Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: RP31-L-2010-000377

PARTE ACTORA: MILENNYS DEL VALLE FORGIONE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.962.720.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILENNYS DEL VALLE FORGIONE ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 133.900 actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.” (PDVSA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo, de los libros de Registro respectivo, cuyo documento constitutivo estatuario ha sufrido varias modificaciones.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 107.618.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.-

En fecha 15 de octubre de 2010, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Cumana, la presente causa por Calificación de Despido, incoada por la ciudadana MILENNYS DEL VALLE FORGIONE ALVAREZ, contra la Sociedad Mercantil “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) E y P DIVISIÓN COSTA AFUERA”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda en fecha 20 de octubre de 2010. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 06 de mayo 2011, la parte actora promovió pruebas y elementos probatorios que estimo conveniente para demostrar sus afirmaciones de hecho, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, concluida la audiencia preliminar el juez de sustanciación remitió el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fijo oportunidad para audiencia conciliatoria para el día 25/05/2011, el día fijado para la celebración de la audiencia conciliatoria se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, el día 25/07/2011 fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, se dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 07 de Junio de 2011, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de fecha 13/07/2011, fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio para el día jueves 21 de Julio de 2011, a las 10:30 a.m. En la prenombrada fecha, se llevó a efecto la respectiva audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana MILENNYS DEL VALLE FORGIONE ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133. 900 en su carácter de parte actora, y actuando en su propio nombre. Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la reclamante ciudadana MILENNYS DEL VALLE FORGIONE ALVAREZ, que dado al cumplimiento a lo establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedo a participar el despido Injustificado que se me hiciera en fecha siete (07) de octubre de 2010, por el ciudadano D.S., con el carácter de Gerente General E y P División Costa afuera, sin que hubiera causa justificada para despedirme, este me despidió de mi trabajo el cual venia desempeñando desde el primero de abril del año 2009 en la gerencia de recursos humanaos, desempeñando el cargo de Análisis De Relaciones laborales, para el momento en que fui despedida injustificadamente devengaba un salario de CINCO MIL TRECE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 5.013,75).

Desde que ingrese a la industria hasta la actualidad me mantuve laborando con toda normalidad sin haber tenido ninguna falta, bajo un clima de absoluta confianza, eficiencia y capacidad en mis labores, nunca di razones para ser despedida, la empresa manifiesta que incurrí en las causales de despido justificadas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo Articulo 102 literal i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, alegando que permite el arrendamiento de una habitación dentro del anexo, el cual era objeto de su ayuda de alquiler en menoscabo a los intereses de la empresa, por destinar el inmueble a fines distintos a los establecidos en el manual corporativo de Políticas Normas y planes de recursos humanos, planes y beneficios normas ayuda especial y temporal para pago del alquiler mensual, y no será elegible al monto único, cuando la trabajadora ocupe vivienda propia, deje de pagar alquiler por algún motivo, destine el inmueble arrendado a fines distintos a los establecidos en esta norma, se demuestre falsedad en alguna información suministrada o vencido el contrato no traiga la renovación del mismo en los treinta días siguientes. Ciudadano juez en ningún momento permití el subarrendamiento de una habitación dentro del anexo, el cual era objeto de ayuda de alquiler, en fecha 11 de diciembre del año 2009 celebre contrato de arrendamiento con la ciudadana JESLOUR ABREU DE QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.088.638 de este domicilio, (…) la arrendadora me participo que realizaría remodelaciones en el inmueble y por la incomodidad de vivencia decidí ubicar otro inmueble, al cual me mude en fecha 01 de junio de 2010, fecha en la cual celebre contrato con la ciudadana C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.225.519, de este domicilio inmueble que habito hasta los actuales momentos y en el cual no he tenido inconveniente alguno, (…) cabe resaltar que mi patrono siempre estuvo informado en todo los detalles que relacione con la ayuda del alquiler, en fecha aproximada 30 de agosto de 2010, realizaron llamada vía telefónica a la ciudadana JESLOUR ABREU DE QUINTERO, anteriormente identificada, de la cual me informo personalmente en el nuevo inmueble donde habito, lo que quiere decir que si mi patrono presumía alguna irregularidad con respecto al disfrute del beneficio , para ese momento y ya para la fecha 7/10/2010 cuando aun disfrutaba del beneficio de la ayuda, fecha en la cual me dieron carta de despido alegando causas que no son ciertas(…)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la sociedad mercantil demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.”, llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera: Admitió la existencia de la relación laboral, las fechas, salario devengado(…), es el caso ciudadana juez que la ciudadana MILENNYS DEL VALLE FORGIONE ALVAREZ, permitió el subarrendamiento de una habitación dentro del anexo, el cual era objeto de la ayuda de alquiler, lo que va en contraposición con el contrato celebrado de arrendamiento y lo establecido en el manual corporativo de Políticas Normas y planes de recursos humanos, planes y beneficios normas ayuda especial y temporal para pago del alquiler de vivienda, según el aparte 4.1.7, suspensión de la ayuda el cual establece que se le suspenderá la ayuda de alquiler mensual , y no sera elegible al monto Único, cuando la trabajadora ocupe vivienda propia, deje de pagar alquiler por algún motivo, destine el inmueble arrendado a los fines distintos a los establecido en esta norma, se demuestre la falsedad de alguna información suministrada o vencido el contrato no traiga la renovación del mismo dentro de los 30 días siguientes, (…)en tal sentido la gerencia de Prevención y Control de Perdidas (PCP), se encargo de realizar todas las investigaciones del caso a fin de evidenciar las irregularidades que estaba realizando dicha trabajadora, por tal razón la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas (PCP), emite las conclusiones del cargo donde se evidencia la irresponsabilidad y decide cerrar el caso por cuanto no hay mas diligencias que practicar y mandar a remitir las actuaciones a las Gerencias Involucradas o relacionadas con el expediente. En consecuencia la Gerencia de Asuntos Jurídicos en correlación con la Gerencia General decide tomando en consideración las conclusiones del expediente de dicho caso el despido de la ciudadana MILENNYS DEL VALLE FORGIONE ALVAREZ, (…) el demandante en su escrito libelar señala taxativamente cuales eran sus responsabilidades dentro de la empresa en tal sentido ciudadana juez que es evidentemente, que de conformidad con las labores que el demandante desempeñaba, estamos en presencia de un trabajador de confianza, por lo que resulta a todas luces aplicable los artículos 45 y 198 literal Ley Orgánica del Trabajo(…)

