Decisión nº 144-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto VP01-L-2009-000558.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: los antecedentes.

Demandante: A.P., D.S., MILENIO BOHORQUEZ, R.M., J.L. y A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-14.761.770, 11.889.709, 16.426.867, 5.845.640, y 4.761.910, respectivamente, domiciliados en el municipio San F.d.E.Z..

Demandadas: Alianza TECNOMAN, creada mediante documento inserto por enta la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 02 de mayo de 2008, anotado bajo el N°09, Tomo 45, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia. Y la sociedad mercantil TECNOLOGIA PETROLERA, C.A. (TECNOPETROL, C.A.), creada mediante documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de febrero de 1989, anotado bajo el N° 4, Tomo 20-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 18 de Marzo de 2009, ocurre los ciudadanos A.P., D.S., MILENIO BOHORQUEZ, R.M., J.L. y A.L., antes identificados, asistidos por el profesional del Derecho Abogado R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 72.701, e interpusieron pretensión de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de Alianza TECNOMAN, y la Sociedad mercantil TECNOLOGIA PETROLERA, C.A. (TECNOPETROL, C.A.)., correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual mediante auto de fecha 19 de marzo de 2009, admitió la demanda, y ordenó la notificación de las demandadas, para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada (folio 8), y la notificación se logró en fecha 01/04/2009.

En fecha 22 de abril de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 16), fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 27 y ss). La audiencia fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 11 de junio de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar. (Folios 32 y 33).

El día 22 de Junio de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (folio 368 y ss.); y el día 25 de febrero de 2010, el referido Tribuna Décimo Quinto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 29 de junio de 2010, su conocimiento, a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo.

El asunto fue recibido por ese despacho jurisdiccional en fecha 01 de Julio de 2010, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 08 de Julio de 2010, se fijó la Audiencia de Juicio (folio 410), y aparece escrito referente a providenciar los escritos de pruebas (folios 408 y 409), empero no aparece firmado por la Juez, si por la Secretaria.

En fecha 29 de abril de 2010, se procedió a una nueva distribución de la causa, toda vez que sobrevino “falta de presencia de Juez en la Ponencia”, vale decir, ausencia de quien preside el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio, así correspondió por virtud de la nueva distribución su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 411).

En fecha 07/05/2010, en virtud de la nueva distribución de la causa por falta de presencia del Juez(a) que venía conociendo del asunto, realizada por la Coordinación del Trabajo de este Circuito mediante acta de fecha 30/04/2010, este Tribunal se abocó al conocimiento de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme a lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente se ordenó notificar a las partes, haciéndoseles saber que la audiencia de juicio se celebraría al 5° día hábil siguiente a la certificación de secretaría dejando constancia que se ha dado cumplimiento a las notificaciones ordenadas, y transcurridos 3 días hábiles de conformidad con el artículo prenombrado.

A través de auto de fecha 21/06/2010, se fijó la audiencia de juicio y se indicó, que no obstante no existir providencia que acuerde las pruebas, las partes tendrán derecho a que se les evacuen, y al tiempo se fijó fecha para inspección judicial (folios 420 y 421)

Se reprogramó la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual en efecto se celebró en fecha 13 de octubre de 2010, dictándose el fallo oral en el 5º día hábil siguiente, dada la complejidad del mismo, esto en fecha 20/10/2010.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al libelo de la demanda, presentado por la parte actora, ciudadanos A.P., D.S., MILENIO BOHORQUEZ, R.M., J.L. y A.L., asistidos por el profesional del Derecho R.S., de INPRE 72.701, así como de lo explanado en la oportunidad de la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, se concluye que aquellos fundamentaron la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que comenzaron a prestar servicios para la empresa TECNOMAN ocupando los cargos de Obreros, devengando un salario básico de 41 Bs. diarios siendo su jornada rotativa de lunes a viernes en horario comprendido de 7:00 a.m. a 12: m. de 1:00 p.m. a 3:00 p.m., ingresando a la empresa en fecha 11 de diciembre de 2008 y en fecha 11 de febrero de 2009 fueron despedidos, por el ciudadano J.M. quien funge como Coordinador de personal de la referida empresa.

-Que sus labores consistían en el saneamiento y mantenimiento, pintura de tuberías petroleras y recoger derrames petroleros en Bajo Grande.

-Que prestaban servicios a la contratista TECNOMAN, quien es propiedad del ciudadano J.T..

-Que en varias oportunidades sus salarios eran cancelados por la empresa TECNOPETROL C.A cuyo propietario es el ciudadano J.T., quien es progenitor del ciudadano J.T..

-Que se les vulneraba las obligaciones contraídas a sus favores, por cuanto la realidad es que se les aplicaban un salario inferior al que le correspondían y que la liquidación se hizo con fundamento a la Ley Orgánica del Trabajo cuando en realidad se les debía aplicar el contrato realidad que seria el Contrato Colectivo Petrolero.

-Que esas empresas constituyen una unidad empresarial conforme lo establece el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y quien los liquida es y les remite los recibos es TECNOPETROL C.A.

-Que se les dejó de cancelar diferencias salariales, la antigüedad y porción de utilidades y la Tea.

-Que la empresa TECNOPETROL C.A. se dedica a todo lo relacionado al mantenimiento dentro de la industria petrolera.

-Que fundamentan su demanda en las cláusulas 1, 2, 3, 4, 8, 9, 24 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero y demás cláusulas aplicables al caso.

-Que los demandantes fueron obreros, que sus salarios fueron de Bs. 44,13, sus salarios integrales de Bs. 77,79 y sus salarios normales de 52,56, que sus salarios diarios correspondían al tiempo ordinario, ayuda de ciudad, tiempo de viaje y descanso; para un total real de Bs. 367,92 c/u, menos pago de la empresa la cual era de 287,oo semanal, que hace un total pendiente de Bs. 80,92 cada semana y esto multiplicado por 9 semanas hacen un total de Bs. 720 para cada uno de ellos.

-Reclaman por Preaviso equivalentes a 7 días a razón de 52,56 para un total de Bs. 367,92, Vacaciones Fraccionadas equivalentes a 5,66 días a razón de 52,56 para un total de Bs. 297,49, Bono Vacacional Fraccionado equivalentes a 33,33% a razón de 3.311,28 para un total de Bs. 1.103,65, Antigüedad Contractual equivalentes a 20 días a razón de 44,13 para un total de Bs. 882,60 y por la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), equivalente a 2 a razón de Bs. 1.100,oo para un total de Bs. 2.200,oo, que da un total de Bs. 5.253,oo.

-Que reclaman un total de Bs. 5.973 cada uno, por todos los conceptos reclamados y que multiplicados por los 6 trabajadores demandantes da un total de Bs. 35.938,oo.

