Decisión nº 13 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 14.157

PARTE DEMANDANTE: M.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.847.175, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.814 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.C.V. y L.R.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.864 y 24.343 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.R.M.L. y M.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.038.768 y V-9.767.664 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA M.L.G.: T.J.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.777.725, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.290 y domiciliado en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

MOTIVO: FRAUDE e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

FECHA DE ENTRADA: Seis (06) de octubre de 2014.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION A MEDIDA)

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 6 de octubre de 2014 se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda que por FRAUDE e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fue interpuesta por la abogada en ejercicio M.P.U. actuando en nombre y representación propia en contra de los ciudadanos J.R.M.L. y M.L.G., todos antes identificados, la cual fue reformada en fecha 1 de diciembre de 2014, admitiéndose dicha reforma por auto de fecha 4 de diciembre de 2014.

En fecha 9 de octubre de 2014 la demandante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual se decretó en fecha 14 de octubre de 2014, quedando constancia en actas de su ejecución en fecha 13 de noviembre de 2014.

El día 28 de enero de 2015 la codemandada M.L.G. otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio T.J.V.T. antes identificado, quien en fecha 30 de enero de 2015 presentó escrito de oposición a la medida, y en fecha 5 de febrero de 2015 promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del día 9 de febrero de 2015.

II

DE LA MEDIDA

La abogada en ejercicio M.P.U. actuando en nombre y representación propia como parte demandante en la presente causa, solicitó en fecha 9 de octubre de 2014, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, por las inmediaciones de la avenida M.N., Urbanización Lago M.B., en el CONJUNTO RESIDENCIAL KLEIN BONAIRE, parcela Nº 13, manzana “R”, signado con el Nº 15B-1A-164, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Casa signada K4 en una medida de NUEVE METROS (9mts); SURESTE: Vía vehicular interna en una medida de TRECE METROS CON TRES DECIMETROS (13,03 mts); SUROESTE: Casa signada K6 en una medida de NUEVE METROS (9 mts) y NOROESTE: Parcela N° 12 o Conjunto Residencial Villa Lila en una medida de TRECE METROS CON TRES DECIMETROS (13,03 mts) cuyo documento de propiedad fue inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 25 de mayo de 2006, bajo el Nº 44, tomo 24.

Alegó como fundamento del fumus boni iuris o presunción del buen derecho los argumentos esbozados en la demanda, así como “las pruebas en copias certificadas que se consignaron en la misma y que fueron enumeradas”, refiriéndose en forma expresa a los siguientes instrumentos: 1) Constancia de unión concubinaria de los demandados J.R.M.L. y M.L.G., expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15 de septiembre de 2004; y 2) Documento que acredita a la codemandada M.L.G. como propietaria del inmueble objeto de la medida.

En este contexto argumentó que dicho inmueble fue adquirido en el año 2005 por el codemandado J.R.M.L. con dinero proveniente de la comunidad conyugal que mantenía con ella, tal como consta de: 3) Recibo de pago N° 0141 de fecha 16 de diciembre de 2005 por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de abono al pago de la vivienda, emitido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BONAIRE, C.A., en el cual se reseña como medio de pago un cheque girado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), signado con el N° 00000242.

En este orden indicó que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se llevó juicio por Simulación signado con el N° 47.877, en el cual quedó demostrado mediante: 4) Informes, que el cheque en referencia está asociado a una cuenta corriente del codemandado J.R.M.L. en la referida entidad bancaria.

Sin embargo señaló que dicho ciudadano traspasó la propiedad del inmueble a la codemandada M.L.G..

En apoyo de sus argumentaciones, mencionó otros documentos a los fines de acreditar el requisito de presunción del buen derecho, tales como: 5) Balance personal mancomunado al 14 de septiembre de 2010 de los codemandados J.R.M.L. y M.L.G., presentado ante el Consulado de los Estados Unidos de Norteamérica en Venezuela; 6) Solicitud bancaria de fecha 15 de enero de 2011 en la cual se indica como dirección del ciudadano J.M.L. el inmueble antes identificado; 7) Escrito de contestación a la demanda de simulación, presentada por el ciudadano J.R.M.L. en el expediente N° 47.877 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y 8) Depósitos bancarios realizados por el ciudadano J.R.M.L. en una cuenta bancaria de la ciudadana M.L.G. por concepto de pago de las mensualidades del inmueble objeto de la medida, -según sus argumentaciones-.

Con respecto al peligro en la demora en la ejecución del fallo, manifestó que, existiendo la presunción del buen derecho, el peligro se encuentra acreditado por la posibilidad de que se mantenga la insolvencia de los demandados y que éstos causen daños al inmueble, lo cual originaría un gravamen irreparable y haría ilusoria la ejecución del fallo definitivo.

En fecha 14 de octubre de 2014 este Tribunal decretó la medida solicitada al considerar cubiertos los extremos de Ley, en cuanto al fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama, con el documento que acredita presuntamente a la codemandada como propietaria del inmueble y en cuanto al periculum in mora o peligro en la demora, con base en los argumentos señalados por la parte actora, referidos a su interés por preservar el patrimonio que según su dicho le pertenece con ocasión a la comunidad de gananciales que alega haber mantenido con el codemandado.

III

DE LA OPOSICION A LA MEDIDA

El abogado en ejercicio T.J.V.T. actuando como apoderado judicial de la codemandada M.L.G., presentó escrito de oposición a la medida decretada en fecha 30 de enero de 2015, siendo éste el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación de su representada, la cual se configuró mediante el otorgamiento de poder apud acta en fecha 28 de enero de 2015, por lo cual debe indicarse que la oposición fue formulada tempestivamente, esto es dentro del lapso de tres (3) días siguientes a la citación de la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y la misma se planteó en los siguientes términos:

Alegó el incumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley para la procedencia de las medidas cautelares, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales según la doctrina y la jurisprudencia son de carácter concurrente, argumentando que los medios probatorios que fundamentan la solicitud de medidas son vagos, ilegales, impertinentes e insuficientes, impugnándolos, por los siguientes motivos:

1) La constancia de concubinato emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15 de septiembre de 2004, consta en copias simples en el expediente N° 57.062 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que considera que no puede hacerse valer como copia certificada emanada de ese Juzgado, como la presentó la demandante.

2) El documento que acredita la propiedad sobre el inmueble objeto de la medida, sólo demuestra con efectos erga omnes, que su representada pagó el precio de venta del mismo, mediante un préstamo a interés con garantía hipotecaria otorgado por el Banco de Venezuela.

3) El recibo N° 0141 emitido por CONSTRUCCIONES BONAIRE, C.A. en fecha 16 de diciembre de 2005 por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), constituye una copia simple de un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso que debe ser ratificado en juicio.

4) El Informe evacuado en el expediente N° 47.877 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente a la cuenta asociada al cheque del Banco Occidental de Descuento N° 00000242, no se encuentra en los folios indicados por la demandante, pues allí se encuentra la fotocopia de una revista, según su dicho.

5) El balance personal mancomunado al 14 de septiembre de 2010 de los ciudadanos J.R.M.L. y M.L.G. y presentado ante el Consulado de los Estados Unidos de Norteamérica en Venezuela, fue consignado en copias simples, no está firmado por la demandante, ni está auditado.

6) La solicitud de trámite bancario de fecha 15 de enero de 2011 donde aparece como dirección del ciudadano J.R.M.L. el inmueble objeto de la medida, fue consignado en copias simples y emana de un tercero ajeno a la presente causa, sin ser ratificado por éste, y asimismo tiene fecha posterior a la interposición de la demanda de concubinato incoada por éste ciudadano en contra de la codemandada.

7) El escrito de contestación presentado por el ciudadano J.R.M.L. en el expediente 47.877 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por considerar que en el mismo se evidencia un “fraude” concertado entre la demandante y el codemandado en su contra, pues resulta contradictoria con los hechos que sustentan la presente demanda.

8) Los depósitos bancarios a favor del Banco de Venezuela por el supuesto pago del inmueble, por ser presentados en copias simples y emanar de terceros, que no fueron ratificados en juicio, además de tener fechas muy posteriores a la fecha de adquisición del inmueble.

