Decisión nº 373-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.877

PARTE ACTORA: M.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.847.175, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.C.V., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 22.864

PARTE DEMANDADA: J.R.M.L. y M.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 5.038.768 y V- 9.767.664, del mismo domicilio.

MOTIVO: SIMULACION

FECHA DE ENTRADA: veinticuatro (24) de marzo de 2.011

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre la ciudadana E.C.V., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 22.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILENY PARRA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.847.175, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, a demandar por SIMULACIÓN, a los ciudadanos J.R.M.L. y M.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 5.038.768 y V- 9.767.664, del mismo domicilio.

Por auto de fecha primero (01) de abril de 2.011, este tribunal admite la presente demanda por cuanto la misma ha lugar en derecho.

Ahora bien, en fecha veinte (20) de julio de 2.011, este órgano jurisdiccional decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en las inmediaciones de la Avenida Milagro Norte, “Conjunto Residencial Klein Bonaire”, situado en la parcela No. 13, manzana “R” de la Urbanización Lago Mar Beach, signada bajo el No. 15B-1A-164, comprendido dentro de los siguientes linderos NORESTE: con casa K4 con una medida de nueve metros (9 Mts); por el SURESTE: con vía vehicular interna con una medida de trece metros con tres centímetros (13,03 Mts), por el SUROESTE: con casa K6 con una medida de nueve metros (9 Mts); y por el NOROESTE: con parcela No. 12 o Conjunto Residencial Villa Lila con una medida de trece metros con tres centímetros (13,03 Mts), registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2.006, anotado bajo el No. 44, tomo 24, de los libros respectivos.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, la ciudadana N.M.B. venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.080.909, e inscrita en el inpreabogado bajo el no. 46.491 actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.G. del mismo domicilio, presentó escrito realizando oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en su contra.

II

DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA

La ciudadana N.M.B., previamente identificada presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada utilizando los siguientes fundamentos:

Que el tribunal en su decreto aduce la existencia del periculum in mora se encuentra fundamentado en el material probatorio aportado y los hechos alegados al presente proceso, sin entrar a especificar y señalar cuales son los hechos presentados por la solicitante que constituyan hechos suficientes dirigidos a demostrar el supuesto peligro en la infructuosidad en la ejecución del fallo.

Señala además que el Tribunal extrae el peligro en la demora de la denuncia formulada por ante polimaracaibo en contra de la demandada ciudadana M.L., por la ciudadana A.M.P., quien es hija de J.M.Y.M.P.U., quien nada tiene que ver con presente causa; de manera que indica el Tribunal no puede inferir de este hecho aislado la existencia de un peligro en la demora que suponga un supuesto peligro en la factura ejecución del fallo, indicando que durante el referido hecho solo actuó en defensa de los derechos que le fueron violentados por un grupo de personas, entre los cuales se encontraban los ciudadano A.M.P., J.M.Y.M.P.U., al irrumpir violentamente y agredir verbal y físicamente a la ciudadana M.L. en el inmueble que es de su única y exclusiva propiedad razón por la cual tuvo que trasladarse a polimaracaibo para denunciar tal situación, denuncia que quedó signada con el No. 070 y con número que cursa ante fiscalía 24-F6-1170-11 de fecha 0 de abril de 2012.

Indicando de forma conclusiva quien aquí se opone, que el Tribunal suplió los argumentos y extrajo el periculum in mora en una constancia de denuncia formulada ante la policía del municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que considerando existe dicha ilegalidad en el referido decreto el mismo debe ser revocado, pues existe evidente ilegalidad en el decreto pues la medida carece de instrumentalidad, no existe fomus bonis iuris, “pues la pretensión deducida del supuesto instrumento administrativo ha sido exterminada con una presunción iure et the iure.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE SOBRE LA OPOSICION EFECTUADA POR LA DEMANDADA