-Que demandan las diferencias salariales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva Petrolera vigente a la empresa TECNOMAN y solidariamente a la empresa TECNOLOGÍA PETROLERA (TECNOPETROL C.A), la cantidad de Bs. 35.938,oo, los intereses de prestaciones y mora, el ajuste de inflación según el índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

De los hechos admitidos: -Que es cierto que los demandantes de autos prestaron servicios para la Alianza Tecnoman, desempeñándose todos como Obreros y devengando todos un salario básico de 41 Bs. Diarios, siendo sus jornadas de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido entre 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m.

-Que es cierto que los ciudadanos A.L., R.M., Milenio Bohórquez y A.P. comenzaron a prestar servicios para la demandada en fecha 11 de diciembre de 2008.

De los hechos negados: -Que es falso que los ciudadanos D.S. y J.L. comenzaron a prestar sus servicios para la demandada A.T.e.d.1. de diciembre de 2008, por cuanto se evidencia de las pruebas, que los mismos comenzaron a prestar servicios en fecha 15 de diciembre de 2008, por lo que resulta falso lo señalado por los actores en su libelo de demanda cuando dicen “es de notar que nosotros somos un grupo de seis (6) trabajadores que nos encontramos en situaciones idénticas respecto de la relación laboral”.

-Que es falso que las relaciones de trabajo que mantenían los demandantes de autos con respecto a la A.T.c. el día 11 de febrero de 2009, en virtud de haber sido despedidos injustificadamente por el ciudadano J.T., quien según el decir de los demandantes es el propietario de la referida alianza, por cuanto se evidenciara, sus relaciones de trabajo culminaron el día 06 de febrero de 2009 y no por haber sido despedidos injustificadamente, sino en virtud de la culminación de trabajo o la obra para la cual habían sido contratados.

-Que es absolutamente falso, que a los demandantes de autos les correspondiese la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera durante las relaciones de trabajo que los unió con la Alianza Tecnoman, por cuanto se regían y se encontraban amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, todas vez que sus labores consistían en el saneamiento y restauración de las áreas afectadas por derrames de hidrocarburos, actividades estas que no son propias directas de la industria petrolera, sino mas bien una consecuencia que de aquella y que se pretende ocasionalmente y de forma irregular, por lo que los trabajadores contratados para el desarrollo de las mismas no se encuentran amparados por la Convención Colectiva Petrolera, tal como lo dispone la estatal petrolera PDVSA.

-Que es falso que a los demandantes de autos, la demandada A.T.d.d. cancelarle una diferencia semanal por la cantidad de 80 Bolívares con 92 céntimos, lo cual arroja un monto total de Bs.F.720 de diferencia para cada uno de los reclamantes durante la vigencia de sus relaciones de trabajo, así como también resulta completamente falso que se les adeudase a cada uno de los reclamantes la cantidad de Bs.F.5253 por concepto de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, antigüedad contractual y tea; para una deuda total por cada uno de Bs.F.5.973; que las diferencias surgen de una supuesta aplicación del contrato colectivo petrolero que pretenden los demandantes de autos.

-Que es falso que la Alianza Tecnoman y Tecnopetrol forman una unidad empresarial conforme al artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la ultima de las nombradas forma parte de la Alianza denominada Tecnoman en cooperación junto a dos cooperativas, siendo creada dicha Alianza a solicitud de la estatal petrolera PDVSA con el único objeto de participar en un proceso licitatorio adelantado por ella y la cual tiene como objeto facilitar la participación de la sociedad organizada a través del movimiento cooperativista en virtud de las políticas adelantadas por el Ejecutivo Nacional.

-Que es falso que los demandantes laborasen directamente para Tecnopetrol, por cuanto ellos laboraron para la Alianza de Cooperativa de Responsabilidad Suplementada denominada Tecnoman de lo cual formó parte la referida Tecnopetrol C.A junto con las cooperativas denominadas Cooperativa de Mantenimiento y Servicios Industriales de Occidente R.L y la Asociación de Cooperativa de Asistencia técnica KAALIAJIRAWAA R.S, por lo que si los demandantes hubiesen actuado con honestidad han debido llamar a las dos ultimas nombradas al proceso y no como maliciosamente lo hacen llamando sólo a Tecnopetrol C.A.

-Que es falso lo afirmado por los demandantes en su libelo de la demanda al señalar “la empresa Tecnopetrol C,A, se dedica a todo lo que es el mantenimiento dentro de la industria petrolera”, por cuanto su objeto social resulta mucho mas amplio que el afirmado por los actores.

-De la realidad de los hechos: Que en el año 2008, en virtud de un proceso licitatorio de la estatal petrolera PDVSA por intermedio de su Gerencia de Ambiente e Higiene Ocupacional R y P Occidente, cuyo objeto fundamental era el saneamiento y restauración de las áreas afectadas por derrames de hidrocarburos de PDVSA Occidente, Coordinación Operacional Costa Este, ante el requisito exigido por la referida petrolera de crear una alianza, en la cual tuviese participación el pueblo organizado por medio de cooperativas, en virtud de las políticas desarrolladas por el Ejecutivo Nacional, la demandada Tecnopetrol C.A junto con la Cooperativa de Mantenimiento y Servicios Industriales de Occidente R.L. y la Asociación de Cooperativa de Asistencia Técnica KAALIAJIRAWAA R.S, crearon una Asociación Cooperativa de Responsabilidad Suplementada denominada ALIANZA TECNOMAN.

-Que dicha Alianza en fecha 15 de septiembre de 2008, en virtud de haber obtenido la pro, suscribe con la estatal petrolera, un contrato para la obra denominada Saneamiento y Restauración de las áreas afectadas por Derrames de Hidrocarburos de PDVSA E y P Occidente distinguido con el Nro. 46000026142, que dicho contrato estaría regido bajo la Ley Orgánica del Trabajo tal como lo establece el contrato suscrito entre la A.T.y.P.y. así como se dejó sentado en la minuta de la reunión de fecha 05 de junio de 2008 emitida por PDVSA.

-Que al haber obtenido el contrato antes referido, la alianza Tecnoman procedió a contratar al personal requerido para la ejecución del mismo, entre los cuales se encontraban los ciudadanos A.L., R.M., Milenio Bohórquez y A.P. quienes comenzaron a laboral en fecha 11 de diciembre de 2008 y los ciudadanos D.S. y J.L., quienes comenzaron a prestar servicios en fecha 15 de diciembre de 2008.

-Que dicha relación se mantuvo de forma normal y armoniosa hasta la fecha de su culminación el 06 de febrero de 2009, en virtud de la culminación del contrato suscrito entre la Alianza Tecnoman y PDVSA, fecha en la que se procedió a cancelar a cada uno de los reclamantes de autos, lo que por Ley Orgánica del Trabajo le correspondía, es así como cada uno de los demandantes se les procedió a cancelar la cantidad de Bs. 413,02 por concepto de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades.