En otro orden argumentó que la demandante y el codemandado se han confabulado para realizar un fraude procesal con el fin de despojarla del inmueble de su propiedad, pues por tercera vez se ventila un juicio que tiene por fin último discutir sobre la titularidad del mismo, siendo el primero el juicio de declaración de unión concubinaria incoado por el codemandado en su contra, el segundo el juicio de simulación incoado por la demandante en su contra y contra el codemandado, los cuales se declararon sin lugar en primera y segunda instancia, y este sería el tercer juicio incoado por ese motivo, indicando que en el juicio de simulación la demandante alegó que el codemandado había comprado el referido inmueble con dinero proveniente de la venta de un apartamento ubicado en el Edificio Mi Encanto, N° 17C, entre la calle 68 y la avenida 19 del sector Indio Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, lo cual no fue demostrado, mientras que en el presente proceso señaló que el mismo lo adquirió con dinero proveniente de la comunidad conyugal, incurriendo en contradicción en sus versiones. Asimismo indicó que en fecha 16 de abril de 2009 se declaró el divorcio entre la demandante y el codemandado, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 20 de mayo de 2009 y sin embargo se hace referencia a un depósito bancario de fecha 17 de septiembre de 2009 como medio de pago del inmueble objeto de la medida, cuando fue su representada quien realizó este depósito, y además omite la demandante indicar que entre los años 2006 a 2009 tanto ella como su hija incoaron juicio por manutención en contra del codemandado, embargándole el cincuenta por ciento (50%) de su sueldo, concluyendo que la parte actora actúa en el presente litigio con temeridad, mala fe y falta de probidad.

En virtud de todo lo expuesto enfatizó que la demandante no demostró en esta incidencia cautelar el fumus boni iuris, por cuanto no aportó pruebas que acrediten el pago del inmueble por parte del codemandado J.R.M.L., y menos aún el periculum in mora pues no aportó pruebas que evidencien la tardanza procesal, ni la conducta poco correcta y desleal de la parte demandada, toda vez que la buena fe se presume y la mala debe probarse, motivos por los cuales se opone a la medida decretada y solicita su suspensión.

IV

MEDIOS PROBATORIOS

Pruebas de la Parte Demandante Solicitante de la Medida:

La parte demandante soportó su solicitud de medidas en los documentos anexos a la demanda, haciendo mención expresa de los siguientes:

  1. INSTRUMENTOS:

    1.1. Constancia de unión concubinaria entre los ciudadanos J.R.M.L. y M.L.G., expedida por la Secretaria Encargada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15 de septiembre de 2004, la cual se encuentra en la pieza principal y constituye el anexo número 7 de la demanda, constante de un (1) folio.

    1.2. Copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la medida, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 25 de mayo de 2006, bajo el N° 44, tomo 24, protocolo 1°, a nombre de la codemandada M.L.G., la cual se encuentra en la pieza principal y constituye el anexo número 2 de la demanda, constante de ocho (8) folios y su vuelto.

    1.3. Recibo de pago N° 0141 emitido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BONAIRE, C.A. en fecha 16 de diciembre de 2005, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de abono al inmueble, donde se reseña como medio de pago un cheque asociado a la cuenta del ciudadano J.R.M.L. en el Banco Occidental de Descuento, N° 00000242, el cual se encuentra en la pieza principal y forma parte del anexo número 23 de la demanda, constante de un (1) folio.

    1.4. Informe emitido por el Banco Occidental de Descuento en el juicio por Simulación llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente N° 47.877, según el cual el cheque reseñado en el recibo antes referido está asociado a la cuenta corriente N° 01160114630003448819 a nombre del ciudadano J.R.M.L., el cual se encuentra en la pieza principal y constituye el anexo número 24 de la demanda, constante de un (1) folio.

    1.5. Balance personal mancomunado al 14 de septiembre de 2010 de los ciudadanos J.R.M.L. y M.L.G., presentado ante el Consulado de los Estados Unidos de Norteamérica en Venezuela, el cual se encuentra en la pieza principal y constituye el anexo número 14 de la demanda, constante de cinco (5) folios.

    1.6. Solicitud Gestión de Reclamo formulada ante el Banco Occidental de Descuento por el ciudadano J.R.M.L. en fecha 15 de enero de 2011 donde aparece como dirección de este ciudadano el inmueble objeto de la medida, el cual se encuentra en la pieza principal y constituye el anexo número 15 de la demanda, constante de un (1) folio.

    1.7. Escrito de contestación presentado por el ciudadano J.R.M.L. en el juicio que por SIMULACIÓN interpuso la ciudadana M.P.U. en su contra y contra la ciudadana M.L.G., en el expediente N° 47.877 llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se encuentra en la pieza principal y constituye el anexo numero 17 de la demanda, constante de dos (2) folios.

    1.8. Copia de tres (3) planillas de depósitos bancarios realizados en una cuenta de la ciudadana M.L.G. en el Banco de Venezuela, por el ciudadano J.R.M.L., los cuales se encuentran en la pieza principal y constituyen el anexo número 19 de la demanda, constante de tres (3) folios.

    Respecto de estos instrumentos esta Juzgadora observa que los mismos forman parte del conjunto de copias certificadas por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondientes al expediente N° 47.877, contentivo del juicio de SIMULACIÓN incoado por la ciudadana M.P.U. en contra de los ciudadanos J.R.M.L. y M.L.G., las cuales en su conjunto constituyen documentos públicos judiciales, elaborados por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, que d.f. pública de la existencia del expediente en referencia y de su contenido, pero este valor probatorio no se extiende a los medios probatorios que en el mismo se encuentren, y que en el presente caso fueron impugnados por la parte opositora a la medida por diferentes motivos, siendo necesario destacar que en esta etapa procesal le está vedado a esta Juzgadora establecer con carácter definitivo su valor probatorio, el cual será precisado al momento de decidir al fondo la presente controversia, en virtud de lo cual dichos medios de prueba se aprecian como meros indicios a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE APRECIAN.

    Se deja constancia que la parte demandante solicitante de la medida presentó escrito de promoción de pruebas en el día de hoy diecinueve (19) de febrero de 2015, sin embargo dicha promoción resulta extemporánea al haber vencido el lapso probatorio previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la Parte Demandada Opositora a la Medida:

    En la oportunidad procesal correspondiente la parte opositora a la medida invocó el principio de comunidad de la prueba y el mérito favorable de las actas procesales, y promovió los siguientes medios probatorios:

  2. INSPECCION JUDICIAL:

    Sobre el expediente N° 47.877 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de constatar los siguientes hechos:

    1.1. Que la constancia de concubinato promovida por la parte demandante, expedida por la Secretaria Encargada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 2004, reposa en copias simples en dicho expediente.

    1.2. Que el recibo promovido por la parte demandante, N° 0141 emitido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BONAIRE, C.A. de fecha 16 de diciembre de 2005, reposa en copias simples en dicho expediente.

    1.3. Que los depósitos bancarios promovidos por la parte demandante, reposan en copias simples en dicho expediente.

    1.4. Que el Banco de Venezuela mediante informes desconoció la existencia de los depósitos bancarios promovidos por la parte demandante.

    1.5. Que en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró sin lugar la demanda, al no quedar demostrada la adquisición de un inmueble por la demandante y el codemandado J.R.M.L. y su posterior venta a los fines de adquirir el inmueble de la codemandada M.L.G..

    1.6. Que la demandante M.P.U. anunció recurso de casación en dicho proceso judicial, más no formalizó el mismo, según consta en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2014-000230, con ponencia de la magistrado Dra. Y.A.P.E..

    Al respecto se constata que una vez admitida dicha inspección, la misma se evacuó en fecha 12 de febrero de 2015 en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual la Juez notificada Dra. A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.783.213, puso a la vista del Tribunal el expediente N° 47.877, contentivo del juicio de SIMULACIÓN incoado por la ciudadana M.P.U. en contra de los ciudadanos J.R.M.L. y M.L.G., constante de tres (3) piezas principales y una (1) pieza de pruebas, dejándose constancia de los hechos objeto de inspección, en los siguientes términos:

    Con relación al particular primero, en los folios 65, 139 y 173 de la pieza 1 del expediente corren insertas constancias emanadas de la Gobernación del Estado Zulia por la Dra. M.T.B., insertas en un juego de copias certificadas por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, conforme se evidencia de la certificación correspondiente que riela al folio 225.

    Con relación al particular segundo, en los folios 28 y 75 de la pieza 2 del expediente reposa en copia simple recibo “0142” de fecha 16 de diciembre de 2005.

    Con relación al particular tercero, en los folios 174, 175 y 176 de la pieza 1 del expediente se encuentra: planilla de depósito 79932338, comprobante de transacción 52387489, y comprobante de transacción 64452090, que forman parte de un juego de copias certificadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y asimismo en los folios 23, 24 y 25 de la pieza 2 del expediente se encuentran en copias simples comprobantes de transacción Nos. 52387489, 64452090 y otra con número ilegible.