Indica la apoderada judicial de la parte demandante, que la oposición a la medida es extemporánea, por cuanto la norma adjetiva señala que la oposición se hará al tercer día después de citada y la oposición fue presentada al cuarto día después que constó en actas la citación de la codemandada M.L.G., indicando que la citación fue agregada al expediente en fecha 25 de octubre de 2011 y la oposición fue efectuada en fecha 31 de octubre. Indicando además que de las actas se desprende que si está demostrado el fumus bonis iuris y que posee un interés legítimo sobre las resultas del juicio. Señalando que dentro de los elementos que demuestran el fumus bonis iuris alegan una planilla de deposito No. 79932338, depositado por la ciudadana M.L.G.; planilla de deposito No 52387489 depositados por el exconyuge de su representado, de la misma forma consta una declaración de concubinato emitida por la intendencia donde señala que J.R.M.L. y M.G., son concubinos pero que resulta que para la fecha de la emisión de ese instrumento era el esposo de la demandante, igualmente existe un registro de Declaración de aduanas de fecha 15 de marzo de 2010 efectuada ante el SENIAT por el ciudadano J.R.M., donde señala que su dirección en la cual reside es en isla dorada , calle 11, resid. K.D., casa K-5 Maracaibo.

IV

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS A LA INCIDENCIA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación, esta juzgadora considera que las mismas no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.

- Promovió copia simple de constancia de denuncia formulada por la ciudadana M.L.G., antes identificada el día 05 de abril de 2011, en contra de J.R.M.Y.A.M.P., antes identificados, por agresiones físicas y verbales cometidas en su contra identificada con el No. 0703 ante la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Con relación a los anteriores documentales, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toman como fidedignas y aunado a los demás medios de prueba promovidos se le otorga valor probatorio. Así se valora.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

- Se deja constancia que la parte demandante no promovió instrumentos probatorios, en la articulación probatoria.

V

PARTE MOTIVA

Con relación al argumento de extemporaneidad de oposición a la medida esgrimido por la parte demandante en la presente causa, debe señalar esta operadora de justicia que si bien es cierto la ciudadana M.L., parte codemandada antes identificada, quedó efectivamente citada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, y que presentó su escrito de oposición en fecha treinta y uno (31) de octubre del mismo año, es decir al cuarto día después, por lo cual es extemporánea, sin embargo no es menos cierto que según lo establecido en el artículo 602 del código de Procedimiento Civil se desprende que haya o no oposición, se entenderá abierta la articulación probatoria de ocho días y dentro de los dos días a mas tardar según establece el artículo 603 ejusdem, el tribunal dictará la sentencia, por lo cual se infiere que aun cuando la oposición se acreditó al cuarto día siguiente a la citación de los demandados, este Tribunal debe resolver la presente incidencia, a pesar de haber sido opuesta de forma extemporánea. Así se Decide.-

Por su parte las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar la validez de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia. De modo que al decretarse una medida, se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva.

A este respecto, el autor R.E.L.R. en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, página 258, establece; que la función jurisdiccional cautelar tiene un cometido de eminente orden público, el cual consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00165, de fecha 06 de febrero de 2003, señaló:

“...Omissis...

La cautela, en términos del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa un conjunto de medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo. Se entiende, entonces, que todas las medidas cautelares guardan siempre un fin preventivo.

…Estima esta Sala que las medidas cautelares se justifican en cuanto garanticen que la tardanza de los juicios no afecten el derecho alcanzado por la parte vencedora en el proceso. Lo contrario, esto es, la inexistencia de tales providencias, permitiría que la justicia, en algunos casos, se viera burlada con una sentencia inejecutable, lo que evidentemente haría perder el sentido que caracteriza a la justicia material y a la función jurisdiccional misma, en tanto ésta se reserva la resolución de conflictos a fin de evitar la justicia particular.

La doctrina se ha pronunciado en favor de las providencias o medidas cautelares como elemento integrante de la función jurisdiccional. Así, E.T.L., sostiene que “...en el tiempo que transcurre mientras espera poder iniciar o mientras se desarrolla un proceso, puede suceder que los medios que le son necesarios (esto es, las pruebas y los bienes) se encuentren expuestos al peligro de desaparecer o, en general, de ser sustraídos a la disponibilidad de la justicia; o, más genéricamente, puede suceder que el derecho cuyo reconocimiento se pide, resulte amenazado por un perjuicio inminente o irreparable. En estos casos, se permite a la parte interesada pedir que los órganos jurisdiccionales provean a conservar y a poner en seguridad las pruebas o los bienes o a eliminar de otro modo aquella amenaza, de manera que asegure que el proceso pueda conseguir un resultado útil”. (Manual de Derecho Procesal Civil, E.. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980, pág. 161)…” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de dos requisitos, tal y como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –fumus boni iuris, y periculum in mora- requisitos éstos que son de obligatorio cumplimiento, por la parte interesada, a los efectos del decreto de la medida solicitada.

La Sala Político Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con los requisitos exigidos en la norma supra mencionada. (Ver entre otras, sentencia del 13 de abril de 2004, caso: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.), en la cual estableció:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)…

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Resaltado del Tribunal).

Tal y como ha sido narrado, en la presente causa fue decretada, a solicitud de parte, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles ya descritos ut supra. Ahora bien, el Código Adjetivo Vigente dispone que, para que se conceda el embargo al igual que la prohibición de enajenar y gravar y el secuestro, se deben cumplir con los supuestos previstos en el articulo 585 ejusdem, a saber: “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación a las medidas preventivas:

…En materia de medidas preventivas la aplicación del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se puntualiza riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

Así pues, la parte demandada ya identificada con anterioridad señala además que el Tribunal extrae el peligro en la demora de la denuncia formulada por ante polimaracaibo en contra de la demandada ciudadana M.L., por la ciudadana A.M.P., quien es hija de J.M.Y.M.P.U., quien nada tiene que ver con presente causa; de manera que indica el Tribunal no puede inferir de este hecho aislado la existencia de un peligro en la demora que suponga un supuesto peligro en la futura ejecución del fallo, indicando que durante el referido hecho solo actuó en defensa de los derechos que le fueron violentados por un grupo de personas, entre los cuales se encontraban los ciudadano A.M.P., J.M.Y.M.P.U., al irrumpir violentamente y agredir verbal y físicamente a la ciudadana M.L. en el inmueble que es de su única y exclusiva propiedad razón por la cual tuvo que trasladarse a polimaracaibo para denunciar tal situación, denuncia que quedó signada con el No. 070 y con número que cursa ante fiscalía 24-F6-1170-11 de abril de 2012

Cabe en ese sentido destacar, que las medidas de prohibición de enajenar y gravar entran en la categoría de medidas conservativas, que no son más que aquellas que pretenden mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa.

El autor R.E.L.R., en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, página 427, ostenta; que es posible el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar con finalidad eminentemente conservativa, habida cuenta de que dicha medida, al no desposeer la cosa, produce efectos menos perjudiciales para el demandado, que los que siguen de un secuestro de la cosa fundado en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. De hecho la jurisprudencia fundándose, no en un poder cautelar general, pero sí en la previsión del ordinal 1º del artículo 372 del referido Código derogado, que preveía la prohibición de enajenar y gravar en los juicios reivindicatorios, extendió la medida a todas aquellas pretensiones que propendía al reconocimiento de un derecho real, como la acción de nulidad, de resolución, de simulación, etc.

Así mismo señala el referido autor, que en este tipo de juicios la medida de prohibición de enajenar y gravar trasciende su finalidad asegurativa del resultado práctico de la ejecución forzosa, y cumple, al igual que en la ejecución de hipoteca, una función conservativa de la cualidad del litigante a los fines jurídicos de la sentencia, y que en efecto, la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble litigioso impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión de acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada. (Resaltado del Tribunal).

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación a la importancia de la vigencia de medidas cautelares en ciertos juicios:

…no puede darse igual solución cuando lo que se busca en el juicio es el reintegro al patrimonio del que pide la medida de un bien que por cualquier título otro posee, a menos que la ley misma, como lo hace en el artículo 1.281 del Código Civil, garantice ese reintegro, porque si se suspendiera la medida mediante caución podría suceder que la parte contra quien ella va, lo enajenara o gravara impidiendo que el objeto perseguido en el juicio sea logrado, esto es, que el solicitante de la medida no obtenga la cosa reclamada sino sólo una cantidad de dinero, lo que constituirá una venta forzosa del objeto de la medida, sin importar, por su puesto, si la acción fuere real, como reivindicatoria, o de carácter personal…

…es correcta la decisión por la que se niega la suspensión de una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en juicio de nulidad de dación en pago, con fundamento en la íntima relación existente entre los bienes objeto de la medida y el fondo de la litis…

…En el caso de autos, se trata de una acción de nulidad, y otros respectos, por diferentes motivos, de unas parcelas de las cuales versó la prohibición de enajenar y gravar que aparece dictada en lo autos. Según el criterio de la Sala, si se autoriza en este caso la suspensión de la medida mediante caución, pudieran darse los supuestos de las anteriores doctrinas de Casación adversos al propósito del solicitante de la medida, tal como expresamente lo reconoce el recurrente, pues (…) son, precisamente estas consecuencias adversas al propósito del solicitante de la medida, las que las doctrinas de la Sala tratan de evitar…

…En consecuencia, en el caso de autos, ninguna caución o garantía, por bastante que fuere en el aspecto económica, sería eficaz para garantizar al solicitante de la medida de prohibición de enajenar y gravar inmuebles la recuperación de los mismo bienes que persigue con la demanda de nulidad y otros conceptos.

(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, siendo que la parte co-demandada ciudadana M.L., antes identificada, manifiesta en su escrito de oposición, que este Operador de Justicia no motivó cómo estaban cubiertos los extremos de ley para el decreto de la medida cautelar solicitada en la presente causa, se considera pertinente realizar nuevamente un análisis de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011), en el siguiente sentido:

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que para fundamentar el FUMUS BONIS IURIS la solicitante indicó la documentación acompañada con el libelo de demanda, a saber:

-Copia fotostática certificada de acta de matrimonio No. 179, celebrado entre los ciudadanos M.B.P.U. y J.R.M. LEÓN, en fecha veintitrés (23) de junio de 1.994, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara de esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

-Copia fotostática certificada de juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, siguió la ciudadana M.P.U., en contra del ciudadano J.M. LEÓN, llevado por ante este Órgano Jurisdiccional.

-Copia fotostática simple de contrato de compra venta suscrito entre la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BONAIRE C.A., y la ciudadana M.L.G., debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2.006, quedando anotado bajo el No. 44, tomo 24, protocolo 1°, de los libros respectivos.

-Copia fotostática certificada del expediente signado bajo el No. 57.062 de la nomenclatura ordinaria llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del juicio que por Declaración de Concubinato, sigue el ciudadano J.R.M. LEÓN en contra de la ciudadana M.L.G..

-Copia fotostática certificada de la exposición del alguacil en el juicio que por Reclamación de Alimentos, siguió la ciudadana M.P.U., en contra del ciudadano J.M. LEÓN, en la cual se evidencia la dirección de habitación del mismo.

Ahora bien, realizado un análisis de los documentos traídos al presente caso, esta Juzgadora los pondera como indicios del derecho que se reclama y los valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil Vigente, por lo cual se presume la potestad de la demandante para intentar acción en contra de la parte demandada al encontrarse lleno el extremo del FOMUS BONI IURIS. ASÍ SE DECLARA.

En lo que se refiere al PERICULUM IN MORA o el peligro en la demora, ostenta la parte demandante solicitante, el temor de que la parte demandada traspase el inmueble objeto de controversia. De modo que, siendo que el presente litigio es de SIMULACIÓN, y tal como se desprende de la Jurisprudencia y de los criterios doctrinarios antes citados, la naturaleza del presente proceso hace necesario el decreto de la presente medida, en vista de que un posible traspaso del bien, haría imposible la recuperación del mismo por parte de la demandante de autos y la sentencia a dictarse quedaría ilusoria (esto si fuere con lugar su pretensión en sentencia definitiva), este Tribunal toma como indicio la situación antes explanada, estando cubierto así el extremo del PERICULUM IN MORA. ASÍ SE DECLARA.-

En consideración con lo anteriormente expuesto, esta J. concluye en que los extremos requeridos para dictar la Medida de prohibición de enajenar y gravar, en el presente proceso se encuentran llenos, y llevan a esta Juzgadora a la presunción grave de que es necesario mantener la vigencia de la misma a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados, esta Sentenciadora se encuentra en el deber de ratificar la medida referida, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECLARA.-

VI

DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Declara: SIN LUGAR la oposición de medida formulada por la ciudadana M.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.767.664, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en el juicio que por SIMULACION, sigue la ciudadana MILENY PARRA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.847.175, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos J.R.M.L. y M.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 5.038.768 y V- 9.767.664, del mismo domicilio. En consecuencia:

PRIMERO

se RATIFICA la Medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha veinte (20) de julio de 2.011, sobre el bien inmueble descrito con anterioridad.

SEGUNDO

Se condena a la parte perdidosa ciudadana M.L.G., antes identificada, al pago de las costas de la presente incidencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012) AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA:

M.. G.S. ROMERO

LA SECRETARIA:

ABOG. A.C.D..

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dicto y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley bajo el No.373-12.-

LA SECRETARIA:

ABOG. A.C.D..

GSR/ANC/sc4

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR