Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Segundo en Función de Control

Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO KP01-P-2010-016825

Juez de Control Nº 2º Abg. A.A.L.A.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maryeri Montesino

Imputados: P.L.T.C. y Mileidis Yeline P.C.

Defensa Pública: Abg. E.T., Yunglis Sandoval y E.E.

Delitos: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Droga

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por sus abogados defensores, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos P.L.T.C. Y MILEIDIS YELINE P.C., les precalifico el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, para el ciudadano P.L.T. y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, para la ciudadana MILEIDIS YELINE P.C., solicito se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para los Imputados, la Representación Fiscal solicito se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación periódica cada 30 días para el ciudadano P.L.T.C. y Medida de Privación de Libertad a la ciudadana Mileidis Yeline P.C., por encontrarse llenos los extremos establecidos en el Articulo 250 ordinales 1º 2º y 3º y 251 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consigna copia de la prueba de orientación

Impuesto los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron su deseo de declarar en este acto y expusieron MILEIDIS YELINE P.C.: El día en que sucedieron los hechos en donde lo sembraron ya que iba a tomarse la tensión unos funcionarios le pidieron un dinero y que si no lo hacían lo iban a sembrar, en eso la golpearon y la agarran por el cuello dándole patatas por el cuerpo causándole hematomas en el rostro y cuero, asimismo procedieron a llevarla a la PTJ donde le solicitaron que se quitara la ropa que cargaba puesta y que supuestamente era para tomar tallas de su ropa, la llevaron al cuarto donde la tenían donde le dijeron que si hablaba la iban a sembrar, de igual manera manifestó que tomo una cerveza ya que sufre de la tensión y manifestó que estaba sangrando por su embarazo, de igual manera manifestó que quiere cambiar por la vida de su hijo que lleva en su vientre. Es todo. A preguntas del Ministerio Público:¿Señora Mileidi usted consume drogas? A lo que respondió si consumía pero desde que estoy embarazada ya no lo hago. ¿A que se dedica? Soy estilista. ¿Ha presentado problemas con la policial? Me hicieron una requisa una vez pero no he presentado problemas con ningún funcionario ¿Que considera entonces lo que manifiesta en la audiencia no haya habido algún hecho de alguna amenaza o de cualquier mal a lo que considera usted cual sería el interés de los funcionarios? No tenia conocimiento el porque de la solicitud ¿Cuántos funcionarios actuaron en el procedimiento? Eran como 4 o 5 funcionarios. Es todo. A preguntas de la defensa: ¿Cuándo ocurrió el hecho habían personas en el lugar? Si habían ¿informaste a la funcionaria que estabas en ese estado? Si y me decía no me interesa porque lo que quiero es dinero y te voy a sembrar ¿la agresión física fue de parte de la funcionaria o de algún otro? Fueron varios tanto de la funcionaria como de otro donde le querían quitar la cartera y allí fue donde la agarraron y la golpearon ¿sobre la amenaza que te dijeron? Que si no pagaba o decía que la había golpeado la iban a sembrar y embromar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado PEDRO LUÌS TORREALBA y expone: Yo fui al hospital cuando baje ella me dijo que la acompañara al hospital para tomarse la tensión en eso paso una patrulla donde me metieron en ella y evidencie que la funcionaria femenina la empezó a golpear y le decían que si no pagaba la iban a sembrar, a mi me llevaron al cardenalito, en la PTJ me hicieron un examen para ver si consumía droga, yo solo la estaba acompañando porque se sentía mal, manifestando que el nunca se ha metido en problemas y nunca ha consumido droga, de igual manera manifestó yo estudio en las misiones y que la droga se la colocaron allí. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. E.T. ¿A la joven que detienen tu viste que la golpeaban? Si yo vi como la golpeaban y le pegaban por la cara y la gente ¿A parte de la femenina quien más la golpeo? Solo la funcionaria. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a Defensa de la imputada MILEIDIS YELINE P.C. y expone: La defensa niega y contradice todo lo que el Ministerio Público alega, de igual forma llama la atención que el acta policial establece que no hubo oposición al llamado policial lo cual no se explican la agresión en contra de la ciudadana en el rostro labios y cierto observándose que esta en estado de gravidez así como el daño psicológico ocasionado lo cual no justicia la violencia, solicita la nulidad del acta en cuanto al procedimiento, manifestando que la referida ciudadana presenta un embarazo de riesgo donde hay sangramiento, lo cual no puso resistencia a la aprehensión en la cual estuvo sujeta no justificándose la violencia física ocasionada, donde manifestó que su defendida no presenta problemas con dichos funcionarios, asimismo solicita la practica del reconocimiento médico forense para determinar otras lesiones que puede tener de las que asimismo de conformidad con el art. 245 del Código Orgánico Procesal Penal, considere la posibilidad de que el reconocimiento presentado se le de una medida de conformidad con el articulo 256 ordinal 1º o en su defecto igualmente que se le abra un procedimiento a los funcionarios actuantes de conformidad con lo establecido en el Ley de Violencia contra la Mujer. De igual manera consignan en este acto informe ecosonográfico del segundo y tercer trimestre e informe médico donde se señala que la referida ciudadana presente placenta previa sangrante y recomendaciones de reposo y tratamiento de ambulatorio. Es Todo. En este estado se le cede la palabra a la defensa privada abg. E.T. quien expone: Me adhiero a al solicitud en relación al tramite por el Procedimiento Ordinario y lo declarado por mi defendido y por la funcionaria, asimismo se evidencia del presente procedimiento la manera en que se realizó ser cómplice de los funcionarios es por ello que solicito la nulidad absoluta del acta de investigación policial 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual viola flagrantemente el art. 43 derecho a la vida, 46 ordinal 1 y 2, articulo 49 derecho a la defensa y al debido proceso, en concordancia con lo establecido en el 125 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los preceptos violados por los mismos y solicito la libertad plena de mi defendido de no ser así solicito la establecida en el articulo 256, ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido no es consumidor y solicito se tome en cuenta que mi defendido no presenta registro penal alguno, por cuanto no son concurrentes los numeral 2ª del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidencia que la misma sea autora del hecho cometido la cual puede ser establecido el articulo 256 ordinal 1º, Es todo. Seguidamente el Ministerio Publico expone: Solicito en cuanto a la nulidad absoluta requerida por los defensores de la ciudadana Mileidis, de la cual también hace mención la defensa del ciudadano P.L., por considerar violación al derecho a la vida y a la salud la cual no defiende, al respecto el Ministerio Público hace las siguientes acotaciones: revisando las actas suscritas por los funcionaros actuantes donde dejaron constancia que la ciudadana Mileidis presentaba traumatismo la cual posteriormente es certificada por el Médico del CDI de guardia evidentemente es una máxima que alego y pruebo en autos que a priori fue golpeada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en tal sentido se debe iniciar una investigación en contra de estos funcionarios aprehensores a los fines de determinar y constaran si efectivamente están incursos o no en cuanto a las lesiones que sufriere la referida ciudadano, llamando poderosamente la atención al Ministerio Publico de que la defensa hace hincapié a la vida en gestación del bebe así como el de la madre lo natural es que la madre en todo momento quiera resguardar y proteger la vida de su hijo evidentemente a priori no puede señalar sin tener un examen toxicológico sin embargo dicho por la misma y por el medico que la trató la misma presento aliento etílico lo que demuestra una falta de responsabilidad por parte de esta ciudadana, la ley orgánica de droga también prevé penas accesorias con estos supuestos incluso el estado también protege la maternidad y en el caso de marras procede a privarlos de la patria potestad y en consecuencia ponerlos bajo adopción en tal sentido ciudadano Juez, por no tener pruebas fehacientes, contundentes sin una investigación previa evidentemente la naturaleza de esta audiencia a los fines de verificar si hubo flagrancia y la medida a imponer solicito al tribunal declare sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento por considerar que el mismo tiene apariencia delegal por cuanto los funcionarios en sus actuaciones tienen responsabilidad penal, administrativa, civil en cuanto a la carencia de testigo del conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal el funcionario no esta en presencia de testigos para la revisión corporal solo puede advertirle que iban a ser objetos de revisión corporal y que exhibiera los elementos que portaba dentro de sus vestimentas por todo lo anterior expuesto considera el Ministerio Publico que no fueron violados derechos constitucionales y procesales en la actuación desplegadas por los funcionarios adscritos del acta policial donde constan las circunstancias como se llevo a cabo el procedimiento con las exigencias de ley. Es Todo

Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

Como punto previo, se declara sin lugar la nulidad absoluta incoada por las defensas conforme con lo establecido en el art. 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se evidencia del acta policial que la aprehensión de los mismo estuvo ajustada a derecho, no pudiendo probarse en este momento que las lesiones sufridas por los hoy imputados hayan sido ocasionadas por los funcionarios que practicaron la detencion de estos.

PRIMERO

Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por la incautación a los imputados al ser detenidos de la sustancia ilícita. QUINTO: Luego de analizar las circunstancias particulares del caso, con relacion al imputado P.L.T.C., no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público con respecto al imputado P.L.T.C., y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º, consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS.

Asimismo, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de la Imputada MILEIDIS YELINE P.C., pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual consiste en DETENCIÓN DOMICILIARIA, ya que a los fines de salvaguardarle el derecho a la salud establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que se evidencia de informe ecosonográfico e informe medico emitido por la doctora M.G. medico Gineco-obstetra, señala que la p.M.C. presenta un embarazo de alto riesgo de 20 semanas la cual presenta una placenta previa sangrante recomendando reposo y tratamientos ambulatorios. Y así se decide.

Se acordó remitir a la Fiscalía Superior, copia de las actuaciones policiales a los fines de aperturar la averiguación en contra de los funcionarios policiales actuantes.

Se acordó igualmente reconocimiento médico a los referidos ciudadanos para el día martes 23-11-2010, en la Medicatura Forense ubicada en el Edificio Nacional

Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 1º y 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS MILEIDIS YELINE P.C., venezolana, titular de la cedula de identidad Nª V- 13.504.843, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA. Y con respecto al ciudadano P.L.T.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nª V-16.088.632, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS. Se acordó remitir a la Fiscalía Superior, copia de las actuaciones policiales a los fines de aperturar la averiguación en contra de los funcionarios policiales actuantes.

Se acordó igualmente reconocimiento médico a los referidos ciudadanos para el día martes 23-11-2010, en la Medicatura Forense ubicada en el Edificio Nacional.

Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. A.A.L.A..

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.

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