    Con relación al particular cuarto, en los folios 134, 142, 143 y 164 de la pieza 2 del expediente corren insertas en original comunicaciones emanadas del Banco de Venezuela mediante las cuales se señala que los depósitos bancarios Nos. 52387489, 56105543 y 64452090 no fueron ubicados en la cuenta de ahorro N° 01020347350100006311 perteneciente a la ciudadana M.L.G., titular de la cédula de identidad N° V- 9.797.664.

    Con relación al particular sexto, en los folios 96, 97, 98, 99 y 100 de la pieza 3 del expediente, corre inserta parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2014, que declara perecido el recurso de casación anunciado contra sentencia de fecha 27 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En este orden de ideas, esta Juzgadora considera que la prueba evacuada resulta idónea a los fines de la demostración de los hechos de que fue objeto, toda vez que según lo dispuesto en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, la inspección judicial puede recaer sobre documentos, cuya acreditación resulta más fácil por esta vía al tratarse de información contenida en un expediente judicial que cursa en un Tribunal distinto a éste, y por cuanto se constata que en la misma no hubo infracciones de procedimiento que pudieran lesionar garantías procesales constitucionales, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la sana crítica, prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.

    Ahora bien, de los hechos objeto de inspección quedó demostrado que la constancia de concubinato promovida por la parte demandante consta en el expediente examinado en copias certificadas por otro Juzgado, que el recibo N° 0141 emitido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BONAIRE, C.A. en fecha 16 de diciembre de 2005, reposa en copias simples, que determinados depósitos bancarios reposan en copias certificadas expedidas por otro Juzgado, y que sobre las mismas se pronunció la entidad bancaria que los identifica, siendo necesario destacar que tales constataciones no le restan a dichos instrumentos su valor probatorio como meros indicios en esta etapa procedimental, pues por una parte como antes fue expresado, el hecho de que un instrumento sea presentado en un juego de copias certificadas por un Tribunal sólo da fe de su existencia en un determinado expediente judicial, pero no determina su valor probatorio individualmente considerado y por otra parte, la validez de determinados depósitos bancarios que aluden al pago de la obligación alegada como argumento principal por la demandante como existencia de un fraude en perjuicio de sus intereses, constituye un pronunciamiento que versa sobre el fondo del asunto controvertido y por ende no es objeto de análisis en esta etapa procedimental, por todo lo cual la impugnación realizada por la parte opositora a cada uno de los documentos que soportan la solicitud de medidas resulta IMPROCEDENTE, reiterándose el valor probatorio de éstos como meros indicios, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

  3. INSTRUMENTOS:

    2.1. Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2011, expediente N° 57.602, que riela en los folios 190 a 199 de la pieza de medidas.

    2.2. Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2012, expediente N° 57.602, que riela en los folios 211 al 216 de la pieza de medidas.

    2.3. Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de abril de 2009, inserta en la pieza principal y constituye el anexo 1 de la demanda, constante de catorce (14) folios.

    2.4. Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2014, expediente N° 12.473, mediante la cual se confirma la extinción del proceso N° 47.877, que riela en los folios 297 a 311 de la pieza de medidas.

    Dichos instrumentos tienen carácter público por ser elaborados por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, por lo que ostenta pleno valor probatorio al ser presentado en copias certificadas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORAN.

    2.5. Instrumento poder otorgado por el J.R.M.L. a la abogada en ejercicio A.M.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.939, así como demanda de declaración de concubinato interpuesta por ésta en nombre de su representado, en el expediente N° 57.602 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que rielan en los folios 115 al 123 de la pieza de medidas.

    2.6. Escrito de conclusiones a cuestiones previas presentado en el expediente 47.877 llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2013 que declara con lugar la cuestión previa opuesta y ordena la subsanación, que rielan en los folios 272 a 285 y 288 a 293 de la pieza de medidas.

    2.7. Documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 25 de mayo del año 2006, bajo el N° 44, tomo 24, que riela en los folios 347 al 354 de la pieza de medidas.

    2.8. Demanda interpuesta por el ciudadano J.R.M.L. en contra de la ciudadana M.L.G. por declaración de comunidad concubinaria que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° 57.062, que riela en los folios 359 al 377 de la pieza de medidas.

    2.9. Demanda por SIMULACION interpuesta por la ciudadana M.P.U. en contra de los ciudadanos M.L. y J.R.M., que dio inicio al proceso N° 47.877 en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual riela en los folios 318 al 325 de la pieza de medidas.

    2.10. Escrito de contestación presentado por el ciudadano J.R.M.L. en el juicio que por SIMULACIÓN interpuso la ciudadana M.P.U. en su contra y contra la ciudadana M.L.G., en el expediente N° 47.877 llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela en los folios 566 y 567 de la pieza de medidas.

    2.11. Informes del Banco de Venezuela, rendidos en el expediente 47.877, llevados por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela en los folios 596 al 602 de la pieza de medidas.

    2.12. Copia de la partida de nacimiento de la ciudadana A.M., que se encuentra en la pieza principal y constituye el anexo número 5 de la demanda.

    Respecto de estos instrumentos debe señalarse que los mismos se encuentran en esta pieza de medidas formando parte de un juego de copias certificadas expedidas por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del expediente N° 57.602 contentivo del juicio de CONCUBINATO incoado por el ciudadano J.R.M.L. en contra de la ciudadana M.L.G., en el caso del instrumento (2.5.) y asimismo expedidas por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del expediente N° 47.877 contentivo del juicio de SIMULACIÓN incoado por la ciudadana M.P.U. en contra de los ciudadanos J.R.M.L. y M.L.G., en el caso de los instrumentos (2.6. al 2.12.) siendo que tales copias certificadas como antes fue expuesto, en su conjunto constituyen documentos públicos judiciales, elaborados por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, que d.f. pública de la existencia del expediente en referencia y de su contenido, así como de las diferentes actuaciones procesales desplegadas por las partes en el mismo, pero este valor probatorio no se extiende a los medios de prueba promovidos en el mismo, siendo necesario destacar que en esta etapa procesal le está vedado a esta Juzgadora establecer con carácter definitivo el valor probatorio de éstos, el cual será precisado al momento de decidir al fondo la presente controversia, los cuales se aprecian como meros indicios a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    2.10. El libelo de la presente causa, inserto en la pieza principal.

    2.11. Impresión vía web de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2014-000230, en fecha 12 de agosto de 2015, con ponencia de la magistrado Dra. Y.A.P.E., que riela en los folios 312 al 316 de la pieza de medidas.

    Reiterando lo explanado anteriormente se valoran estos instrumentos como meros indicios a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues en esta etapa procesal le está vedado a esta Juzgadora establecer con carácter definitivo su valor probatorio, el cual será precisado al momento de decidir al fondo la presente controversia. ASI SE APRECIAN.

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Las medidas cautelares constituyen providencias judiciales que se dictan con el fin de asegurar la efectividad del derecho reconocido en su existencia y legitimidad en un determinado proceso judicial y por lo tanto son todas aquellas actuaciones o decisiones de contenido positivo o negativo, que sin prejuzgar del resultado final, se dictan por el Juez para que las resultas de su decisión definitiva sobre el asunto que le fue planteado, surtan plenos efectos para los interesados o para la parte procesal.

    Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, 3ra edición actualizada, Caracas 2006, Ediciones Liber, explica que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, considerando que su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: es decir no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. Señala que esta instrumentalidad se manifiesta en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; y son una ayuda y auxilio a la providencia principal, por lo que puede afirmarse que la providencia instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente, por lo que es una instrumentalidad hipotética, ya que sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar, y citando al maestro Calamandrei señala que el concepto de instrumentalidad puede resumirse en esta escueta frase: “ayuda de precaución anticipada y provisional.”

    Señala asimismo otras características de las medidas cautelares como lo son su provisoriedad, ya que sus efectos tienen lugar una vez que se dictan como providencia antecedente (cautelar) y hasta que se dicte la providencia subsiguiente (definitiva), en virtud de lo cual la providencia cautelar suple un efecto en la providencia definitiva, por lo cual está en íntima relación y es una consecuencia necesaria de la instrumentalidad o subsidiariedad. Asimismo se caracterizan por su judicialidad, en el sentido de que estando al servicio de providencia principal, necesariamente están referidas a un juicio, tienen conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia, que se manifiesta en el requisito de pendente lite para su procedencia y permite distinguirlas de los derechos o garantías cautelares como hipoteca o prenda que se constituyen por virtud de una convención. También se distinguen por su variabilidad, pues estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron, dependiendo así de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, por lo cual producen cosa juzgada meramente formal, es decir aquella que conservando los caracteres de inimpugnabilidad y coercibilidad eventual es sin embargo modificable.

    En el mismo orden se distinguen por la urgencia con que deben dictarse, que viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares, pues las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien o mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia se resuelva más tarde con la necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario y esta urgencia se manifiesta en la simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y en la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución.

    Asimismo refiere que las medidas cautelares son de interpretación restringida o derecho estricto, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma según su especie las garantías personales individuales, sociales, económicas y políticas que prevé el texto constitucional.

    Dicho lo anterior, se observa que el Código de Procedimiento Civil regula esta materia en su Libro Tercero titulado “Del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias”, específicamente en el Titulo I denominado “De las Medidas Preventivas”, siendo que los requisitos de procedencia de las medidas se encuentran establecidos en el artículo 585, mientras que el procedimiento de oposición a las mismas está regulado en los artículos 602 y 603, todo en los siguientes términos:

    Artículo 585

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Artículo 602

    Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

    En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

    Artículo 603

    Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

    Como puede apreciarse, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son dos básicamente: que exista una presunción grave del derecho que se reclama denominado en la doctrina fumus boni iuris y que exista un peligro en la demora de ejecución del fallo denominado en la doctrina periculum in mora, los cuales son concurrentes y deben ser apreciados por el Juzgador con base en los elementos aportados por la parte solicitante de la medida, sin embargo en virtud de la oposición éstos pueden ser revisados nuevamente con la necesaria ponderación, una vez que se ha establecido el contradictorio que ha permitido a la parte afectada por la medida plantear sus respectivos alegatos, todo lo cual llevará a una sentencia de convalidación mediante la cual se ratifique o se revoque la cautela decretada, dejando claro que la incidencia de oposición debe versar únicamente sobre el cumplimiento de los requisitos legales para la concesión de la medida, sobre la fundamentación y pruebas presentadas por el solicitante para acreditar los presupuestos de verosimilitud del derecho o peligro en la demora, o bien que la pretensión principal se encuentra suficientemente garantizada, o asimismo solicitar la sustitución o variación de la medida, pero en modo alguno puede sustentarse en argumentos que impliquen hacer pronunciamientos que atañen al fondo del asunto controvertido.

    En este orden de ideas, se observa que en el presente caso la parte opositora a la medida fundamenta su oposición en el incumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares por parte de la demandante, pues en su opinión los instrumentos aportados para demostrar el fumus boni iuris carecen de valor probatorio por diversos motivos, todos los cuales procedió a impugnar en esta incidencia cautelar, y asimismo considera que la demandante omitió presentar pruebas con respecto al requisito de periculum in mora.

    Asimismo realizó una serie de alegatos en su escrito de oposición dirigidos a denunciar un supuesto fraude procesal que en su opinión han concertado la demandante M.P.U. y el codemandado J.R.M.L. en virtud de un conjunto de circunstancias que según sus argumentos se desprenden de los elementos probatorios que sustentan su oposición y asimismo de algunos aportados por la misma parte demandante, circunstancias tales como la existencia de juicios anteriores a éste dirigidos en su opinión a despojarla del inmueble de su propiedad, a juicio de esta Juzgadora constituyen alegatos que exceden el ámbito de la jurisdicción cautelar, pues no aportan nada sobre el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida solicitada y decretada por este Tribunal, en virtud de lo cual esta Sentenciadora se abstendrá de emitir pronunciamiento al respecto.

    Determinado lo anterior, con respecto a la insuficiencia de las pruebas presentadas por la parte solicitante de la medida para acreditar el fumus boni iuris en la presente incidencia cautelar, debe señalarse que la impugnación ejercida contra tales medios de prueba por la parte opositora fue declarada improcedente al momento de realizar la valoración de los mismos, toda vez que en esta etapa procedimental esta Juzgadora no puede establecer de forma definitiva el valor probatorio de los elementos aportados en la presente causa y que tienen relación directa con el thema decidendum, tales como aquellos de los cuales se derive si fue el ciudadano J.R.M.L. o la ciudadana M.L.G. quien pagó el precio del inmueble objeto de la medida, siendo necesario en esta etapa procedimental una simple prueba indiciaria.

    Bajo esta perspectiva, del cúmulo de medios probatorios aportados tanto por la parte solicitante de la medida como por la parte opositora a la misma, esta Sentenciadora infiere que existe una presunción del buen derecho que se reclama, el cual se contrae a una petición de Fraude a la Ley, por un supuesto perjuicio a la Comunidad Conyugal que según la demandante mantuvo con el demandado J.R.M.L., toda vez que existe la presunción de existencia de una relación matrimonial entre éstos ciudadanos y su posterior divorcio, una supuesta demanda de concubinato incoada por éste ciudadano en contra de la codemandada M.L.G., la supuesta titularidad del inmueble objeto de la medida por parte de esta ciudadana, así como un supuesto pago realizado por el ciudadano antes nombrado a la supuesta compañía que vendió el inmueble, por lo que existe una presunción de verdad en los alegatos de la parte demandante, presunción ésta que podrá ser desvirtuada en el juicio principal, pues en modo alguno constituye pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido.

    En cuanto a la falta de aportación de elementos probatorios para acreditar el requisito de periculum in mora, alegado por la parte opositora a la medida, se observa que la parte demandante en su solicitud señaló sobre este particular: “El Periculum in Mora o el peligro que la pretensión quede ilusoria, queda demostrado en el proceso establecidos en los siguientes hechos: En que el inmueble {objeto de la medida} se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 44, Tomo 24. En tal sentido ciudadana Jueza, existiendo la presunción del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como el riesgo manifiesto de que mantengan su Insolvencia y causen daños al Inmueble, el cual causaría un gravamen irreparable y haría ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal.”

    Al respecto considera esta Juzgadora que la parte solicitante de la medida al invocar como elemento del periculum in mora el documento que supuestamente acredita la propiedad sobre el inmueble objeto de la medida, el cual además fue promovido en la solicitud como elemento probatorio, cumplió con el extremo de aportar un elemento de probatorio de este requisito de procedencia de la medida cautelar, toda vez que la aparente titularidad que ostenta la codemandada M.L.G. aunada a la naturaleza espacialísima del asunto debatido, cual es el FRAUDE A LA LEY, hacen inferir a esta Sentenciadora que dicho inmueble puede ser objeto de enajenaciones y gravámenes con el fin de enervar la ejecución del fallo que eventualmente declare la procedencia de la pretensión postulada por la parte actora.

    En consecuencia, considera esta operadora de justicia que están dados los extremos de procedencia de las medidas cautelares en el presente caso, y por ende se concluye en la declaratoria SIN LUGAR la oposición formulada, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora RATIFICAR la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2014, sobre un inmueble ubicado en la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, por las inmediaciones de la avenida M.N., Urbanización Lago M.B., CONJUNTO RESIDENCIAL KLEIN BONAIRE, parcela Nº 13, manzana “R”, signado con el Nº 15B-1A-164, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Casa signada K4 en una medida de NUEVE METROS (9mts); SURESTE: Vía vehicular interna en una medida de TRECE METROS CON TRES DECIMETROS (13,03 mts); SUROESTE: Casa signada K6 en una medida de NUEVE METROS (9 mts) y por el NOROESTE: Parcela N° 12 o Conjunto Residencial Villa Lila en una medida de TRECE METROS CON TRES DECIMETROS (13,03 mts) cuyo documento de propiedad fue inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 25 de mayo de 2006, bajo el Nº 44, tomo 24, todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    V

    DECISIÓN:

    En vista de las anteriores consideraciones este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la OPOSICION formulada por la representación judicial de la codemandada M.L.G. a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha 14 de octubre de 2014.

SEGUNDO

SE RATIFICA la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 14 de octubre de 2014 sobre un inmueble ubicado en la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, por las inmediaciones de la avenida M.N., Urbanización Lago M.B., CONJUNTO RESIDENCIAL KLEIN BONAIRE, parcela Nº 13, manzana “R”, signado con el Nº 15B-1A-164, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Casa signada K4 en una medida de NUEVE METROS (9mts); SURESTE: Vía vehicular interna en una medida de TRECE METROS CON TRES DECIMETROS (13,03 mts); SUROESTE: Casa signada K6 en una medida de NUEVE METROS (9 mts) y por el NOROESTE: Parcela N° 12 o Conjunto Residencial Villa Lila en una medida de TRECE METROS CON TRES DECIMETROS (13,03 mts) cuyo documento de propiedad fue inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 25 de mayo de 2006, bajo el Nº 44, tomo 24.

Se condena en costas a la codemandada M.L.G. por haber sido vencida en la presente incidencia de medidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.D.E.Z. a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. I.C.V.

LA SECRETARIA;

MSc. M.R.A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 13.

LA SECRETARIA;

MSc. M.R.A.

Exp. Nº 14.157

IVR/MRA/19b.

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