-Que es infundada la reclamación formulada por los demandantes de autos quienes pretenden la aplicación del contrato colectivo sin razonar jurídicamente la pretensión.

-Que los demandantes exigen el pago bajo la contratación colectiva petrolera sin señalar en cuales normas fundamentan su solicitud, por cuanto ellos mismos están claros que sus actividades nada tenían que ver con las actividades propias de la industria petrolera., por cuanto las actividades eran ocasionales toda vez que no es deseado por la petrolera, la ocurrencia de los mismos, pero que una vez que ocurren se ven en la necesidad de contratar personal para que proceda la recolección de hidrocarburos derramados al medio ambiente, pretendiendo así su saneamiento y restauración.

-Que las actividades entre el contrato suscrito por la Alianza Tecnoman y Pdvsa no son las mismas actividades, sino consecuencia de aquella, ante la responsabilidad social y ambiental que caracteriza a la estatal petrolera, lo cual adelanta la ocurrencia de imprevistos y no deseados derrames de hidrocarburos.

-Que se evidencia del acta constitutiva de Tecnopetrol su objeto social como la elaboración de planos topográficos, urbanismos, acueductos, servicios de soldadura, obras civiles entre otras lo que desvirtúa los alegatos de los actores.

-Que la aplicación del contrato colectivo carece de fundamentación jurídica y así lo conocen los demandantes al no indicar en su libelo el fundamento de las reclamaciones.

-Que esta situación ha sido prevista y señalada como prejuiciosa por PDVSA, por cuanto en la actualidad establece claramente un cuerpo normativo laboral que regirá las relaciones de trabajo que se desarrollen entre los trabajadores de las empresas contratadas, por cuanto tal fijación serán calculados los costos del contrato en referencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogad

  1. Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandadas, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se trata de demanda por cobro de Diferencia en la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, incoada por los ciudadanos A.P., D.S., MILENIO BOHORQUEZ, R.M., J.L. y A.L., en contra de Alianza TECNOMAN y solidariamente contra TECNOLOGIA PETROLERA, C.A. (TECNOPETROL, C.A.).

Señalan que laboraron como obreros, en el saneamiento y mantenimiento, pintura de tuberías petroleras, y en la recolección de derrames petroleros en Bajo Grande, Sector 10, tanques 17 y 34. Que laboraban para la empresa TECNOMAN (Alianza Tecnoman), y que esta forma una Unidad Empresarial con la empresa TECNOPETROL, C.A., y que es esta la que le canceló la liquidación. Que le pagaban beneficios inferiores a los contemplados en la contratación colectiva petrolera, que le pagaban un salario inferior al que les correspondía y la liquidación.

Las empresas demandadas, señalan que el régimen aplicable a los demandantes no es la Convención Colectiva Petrolera, sino la Ley Orgánica del Trabajo, que se canceló cuanto se debía y en consecuencia no proceden las diferencias reclamadas.

En la indicada causa, se encuentra fuera de controversia la existencia de la relación laboral, el cargo y funciones, la fecha de inicio de los ciudadanos A.P., MILENIO BOHORQUEZ, R.M., y A.L., no así de los ciudadanos D.S. y J.L., el salario y el horario. Lo que se rechaza es de manera genérica los conceptos reclamados, ello bajo el alegato de que se pagó cuanto correspondía, no siendo procedente la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, sino la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que no hay diferencias que pagar. Se controvierte la fecha de terminación de la relación laboral y la causa de ello. Y además Que es falso que la Alianza Tecnoman y Tecnopetrol forman una unidad empresarial.

Es por ello que el centro de la controversia es la determinación de la aplicación o no de la Convención Colectiva Petrolera a los demandantes, y en caso afirmativo precisar las diferencias que corresponda a los accionantes, siendo tarea del Sentenciador, constatar la procedencia o no de los conceptos peticionados, con la eventual fijación de la correspondiente cantidad a cancelar, así como la solidaridad esgrimida por la parte actora. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Pruebas Documentales: -Recibos de pagos y liquidaciones a favor de los demandantes que rielan del folio 36 al 118. Al observar que no fueron atacadas conforme a derecho, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que sus salarios e.d.B.. 41, el pago de horas extras, descanso legal, y de las liquidaciones el pago del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades. Así se establece.-

  2. Prueba Testimonial: De la declaración del ciudadano M.G.. Este Tribunal al verificar que el señalado ciudadano no compareció al acto de la Audiencia de Juicio, no hay declaración que valorar, no bastando con la sola promoción. Así se establece.-

  3. Prueba de Inspección Judicial: -En la Refinería El Bajo con el objeto de dejar constancia si en el sistema de seguridad de entrada y salida, aparecen los nombres de los trabajadores; la fecha en la que los demandantes efectuaron labores dentro de las instalaciones del bajo ubicadas en el Municipio San Francisco, sector El Lago del Estado Zulia, indicar en que empresa laboraron y si es posible la labor ejecutada dentro de las inhalaciones antes mencionadas. Visto en actas (folio 424) el auto de fecha 11 de octubre de 2010, donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte promovente, este Tribunal en vista de ello no tiene valoración al respecto. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. Pruebas Documentales:

    1.1. Original del Formato de Intención de Asociación de la Alianza, que riela del folio 122 al 126. Al verificar que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que entre Tecnopetrol C.A (líder) y la Asociación Cooperativa de Responsabilidad Suplementada, la Cooperativa de Mantenimiento y Servicios Industriales de Occidente R.L y la Asociación de Cooperativa de Asistencia técnica KAALIAJIRAWAA R.S, convinieron en constituir dicha Alianza, con el objeto de participar en el proceso convocado por PDVSA, para el saneamiento y restauración de áreas afectadas por derrames de hidrocarburos en PDVSA Occidente. Así se establece.-

    1.2. Copias simples del Contrato Colectivo de la Alianza con PDVSA, que riela del folio 190 al 366. Al verificar que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que se suscribió un contrato entre las partes, lo cual es necesario adminicularlas con las demás probanzas a los fines de esclarecer las conclusiones del fallo. Así se establece.-

    1.3. Constancia de entrega de la Cesta Ticket, que riela del folio 178 al 189. Al verificar que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que los demandantes percibieron los cesta ticket del mes de febrero 2009, enero 2008 y enero 2009, lo cual es necesario adminicularlas con las demás probanzas a los fines de esclarecer las conclusiones del fallo. No obstante las que aparecen en los folios 178 al 181, no poseen valor probatorio pues no se refieren a los demandantes. Así se establece.-

    1.4. Recibos de pagos de los demandantes, que van del folio 127 al 177. Téngase ya reproducida su valoración, en base al principio de la comunidad y unidad de la prueba. Así se establece.-

    CONCLUSIONES.-

    Visto el análisis de los alegatos y las probanzas aportadas por las partes, en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

    En la presente causa, conforme se indicó ut Infra en la delimitación de la controversia, se trata de demanda por cobro de Diferencia en la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, incoada por los ciudadanos A.P., D.S., MILENIO BOHORQUEZ, R.M., J.L. y A.L., en contra de Alianza TECNOMAN y solidariamente contra TECNOLOGIA PETROLERA, C.A. (TECNOPETROL, C.A.)

    Señalan que laboraron como obreros, en el saneamiento y mantenimiento, pintura de tuberías petroleras, y en la recolección de derrames petroleros en Bajo Grande, Sector 10, tanques 17 y 34. Que laboraban para la empresa TECNOMAN (Alianza Tecnoman), y que esta forma una Unidad Empresarial con la empresa TECNOPETROL, C.A., y que es esta la que le canceló la liquidación. Que le pagaban beneficios inferiores a los contemplados en la contratación colectiva petrolera, que le pagaban un salario inferior al que les correspondía y la liquidación.

    Las empresas demandadas, señalan que el régimen aplicable a los demandantes no es la Convención Colectiva Petrolera, sino la Ley Orgánica del Trabajo, que se canceló cuanto se debía y en consecuencia no proceden las diferencias reclamadas.

    En la indicada causa, se encuentra fuera de controversia la existencia de la relación laboral, el cargo y funciones, la fecha de inicio de los ciudadanos A.P., MILENIO BOHORQUEZ, R.M., y A.L., no así de los ciudadanos D.S. y J.L., el salario y el horario. Lo que se rechaza es de manera genérica los conceptos reclamados, ello bajo el alegato de que se pagó cuanto correspondía, no siendo procedente la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, sino la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que no hay diferencias que pagar. Se controvierte la fecha de terminación de la relación laboral y la causa de ello. Y además Que es falso que la Alianza Tecnoman y Tecnopetrol forman una unidad empresarial.

    Es por ello que el centro de la controversia es la determinación de la aplicación o no de la Convención Colectiva Petrolera a los demandantes, y en caso afirmativo precisar las diferencias que corresponda a los accionantes, siendo tarea del Sentenciador, constatar la procedencia o no de los conceptos peticionados, con la eventual fijación de la correspondiente cantidad a cancelar, así como la aludida solidaridad.

    *Ante todo se considera oportuno precisar que aun y cuando en forma alguna se alegó la falta de cualidad de alguna de las codemandadas, es decir, ni de A.T.n.d.l. demandada solidariamente TECNOLOGIA PETROLERA, C.A. (TECNOPETROL, C.A.), se estima necesario a los efectos de la mayor pedagogía que ha de tener todo fallo, indicar que en el caso de la primera de las indicadas, vale decir, Alianza TECNOMAN, ella no posee propiamente personalidad jurídica, toda vez que se trata de una agrupación conformada por la codemandada TECNOLOGIA PETROLERA, C.A. (TECNOPETROL, C.A.), y dos cooperativas denominadas Cooperativa de Mantenimiento y Servicios Industriales de Occidente R.L. y la Asociación de Cooperativa de Asistencia Técnica KAALIAJIRAWAA R.S., que conforman una alianza, es decir, una Asociación Cooperativa de Responsabilidad Suplementada denominada ALIANZA TECNOMAN, que fue notariada, no se trata de una persona jurídica que ha cumplido debidamente con el registro y demás requisitos para su constitución.

    En primer término se transcriben los artículos referidos a la personalidad jurídica y a lo que se entiende por patrono.

    En tal sentido, el artículo 19 del Código Civil define lo que se entiende por persona jurídica, y se transcribe de seguidas:

    Artículo 19 C.C. Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

    1°. La Nación y las Entidades políticas que la componen;

    2°. Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los

    seres o cuerpos morales de carácter público;

    3°. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se

    archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.

    El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.

    Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.

    Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.

    Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.

    Y en relación al patrono en la Ley Orgánica del Trabajo se especifica en su artículo 49 la figura del patrono, y en el 50 y 51 los representantes del patrono, como sigue:

    Definición de patrono.

    Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

    Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

    Representantes del Patrono.

    Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

    Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

    Es de interés precisar que como se indicó en decisión de este Juzgado en Asunto: VH02-L-2001-000003 Sent. Nº 026-2008 del 27/06/2008 T5J::

    … conforme a lo reglado en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, el término “patrono” trasciende la personalidad jurídica, o dicho en otras palabras poco o nada importa, si estamos frente a una sociedad de comercio para que exista una relación de trabajo subordinada. Así tenemos, que conforme al citado artículo “se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.” De tal manera, que patrono, puede ser una persona natural o jurídica que ocupe trabajadores, bien por cuenta propia o ajena, en un establecimiento, explotación o faena. De otra parte, se afirma, que una explotación o faena, de principio es una actividad individual o por fases, no una personería jurídica, o dicho en otros términos es la sumatoria de elementos materiales, inmateriales y humanos que generan cierta actividad o producción. De allí, que se concluya, que conforme a la legislación laboral venezolana la persona jurídica no es la única que puede ostentar la cualidad de patrono, también lo es de primer orden la persona natural, y en nuestro criterio dentro de aquellas, las sociedades irregulares, y por otra parte, también creemos que cualquier comité, asociación o sumatoria de voluntades que ocupe trabajadores dentro de cualquier faena; sin embargo, finalmente, se considera que dentro del mundo de la relatividad, lo que sí es válido afirmar es que las sociedades de comercio legalmente constituidas pueden ofrecer mayores garantías jurídicas al trabajador.”(Negrillas agregadas)

    En este contexto es menester transcribir el contenido del artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, en cual regula esta situación de la siguiente manera:

    Artículo 139.- Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados. (Subrayado agregado por este Sentenciador)

    Conforme a la norma transcrita, pueden actuar en juicio las “sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica”. Así la Alianza TECNOMAN, puede actuar como en efecto actuó en juicio, y la misma puede ser objeto de condena, con el detalle de que aquellos de que han obrado en nombre y por cuenta de ella, resultan ser, en todo caso, “personal y solidariamente responsables de los actos realizados”.

    Evidente es que lo perseguido por el legislador es procurar en la mayor medida posible que la sociedad irregular cumpla con las obligaciones que haya contraído. De modo que se reitera, es conforme a Derecho la participación de la señalada Alianza TECNOMAN en la presente causa. Así se decide.

    *De otra parte, aunque estrechamente unido a lo anterior, se encuentra lo referente a la solidaridad de la codemandada sociedad mercantil TECNOLOGIA PETROLERA, C.A. (TECNOPETROL, C.A.), respecto a Alianza TECNOMAN, se observa que la Alianza como antes se indicó carece de personalidad jurídica, lo que hace que aquellos de que han obrado en nombre y por cuenta de ella, resultan ser, en todo caso, “personal y solidariamente responsables de los actos realizados”. De otra parte, la sociedad mercantil forma parte de la Alianza, pero además es quien de manera tácita en representación de aquella realizó los pagos de las liquidaciones. De modo que a la luz de esas consideraciones luce conforme a Derecho el llamamiento como demandada solidaria, lo cual en todo caso no fue debatido por lo menos de manera diáfana por la representación de la señalada empresa, sino que tan sólo indicó que debieron traerse también demandarse a las cooperativas que conjuntamente con ella conformaban la Alianza. Así se decide.

    * En lo que respecta al centro de lo controvertido, como anteriormente se indicó en la delimitación de la controversia, el punto medular en la presente causa, deviene en determinar la aplicabilidad o no de la Contratación Colectiva Petrolera al precisar la inherencia y conexidad.

    En el caso sub examine, no se controvierte la prestación de servicio en la que como beneficiaria aparece PDVSA, ni la contratación de la demandante por parte de Alianza TECNOMAN, de la que forma parte TECNOLOGIA PETROLERA, C.A. (TECNOPETROL, C.A.), y para labores en beneficio de la industria petrolera, a través de Alianza TECNOMAN, lo que resulta controvertida es si la actividad laboral desplegada por los demandantes da paso a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, o si lo correcto es la aplicación de la normativa laboral ordinaria, vale decir, el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto es necesario transcribir el contenido de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    (Negritas y subrayado agregado)

    El artículo 55 antes transcrito en su parte in fine, establece la presunción de inherencia o de conexidad con la actividad del beneficiario en los casos de obras o servicios realizados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos. En el caso que nos ocupa el beneficiario de la obra es PDVSA, lo que daría pie a la presunción indicada, la cual en todo caso admite prueba en contrario.

    Igualmente, indica la una presunción desvirtuable de inherencia o de conexidad el artículo 57eiusdem, cuando “un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro.”

    El artículo 56 arriba señalado, hace referencia a la definición de inherencia y de conexidad señalando que “se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”. Y es en base a las definiciones antes indicadas que se ha de precisar la existencia de conexidad o de inherencia.

    De otra parte la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso J.A.V. contra C.A. Cervecería Nacional), ESTABLECIÓ QUE DE LA NORMA LEGAL SE DESPRENDEN DOS PRESUNCIONES ESTABLECIDAS PARA DETERMINAR LA INHERENCIA O CONEXIDAD DE LAS ACTIVIDADES:

    A) Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    De seguidas, es importante destacar que en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad, y ello es aplicable por igual tanto a la parte patronal como a la parte de los trabajadores. Así conforme a lo alegado y probado, los actores fueron contratados por Alianza TECNOMAN, de la que forma parte TECNOLOGIA PETROLERA, C.A. (TECNOPETROL, C.A.), y siendo esta la que realizó el pago de las liquidaciones, que fueron contratados como obreros.

    En todo momento la actora señala que sus labores estaban referidas a actividades de mantenimiento de tuberías, y limpieza de derrames petroleros, y la demandada señala que la contratación estaba referida a contrato denominado “Saneamiento y Restauración de áreas afectadas por derrames de hidrocarburos en PDVSA E y P Occidente ”

    En este orden de ideas, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo; evidente es que los demandantes no aparecen dentro de esas categorías excepcionadas.

    Ahora, bien por lo antes expuesto y en atención al Principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, le es aplicable a los demandantes la Contratación Colectiva Petrolera o Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, ya que se trata de obreros no excluidos de la aplicación de la señalada contratación, que prestaron servicios para PDVSA, que siendo una empresa minera de hidrocarburos da pie a la presunción de conexidad o inherencia, lo cual no fue desvirtuado, como igual no fue desvirtuado que la principal fuente de lucro de Alianza TECNOMAN y de TECNOLOGIA PETROLERA, C.A. (TECNOPETROL, C.A.) sea de al actividad para la industria petrolera, lo de igual manera, da paso a presunción de conexidad e inherencia.

    Ahora bien, más allá de lo antedicho en base a presunciones, se observa que los demandantes se encargaban de laborar como obreros en el saneamiento y mantenimiento, pintura de tuberías petroleras, y recoger derrames petroleros en Bajo Grande, Sector 10, tanques 17 y 34. Poco importa que la actividad de los derrames o del mantenimiento en general sean esporádicas, pues lo cierto es que a juicio de este jurisdiscente, sin bien es cierto que no puede con claridad catalogarse de inherente con la industria petrolera, pues propiamente no tiene la misma naturaleza, del mismo modo, no es menos cierto que mantener tuberías petroleras y recoger derrames petroleros, está en relación íntima en está en conexión innegable con la actividad de la industria petrolera. En consecuencia se trata de una actividad conexa, que da pie de manera inequívoca a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Al respecto no está de más apuntar que poco importa que entre las partes, o en Contrato Colectivo de la Alianza con PDVSA, se pueda señalar que se aplica la Ley Orgánica del Trabajo en lugar de la Convención Colectiva Petrolera, pues el Juez conoce el Derecho, y además la Primacía de la Realidad se impone frente a lo pensado e incluso querido por las partes, de ahí que el contrato de trabajo sea denominado en doctrina como contrato realidad. Así se decide.

    Determinado lo anterior pasa este sentenciador a analizar la procedencia o no de los conceptos reclamados:

    *Siendo aplicable la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, es necesario señalar que la defensa de las codemadadas se basó únicamente en la no procedencia de las diferencias en virtud de que aplicaba la Ley Orgánica del Trabajo y no era aplicable la señalada normativa colectiva petrolera; así al haberse precisado la aplicación de la CCP 2007-2009, lo que resta es determinar en base a ella, así como del material probatorio, los conceptos y montos reclamados, con la salvedad de que la parte actora fue parca en la sustentación de sus pretensiones, empero al tratarse de materia laboral, demostrado el supuesto como los es la aplicación de la normativa petrolera, era en la patronal sobre quien recaía la labor de alegar y demostrar la no procedencia de los conceptos peticionados.

    *En cuanto a la fechas a tomar en cuenta, respecto a la fecha de inicio, no hay controversia en que los demandantes A.P., MILENIO BOHORQUEZ, R.M. y A.L., iniciaron la relación laboral en fecha 11/12/2008. Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos D.S. y J.L., la parte actora señala como fecha el 11/12/2008, pero la demandada afirma que fue el 15/12/2008.

    De las documentales aportadas a la causa, en especial de las planillas de liquidaciones, se evidencia que para los ciudadanos D.S. y J.L., la fecha de ingreso no fue el 11/12/2008, como el resto de codemandantes, sino el 15/12/2008, de modo que es esa y no otra la fecha de ingreso de ellos. Así se decide.

    * En cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral, la parte actora indica el 11/02/2009, y la representación de las codemandadas, el 06/02/2009. Ahora bien, de las documentales aportadas a la causa, en especial de las planillas de liquidaciones, se evidencia que para la relación con los codemandantes culminó el 06/02/2009, de modo que es esa y no otra la fecha de finalización. Se hace la salvedad que resulta inoficioso lo pertinente a si la terminación del contrato fue por despido injustificado o por culminación del mismo, pues en uno y otro caso operan los mismos conceptos. Así se decide.

    *En cuanto al salario, afirman los demandantes que devengaban como salario básico Bs.F41 diarios, y en realidad correspondía devengar la cantidad de Bs.F.44,13. No obstante, en aplicación del Principio Iura Novit Curia, se indica que el monto correcto para un obrero conforme al tabulador de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, es de Bs.F.44,22, que es el salario básico que debieron recibir los demandantes. Así se decide.

    *En relación al concepto de “Ayuda Única y Especial de ciudad”, la parte actora reclama la cantidad de Bs.F. 25,00 por semana. Sin embargo, en v.d.P.I.N.C., se indica que el monto correcto para un obrero conforme a Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, es del 5% el salario básico, lo que en el caso sub exámine es de Bs.F.2,21 diarios, sin embargo, se establece una garantía mínima de Bs.F.150,00 mensuales, que se traducen en unos Bs.F.5 diarios en consecuencia, Bs.F.25 de lunes a viernes, pero al incluir los sábados y domingos, da unos Bs.F.35 por semana, que debieron recibir los demandantes, ello conforme a las previsiones de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

    En tal sentido, es de interés a todo evento transcribir el contenido del el Literal “J” de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, el cual es el siguiente:

    CLÁUSULA 7: PAGOS.

    (Omissis)

    j) Ayuda Única y Especial de Ciudad:

    La EMPRESA conviene en pagar al TRABAJADOR que preste servicio en sitios donde no tiene la obligación legal de suministrar vivienda, según el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo o en aquellos sitios donde se hayan celebrado acuerdos especiales con la FEDERACIÓN para la conversión de los campamentos en COMUNIDAD INTEGRADA, una Ayuda Única y Especial de Ciudad equivalente a un cinco por ciento (5%) del SALARIO BÁSICO mensual del TRABAJADOR, con una garantía mínima de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) / CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,00) por cada mes de duración de la relación de trabajo. En esta ayuda del cinco por ciento (5%) está incluido cualquier pago especial para el TRABAJADOR de dichos sitios, preestablecido por la EMPRESA.

    Cuando en la duración del contrato existan períodos inferiores a un mes, el pago de la garantía mínima de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) / CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,00) se realizará proporcionalmente a los días laborados.

    La EMPRESA conviene pagar dicha garantía mínima de de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) / CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,00) al TRABAJADOR, aún en los siguientes casos:

    1) Permiso No Remunerado, cuando no exceda de 30 días;

    2) Enfermedad No Ocupacional, hasta por 52 semanas;

    3) Enfermedad Ocupacional o Accidente de Trabajo, hasta por 52 semanas o cualquier extensión acordada según lo dispuesto en el literal b) de la Cláusula 29 (En los dos casos precedentes siempre que la suspensión del trabajo haya sido ordenada por un medico de la EMPRESA, por medico del Seguro Social o por medico autorizado por la EMPRESA);

    4) Cursillos, estudios y misiones sindicales que no excedan de 90 días y

    5) Permiso Remunerado.

    La bonificación establecida en este Literal no será aplicable al TRABAJADOR que reciba la indemnización sustitutiva de alojamiento a que se refiere el Literal i) de esta Cláusula; a los que ocupen viviendas suministradas por la EMPRESA; a los que habiéndoseles ofrecido alojamiento lo hubieren rechazado; ni al TRABAJADOR a que hace referencia la Cláusula 60 de la presente CONVENCIÓN.

    Las PARTES reconocen que la Ayuda Única y Especial de Ciudad sólo se pagará y formará parte del SALARIO mientras el TRABAJADOR labore permanentemente en una ciudad o COMUNIDAD INTEGRADA. En caso de TRANSFERENCIA a un campamento de un TRABAJADOR que labore en una ciudad o COMUNIDAD INTEGRADA, esta Ayuda cesará desde el momento de la TRANSFERENCIA. Asimismo, las PARTES acuerdan que cuando un TRABAJADOR de la ciudad o COMUNIDAD INTEGRADA que devengue la Ayuda Única y Especial de Ciudad es objeto de TRANSFERENCIA a un sitio donde no la devengue, en caso de terminación de la relación de trabajo su valor se le garantiza en la base de cálculo de las prestaciones sociales o hasta tanto su nuevo SALARIO sea superior al de la fecha de TRANSFERENCIA.

    (Subrayados agregados por este Sentenciador)

    *Del concepto de Tiempo de viaje, los demandantes señalan que se trata del 52%, y lo calculan en la cantidad de Bs.F.8,32 diarios. La cantidad antes señalada, no parece conforme a la normativa petrolera, en atención a los siguientes considerandos:

    Conforme a los lineamientos de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, referida a Pagos, en su literal “b”, el 52% del valor del tiempo a salario básico, empleado en ir y venir entre el lugar fijado para recoger al trabajador y el centro de trabajo. El señalado porcentaje se emplea hasta un máximo de hora y media, luego opera un 77%, y en regulados casos de demora el 83%. El tiempo de viaje se calcula por fracciones de 15 minutos, y no se considerará como tiempo extraordinario. Empero obviamente tiene carácter salarial como se indica expresamente en la Cláusula 4, referida a las definiciones, aparecen en el numeral 15, entre los elementos conformantes del salario.

    Para mayor claridad se transcribe parte de la indicada Cláusula 7, literal “b”, de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009:

    “CLÁUSULA 7: PAGOS.

    (Omissis)

    b) Por Tiempo de Viaje:

    La EMPRESA conviene en pagar el tiempo empleado por el TRABAJADOR en viajar, cuando sea de quince (15) minutos o más y esté fuera de su jornada ordinaria de trabajo, con un cincuenta y dos por ciento (52%). Cuando dicho tiempo de viaje exceda de una y media (1½) hora por jornada, la EMPRESA pagará el exceso con un setenta y siete por ciento (77%) sobre el pago que reciba el TRABAJADOR por razón de dicho tiempo calculado al SALARIO BÁSICO del turno correspondiente, en lugar de un cincuenta y dos por ciento (52%). El tiempo de viaje se limitará al transcurrido en ir y venir entre el lugar fijado para recoger al TRABAJADOR y el lugar o CENTRO DE TRABAJO y se calculará por fracciones de quince (15) minutos.

    Es entendido que esta Cláusula se aplicará al TRABAJADOR que viva o no en campamento de la EMPRESA, cuando ésta no le haya ofrecido la habitación conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que exista la obligación de dar transporte y éste se haga en vehículos de la EMPRESA o autorizado por ella. Es igualmente entendido que todo lo relacionado con el transporte se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento vigente y que el tiempo de viaje no se considerará como tiempo extraordinario, ni nocturno, ni mixto a los efectos legales.

    (Omissis)

    (Subrayado agregado por este Sentenciador)

    En razón de lo anterior, y bajo la dirección de que se entienden cubiertos los extremos de la norma, se tiene que al peticionarse un 52%, se desprende que se trata máximo de 1 ½, vale decir, 6 cuartos de hora. Así las cosas, se ha de precisar el salario básico día, luego el salario por un cuarto de hora, multiplicarlo por 6, y a ese resultado sacarle el 52%. O dicho en otras palabras al valor de hora y media de salario básico sacarle el 52%.

    Si el salario básico era de Bs.F.44,22 como antes se indicó, al dividirse entre 8 horas de la jornada diurna, se obtiene la cantidad de 5,53, que es el valor hora, de modo que hora y media sería 8,29. A esa cantidad que sería el salario básico de una hora y media, se le saca el 52% lo que arroja finalmente la cantidad de Bs.F.4,31 por tiempo de viaje por día, que adeudan las demandadas a los accionantes. Así se decide.

    De otra parte, en el libelo se peticionan dos (2) días de descanso semanal a razón de Bs.F.52,56 cada uno. Ahora bien, siendo que el pago de los días de descanso igual a los días laborados, es por ello que la cantidad a pagar para el sábado y el domingo es de Bs.F.53,53, que es el resultado de sumar el salario básico más la ayuda de ciudad y tiempo de viaje.

    De modo que el salario semanal debía ser como mínimo la cantidad de Bs.F.374,71, como se evidencia en el cuadro siguiente:

    Salar Diario Días Total

    Tiempo Ordinario 44,22 5 221,1

    Ayudad de Ciudad 5 5 25,00

    Tiempo de Viaje(52%) 4,31 5 21,55

    Descanso 53,53 2 107,06

    Semana 374,71

    Las montos señalados son lo que debieron devengar los trabajadores en una semana, es decir, Bs.F.53,53 diarios y Bs.F.374,71, lo que genera una diferencia semanal de Bs.F.87,91, como se evidencia en el cuadro siguiente:

    Normativa salario básico (Normal) dias de la semana total

    Ley Orgánica del Trabajo 41 7 287

    Convención Colectiva Petrolera 53,53 7 374,71

    Diferencia 87,71

    De otro lado, siendo que los trabajadores A.P., MILENIO BOHORQUEZ, R.M. y A.L., prestaron servicios desde el 11/12/2008 al 06/02/2009, se traduce en 58 días de trabajo, que a su vez genera una diferencia salarial de Bs.F.726,74, para cada uno de ellos que adeuda la demandada Alianza TECNOMAN, y solidariamente la sociedad mercantil TECNOLOGIA PETROLERA, C.A. (TECNOPETROL, C.A.). Así se decide.

    Esto se aprecia gráficamente en el cuadro siguiente:

    Normativa salario básico (Normal) dias de la semana total

    Ley Orgánica del Trabajo 41 58 2378

    Convención Colectiva Petrolera 53,53 58 3104,74

    Diferencia 726,74

    De otra paerte, siendo que los trabajadores D.S. y J.L., prestaron servicios desde el 15/12/2008 al 06/02/2009, se traduce en 54 días de trabajo, que a su vez genera una diferencia salarial de Bs.F.676,62, para cada uno de ellos que adeuda la demandada Alianza TECNOMAN, y solidariamente la sociedad mercantil TECNOLOGIA PETROLERA, C.A. (TECNOPETROL, C.A.). Así se decide.

    Esto se aprecia gráficamente en el cuadro siguiente:

    Normativa salario básico (Normal) dias de la semana total

    Ley Orgánica del Trabajo 41 54 2214

    Convención Colectiva Petrolera 53,53 54 2890,62

    Diferencia 676,62

    Señaladas las diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, es menester ahora revisar el resto de conceptos pretendidos es decir, preaviso, vacaciones (descanso y bono) fraccionadas, utilidades, antigüedad contractual y TEA.

    Conforme a las previsiones de la Cláusula 69, numeral 10, concordado con la cláusula 9, numeral 1, letra “a”, le corresponde a los demandantes PREAVISO LEGAL conforme a las indicaciones de los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27/11/1990. Así siendo que la relación duró por espacio superior a un mes pero inferior a seis, le corresponden 7 días de preaviso, conforme al literal “a” del artículo 104 in comento. A esta cantidad se ha de restar lo ya recibido conforme a las planillas de liquidación, unos 287,00, como se verá más adelante. Así se establece.

    * Conforme a las previsiones de la Cláusula 69, numeral 10, concordado con la cláusula 8, letra “a”, le corresponde a los demandantes DESCANSO VACACIONAL 34 días por año, lo que da unos 5.48 para un periodo de 58 días (A.P., MILENIO BOHORQUEZ, R.M. y A.L.) y de 5.10 para 54 días (D.S. y J.L.). A esta cantidad se ha de restar lo ya recibido conforme a las planillas de liquidación, unos 51,25, como se verá más adelante. Así se establece.

    * Conforme a las previsiones de la Cláusula 69, numeral 10, concordado con la cláusula 8, letra “b”, le corresponde a los demandantes BONO VACACIONAL 55 días de salario básico por año, lo que da unos 8.86 para un periodo de 58 días (A.P., MILENIO BOHORQUEZ, R.M. y A.L.) y de 8.25 para 54 días (D.S. y J.L.). A esta cantidad se ha de restar lo ya recibido conforme a las planillas de liquidación, unos 23,78, como se verá más adelante. Así se establece.

    *La UTILIDADES en la industria petrolera, conforme a las máximas de experiencia se cancela al 33,33% de lo devengado en el periodo correspondiente, para el caso se han se sumar los salarios que debieron devengar, más lo referente a las vacaciones, lo que da unos 1.263,14 para un periodo de 58 días (A.P., MILENIO BOHORQUEZ, R.M. y A.L.) y de 1.176,03 para 54 días (D.S. y J.L.), a esta cantidad se ha de restar lo ya recibido conforme a la planillas de liquidación, unos 51,25, como se verá más adelante. Así se establece.

    *De la ANTIGÜEDAD contractual que fue peticionada, se tiene que Conforme a las previsiones de la Cláusula 69, numeral 10, concordado con la cláusula 9, numeral 1, letra “d”, se derivan unos 2,42 días al salario integral de 63,92 (salar norm + alíc de bono vacac y de util) que da Bs.F.154,47 para un periodo de 58 días (A.P., MILENIO BOHORQUEZ, R.M. y A.L.); y unos 2,25 días al salario integral de 63,92 que da Bs.F.143,81 para 54 días (D.S. y J.L.). Así se decide.

    *Se peticiona el beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), a razón de Bs.F.1.100,00 por mes, siendo ello traduce en esa cantidad para 30 días, significa, que para el caso, significa Bs.F.2.126,67 para un periodo de 58 días (A.P., MILENIO BOHORQUEZ, R.M. y A.L.); y unos 1.980,00 para 54 días (D.S. y J.L.), a esta cantidad se ha de restar lo ya recibido conforme a la planillas de cesta ticket, como se verá más adelante. Así se decide.

    A continuación se muestra en un cuadro, de manera sintetizada y clara los conceptos y montos procedentes, con las debidas deducciones, el primer cuadro referido a los demandantes que ingresaron el 11/12/2008 (A.P., MILENIO BOHORQUEZ, R.M. y A.L.), y el segundo para los de ingreso el 15/12/2009 (D.S. y J.L.):

    Concepto Días/Montos Salr Norm / Básico/33,33% PreTotales Pagado Diferencia

    Preaviso 7 53,53 374,71 287 87,71

    Descanso Vac 5,48 53,53 293,23 51,25 241,98

    Bono 8,86 44,22 391,84 23,78 368,06

    Utilidades Fracc 3789,80 33,33% 1263,14 51,25 1211,89

    Antig Contractual 2,42 63,92 154,47 0 154,47

    T.D. -pagado 58 1100 mes 2126,67 611,8 1514,87

    Total 3578,97

    Dif Salar 726,74

    TOTAL GENERAL 4.305,71

    Concepto Días/Montos Salr Norm / Básico/33,33% Pre Totales Pagado Diferencia

    Preaviso 7 53,53 374,71 287 87,71

    Descanso Vac 5,10 53,53 273,00 51,25 221,75

    Bono 8,25 44,22 364,82 23,78 341,04

    Utilidades Fracc 3528,44 33,33% 1176,03 51,25 1124,78

    Antig Contractual 2,25 63,92 143,81 0 143,81

    T.D. -pagado 54 1100mes 1980,00 547,4 1432,60

    Total 3351,69

    Dif Salar 676,62

    TOTAL GENERAL 4.028,31

    De tal manera que a los ciudadanos A.P., MILENIO BOHORQUEZ, R.M. y A.L. se les adeuda la cantidad de Bs.F.4.305,71 a cada uno, lo que hace un subtotal de Bs.F.17.222,84. Y para los demandantes D.S. y J.L., se adeuda la cantidad de Bs.F.4.025,31 a cada uno para un sub total de Bs.F.8.056,62. Todo lo que da el monto global de Bs.F.25.279,46, que adeuda la demandada Alianza TECNOMAN A, y de manera solidaria la sociedad mercantil TECNOLOGIA PETROLERA, C.A. (TECNOPETROL, C.A.) Así se decide.

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En tal sentido, indicado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad y el beneficio de alimentación. Así, con respecto a los intereses de mora, que ad initio, como regla se generan desde la fecha de la culminación de la relación laboral, empero al tratarse de contratación petrolera, lo que aplicaba era la indemnización por mora prevista en la Cláusula 69, numeral 11, que no fue peticionada. Pero para las diferencias, se requiere que exista verificación del respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de PDVSA, y como ello no ocurrió, operan os intereses de mora, como fueron peticionados, ello en sana hermenéutica, justicia y justicia, de modo que se computa desde la fecha de la liquidación el 11/02/2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad y excluido el beneficio de alimentación, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 06/02/2009; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 01/04/2009; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PROCEDENTE la pretensión por motivo de cobro de Diferencias de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos A.P., D.S., MILENIO BOHORQUEZ, R.M., J.L. y A.L., en contra de Alianza TECNOMAN, y solidariamente contra la Sociedad mercantil TECNOLOGIA PETROLERA, C.A. (TECNOPETROL, C.A.). , lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS EN LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos A.P., D.S., MILENIO BOHORQUEZ, R.M., J.L. Y A.L. en contra de Alianza TECNOMAN, y solidariamente la Sociedad mercantil TECNOLOGIA PETROLERA, C.A. (TECNOPETROL, C.A.). . En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a Alianza TECNOMAN, y solidariamente la Sociedad mercantil TECNOLOGIA PETROLERA, C.A. (TECNOPETROL, C.A.), a pagar a los ciudadanos A.P., MILENIO BOHORQUEZ, R.M. y A.L., la cantidad de cuatro mil trescientos cinco bolívares con 71 céntimos (Bs.F.4.305,71), para cada uno; mientras que a los demandantes D.S. y J.L. la cantidad de cuatro mil veinticinco bolívares con 31 céntimos (Bs.F.4.025,31), para cada uno. Todo lo que da el monto global de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 46 CÉNTIMOS (Bs.F.25.279,46), conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a Alianza TECNOMAN, y solidariamente la Sociedad mercantil TECNOLOGIA PETROLERA, C.A. (TECNOPETROL, C.A.), a pagar a los ciudadanos A.P., D.S., MILENIO BOHORQUEZ, R.M., J.L. y A.L., la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a Alianza TECNOMAN, y solidariamente la Sociedad mercantil TECNOLOGIA PETROLERA, C.A. (TECNOPETROL, C.A.), a pagar a los ciudadanos A.P., D.S., MILENIO BOHORQUEZ, R.M., J.L. y A.L., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales (particular primero), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que Alianza TECNOMAN, y solidariamente la Sociedad mercantil TECNOLOGIA PETROLERA, C.A. (TECNOPETROL, C.A.), no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, salvo el beneficio de alimentación; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

Se condena en COSTAS, a la parte perdidosa, Alianza TECNOMAN, y solidariamente la Sociedad mercantil TECNOLOGIA PETROLERA, C.A. (TECNOPETROL, C.A.), toda vez que se produjo un vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte accionante, ciudadans A.P., D.S., MILENIO BOHORQUEZ, R.M., J.L. y A.L., estuvo representado por el Profesional del Derecho ciudadano R.S. abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 72.701; y Alianza TECNOMAN, y la Sociedad mercantil TECNOLOGIA PETROLERA, C.A. (TECNOPETROL, C.A.). , estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho, M.F. Y M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°52.097 y 89.878, respectivamente; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

J.U.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (2:38 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 145-2010.

La Secretaria

NFG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR