Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 29 de Junio de 2013

Fecha de Resolución29 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJeany Camacaro
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 29 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001232

ASUNTO : WP01-P-2013-001232

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados M.D.E., Y.G.B.L., M.V.C. y J.M.S.N., titulares de las cedulas de identidad números: V.-11638018, V.-12991528, V.-16905535 y V.-16814958, respectivamente, quiénes se encuentran debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza DR. L.M.M., DR. N.P. MARTÍNE, DR. G.R.C. y por la Defensora Publica Decima Sexta DRA. Y.V., en la cual, la Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional DRA. M.G., solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como aplicación del procedimiento ordinario conforme lo previsto en el artículo 262 Ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos en los delitos de CORRUPCIÒN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración y ASOCIACIÒN previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 concatenado en el artículo 27 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, presento a los ciudadanos M.D.E., Y.G.B.L., M.V.C. y J.M.S.N., titulares de las cedulas de identidad números: V.-11638018, V.-12991528, V.-16905535 y V.-16814958, respectivamente, todos funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Insectoría General de los Servicios (SAIME) en las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas en el acta policial de fecha 26 de junio de 2013, momento en que la ciudadana M.D.E., le hizo entrega a la ciudadana B.G.E., de la cantidad de 2000 Bs en agradecimiento por haber permitido la entrada al territorio venezolano vulnerando los controles migratorios, situación esta que permitió a los funcionarios flagrantemente conocer y desarticular el grupo estructurado de los hoy imputados de quienes se presume que de forma asociada, se presume que bajo corrupción, actuaron con actos contrarios al deber que les impone sus funciones, reciben sumas de dinero para permitir la entrada o la salida clandestina del territorio de la República, cuando es su responsabilidad como autoridades llevar el control migratorio de los ciudadanos que entran y salen del país, así como el cumplimiento de las prohibiciones de salida de ciudadanos sujetos a esa medida por los tribunales de la República y precisamente de ese cobro, estaban pendiente todos los imputados, así como de continuos hechos que han favorecido al ciudadano imputado por el delito de EXTORSIÓN de nombre F.M.C., quien ha entrado y salido del país durante el año en varias oportunidades, aún cuando pesa precisamente esa medida en su contra. De las actuaciones se desprende como desde el mes de mayo fecha en que el ciudadano F.M.C., sale del país con la colaboración de la ciudadana M.D.E. encontrándose de servicio, como agente de migración, en la Oficina de Migración del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y encargada del chequeo de las documentaciones pertinentes para el egreso de personas de nuestro territorio Nacional por el referido terminal aéreo, permitió el egreso de territorio venezolano hacia la ciudad de Miami, de los Estado Unidos de Norteamérica al ciudadano F.M., titular de la cedula de identidad v.-6228408 y pasaporte número 047447828, omitiendo el registro de salida en el sistema informático llevados por dicha oficina, recibiendo a cambio por dicha omisión, la cantidad de 10.000 bolívares, de los cuales hace entrega de 5.000 bolívares a la ciudadana Y.G.B.L., quien conjuntamente con el Funcionario M.V.C., así se lo requieren porque ellos son quienes conocen al ciudadano MONTES, quienes también se presume que percibieron pago de dinero, demostrado en la relación de mensajes de texto desde el móvil de la ciudadana MILENI a la ciudadana a la ciudadana YIRA, en los que se verifica la distribución del dinero obtenido indebidamente, se entiende claramente que el ciudadano M.V.C. es la persona que a través del contacto que tiene con el ciudadano F.M., logra que la ciudadana Y.G.B. contacte a M.D. para que permitiera tal circunstancia ilícita, omitiendo los registros respectivos posteriormente, el 23/06/13 la ciudadana M.D.E. efectúa llamada telefónica a la ciudadana ELIANY BOLÌVAR GARCÌA (hoy denunciante), quien labora igualmente en Oficina de Migración ubicada en el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para que ésta -ELIANY BOLÌVAR- permita el ingreso del ciudadano F.M. a nuestro territorio, quien arribaría procedente de la ciudad de Miami, de los Estado Unidos de Norteamérica, omitiendo el registro de entrada respectivo en el sistema informático, sin explicarle nada de la prohibición que tiene el ciudadano montes, ella en lo que verifica por google tal situación, da parte a las autoridades. Los funcionarios de la Inspectoría General de Los Servicios, previa denuncia de la ciudadana ELIANY BOLÌVAR GARCÌA, se trasladan hasta la sede del Aeropuerto Internacional de Maiquetía el día 26/06/13, fecha en la cual se había pactado el pago por la operación ilícita, procediéndose a la aprehensión de la ciudadana M.D.E. al momento en que ésta le hacía entrega a la ciudadana ELIANY BOLÌVAR GARCÌA, de la cantidad de 2.000 bolívares, procedimiento que fue presenciado por los ciudadanos M.S.P. y SKEYLER J.C., quienes fungieron como testigos. En dicha detención le fue incautado a la ciudadana M.D.E. una serie de objetos, los cuales se detallan en el acta policial levantada a tal efecto, entre ellos un teléfono celular marca S.E., serial IMEI: 352382028905186, en el cual se pudo observar mensajes de texto entrantes y salientes de fechas 25 y 26 de junio, de unos números telefónicos registrados con los nombres de “Gira saime” y “secretaria de Freddy”, alusivos a las operaciones ilícitas antes narradas y donde refieren igualmente a una persona llamada MARCEL como involucrada en los hechos. Razón por la cual, el 27/06/2013 los funcionarios adscritos a la Inspectoría General de Los Servicios del SAIME, procedieron a la detención de los ciudadanos Y.G.B.L. y M.V.C.. Por otro lado, procediendo con las investigaciones del caso y asegurando a los autores y partícipes del hecho punible así como las evidencias y elementos, se pudo constatar que el ciudadano J.M.S.N., como jefe del Departamento de Prohibiciones de la Oficina de Migración del Saime, en concierto con las irregularidades ocurridas en el presente caso, levanto (a nivel del sistema informático) la medida de prohibición de salida del País que tenía impuesta el ciudadano F.M. arriba identificado, decretada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control, del Área Metropolitana de Caracas, el 09/04/13, en la causa seguida en su contra ante el referido Tribunal signada bajo la nomenclatura 37ºC-16.700-13, por la presunta comisión del delito de Extorsión, ello con la intención de que no se observara a través del sistema tal información, por lo cual sin su participación no pudo haber logrado el hecho, y tal circunstancia habría sido notada por cualquier funcionario de migración a través del sistema. Por los hechos antes narrados, precalifico la conducta presuntamente desplegada por los referidos ciudadanos por considerar su adecuación a los delitos de CORRUPCIÒN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración y ASOCIACIÒN previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 concatenado en el artículo 27 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Siendo así, en atención a la magnitud del daño causado y a la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso a los hoy imputados, solicitamos les sea decretada LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, que aún cuando en concordancia con los numerales 2, 3, parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, por considerar que existe la comisión de un hecho punible, que tal como lo refieren las leyes especiales antes referidas es de lesa patria y son delitos graves por cuanto en su límite máximo la pena es de 10 años, los cuales no están evidentemente prescritos, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores o partícipes de los delitos imputados, por lo que solicito se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 234 ejusdem, en cuanto al conocimiento que tuvo la autoridad policial de lo que ha venido sucediendo en el aeropuerto y los funcionarios Agentes de Migración, quienes de quienes de manera estructurada, vienen operando para permitir la entrad y salida del Territorio de la Republica de manera clandestina vulnerándolos controles migratorios cursan en la actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación tales comos la denuncia interpuesta por la ciudadana B.E., el informe presentado por el jefe de la oficina de migración el Aeropuerto Internacional relacionado con la entrada del país del ciudadano F.M.C. mediante el cual anexa el CD de video, el pring de la parte de la información correspondiente el ciudadano MONTES FREDDY, los movimientos migratorios generados por ese ciudadano, la lista de asistencia y sellos de guardia y el listin de vuelo 2113 de Ameria AIRLINE, el acta de investigación penal de fecha 21-06-2013, en que se establece las circunstancia de modo tiempo y ligar de los imputados, las fijaciones fotográficas de los objetos incautados, con sus correspondientes cadenas de custodia, el acta de entrevista rendido por la ciudadana B.E., en la que amplia la denuncia el acta de entrevista de los testigos presenciales de la aprehensión de la ciudadana M.E., del acta de la investigación penal de la ubicación de los ciudadanos y aprehensión de los detenidos de fecha 26 y 27, el vaciado del contenido de los mensajes entrante y salientes del teléfono de M.E., el expediente 213-13 nomenclatura de la insectoría general de SAIME, iniciado a la investigación de la denuncia de la ciudadana BOGOTT JOSEFINA quien alerta a la insectoría sobre le levantamiento de la salida de la pise del ciudadano MONTES realizado por el imputado J.M., momento para el cual el salió del país con la colaboración de la ciudadana M.E., de lo sula percibió 10000 mil bs para la salida del país y 10000 a través de la solicitud de la ciudadana ELIANI logra ingresar al país dinero este como establece los mensaje para ser distribuido entre los funcionarios d emigración aprehendidos, el Ministerio publico presunción de peligro de fuga y obstaculización, aún cuando, por cuanto aún restan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, se debe solicitar la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373, en concordancia con el tercer aparte del artículo 236 ejusdem. Ahora bien, como quiera que la Asociación es un delito permanente y la actuación de todos ellos en concierto para delinquir se ha mantenido en el tiempo para favorecer al ciudadano F.M.C., situación esta que deben haber percibido los funcionarios actuantes, considera el Ministerio Público hacer mención a la sentencia vinculante número 526 del 09/04/2001, de la Sala Constitucional de nuestro m.T., en la cual establece que los errores u omisiones cometidos por los funcionarios aprehensores no podrá extenderse a los órganos jurisdiccionales, por lo cual cualquier violación a principio y derecho Constitucional alguno tuvo su fin con la presentación de los hoy imputados ante este Tribunal, en consecuencia solicitamos a este d.T. examine los elementos de convicción existentes en las presentes actuaciones para decidir acera de la medida aquí solicitada, por último solicitamos copias del acta que se levante con ocasión al presente acto, es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra la palabra al imputado M.A.V.C., quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cediò la palabra la palabra a la imputada Y.G.B.L., quien impuesta del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cediò la palabra la palabra a la imputada M.E.D.E., quien impuesta del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra la palabra al imputado J.M.S.N., quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa del ciudadano M.A.V.C. por sus Defensores de Confianza DRES. L.M.M. y N.P.M., quienes expusieron: “Esta defensa una vez escuchadas las partes y explanada como fue la exposición fiscal en la que entre otras cosas precalificó la conducta de mi representada en el caso que hoy nos ocupa, como la de: esta defensa observa que del acta policial policial se desprende que los funcionarios del saime quienes no tiene cualidad para actuar y realizar investigación criminal tergiversaron los hechos, y en la cual realizaron diligencias de investigación fulminadas de nulidad absoluta, pasa a exponer como PUNTO PREVIO a mi solicitud, lo siguiente, se considere sobre el cúmulo de irregularidades y vicios en el presente expediente, en virtud de que sean han conculcados Derechos y Garantías fundamentales, por parte de los funcionarios del SAIME, si bien es cierto en la institución en mención era donde los hoy investigados laboraban, no es menos ciertos que dicha ente, no esta facultado por la ley para instruir expedientes como dije con anterioridad, SIN la participación del Ministerio Publico en la investigación del hecho, ya que para dichas diligencia debe comisionarse a la policía de investigación, es decir a la Policía o Cuerpo de Investigaciones Penal, otro punto de gran relevancia en el presente caso es que el Ministerio Público, no fue notificado con anterioridad a la investigación que se desarrollaba en relación a los aquí detenidos, bueno recordar que la libertad personal es inviolable, hay presunción de inocencia, la declaración esta fulminada de nulidad absoluta, la “pruebas” obtenidas por los funcionarios esta contaminada de nulidad absoluta, en concordancia con los artículos 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; necesario quien aquí expone que sorprendemente el MINISTERIO PUBLICO en el presente proceso no era Protagonista, lo cual es necesario y vital por estricto IMPERIUM DE LA LEY, es decir con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de los artículos 11, 111, del Código Orgánico Procesal Penal, referido pues a la titularidad de la acción penal y atribuciones del Ministerio Público, es decir monopólicamente ejerce la acción penal; en virtud de la presentes circunstancias es que reitero a este honorable tribunal las nulidades e irregularidades aquí esbozadas, y los indicios obtenidos ilícitamente, a tenor de lo preceptuado en el artículo 181 ejusdem, lo cual no sucedió en el caso de marras; Así las cosas esta defensa solicita a este honorable Tribunal de Control y de conformidad con los artículos 19, 174, 175, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones levantadas en su totalidad por la Insectoría General de los Servicios del SAIME y las cuales suman ciento cuatro (104) folios útiles, siendo palmario también ilícita la aprehensión de nuestro defendido citamos Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de fecha 04/03/2011, Sentencia N° 221, con carácter vinculante- referente a la materia de nulidades por ser el acto irrito tanto la aprehensión como los actos de investigación previos a la detención ya que él mismo fue sacadote manera abrupta de un curso en el cual se encontraba en el Ministerio Interior de Justicia, asimismo la aprehensión en ningún momento cumple los requisitos de un delito cometido de manera flagrante como lo establece en Sentencia N° 2580 del 11/12/2011, con ponencia del magistrado EDUARDO CABRERA, el cual define lo que un delito por flagrancia, cuasi flagrancia, ya que el presunto hecho punible cometido por nuestro defendido no reúne las características objetivas y subjetivas del tipo penal imputado por el Ministerio Público, ya que no establece los grados de participación o la temporalidad de la presunta asociación para delinquir y de los delitos de ESTAFA Y CORRUPCIÓN, siendo palmario que la Doctrina del Ministerio Público, publica en la página web en fecha 15/03/2011, específicamente en lo referente a la asociación para delinquir que se requiere la temporalidad, es decir, debe ser permanente en el tiempo, y lo más palpable es que cada una de las personas que fueron aprehendidas presuntamente para tomar sus declaraciones, lo cual fueron llevados bajo engaño a la sede Principal del SAIME, igualmente consta que los mismos trabajaban en lugares distintos, es decir, nuestro defendido tenía dos (02) semanas laborando en la Ciudad de Caracas, cuando ocurrió el hecho de presuntas irregularidades por trabajadores del SAIME, en base a todos los argumentos antes expuestos solicitamos que ni este, ni ningún Tribunal de la Republica podría apreciar para fundar una decisión judicial los actos cumplidos en contravención o con inobservancia a las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás estamentos legales, al violentarse los derechos y garantías fundamentales de mi representada tales como: violación del debido proceso, violación del principio de presunción de inocencia, violación al sagrado principio constitucional y procesal de la defensa e igualdad entre las partes, y por no poderse en este acto sanear, renovar o rectificar por parte del Ministerio Público, los actos llevados a cabo por la Inspectoría General de los Servicios del SAIME advirtiendo esta defensa que la inspectoría general del SAIME es un órgano auxiliar de justicia, no un órgano sustanciador e instructor de expedientes, el cual debe actuar siempre de conformidad con lo previsto en el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir BAJO LA DIRECCION DEL MINISTERIO PUBLICO, situación que no se da en el presente caso, el SAIME no tiene condición, cualidad e investidura como órgano instructor, ya que de actas se desprende la denuncia de la ciudadana: E.B., NO OBSERVANDOSE posterior a dicha denuncia y desde su inicio la participación por parte de la Inspectoría General de los Servicios del SAIME, al Representante Fiscal, para que este ordenará, impartiera o diera la orden de inicio, así como el resto de las diligencias a practicar, por lo que ante la acción abusiva por parte de los funcionarios de guardia de la Inspectoría General de los Servicios del SAIME, de NO participar al Ministerio Público, haciéndole incurrir en error, así como la detención ilegitima de mi representado por parte de dichos funcionarios, quienes lo privan de su libertad sin existir previamente una orden judicial de aprehensión o haber sido aprehendido flagrantemente en la comisión de un hecho punible, como lo exige la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y los pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, por todo esto y mas, y por haber practicado actas de entrevistas sin autorización, sin la presencia de su abogado, así como llevar a cabo diligencias varias ilícitamente obtenidas, ya que no fueron ordenadas practicar por el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y no la Inspectoría General de los Servicios del SAIME, y que en nada demuestran la participación de mi representado en los hechos que hoy nos ocupa, es por lo que solicito como anteriormente implore: PRIMERO: la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones levantadas por la Inspectoría General del SAIME, al subrogarse funciones de investigación e instrucción, que no le son propias y que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, monopólicamente las ejerce el Ministerio Público, incurre en la violación flagrante del contenido de los artículos: 25, 44, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 8, 9, 11, 61, 111 num 1, 2, 3, 11, 13, 114, 119 numeral 4, 127, 181, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez acordada la nulidad solicitada y por operar así de pleno derecho, solicito la L.P. de mi representado, por considerar esta defensa y a tenor de lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y los pactos y convenio suscrito y rectificado por la republica, lo que fundamenta mi solicitud y fulmina totalmente la desproporcionada la medida de coerción personal solicitada por la Vindicta Pública. Asimismo mi defendido no posee bienes de riqueza. TERCERO: muy respetuosamente solicito al Tribunal se oficie a la dependencia respectiva del Ministerio Público, para que se aperture en caso de considerarlo necesario, una investigación a los funcionarios de guardia y actuantes de la Inspectoría General del SAIME, que llevaron a cabo todas actuaciones que engrosan la causa que hoy nos ocupa, por incurrir dentro de las previsiones, Violaciones y conculcaciones de Derechos y Garantías Fundamentales, a los fines de establecer responsabilidades, todo en virtud de lo anteriormente expuesto. CUARTO: ruego por un juego de copias simples y unas certificadas del expediente de forma integras. Es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa de los ciudadanos M.E.D.E. y J.M.S.N., la Defensora Pública 16º Penal del estado Vargas, DRA. Y.V., quién expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, solicita la desestimación de la precalificación jurídica dada a los hechos toda vez que se desprenden de las actas que conforman la presente causa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 2, por cuanto las actas de investigación y entrevista se encuentra viciadas y carecen de valor probatorio, en virtud de que el procedimiento donde presuntamente aprehendieron a mi patrocinada tiene hora reflejada de las 6:50 p.m., y la misma se encuentra reflejada en el acta de fecha 26-06-13 y dicho procedimiento fue presentado por la Representante del Ministerio Publico con posterioridad a la hora en que el mismo fue practicada, aunado a que la mayoría de dichas actas de investigación no se encuentran debidamente firmado por los funcionarios actuantes, así como no se encuentra en dichas actuaciones la orden de inicio de las investigaciones, por lo que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería Inspectoría General de los Servicios, se encontraba actuando fuera del marco de la Ley y no ajustada a derecho, por lo que la defensa una vez alegado los vicios que se encuentran dichas investigaciones, pido a este honorable Tribunal que así como solicito la desestimación de la precalificación jurídica dada a los hechos, por considerar que no existen plurales y fundados elementos de convicción que demuestren los hecho imputados y en consecuencia sea desestimada la medida: Judicial de Privación de Libertad, solicitada a mis defendidos, le sea otorgada la L.S.R.. Ahora bien se desprende del folio 44 la declaración presuntamente rendida por la ciudadana Diaz Mileni, esta viciada, toda vez que la misma fue rendida sin la presencia de su defensor de confianza, que garantizara que efectivamente la misma fue rendida de manera voluntaria y sin coacción de ninguna índole, por lo que violente el debido proceso y el derecho a la defensa, aunado a la transcripción de los mensajes de textos que fueron transcritos, no tiene implícito ningún elemento que determine la comisión de delito alguno. En lo que respecta al ciudadano J.M.S.N., se evidencia de dichas investigaciones que el mismo en fecha 11 de junio del presente año, fue llamado por ante la Inspectoría General de los Servicios Saime, que por error el mismo había excluido de pantalla al ciudadano F.M., en virtud deque el mismo en fecha 16-04-13, recibió oficio del Tribunal Trigésimo Séptimo de Control del Área Metropolitana, en el cual ordenar incluir en pantalla la prohibición de salida del país a dicho ciudadano y que este por error no terminó de leer dicho oficio y por cuanto la prohibición de salida del país ya se encontraba en el sistema, por esa razón presumió que se trataba de una exclusión y no inclusión en el sistema, por que el mismo estaba ya cargado, no teniendo nada que ver con las entradas y salidas del país del ciudadano anteriormente mencionado, de la misma manera quiero hacer la acotación que ya en sistema, había una exclusión de fecha 24-02-12 realizada por la ciudadana FELISMARY A.B., cuando la misma ya no labora en ese departamento desde el 27-12-10 y existe una averiguación, sobre el mismo tema y sin embargo mi defendido al momento de verificarse su error dio nuevamente entrada al sistema en fecha 11-06-13, por lo que error por omisión donde incurrió es solo parte administrativa y que nada tiene que ver con el proceso penal ventilado en esta audiencia, a los fines de obtener la búsqueda de la verdad solicito a la ciudadana fiscal encargada de la investigación que nos ocupa que se verifique si efectivamente el ciudadano F.M., es la persona que ha tenido los egreso e ingreso al territorio venezolano, a través de la práctica de la prueba andopometrica y se pueda efectivamente constatar que se trata de la misma persona con los movimientos anteriormente señalados, por ultimo solicito el procedimiento ordinario y copia de la presentes actuaciones, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa de la ciudadana Y.G.B.L., el defensor DR. G.R.C., quién expuso: “Esta defensa una vez escuchadas las partes y explanada como fue la exposición fiscal en la que entre otras cosas precalificó la conducta de mi representada en el caso que hoy nos ocupa, como la de: exponer como PUNTO PREVIO a mi solicitud, lo siguiente, a fines de refrescar históricamente hablando, lo que es bien sabido por los aquí presentes y conocedores del derecho, que en la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, aparte de los EXTINTOS Tribunales de Instrucción y posteriormente los Tribunales Penales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial a la Región correspondiente, SOLO instruían expedientes penales para el posterior conocimiento del órgano jurisdiccional correspondiente, los mismos Tribunales penales, los órganos de T.T., el ya extinto también Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la Guardia Nacional de Venezuela hoy Guardia Nacional Bolivariana (entre otros órganos militares) y la no menos importante por ser la última en mención la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX hoy SAIME, si bien es cierto las instituciones en mención eran los facultados por la ley para instruir expedientes como dije anteriormente expedientes penales, SIN la participación del Ministerio Publico en la investigación del hecho, ya que solo participaba únicamente la policía, es decir la policía a motus propio investigaba la comisión de un hecho penal. No participando igualmente el Ministerio Público en la detención del sujeto activo del delito, llamado aquí hoy con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, presunto indiciado, igualmente es bueno recordar que la primera presencia en el p.d.M.P., era en el acto de Indagatoria (declaración del Indiciado) y lo hacía solo para garantizar sus Derechos, también es bueno recordar que El Ministerio Publico acusaba en el acto de cargos y no interrogaba testigos, y se basa en la “pruebas” obtenidas por la policía. Pudiendo quien aquí expone establecer como gran diferencia que el MINISTERIO PUBLICO su participación en el proceso no era PROTAGONICA, a diferencia con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la participación del Ministerio Público, es total, completa y absolutamente protagónica por estricto IMPERIUM DE LA LEY, es decir con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante Fiscal, asume su rol protagónico y SI participa en la Investigación del hecho, siendo esta su función básica por ser el órgano investido a tenor del contenido de los artículos 11, 111, del Código Orgánico Procesal Penal, referido pues a la titularidad de la acción penal y atribuciones del Ministerio Público, es decir monopólicamente ejerce la acción penal. Por otro lado y con la entrada en vigencia del garantista Código Orgánico Procesal Penal, la Vindicta Pública, SI participa en la detención del sujeto activo del delito, llamado aquí IMPUTADO, participación que se ve reflejada en la solicitud de aprehensión o medida privativa de libertad requerida al Juez de Control, acotando quien aquí expone que la primera presencia en el proceso, por parte del Ministerio Publico es desde su inicio, por cuanto es receptor de denuncias y puede actuar de OFICIO (a modus propio) ante los hechos punibles; por otro lado y a diferencia y en contraposición al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ACTUALMENTE el Ministerio Público acusa en el juicio Oral y Público, allí interroga testigos y se contradicen las pruebas documentales de ambas partes, es decir: la defensa y el Ministerio Publico, pudiendo así la Vindicta Pública, alegar su punto de vista sobre ellas, las cuales hayan sido obtenidas LICITAMENTE y bajo las previsiones o extremos legales del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso, es decir a tenor de lo preceptuado en el artículo 181 ejusdem, lo cual no sucedió en el caso de marras; por otro lado no es menos cierto que la participación del Juez en la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, se limitaba entre otras cosas a NO escuchar la declaración de los Testigos, durante el proceso. También el juez con la vigencia del derogado código en mención ORDENABA el auto de detención con las actas escritas por la policía, así como DICTAR Sentencia sin ver la contradicción de las pruebas entre la defensa y el Ministerio Publico, solo con lo expuesto en las actas escritas. Por último el Juez Penal de Primera Instancia con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, ahora SI escucha la declaración de los Testigos, durante el proceso y eso se llama principio de inmediación. Dicta Orden de aprehensión o medida privativa de l.P. solicitud del Ministerio Publico, así como también dicta Sentencia luego de ver la contradicción de las pruebas entre la defensa y el Ministerio Público. Así las cosas esta defensa solicita a este honorable Tribunal de Control y de conformidad con los artículos 19, 174, 175, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones levantadas en su totalidad por la Inspectoría General de Los Servicios del SAIME y las cuales suman ciento cuatro (104) folios útiles, ya que ni este, ni ningún Tribunal de la Republica podrá apreciar para fundar una decisión judicial los actos cumplidos en contravención o con inobservancia a las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás estamentos legales, al violentarse los derechos y garantías fundamentales de mi representada tales como: violación del debido proceso, violación del principio de presunción de inocencia, violación al sagrado principio constitucional y procesal de la defensa e igualdad entre las partes, y por no poderse en este acto sanear, renovar o rectificar por parte del Ministerio Público, los actos llevados a cabo por la Inspectoría General de Los Servicios del SAIME advirtiendo esta defensa que la inspectoría general del SAIME es un órgano auxiliar de justicia, no un órgano sustanciador e instructor de expedientes, el cual debe actuar siempre de conformidad con lo previsto en el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: BAJO LA DIRECCION DEL MINISTERIO PUBLICO, situación que no se da en el presente caso, toda vez con la entrada en vigencia del garantista Código Orgánico Procesal Penal, el SAIME pierde su condición, cualidad e investidura como órgano instructor, ya que de actas se desprende que al folio 1 y 2 interpone denuncia la ciudadana: E.B., NO OBSERVANDOSE posterior a dicha denuncia y desde su inicio la participación por parte de la Inspectoría General de los Servicios del SAIME, al Representante Fiscal, para que este ordenará, impartiera o diera la orden de inicio, así como el resto de las diligencias a practicar, por lo que ante la acción abusiva por parte de los funcionarios de guardia de la Inspectoría General de los Servicios del SAIME, de NO participar al Ministerio Público, haciéndole incurrir en error, así como la detención ilegitima de mi representada por parte de dichos funcionarios, quienes la privan de su libertad sin existir previamente una orden judicial de aprehensión o haber sido aprehendida flagrantemente en la comisión de un hecho punible, por haber practicado actas de entrevistas, así como llevar a cabo diligencias varias ilícitamente obtenidas, ya que no fueron ordenadas practicar por el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y no la Inspectoría General de los Servicios del SAIME, y que en nada demuestran la participación de mi representada en los hechos que hoy nos ocupa, es por lo que solicito como anteriormente dije: PRIMERO: la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones levantadas por la Inspectoría General del SAIME, al subrogarse funciones de investigación e instrucción, que no le son propias y que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, monopólicamente las ejerce el Ministerio Público, ya que esas funciones de investigación e instrucción las pierde una vez que es derogado el Código de Enjuiciamiento Criminal pierde su vigencia, ya que si bien es cierto la inspectoría General del SAIME detienen arbitrariamente, obedeciendo no se a que ambiguos y oscuros intereses, no es menos cierto que incurre en la violación flagrante del contenido de los artículos: 1, 8, 9, 11, 61, 111 numerales 1, 2, 3, 11, 13, artículos 114 y 119 numeral 4, articulos 127, 181, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez acordada la nulidad solicitada y por operar así de pleno derecho, solicito la L.P. de mi representada, por considerar esta defensa y a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente desproporcionada la medida de coerción personal solicitada por la Vindicta Pública. TERCERO: muy respetuosamente solicito al Tribunal se oficie a la dependencia respectiva del Ministerio Público, para que se aperture en caso de considerarlo necesario, una investigación a los funcionarios de guardia y actuantes de la Inspectoría General del SAIME, que llevaron a cabo todas actuaciones que engrosan la causa que hoy nos ocupa, por incurrir dentro de las previsiones del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer responsabilidades, ya que quien aquí expone considera que se cometió o cometieron los ilícitos penales de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ABUSO DE AUTORIDAD, todo en virtud de lo anteriormente expuesto. CUARTO: un juego de copias certificadas del expediente. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados M.D.E., Y.G.B.L., M.V.C. y J.M.S.N., toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de tres hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por el Ministerio Publico a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro de los tipos penales de CORRUPCIÒN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración y ASOCIACIÒN previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 concatenado en el artículo 27 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hechos suscitados en fecha 26 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que M.D.E., Y.G.B.L., M.V.C. y J.M.S.N., son presuntos autores de los delitos que les son atribuidos, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios (SAIME) en las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas en el acta policial de fecha 26 de junio de 2013, momento en que la ciudadana M.D.E., le hizo entrega a la ciudadana B.G.E., de la cantidad de 2000 Bs en agradecimiento por haber permitido la entrada al territorio venezolano vulnerando los controles migratorios, situación esta que permitió a los funcionarios flagrantemente conocer y desarticular el grupo estructurado de los hoy imputados de quienes se presume que de forma asociada, se presume que bajo corrupción, actuaron con actos contrarios al deber que les impone sus funciones, reciben sumas de dinero para permitir la entrada o la salida clandestina del territorio de la República, cuando es su responsabilidad como autoridades llevar el control migratorio de los ciudadanos que entran y salen del país, así como el cumplimiento de las prohibiciones de salida de ciudadanos sujetos a esa medida por los tribunales de la República y precisamente de ese cobro, estaban pendiente todos los imputados, así como de continuos hechos que han favorecido al ciudadano imputado por el delito de EXTORSIÓN de nombre F.M.C., quien ha entrado y salido del país durante el año en varias oportunidades, aún cuando pesa precisamente esa medida en su contra. De las actuaciones se desprende como desde el mes de mayo fecha en que el ciudadano F.M.C., sale del país con la colaboración de la ciudadana M.D.E. encontrándose de servicio, como agente de migración, en la Oficina de Migración del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y encargada del chequeo de las documentaciones pertinentes para el egreso de personas de nuestro territorio Nacional por el referido terminal aéreo, permitió el egreso de territorio venezolano hacia la ciudad de Miami, de los Estado Unidos de Norteamérica al ciudadano F.M., titular de la cedula de identidad v.-6228408 y pasaporte número 047447828, omitiendo el registro de salida en el sistema informático llevados por dicha oficina, recibiendo a cambio por dicha omisión, la cantidad de 10.000 bolívares, de los cuales hace entrega de 5.000 bolívares a la ciudadana Y.G.B.L., quien conjuntamente con el Funcionario M.V.C., así se lo requieren porque ellos son quienes conocen al ciudadano MONTES, quienes también se presume que percibieron pago de dinero, demostrado en la relación de mensajes de texto desde el móvil de la ciudadana MILENI a la ciudadana a la ciudadana YIRA, en los que se verifica la distribución del dinero obtenido indebidamente, se entiende claramente que el ciudadano M.V.C. es la persona que a través del contacto que tiene con el ciudadano F.M., logra que la ciudadana Y.G.B. contacte a M.D. para que permitiera tal circunstancia ilícita, omitiendo los registros respectivos posteriormente, el 23/06/13 la ciudadana M.D.E. efectúa llamada telefónica a la ciudadana ELIANY BOLÌVAR GARCÌA (hoy denunciante), quien labora igualmente en Oficina de Migración ubicada en el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para que ésta -ELIANY BOLÌVAR- permita el ingreso del ciudadano F.M. a nuestro territorio, quien arribaría procedente de la ciudad de Miami, de los Estado Unidos de Norteamérica, omitiendo el registro de entrada respectivo en el sistema informático, sin explicarle nada de la prohibición que tiene el ciudadano montes, ella en lo que verifica por google tal situación, da parte a las autoridades. Los funcionarios de la Inspectoría General de Los Servicios, previa denuncia de la ciudadana ELIANY BOLÌVAR GARCÌA, se trasladan hasta la sede del Aeropuerto Internacional de Maiquetía el día 26/06/13, fecha en la cual se había pactado el pago por la operación ilícita, procediéndose a la aprehensión de la ciudadana M.D.E. al momento en que ésta le hacía entrega a la ciudadana ELIANY BOLÌVAR GARCÌA, de la cantidad de 2.000 bolívares, procedimiento que fue presenciado por los ciudadanos M.S.P. y SKEYLER J.C., quienes fungieron como testigos. En dicha detención le fue incautado a la ciudadana M.D.E. una serie de objetos, los cuales se detallan en el acta policial levantada a tal efecto, entre ellos un teléfono celular marca S.E., serial IMEI: 352382028905186, en el cual se pudo observar mensajes de texto entrantes y salientes de fechas 25 y 26 de junio, de unos números telefónicos registrados con los nombres de “Gira saime” y “secretaria de Freddy”, alusivos a las operaciones ilícitas antes narradas y donde refieren igualmente a una persona llamada MARCEL como involucrada en los hechos. Razón por la cual, el 27/06/2013 los funcionarios adscritos a la Inspectoría General de Los Servicios del SAIME, procedieron a la detención de los ciudadanos Y.G.B.L. y M.V.C.. Por otro lado, procediendo con las investigaciones del caso y asegurando a los autores y partícipes del hecho punible así como las evidencias y elementos, se pudo constatar que el ciudadano J.M.S.N., como jefe del Departamento de Prohibiciones de la Oficina de Migración del Saime, en concierto con las irregularidades ocurridas en el presente caso, levanto (a nivel del sistema informático) la medida de prohibición de salida del País que tenía impuesta el ciudadano F.M. arriba identificado, decretada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control, del Área Metropolitana de Caracas, el 09/04/13, en la causa seguida en su contra ante el referido Tribunal signada bajo la nomenclatura 37ºC-16.700-13, por la presunta comisión del delito de Extorsión, ello con la intención de que no se observara a través del sistema tal información, por lo cual sin su participación no pudo haber logrado el hecho, y tal circunstancia habría sido notada por cualquier funcionario de migración a través del sistema; en virtud de ello se procedió a la aprehensión definitiva de todos los imputados.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal oídas las exposiciones formuladas por las partes debe referirse en primer término a las solicitudes de nulidad incoadas por los abogados defensores, de manera que tomando en cuenta la sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia Nº 521 de fecha 12-05-2009 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan con el dictamen judicial del Juez de Control y con la sentencia Nº 2176 de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y Nº 457 de fecha 11-08-2008 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia ni orden judicial en una causa penal; ahora bien, oído lo manifestado por las partes y luego de revisar las actas que conforman la presente causa se observa que existen varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad en razón a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, igualmente existen fundados elementos de convicción en contra de los imputados M.D.E., Y.G.B.L., M.V.C. y J.M.S.N., como el acta de denuncia interpuesta por la funcionaria E.B.G., de fecha 25-06-2013, el acta de entrevistas de los testigos del procedimiento, los cuales manifestaron haber observado el momento en que la funcionaria M.D. le hizo entrega de un dinero a otra funcionaria de nombre E.B., quien se encontraba de guardia en ese momento, hecho este que dio origen a la detención de la ciudadana M.D., quien a su vez manifestó que fueron los funcionarios Marcel y Yira quienes la contactaron para que le diera salida y entrada a un señor de nombre Freddy, consta igualmente en actas que el funcionario J.S., levantó la prohibición de salida del país del ciudadano F.M. en fecha 16 de abril del presente año, motivo por el cual el referido ciudadano pudo entrar y salir del país sin ningún problema, igualmente existe en el expediente el vaciado de contenido de mensajes entrantes y salientes, correspondientes a un teléfono celular propiedad de la funcionaria M.D., donde se puede evidenciar en su contenido, la comunicación que existía entre las funcionarias M.D. con unas personas identificas según el registro del teléfono como Gira Saime, Elianis y Secretaria de Freddy, a través de mensajes de texto, igualmente consta en el expediente copia de oficio Nª 382-13, de fecha 09-04-2013, emanado del Juzgado Trigésimo Sétimo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde se ordena la restitución de la prohibición del salida del país del ciudadano F.M.C., igualmente consta en las actuaciones movimientos migratorios del ciudadano F.M., donde se observa que el mismo entraba y salía del país sin ninguna restricción, por otra parte en cuanto al error de los funcionarios encargados de la entrega del registro de cadena de custodia al no constar en la misma el nombre del funcionario que la recibe, este error u omisión no puede extenderse a los órganos jurisdiccionales, en cuanto a lo alegado por la defensa de la ciudadana Y.B., que no consta en el expediente la orden de inicio de la investigación, en este particular el tribunal observa que en todo momento los funcionarios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, estuvieron bajo la dirección de la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a cargo de la Dra. M.G., quien les indicó continuar con las investigaciones del presente caso, de manera tal que al ser puestos los referidos imputados a la orden de este Tribunal, queda subsanado cualquier error u omisión en que hayan podido incurrir los funcionarios actuantes, en cuanto a la solicitud de la defensa de que se oficie a la dependencia respectiva del Ministerio Público, para que se aperture en caso de considerarlo necesario, una investigación a los funcionarios de guardia y actuantes de la Insectoría General del SAIME, que llevaron a cabo todas actuaciones, este tribunal declara sin lugar tal solicitud por cuanto estima que los mismos no han incurrido en ningún ilícito que les acarree la apertura de ninguna investigación, en virtud de todo lo antes señalado este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados M.D.E., Y.G.B.L., M.V.C. y J.M.S.N. en los delitos precalificados por el Ministerio Publico como CORRUPCIÒN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración y ASOCIACIÒN previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 concatenado en el artículo 27 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia se declara sin lugar las solicitudes de nulidad realizadas por los abogados defensores conforme a lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual en base a la magnitud del daño causado, a la pena que pudiera llegar a imponerse y el bien jurídico afectado, es por lo que a criterio de quien aquí decide, se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237, del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, el delito de mayor entidad que le es atribuido a los ciudadanos M.D.E., Y.G.B.L., M.V.C. y J.M.S.N., comporta una pena corporal que oscila entre seis (06) y diez (10) Años de Prisión, es decir, ASOCIACIÒN previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 concatenado en el artículo 27 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos M.D.E., Y.G.B.L., M.V.C. y J.M.S.N. y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados M.D.E., Y.G.B.L., M.V.C. y J.M.S.N., arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÒN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración y ASOCIACIÒN previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 concatenado en el artículo 27 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia sin lugar las solicitudes de nulidad realizadas por los abogados defensores conforme a lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende la l.s.r. de los mencionados imputados, designándose como centro de reclusión a las ciudadanas Y.G.B.L., M.E.D.E. el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) estado Miranda, y a los ciudadanos M.A.V.C. y J.M.S.N. el Internado Judicial Y.I., en el cual quedarán a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal, declarándose la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 234 ejusdem.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR las solicitudes de las Defensas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZ,

J.C.V.

LA SECRETARIA,

ABG. M.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR