Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: M.D.V.R.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.434.033, representante legal del niño (...), de (...) años de edad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.D.J.G.V., I.E.R.P. y ELISAUL CARDENAS YANES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.352, 70.641 y 142.322, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.F.R.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 13.832.471, quien no designó apoderado judicial ni estuvo asistido de abogado.

MOTIVO: PRIVACION DE P.P..

- I -

PARTE NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda de Privación de P.P. presentada en fecha 9 de junio de 2009, por el abogado J.d.J.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.352, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.V.R.V., representante legal del niño (...), en contra del ciudadano L.F.R.E., en la cual solicita se prive la P.P. que tiene este ciudadano sobre su hijo antes mencionado. Dicha demanda fue admitida por auto dictado el día 19 de junio del mismo año.

La parte demandada fue personalmente citada el día 20 de octubre de 2009, luego dicha citación fue certificada por la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, el día 26 del citado mes y año, posteriormente, se levantó acta fechada 2 de noviembre de 2009, mediante la cual se constató que el demandado no dio contestación a la demanda.

Por providencia dictada el día 18 de marzo del presente año, se acordó fijar la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 25 del mismo mes y año, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.); verificada esta oportunidad, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la celebración del acto antes mencionado, el cual contó con la asistencia de la parte demandante. En este acto se indicó que la sentencia sería dictada dentro de los cinco días de despachos siguientes al mismo.

- II -

PARTE MOTIVA

2.1- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.

El abogado J.D.J.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.352, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.V.R.V., en el libelo de demanda, en sustento de su pretensión alegó lo siguiente:

- Que de la unión que por dos años mantuvo su patrocinada con el ciudadano L.F.R.E., fue procreado el niño (...).

- Que el citado ciudadano estaba más o menos pendiente de ella y del embarazo, nació el niño el día 16 de marzo de 2003, y el padre lo inscribió en el registro civil de nacimientos el 7 de mayo del mismo año; continúo manteniendo contacto con el bebé hasta que éste cumplió su primer año, después de su primer año, su padre no lo vio más; es tanto el abandono que el niño no conoce físicamente a su padre, siempre fue criado sólo por su madre y familiares maternos, ya que el padre se ausentó desde hace aproximadamente cinco años.

- Que en las actividades escolares, culturales, recreativas y todo lo relacionado con las vivencias del niño sólo ha estado presente su madre, y es ella quien cubre en su totalidad los gastos de su hijo.

- Que el padre nunca se ocupó de su hijo, jamás ha ejercido su rol, el niño no conoce a otra persona que a su madre, quien en forma exclusiva se ha dedicado a sus cuidados.

- Que es la madre la única que, en forma responsable ha luchado para garantizarle a su hijo un futuro mejor, es ella la que paga su alimentación, educación, ropa, calzado, médicos, medicinas, recreación y otros, ya que el padre nunca ha aportado algo para su hijo, y no sólo eso, sino que desde hace cinco años no tiene ningún contacto con su hijo, ha habido un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la p.p., un abandono absoluto, todo lo cual lesiona el interés superior del niño, ya que legalmente tiene un padre, pero no lo conoce.

- Que la conducta del ciudadano L.F.R.E., quien no ha asumido la responsabilidad de mantener, cuidar, orientar y educar a su hijo ha sido de total irresponsabilidad, ya que ha relegado esta responsabilidad en la madre, quien si ha ejercido su rol de manera responsable, el padre ha sido el gran ausente en todos los actos de la vida del infante, por eso el niño no lo conoce, lo cual constituye motivos suficientes para que sea privado del ejercicio de la p.p., ya que nada le impide ser un padre responsable.

- Que el niño se ha visto impedido de realizar actividades recreativas, culturales y educativas fuera del país, ya que para realizarlas requiere del consentimiento de su padre, lo cual no ha sido posible; esto trae como consecuencia que, se le violen sus sagrados derechos a la recreación y al esparcimiento; en varias ocasiones los familiares maternos han realizado viajes al exterior y han invitado al niño, pero no ha sido posible, por cuanto tendría que contar con el consentimiento del padre; esta es otra justificación para incoar la presente demanda en interés superior del niño, amén de que nunca ha conocido a su padre.

- Que la conducta del ciudadano L.F.R.E., se encuadra dentro del tipo legal previsto en los literales c e i del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por incumplir el conjunto de deberes inherentes al ejercicio de la p.p., ya que ha abandonado a su hijo y toda la responsabilidad de la crianza, cuidado, atención, educación y orientación se la dejó a su madre, quien con la ayuda de sus padres, responsablemente ha velado por la salud integral de este niño, en ausencia de su padre, quien al no hacerlo, violó e incumplió los sagrados deberes que como padre tiene para con su hijo y así pide sea declarado por esta Sala de Juicio en la sentencia definitiva.

2.2.- CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA.

El ciudadano L.F.R.E., fue personalmente citado el día 20 de octubre de 2009, más no acudió en la oportunidad correspondiente a presentar escrito de contestación a la demanda, por lo que debe tenerse como contumacia en la contestación por parte del demandado, hecho que se subsume perfectamente en el supuesto contenido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la prevención en la contestación de la demanda, de la referencia de los hechos libelados uno a uno y la manifestación de si los reconoce como ciertos o los rechaza, así como la indicación de que si en la contestación no se refiere a los hechos como se le indica, éstos podrán tenerse como ciertos, sin embargo por ser materia de orden público el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide que, debe valorarse el acervo probatorio producido a los autos, con el objeto de verificar que la pretensión de este demanda no es contraria al interés superior del niño, y ASI SE DECIDE.

2.3.- ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Verificada la oportunidad del debate probatorio, compareció al mismo la parte actora M.D.V.R.V., acompañada de su apoderado judicial J.D.J.G.V., no así la parte demandada ciudadano L.F.R.E.. Declarado abierto el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a incorporar las pruebas documentales consignadas por la parte actora consistentes en:

  1. - Original de poder otorgado al abogado J.D.J.G.V., por la ciudadana M.D.V.R.V., ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao, esta documental privada se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la cualidad que tiene el citado abogado para sostener y defender los intereses de la mencionada ciudadana en este juicio, y ASI SE DECIDE.

  2. - Copia certificada del acta de nacimiento del niño (...), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, esta documental pública se aprecia como demostrativa de la filiación del infante de marras con los ciudadanos M.D.V.R.V. y L.F.R.E., y por consiguiente, de la atribución legal de la P.P. a los mismos, y ASI SE DECIDE.

  3. - Prueba de informes: Comunicación emitida de la Directora Docente del Centro Educativo Icoa-Irú, a esta documental privada se le concede pleno valor probatorio, por haber sido promovida y evacuada de acuerdo con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de la misma se desprende el hecho de que, la progenitora fue la representante y la persona que sufragaba el costo de la educación del niño de marras ante esa unidad educativa, además denotar que, el progenitor nunca fue conocido en forma alguna por el personal docente o administrativo de dicha institución, y ASI SE DECIDE.

-Informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial, esta experticia se aprecia de acuerdo con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la efectiva convivencia del niño de marras con la actora, así como de los aspectos bio-psico-legales del infante en el entorno materno, los cuales en el criterio de los especialistas del citado equipo, son adecuados para el desarrollo integral del mismo, quien además se encuentra identificado con su madre y su entorno materno, y ASI SE DECIDE.

A fin de corroborar lo anterior se destacan los siguientes aspectos:

- Explicó que este pequeño no ha visto a su papá y si lo llega a ver no sabría que decirle. Que actualmente habita con su mamá, y se la lleva muy bien con ella, no la ayuda tanto en los deberes del hogar, se porta muy bien, hace caso y en algunas oportunidades es reprendido.

- La señora Milena, es una adulta que socialmente se muestra como una madre ejemplar y decidida a defender los intereses del n.C. y sus propios intereses. Se conoció que desde el momento que el señor Luís no quiso atender, velar, ni comprometerse con el niño (...), ella ha asumido con mucha entereza su rol de madre, por tal motivo se observó que es una mujer laboralmente productiva, independiente, sociable y dedicada a su hogar, presentando la capacidad para asumir sus propias responsabilidades. Por ello y para que el niño no esté dependiendo de las decisiones esporádicas del padre, que afectan el disfrute de sus derechos, procura que a éste se le prive de la p.p., ya que el mismo es para ella alguien con quien el niño no ha tratado y poco ha visto.

- Refiere que el niño no conoce a su papá pues éste desde que el niño tenía dos años de edad, se desentendió de él, por lo cual lo demanda por privación de p.p.. Esto le ha traído dificultades, relata que, si quiere salir del país con el niño, requiere de la autorización del padre. Reitera que el niño no lo conoce como padre.

Se concluye que, Milena es una adulta de 45 años de edad, quien convive con su hijo de 6 años de edad. Con afecto equilibrado y estado emocional que progresa hacia la madurez. Ha internalizado el rol materno de manera adecuada. Sin evidencias de patología mental para el momento de la evaluación.

- Afecto: Resonante al entrevistador. Se exploran los vínculos familiares y se encuentra en un desarrollo adecuado del vínculo con la figura materna que es internalizada como protectora y representada por Milena. Se aprecia distanciamiento del padre biológico. No aparece espontáneamente en el discurso. Y al explorar ese tema se aprecia carencia de afecto de esta figura y nostalgia por este vínculo. “Mi papá vive lejos y yo quisiera que él me llamara, me buscara para jugar con él, porque él no me llama ni me busca.”

- El niño (...), según lo observado en la visita social y lo conocido en las entrevistas, es un niño que conoce poco del distanciamiento importante del señor Luís, ya que la señora Milena ha sabido llevar la situación a lo más mínimo. Este pequeño se muestra dulce con su madre, conversa con ella con libertad, le gusta su escuela y se maneja con libertad en cualquier espacio público. Para la señora Milena al principio de su embarazo era importante bregar sola con todo lo referente a esto y futuro nacimiento del niño, cosa que conllevo a que el señor Luís se alejara de ella y no siguiera con la relación de pareja, lo que no justifica que se haya alejado del niño (...).

Asimismo, ofreció la prueba testifical de las siguientes ciudadanas:

Testimonial de la ciudadana ZULAMY COROMOTO YEPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.521.496, de profesión u oficio Técnico en Computación, residenciada en la urbanización Terrazas del Ávila, calle uno, edificio Delta, piso 5, apartamento 5-D, Caracas; esta testimonial se aprecia con valor de indicio en el presente juicio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la testigo demostró tener conocimientos presenciales en relación al thema probandum, es decir, el incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P. por parte del progenitor, al ser sus deposiciones coherentes e ilustrar sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, aunado al hecho de que por la larga data de trato y comunicación con el círculo familiar de la accionante y el niño de marras, mantiene contacto directo con ellos, permitiéndole tener una percepción presencial y reiterada de los hechos alegados en juicio; ello se colige de las siguientes deposiciones: Primera: Sí, conozco a Milena hace aproximadamente 30 años y al niño también desde su nacimiento. Tercera: Sí, sé quién es, M.R. es la persona que tiene todos los gastos del n.C.L.. Cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta quien es la persona que cubre los gastos de alimentación, ropa, educación, gastos médicos y de medicina del niño (...)? Es la señora M.R.. Quinta: Sí, él cursó estudios de preescolar en la Unidad Educativa Icoa-Iru en Macaracuay y actualmente está en el Colegio San A.d.M.. Sexta: Sí, sé donde viven, en la urbanización Guaicari, Municipio Baruta, Los Samanes, Residencia Los Girasoles. Séptima: Sí, sé que es el padre, y me consta que desde que, (...) tenía un año, desde su primer cumpleaños no lo ve, yo tengo una excelente relación de amistad durante todos estos años y en todas las actividades sociales de la familia y en los cumpleaños del niño, en enfermedades del niño, en los paseos de vacaciones tampoco ha estado presente, yo he estado presente en esas actividades. Octava: Sí, sé y me consta que no lo conoce, la última vez fue el día de su cumpleaños de su primer año y el niño no recuerda nada de su padre. ASI SE DECIDE.

Testimonial de la ciudadana M.V.D.P., titular de la cédula de identidad número V-3.553.920, ocupación del hogar, residenciada en: avenida Sanz, edificio Nacional, piso 13, apartamento 134, El Marqués, esta testimonial se aprecia con valor de indicio en el presente juicio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la testigo demostró tener conocimientos presenciales en relación al thema probandum, es decir, el incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P. y la negativa a prestarle la obligación de manutención, por parte del progenitor, al ser sus deposiciones coherentes e ilustrar sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, aunado al hecho de que por ser parte del círculo familiar de la accionante y el infante de marras, mantiene contacto directo con ellos, permitiéndole tener una percepción presencial y reiterada de los hechos alegados en juicio; las deposiciones las contestó de la siguiente manera: TERCERA: La señora M.R.. Cuarta: Su mamá, la señora M.R., yo soy familiar directo, soy madre de crianza de la señora Milena. Quinta: El preescolar lo hizo en el Colegio Icoa-Iru y actualmente estudia en el Colegio San Agustín en el Márquez. Sexta: En la calle Guacarí, en la Residencia Los Girasoles, Torre A, piso 9, apartamento 9-C, Los Samanes. Séptima: Sí, me consta, no lo veo desde el día en que, se le hizo la fiesta de cumpleaños del primer año. Octava: No, no lo conoce porque tampoco lo ve desde el primer año. ASI SE DECIDE.

Testimonial del ciudadano J.A.P.V., titular de la cédula de identidad número V-12.376.946, ocupación Técnico en Mercadeo, residenciado en: Valencia, estado Carabobo, avenida Orinoco, edificio Paraíso J, PH-A, Valle de Camoruco, esta testimonial se aprecia con valor de indicio en el presente juicio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto las deposiciones del testigo coinciden con los hechos alegados en el libelo de demanda, con las pruebas documentales y con la otras pruebas testimoniales evacuadas, esto se evidencia de las preguntas directamente relacionadas con el thema probandum, las cuales contestó de la siguiente manera: Primera: Sí, desde más de treinta años. Segunda: Sí, hace siete años. Tercera: Sí, M.R., desde que nació el niño, ella es la única persona que yo he visto que ha estado con el niño, que lo lleva al colegio y ha estado presente en todas las actividades que hemos compartido. Cuarta: Sí, M.R., en diferentes oportunidades, del colegio, de salud, es la persona que he visto responsable en el colegio, en alguna fiesta del niño. Quinta: Sí, en el Colegio Icoa Iru su preparatoria y ahora su primaria en el colegio San A.d.M.. Sexta: Sí, urbanización Los Samanes, yo he ido para allá y he visitado la casa, edificio Los Girasoles. Séptima: Sí, me consta, lo vi cuando nació el niño, el día que nació y luego lo vi en el primer año del niño, no lo vi más desde esa fecha, inclusive yo soy su padrino de aguas y ni siquiera ese día lo vi. Octava: Sí, me consta, porque él mismo me ha dicho que no conoce a su papá y que le gustaría saber de él, él piensa que está de viaje, físicamente no lo conoce. ASI SE DECIDE.

Testimonial de la ciudadana M.A.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V-15.842.934, de profesión u oficio Analista de Seguros, residenciada en El Marqués, avenida Sanz, calle Convento 2, edificio Nacional, piso 13, apartamento 134; esta testimonial se aprecia con valor de indicio en el presente juicio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la testigo demostró tener conocimientos presenciales en relación al thema probandum, es decir, el incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P. y de la Obligación de Manutención por parte del progenitor, al ser sus deposiciones coherentes e ilustrar sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, aunado al hecho de que por la larga data de trato y comunicación con el círculo familiar de la accionante y el niño de marras, mantiene contacto directo con ellos, permitiéndole tener una percepción presencial y reiterada de los hechos alegados en juicio; ello se colige de las siguientes deposiciones: Primera: Sí, a ella la conozco desde que nací, ella es mi madrina, y al niño desde que él nació. Segunda: Sí, sí lo conozco de cuando el niño nació aproximadamente siete años. Tercera: Sí, su mamá, porque ella es mi familia y siempre sé que está allí. Cuarta: Sí, en el colegio San A.d.M. y antes cursaba estudios en Macaracuay en el Colegio Icoa Iru. Quinta: Sí, sí sé donde viven, en Los Samanes. Sexta: Sí, no lo veo desde que el niño cumplió un año, fue la última vez que tuvo trato con nosotros. Séptima: No, no lo conoce porque no lo ve desde que tiene un año, porque él desapareció y más nunca lo vi. ASI SE DECIDE.

Testimonial del ciudadano H.J.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-6.030.984, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Urbanización Terrazas del Ávila, residencias Delta, apartamento N° 5-D, piso 5, final calle 1, esta testimonial se aprecia con valor de indicio en el presente juicio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto las deposiciones del testigo coinciden con los hechos alegados en el libelo de demandada, con las pruebas documentales y con la otras pruebas testimoniales evacuadas, salvo la deposición anulada en pleno acto oral; ello se colige de las siguientes deposiciones: Primera: Sí, lo conozco, aproximadamente desde 21 años a Milena, al niño desde que nació. Tercera: Sí, la mamá, todos los días la veo llevándolo al Colegio, siempre está pendiente y en todas las actividades siempre está pendiente de él, porque estudia en el mismo colegio de mi hijo. Cuarta: Sí, la mamá, siempre la veo pendiente del niño, de sus cosas. Quinta: En el preparatorio que está subiendo hacia Macaracuay, no recuerdo ahorita (sic) cómo se llama y ahorita (sic) en el Colegio San A.d.M.. Séptima: No, no lo conoce, tiene años sin verlo, yo soy consciente de que no lo ha visto. ASI SE DECIDE.

2.4.- ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO NOVENA OBSERVA:

Según definición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.”

Sobre esta institución familiar se puede afirmar que, la misma se basa en las relaciones naturales paterno-materno-filiales, sin distinción de hijos habidos dentro del matrimonio o fuera de él, por lo que los progenitores en ejercicio de este derecho-deber deben, proveerlos de un medio de vida adecuado que les garantice la vida, la salud, la educación y sobre todo crecer en un ambiente sano que les proporcione el amor y los cuidados que por su condición de niños, niñas y/o adolescentes requieren; es por ello que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece, unas excepciones por las cuales uno o ambos padres pueden ser privados del ejercicio de la p.p., pero con la indicación de que estas causales deben ser graves, reiteradas, arbitrarias y habituales los hechos, en efecto el artículo 352 eiusdem, señala textualmente lo siguiente:

Artículo 352. Privación de la P.P.. “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

  1. Los maltraten física, mental o moralmente;

  2. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;

  3. Incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

  4. Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:

  5. Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;

  6. Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;

  7. Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;

  8. Sean declarados entredichos;

  9. Se nieguen a prestarles alimentos;

  10. Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”

Para la decisión que ha de recaer en el caso bajo estudio, es indispensable traer a colación lo alegado por la parte demandante, a fin de efectuar el análisis de los alegatos y los hechos con el derecho, para en base a ello obtener la conclusión en este juicio sobre la incursión o no del demandado en los hechos que le imputa la actora, así como lo grave, reiterado, arbitrario y habitual de estos hechos; por lo que se pasará de seguidas a verificar si la accionante probó suficientemente sus alegatos: Que durante el citado ciudadano estaba más o menos pendiente de ella y del embarazo, nació el niño el 16 de marzo de 2003, y el padre lo inscribe en el registro civil de nacimientos el 7 de mayo del mismo año; continúa manteniendo contacto con el bebé hasta que éste cumplió su primer año, después de su primer año, su padre no lo vio más; es tanto el abandono que el niño no conoce físicamente a su padre, siempre fue criado sólo por su madre y familiares maternos, ya que el padre se ausentó desde hace aproximadamente cinco años; que en las actividades escolares, culturales, recreativas y todo lo relacionado con las vivencias del niño sólo ha estado presente su madre y es ella quien cubre en su totalidad los gastos de su hijo; que el padre nunca se ocupó de su hijo, jamás ha ejercido su rol, el niño no conoce a otra persona que a su madre, quien en forma exclusiva se ha dedicado a sus cuidados.

A fin de probar lo anterior, promovió la prueba de informes consistente en comunicación dirigida a la Directora Docente del Centro Educativo Icoa-Iru y la elaboración del informe integral por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, así como las testimoniales de personas cercanas al entorno familiar del niño, como son la tía y primos maternos y amigos de larga data de la actora, pruebas que adminiculadas entre sí, dan cuenta de los hechos libelados en juicio, es decir, el ciudadano L.F.R.E., ha incumplido con los deberes inherentes a la P.P. y se ha negado a prestarle la obligación de manutención a su hijo, por lo cual la ciudadana M.D.V.R.V., ha sido quien de manera unilateral y responsable ha asumido todos los deberes y derechos que conforman el ejercicio de esta institución familiar, lo que se traduce en que ha sido y es ella la representante del niño en su vida escolar, quien cubre todos los gastos relativos a su manutención y le ha proporcionado a su hijo los cuidados, atenciones, correcciones adecuadas a su edad y el amor necesario para su desarrollo integral desde que el niño contaba con un año de edad, es decir, estos hechos han ocurrido desde hace aproximadamente seis; por lo que encuadrándose el caso concreto en lo previsto en la ley, relativo a que se requiere de pruebas plenas e indiscutibles, que sin lugar a dudas hagan manifiesta la justificación de la privación por lo grave, reiterados, arbitrarios y habituales de los hechos alegados, tiene plena cabida la demanda planteada por la ciudadana M.D.V.R.V., y ASI SE DECIDE.

En conclusión, habiendo quedado plenamente establecidos los hechos alegados por la parte actora, considera quien aquí decide que, la demanda de Privación de P.P. incoada por la ciudadana M.D.V.R.V., a favor del niño (...), contra el ciudadano L.F.R.E., debe prosperar en derecho y así se ha de declarar en el fallo que ha de recaer en esta sentencia, y ASI SE DECIDE.

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