Negamos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda…

Niego rechazo y contradigo, que el trabajador no haya incurrido en ni8nguna de las faltas para ser despedida conforme a lo establecido en el 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

Es incierto y falso de falsedad absoluta que mi representada haya procedido a despedir injustificadamente a la demandante, lo que es cierto es que realizamos el procedimiento legal que establecen las leyes respectivas para efectuar el despido justificado (…)

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Así las cosas, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, quedan fuera del debate probatorio y por tanto admitido por la demandada, la existencia de la relación laboral, fechas de ingreso y egreso, cargo desempeñado y el salario mensual, por no negarlas expresamente.-

Quedando la presente controversia circunscrita a determinar lo injustificado o no del despido; correspondiéndole a la demandada demostrar todos los hechos nuevos alegados por ella, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si el demandado dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 la parte demandada promovió las siguientes documentales:

  1. Marcado con la letra “A” Original de Carta de Despido, de fecha 07 de octubre de 2010, emana del ciudadano D.S. en su condición de Gerente General de E y P Costa Afuera de la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad anónima, la cual riela en los folios 55 y 56.

  2. Marcado con la letra “B” Original de recibos de pagos de salarios, emanados del Departamento de Finanzas E y P Costa Afuera de la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad anónima, las cuales rielan en los folios 57 al 59.

  3. Marcado con la letra “C” copia de participación de despido de fecha 08 de octubre de 2010, emanado del departamento de asuntos jurídicos E y P Costa Afuera de la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad anónima, la cual riela en el folio 60.

  4. Marcado con la letra “D” ” copia del contrato de arrendamiento firmado entre mi persona y la arrendadora, de fecha 11 de diciembre del año 2009. las cuales rielan en los folios 61 al 64.

  5. Marcado con la letra “E” copia de Exposición de motivos de cambio de Residencia, firmada por mi persona, y entregada a la Gerencia de Recursos Humanos, E y P Costa Afuera de la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad anónima, la cual riela en el folio 65.

  6. Marcado con la letra “F” copia del contrato de arrendamiento firmado entre mi persona y la arrendadora, de fecha 07 de junio del año 2010. las cuales rielan en los folios 66 al 70.

  7. Marcado con la letra “G” copia de tarjeta de alimentación que expira en fecha 04/2014 y que confronto con su original en este acto para su certificación y devolución, la cual riela en el folio 71.

Esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la otra parte, con estas documentales, queda demostrado la relación laboral, la fecha del despido, fecha de ingreso y cargo desempeñado por la trabajadora. Y ASI SE ESTABLECE

DE LAS PRUEBAS DE INFORME.

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a la Entidad Bancaria correspondiente requiriendo la siguiente información:

• Informe cual es el número de afiliciación en la empresa (todo ticket) como beneficiaria del derecho de alimentación, de la ciudadana MILENNYS DEL VALLE FORGIONE ÁLVAREZ, C.I 16.962.790.

• Informe cual es la cantidad dineraria asignada y que le corresponde a la ciudadana Milennys del valle Forgione Álvarez, como beneficiaria del derecho de alimentación.

Observa este tribunal que en el auto de admisión de pruebas la misma fue inadmitida por cuanto no tiene nada que valorar. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar en consecuencia no promovió prueba alguna.

PRIVILEGIOS DE LA DEMANDADA QUE SON LOS MISMO QUE SE LE OTORGA A LA REPÚBLICA

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, así como los alegatos y defensas y las pruebas promovidas, este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: Vista la incomparecencia de la parte demandada, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A” a la audiencia oral y publica de juicio, deja constancia que la demandada goza de privilegios y prerrogativas consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

La normativa señalada es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.

De acuerdo con el contenido de la normativa comentada, en su contenido hace remisión a la legislación nacional, que otorga a los entes Públicos los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que señala: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.

En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en los artículos 65 y 68 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora.

Señala el Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de estabilidad laboral tiene por finalidad, el derecho que tiene el trabajador de conservar su puesto de trabajo, no pudiendo en consecuencia, ser despedido sino por causa justa, por lo que dicho procedimiento es un sistema protector, tuitivo mediante el otorgamiento de garantías al trabajador contra la perdida arbitraria del trabajo, permitiendo como causa legítima del despido solo el que se produce en forma justificada, supuesto que se cumple cuando el trabajador cometer ilícito laborales, que por su gravedad determinan su separación de la prestación de servicio.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al patrono sea cual fuere su posición procesal probar la causa del despido y en el caso sub-litis le corresponde en particular demostrar que efectivamente la actora esta incursa en las causales de despido establecidas en el literal “i” falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocadas en la participación del despido presentada por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en su debida oportunidad.-

Así las cosas, la demandada invoca las señaladas causales en la mencionada participación del despido efectuada por desacato de la actora a el manual corporativo de Políticas Normas y planes de recursos humanos, planes y beneficios normas ayuda especial y temporal para pago del alquiler de vivienda, según el aparte 4.1.7, suspensión de la ayuda el cual establece que se le suspenderá la ayuda de alquiler mensual, y no será elegible al monto Único, cuando la trabajadora ocupe vivienda propia, deje de pagar alquiler por algún motivo, destine el inmueble arrendado a los fines distintos a los establecido en esta norma, o se demuestre la falsedad de alguna información suministrada o vencido el contrato no traiga la renovación del mismo dentro de los 30 días siguiente, (…)la actora permitió el subarrendamiento de una habitación dentro del anexo, el cual era objeto de la ayuda de alquiler, lo que va en contraposición con el contrato celebrado de arrendamiento y lo establecido en el manual corporativo de Políticas Normas y planes de recursos humanos, planes y beneficios normas ayuda especial y temporal para pago del alquiler de vivienda; sobre el particular, es preciso señalar que la participación de despido no es prueba suficiente para calificar el despido como justificado, ya que esta es una obligación que debe cumplir la demandada, no obstante, haberse efectuado la misma de manera genérica e imprecisa, por un supuesto desacato por parte de la actora, a una normativa interna y haber permitió el subarrendamiento de una habitación dentro del anexo.

Por otra parte, cabe destacar que los operadores de justicia dentro del proceso laboral están orientados de conformidad con lo previsto en los artículos y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la búsqueda de la verdad, dándole primacía a la realidad frente a las formas o apariencias, haciéndose necesario indagar por todos los medios legales posible, a fin de impartir justicia.-

En este sentido, se observa que la demandada no aporto los medios probatorios para demostrar que la trabajadora incurrió en la causal “I)” falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, alega la parte demandada en su contestación de la demanda que la trabajadora era de confianza, ahora bien, es menester destacar que la Sala de Casación Social, ha sostenido que la categorización de un trabajador como de dirección o de confianza, obedece a una situación de hecho, mas no de derecho, a cuyo efecto se cita sentencia Nº 294 de fecha 13 de noviembre del año 2001, (caso J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A. y PDVSA Petróleo Gas, S.A.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual sostuvo lo siguiente:

Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

(Omissis)

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. (Resaltado del original).

En sintonía con lo anteriormente expuesto, el alegato de que el demandado ostenta la cualidad de trabajador de confianza, tiene que ser probado por quien lo alegue. En tal sentido, aprecia esta sentenciadora que el demandado debía probar la condición del trabajador como empleado de confianza, y no aporto pruebas donde demostraran que el trabajador no ostentaba tal cualidad.

Siendo ello así, considera este sentenciadora declarar procedente la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana MILENNYS DEL VALLE FORGIONE ALVAREZ, contra la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.” (PDVSA) E Y P División Costa Afuera. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana MILENNYS DEL VALLE FORGIONE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.962.720, contra la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.” (PDVSA) E Y P DIVISION COSTA AFUERA, plenamente identificado en autos. Quedando en consecuencia la referida accionada con la obligación de reenganchar a la actora en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el despido injustificado. Igualmente queda obligada a cancelarle a la demandante los salarios caídos desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo en base al salario MENSUAL DE CINCO MIL TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO (Bs. 5.013,75), excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.-

SEGUNDO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1128 del 09/07/2009, (caso L.Á.C.V.. PDVSA).

NOTIFÍQUESE DE LA PRESENTE DECISION POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con el articulo 86 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA con copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General De la Republica, por aplicación del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se suspende la causa por 8 días hábiles lo cual comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de dicha notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

LA SECRTARIA

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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