Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Trujillo, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteZoraida Perez de Valera
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

200° y 151°

Expediente Nº TI-05117-1

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: MILEIDYS MILADYS R.B..

DEMANDADO: A.A.G.U..

Mediante libelo introducido por ante este Tribunal con fecha 07 de octubre de 2008, la ciudadana MILEIDYS MILADYS R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.328.440, domiciliada en el Municipio Escuque, Estado Trujillo, asistida por la abogada L.H.M., Defensora Pública N° 01, para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, demandó formalmente al ciudadano A.A.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.260.549, domiciliado en el Municipio Escuque, Estado Trujillo, para que convenga en que el niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), no es su hijo; alegando que en fecha 06-09-1996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.A.G.U., relación que se disolvió en fecha 24-01-2006, que por posterior al divorcio inició una relación sentimental con el ciudadano RIXÓN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.315.931, domiciliado en el estado Zulia, dejando claro que para esa fecha permanencia casada con ciudadano A.A.G.U., que luego al nacimiento del niño comenzaron a surgir problemas con el ciudadano RIXÓN BRAVO, por lo que decidió separarse de él, que posteriormente apareció nuevamente el demandado A.A.G.U., quien de manera voluntaria accede en presentar al niño pensando que era su hijo, expresa la demandante que entre algunos motivos que la conllevaron en permitir que el ciudadano A.A.G.U., presentará al niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)como hijo suyo estuvo fundamentada en la situación de enemistad que para ese momento mantenía con el padre biológico del niño. El extinto Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente admite la demanda en fecha 07 de octubre de 2008, acordó la citación del demandado, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público, todo lo cual se produjo conforme consta en autos. Citado el demandado según consta al folio 16, consta al folio 60, notificación de la Fiscal del Ministerio Público. El demandado no compareció al acto de contestación la demanda ni por si ni por medio de apoderado. En fecha 06-02-2009, se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) para la realización de la experticia para el examen de la Prueba Heredo Biológica, todo lo cual consta en autos. Consta a l folios 53 al 58 Acto Oral de Evacuación de pruebas.

ÚNICO: Analizadas y estudiadas detenidamente las actas que conforman el presente juicio, en el que la ciudadana MILEIDYS MILADYS R.B., demandó al ciudadano A.A.G.U. para que conviniera en que el niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), no es su hijo, alegando que en fecha 06-09-1996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.A.G.U., relación que se disolvió en fecha 24-01-2006, que por posterior al divorcio inició una relación sentimental con el ciudadano RIXÓN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.315.931, domiciliado en el estado Zulia, dejando claro que para esa fecha permanencia casada con ciudadano A.A.G.U., que luego al nacimiento del niño comenzaron a surgir problemas con el ciudadano RIXÓN BRAVO, por lo que decidió separarse de él, que posteriormente apareció nuevamente el demandado A.A.G.U., quien de manera voluntaria accede en presentar al niño pensando que era su hijo, expresa la demandante que entre algunos motivos que la conllevaron en permitir que el ciudadano A.A.G.U., presentará al niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) como hijo suyo estuvo fundamentada en la situación de enemistad que para ese momento mantenía con el padre biológico del niño. En fecha 09-07-2010, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas estando presente la demandante, ciudadana MILEIDYS MILADYS R.B., debidamente asistida de abogado no estando presente la parte demandada ciudadano A.A.G.U., ni por si ni por medio de abogado. La parte demandante propuso la evacuación testimonial de los ciudadanos Y.B.P.V., Y.J.R. BRICEÑO, WILGEN HENERTO JEREZ y F.J.V.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.500.708, 14.718.397, 12.797.883 y 9.324.119, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Escuque, Estado Trujillo, testigos hábiles y contestes, quienes a las preguntas formuladas contestaron; que saben conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MILEIDYS MILADYS R.B. y A.A.G.U.; que saben y les consta que el ciudadano A.A.G.U. no es el padre del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que saben que el padre del referido niño es el ciudadano RIXON BRAVO BRICEÑO, testimoniales a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. El sentenciador observa, que la demandante demostró tener interés legitimo para actuar por cuando es la madre del niño, así mismo tomando en consideración el hecho de que el demandado no compareció al acto de la contestación de la demandada por lo que no hizo oposición alguna a la solicitud, consta a los folios 28 al 30 Informe de filiación emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas en el cual indican que el ciudadano A.A.G.U., no puede ser el progenitor del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), según los resultados de los sistemas referidos en dicho informe, al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales tomando en consideración que el niño tiene derecho a ser criado por sus padres biológicos de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que requiere de protección conforme a los artículos 75 y 78 de la misma; así como los artículos 8 y 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y los artículos 221 del Código Civil. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda que por Impugnación de Paternidad del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), intentó la ciudadana MILEIDYS MILADYS R.B., en contra del ciudadano A.A.G.U.; por no ser su padre biológico en consecuencia se ordena:

PRIMERO

Se deja sin efecto el reconocimiento hecho por el ciudadano A.A.G.U. como padre del niño(se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) y cual consta en la partida de nacimiento N° 378, de fecha 25 de febrero de 1999, llevada por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Valera Estado Trujillo. Por cuanto quedó demostrado en el presente procedimiento que él no es el padre biológico del referido niño.

SEGUNDO

Ofíciese a los funcionarios pertinentes del Registro Civil, para que inserten en los libros correspondientes la presente sentencia y hagan las anotaciones marginales respectivas.

TERCERO

Notifíquese a las partes.

CUARTO

No hay condena en costas.

Publíquese y Cópiese. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO

ABG. WILLIANS BRICEÑO

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