Asimismo, se pudo constatar que la ciudadana E.M.M., es propietaria de las bienhechurías, comprendidas de una casa ubicada en la Calle E.B., Barrio Brisas del Mar, de esta ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A., edificada en una parcela de terreno constante de Trescientos Metros Cuadrados de superficie (300 mts. 2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: un arroyo; Sur: Calle Principal E.B.; Este: Casa J.M. y; Oeste; Casa de N. deÁ..- No obstante la parte demandante lo logro demostrar que las bienhechurías propiedad de la ciudadana E.M.M., se encuentren, como lo afirma, ubicada exactamente sobre la casa de su propiedad y del ciudadano D.J.M.A., pues a pesar, de que existen coincidencia en los linderos de ambas bienhechurías, no existen determinación exacta de cada una, aunado al hecho de que ambas parcelas poseen un área de superficie diferente, haciendo para esta sentenciadora, indeterminable la concurrencia y coincidencia de las parcelas en cuestión.- Así se declara.-

Asimismo, a pesar de que a través de la inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se dejo constancia que no aparece registrado ningún documento en fecha 12 de julio de 1.982, por los ciudadanos E.A. y E.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.687.961 y V-1.170.012, respectivamente, referida a la construcción de una casa ubicada en la Calle E.B., Barrio Brisas del M. deB., Municipio Bolívar, sobre una parcela de Terreno propiedad Municipal que mide aproximadamente trescientos metros cuadrados (300 mts2), es decir, diez metros (10 mts) de frente por Treinta metros (30 mts.) de fondo, comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: un arroyo; Sur: Calle Principal E.B.; Este: Casa J.M. y; Oeste; Casa de N. deÁ.; se puede constatar que a los autos corre inserto copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 12 de julio de 1.982, bajo el Nº 41 de los libros respectivos, documento del cual se requiere la nulidad, y siendo que este, es un documento Público, el cual no fue tachado de conformidad con lo dispuesto en las causales taxativas establecidas en el articulo 1.380 del Código Civil, es por lo que el mismo sostiene pleno valor probatorio, generando como consecuencia la falta de fundamento legal por parte de la actora para amparar los hechos alegados, puesto la nulidad de un documento debe estar enmarcada dentro del dispositivo legal para ser así acordada, no obstante en aplicación del principio procesal “Iuris Novis Curia”, es decir, “El Juez Conoce de Derecho”, es importante resaltar que la norma aplicable para obtener la nulidad de un documento, como en el caso que nos ocupa, es lo dispuesto de conformidad con el citado articulo 1.380 del Código Civil, y a criterio de esta sentenciadora, la parte demandante no logro demostrar ninguna de las causales establecida en dicha norma, generando como consecuencia la declaratoria sin lugar de sus pretensiones.- Así se declara

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalada este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declara SIN LUGAR las pretensiones de la ciudadana MILEIDA J.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.924.885 y de este domicilio, contendidas en el presente juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO DE BIENHECHURIA, incoada en contra de la ciudadana E.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.170.012 y de este domicilio.- Así se decide

Se condena en costas a la parte demandante, ciudadana MILEIDA J.M.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Dieciséis (16) días del mes de junio de 2010.- 200º y 151º

La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero

El Secretario,

Abg. J.D.V..-

En esta misma fecha siendo las tres y cinco (3:05) minutos de la tarde se publico la anterior resolución.- Conste

El Secretario.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR