Decisión nº 2013-092 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2012-002221

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos MILEX MORAN MONTERO, L.P.R. y J.D.L.P., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.100.064, 13.080.908 y 25.294.125, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos GIKSA SALAS, L.S. y R.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 18.544, 169.877 y 83.314, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil SUPLIDORA CONTINENTAL , C.A. “SUPLICONCA” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Julio de 1984, bajo el No. 53, Tomo 44-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos K.B., R.U. y A.U., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 88.443, 184.968 y 20.244, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que los actores fueron seleccionados como obreros, por el sistema de democratización del empleo (SISDEM) para prestar servicios en la obra 66774 de servicio de manejo integral de vegetación en las instalaciones de la Planta GLP Bajo Grande, para ser ejecutada por la demandada, en las instalaciones de la Planta GLP del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, comenzando la relación laboral en fecha 03-01-2011, a excepción del actor J.D.L.P. quien comenzó su relación laboral el 24-01-2011.

- Que la función de los actores consistió en el desmalezado del área de Planta, limpieza y repaso del área y recolección de basura. Todos laboraron en una jornada de 8 horas diarias en el horario corrido, comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.

- Que el contrato de trabajo se perfeccionó en forma verbal, sin que se hubiera establecido un tiempo de duración determinado, que se estaba cumpliendo a cabalidad, en forma normal, por parte de los trabajadores, hasta el día 30-05-2011, cuando en la reunión celebrada en la sede de Bajo Grande, lugar de la prestación del servicio, les fue informado a ellos la decisión de la empresa de paralizar temporalmente los trabajos ejecutados, por presentar problemas de flujo de caja, paralización que se haría efectiva a partir del día 06-06-2011 con el compromiso de mantener el pago de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA) por un máximo de 60 días, tiempo durante el cual, los trabajadores dejarían de percibir su salario respectivo, suspensión que fundamentó la empresa en los artículos 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en esta reunión la empresa fijó el día 08-08-2011 para llevar a efecto una segunda reunión, en caso que persistiese la suspensión de los trabajos de la obra.

- Que en fecha 10-08-2011, se llevó a cabo una segunda reunión en donde fueron informados de una nueva paralización de la obra, en esta oportunidad por un período de 30 días, contados a partir de esa misma fecha, debiéndose reincorporar a sus labores el día 10-09-2011. Pero no ocurrió así, en la oportunidad de su reincorporación a las labores, a los actores les fue informado en forma verbal que la paralización de los trabajos en la obra continuaba, sin que ni siquiera se les hubiera dado fecha cierta de su reincorporación, situación que se prolongó hasta el día 10 de octubre de ese mismo año, fecha en la cual efectivamente, los actores se reincorporaron a sus labores habituales, hasta el día 22-11-2011, fecha de la terminación de la relación de trabajo.

- Que estas suspensiones de trabajo ocurrieron, por causas ajenas a la voluntad de los actores, las cuales no pueden enmarcarse dentro de las causales taxativas de la suspensión de la relación de trabajo, establecidas en los artículos 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo que la demandada arguye como fundamento legal para la paralización de los trabajos y aplicación de los efectos legales de la suspensión de la relación de trabajo, contenidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la prestación del servicio.

- Que las causales de suspensión de la relación de trabajo están señaladas en forma taxativa en el artículo 95, y ninguna contempla la eventualidad de una paralización de actividades por falta de flujo de caja, por lo que así las cosas, ocurrió un hecho de paralización de las actividades no imputable a los trabajadores y por ende, sin los efectos legales que trae consigo la suspensión legal de la relación de trabajo contemplada en los artículo 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los que la empresa demandada pretende fundamentar la paralización de sus actividades y la aplicación de los efectos legales que acarrea la suspensión de la relación de trabajo.

- Que ocurrió una paralización por espacio de 19 semanas, período en el cual no le fue cancelado a los actores el salario básico y normal que venían percibiendo hasta la fecha de la paralización de los trabajos como tampoco les fue tomado en cuenta este período para el cálculo de las prestaciones sociales, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas, utilidades, utilidades sobre bono y vacaciones y la incidencia que sobre estos conceptos de antigüedad y preaviso, en los conceptos que le fueron cancelados a los actores a la fecha de finalización de la relación laboral, aunado al hecho que estos conceptos fueron calculados con un salario normal e integral que no se correspondió con el salario normal e integral efectivamente devengado por los actores al término de su relación de trabajo, y cuya diferencia demandan.

- En consecuencia, es por lo que demandan a la Sociedad Mercantil SUPLIDORA CONTINENTAL, C.A. “SUPLICONCA”, a objeto que le paguen la cantidad de Bs. 507.910,58 (MILEX MORAN Bs. 169.211,67, L.P. Bs. 169.211,67 y J.D.L.P. Bs. 169.487,24), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

PUNTO PREVIO:

- Opone la falta de cualidad, por cuanto en efecto SUPLICONCA y PDVSA GAS, S.A., suscribieron, el 05-10-2010, el contrato No. 4600011374 para la prestación del SERVICIO DE MANEJO INTEGRAL DE VEGETACIÓN EN LA INSTALACIONES DE LA PLANTA GLP BAJO GRANDE ESTADO ZULIA (PAQUETE B).

- Por la celebración del referido contrato, ella y PDVSA se constituyeron en contratista y beneficiario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que a criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia genera entre ambos un litis consorcio pasivo necesario. Que en el caso de marras, los actores interpusieron la demanda exclusivamente contra SUPLICONCA, en su carácter de contratista y patrono directo de los demandantes, excluyendo a PDVSA, beneficiario del servicio, y sociedad integrante del litis consorcio pasivo necesario en los términos de la Sala de Casación Social.

- Que en el presente caso no han sido llamados a la causa todos los sujetos, que conforme al referido criterio tendrían cualidad para comparecer como demandados en este proceso, lo que constituye un vicio contra el orden público. Que sin que la comparecencia de ella pueda devenir en una subsanación del vicio alegado, interpone en contra de la pretensión de los accionantes la falta de cualidad pasiva de SUPLICONCA como única sociedad demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

- Admite que entre ella y los actores, existió una relación de trabajo, puesto que prestaron servicios personales, bajo relación de dependencia a su favor. Que los actores fueron seleccionados como obreros, por el sistema de democratización del empleo (SISDEM), para prestar servicios en la ejecución del contrato No. 4600011374, suscrito entre SUPLICONCA y PDVSA GAS, S.A., cuyo objeto era el SERVICIO DE MANEJO INTEGRAL DE VEGETACIÓN EN LAS INSTALCAIONES DE LA PLANTA GLP BAJO GRANDE ESTADO ZULIA (PAQUETE B).

- Que la relación laboral de MILEX MORAN y L.P. se inició el 03-01-2011 y la J.D.L.P. se inició el día 24-01-2011; que cumplían las funciones alegadas en el escrito libelar; que laboraban de lunes a viernes, en una jornada de 8 horas diarias, de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., descansando los días sábados y domingos de cada semana; que la relación de los actores estuvo regida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011; que los contratos de trabajo se celebraron en forma verbal; que el último salario básico diario devengado por los actores fue de Bs. 79,22 y que la relación de trabajo terminó el 22-11-2011.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que los contratos de los actores sean o puedan considerarse a tiempo indeterminado, por el sólo hecho de haberse celebrado en forma verbal. En efecto como lo alegan los demandantes en el libelo de demanda (folio 30), ellos fueron seleccionados a través del SIDEM para prestar servicios en la ejecución del No. 4600011374, suscrito entre SUPLICONCA y PDVSA GAS, S.A., cuyo objeto era el SERVICIO DE MANEJO INTEGRAL DE VEGETACIÓN EN LAS INSTALACIONES DE LA PLANTA GLP BAJO GRANDE ESTADO ZULIA (PAQUETE B), es decir, que el contrato de trabajo de los accionantes fue celebrado para una obra determinada, la cual tenía una duración de 365 días calendario, contados a partir de la fecha de firma del Acta de inicio de servicio, tal como consta en el numeral 6 del Anexo A del citado contrato. Por consiguiente, los actores supieron -con toda precisión- la obra que ejecutarían y que sus contratos terminarían con la conclusión de la misma, como manda el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega que por decisión de SUPLICONCA, en momento alguno, se hayan paralizado o suspendido temporalmente los trabajos que venían ejecutándose, supuestamente por presentar problemas de flujo de caja. Lo cierto es que la ejecución de los trabajados relacionados con el ya aludido contrato No. 4600011374 fueron paralizados o suspendidos por decisión de PDVSA, el día 06-06-2011, tal como consta en el Acta de paralización suscrita entre ésta empresa y ella, siguiendo el procedimiento establecido en la cláusula décima quinta de ese contrato. Esta suspensión, como bien alegan los actores, ya les había sido notificada por PDVSA el 30-05-2011, en una reunión celebrada en la sede de ésta, en Bajo Grande.

- Que en la minuta donde se dejó constancia de esta reunión, redactada en papel con el membrete de PDVSA, ésta le notificó a los demandantes la suspensión temporal del contrato, a partir del 06-06-2011, según los artículos 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se mantiene el pago de la TEA mientras se mantenga la paralización temporal y se dejara de percibir el salario en este período. Posteriormente, el 10-08-2011, se efectuó una segunda reunión donde PDVSA les notificó los demandantes que la suspensión se prorrogaría hasta el 30-09-2011 y este día les notificó que los trabajos continuarían suspendidos. Finalmente, el día 10-10-2011, por ordenes de PDVSA, se reiniciaron los trabajos para realizar las actividades restantes para la culminación de contrato, tal como consta del Acta de reinicio suscrita por las partes y según lo establecido en la misma cláusula décima quinta.

- Niega que la suspensión del contrato de servicios suscrito entre SUPLICONCA y PDVSA haya sido ilegalmente hecha y, como consecuencia de ello, también niega que la suspensión de la relación laboral de los actores no pueda –enmarcarse dentro de las causales taxativas de la suspensión de la relación de trabajo- previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que el contrato suscrito entre SUPLICONCA y PDVSA, es un contrato administrativo porque PDVSA es una empresa cuya única propietaria es la República Bolivariana de Venezuela, a través de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., lo cual es un hecho notorio, y por consiguiente, ese contrato contiene cláusulas exorbitantes como lo son las Décima Quinta y Décima Sexta, que le permiten la suspensión y terminación unilateral del mismo, aún sin culpa de ella.

- Que es evidente que el contrato suscrito entre PDVSA y SUPLICONCA es un contrato administrativo porque le permite a aquélla, como parte de la administración pública, el ejercicio de cláusulas exorbitantes como la suspensión e, incluso, la terminación anticipada y unilateral, aunque el otro contratante haya cumplido con la obligación convenida, como ocurrió en el presente caso. Que ella no puede ser imputada por responsabilidad alguna por la decisión de PDVSA de suspender la ejecución del contrato de servicio suscrito entre ellas y, mucho menos, por la consecuente suspensión de la relación laboral de los actores, habida cuenta de depender estas últimas de aquél.

- Que en el presente caso, la decisión de PDVSA de suspender la ejecución de los trabajos objeto del contrato No. 4600011374, tipificó un hecho del príncipe y un caso de “fuerza mayor” con respecto a los contratos de trabajo de los actores y, también, es un acontecimiento que proviene de la voluntad de una tercera persona en esos contratos, PDVSA, cuyas partes son SUPLICONCA y los trabajadores demandantes. Tal evento originó la suspensión de los mismos, con fundamento en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que de conformidad con el artículo 95 ejusdem, durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar servicio ni el patrono a pagar el salario; sin embargo, los actores recibieron el pago de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), por decisión de PDVSA y por aplicación del único aparte de ese mismo artículo 95 y de la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera.

- Niega que SUPLICONCA estuviera obligada a pagarle a los actores, durante las 19 semanas de la suspensión de las relaciones laborales, el salario básico y el salario normal que venían percibiendo, así como tampoco que tuviera que tomar en cuenta ese período de suspensión para el cálculo de las prestaciones sociales, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas, utilidades, utilidades sobre bono y vacaciones y la incidencia que sobre estos conceptos de antigüedad y preaviso, en los conceptos que le fueron cancelados a los actores a la fecha de la terminación de la relación laboral. Lo cierto es que según su decir, de conformidad con el aparte único del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, “la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, salvo disposición especial”.

- Niega que ella haya calculado y pagado los conceptos a que se hicieron acreedores los accionantes a la terminación de la relación laboral, con un salario normal e integral diferente al que les correspondía.

- Niega que los actores hayan prestado servicios a ella “…durante los meses de noviembre de 2010 a noviembre de 2011…”, como afirman en el folio 31 del expediente, porque lo cierto es que la relación laboral de MILEX MORAN y L.P. se inició el 03-01-2011 y la de JERONIO DE LA PUENTE se inició el 24-01-2011, como alegan en el folio 30 del expediente; se suspendió desde el día 06-06-2011 y hasta el 10-10-2011; y culminó el día 22-11-2011, razón por la cual debe excluirse el período de la suspensión del cómputo de la antigüedad.

- Niega que los actores hayan percibido como salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.376,00, porque lo cierto es que ellos eran trabajadores que pertenecían al a denominada nómina diaria, es decir, que ejecutaban los puestos u oficios descritos en el Anexo 1, cuya remuneración es percibida semanalmente, con base a un salario básico diario, tal como establece el numeral 11 de la cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera.

- Que en el presente caso, el salario normal de cada trabajador se obtiene de la sumatoria del salario básico, ayuda de ciudad y tiempo de viaje, es decir, 79,22 + 6,00 + 15,05, lo cual totaliza Bs. 100,27.

- En consecuencia, niega que los actores tengan derecho a percibir la cantidad de Bs. 507.910,58 por los conceptos que se encuentran discriminados en su escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por la demandada, si las relaciones de trabajo fueron por obra determinada o por tiempo indeterminado, los salarios normales e integrales devengados por los trabajadores-actores y la aplicabilidad o no de los efectos legales que trae consigo la suspensión legal de la relación de trabajo; para en consecuencia establecer si le corresponden cada una de las diferencias reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar la procedencia de la falta de cualidad alegada por ésta, que la relación de trabajo fue para una obra determinada, los salarios normales e integrales devengados por el trabajador actor a los fines de verificar la procedencia o no de las diferencias reclamadas. Por su parte le corresponde a los actores demostrar que la suspensión de la relación de trabajo se dio por falta de flujo de caja tal y como fue alegado en el escrito libelar, razón por la que a su decir, no le son aplicables los efectos legales que trae consigo dicha suspensión. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago pertenecientes al ciudadano MILEX MORAN; planilla de liquidación final; comprobante de pago y copia fotostática del cheque de cancelación (folios del 10 al 26, ambos inclusive); instrumento mediante el cual se solicitó de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, la notificación del Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S.A. y Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo sede General R.U. de fecha 21-09-2012, correspondiente al ciudadano MILEX MORAN (folios del 27 al 30, ambos inclusive); recibos de pago pertenecientes al ciudadano L.P.; planilla de liquidación final; comprobante de pago y copia fotostática del cheque de cancelación (folios del 31 al 47, ambos inclusive); instrumento mediante el cual se solicitó de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, la notificación del Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S.A. y Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo sede General R.U. de fecha 21-09-2012, correspondiente al ciudadano L.P. (folios del 48 al 51, ambos inclusive); recibos de pago pertenecientes al ciudadano J.D.L.P.; planilla de liquidación final; comprobante de pago y copia fotostática del cheque de cancelación (folios del 52 al 78, ambos inclusive); instrumento mediante el cual se solicitó de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, la notificación del Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S.A. y Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo sede General R.U. de fecha 21-09-2012 (folios del 79 al 84, ambos inclusive); contrato laboral del ciudadano J.D.L.P. y solicitud presentada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 08-03-2012 (folios 85 y 86), todas de la pieza de prueba; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada reconoció las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. - En lo concerniente a la prueba exhibición, sobre los recibos de pago y planillas de liquidación final correspondientes a los actores; la misma resultó ser inoficiosa, en virtud del reconocimiento de las instrumentales solicitadas a exhibir, y con relación a la exhibición de los contratos por tiempo determinado firmados por la demandada con los actores, para lo cual promovió la parte accionante la instrumental inserta al folio 85 la cual fue reconocida por la demandada, se observa que a la parte accionada no exhibió los contratos del resto de los demandantes, sin embargo, ésta (demandada) aclara que los mismos fueron a tiempo determinado o para obra determinada tal y como se alegó en la contestación de la demanda, en tal sentido, se tiene como exacto el texto del documento para el ciudadano J.D.L.P. y para el resto de los trabajadores, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Ministerio del Trabajo, Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, sede R.U. en el Municipio San F.d.E.Z.; Ministerio del Trabajo, Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo, sede R.U. en el Municipio San F.d.E.Z. y al Ministerio del Trabajo, Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo, de Maracaibo del Estado Zulia; en tal sentido, al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública se dejó expresa constancia que las resultas de dichas informativas no constaban en el expediente, no insistiendo en su evacuación la parte promovente respecto al Contrato Colectivo, en virtud de que el Juez conoce el derecho, y en cuanto al resto porque la demandada reconoció las documentales promovidas como pruebas, por lo tanto, no se hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En cuanto a las pruebas documentales promovidas tanto en la pieza de prueba, como las ratificadas que se encuentran en la pieza No. 1, respectivamente, la parte actora impugnó el folio 89 (comunicación de fecha 30-05-2011 emitida por SUPLICONCA, dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, contenida en la pieza de prueba), por ser copia simple y no tener sello de recibido de la inspectoría del trabajo, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio; en tal sentido, dado que no fue constatada su certeza con la presentación de su original, ni pudo ser adminiculada la misma con ningún otro medio de prueba, se desecha del acervo probatorio. Así se declara

    Respecto, a las documentales que corren insertas del folio 54 al 122, ambos inclusive (contrato No. 4600011374 suscrito entre SUPLICONCA y PDVSA GAS, S.A., conjuntamente con sus anexos, entre los cuales se encuentran la instrumentales denominadas Paquete “B”, Anexos D, E y F, entre otros), las parte demandante las impugnó por ser copias simples, insistiendo la demandada en su valor probatorio por tratarse de documentos donde constan hechos admitidos por ambas partes. Así mismo, en cuanto a los folios que van desde el 123 al 128, ambos inclusive relativos a minuta de paralización de fecha 30-05-2011; Acta de paralización de fecha 06-06-2011 conjuntamente con convocatoria; minuta de reunión de fecha 26-09-2011 y Acta de reinicio de fecha 10-11-2011, se observa que igualmente la parte actora los impugnó por ser copia simple insistiendo la parte demandada en su valor conformes los argumentos arriba señalados; a tal efecto, evidencia este Tribunal que si bien es cierto todas las instrumentales que fueron atacadas se encuentran en copia simple; no es menos cierto, que no es un hecho controvertido en la presente causa, que entre SUPLICONCA y PDVSA GAS, S.A. fue suscrito un contrato de servicio de manejo integral de vegetación en las instalaciones de la Planta GLP Bajo Grande Estado Zulia (Paquete “B”), No. 4600011374; que los actores fueron seleccionados como obreros, por el sistema de democratización del empleo (SISDEM) para prestar servicios en la referida obra; que las funciones de los demandantes consistieron en el desmalezado del área de Planta, limpieza y repaso del área y recolección de basura y que hubo varias reuniones en las cuales les fue informado a los trabajadores-actores que la empresa paralizaría temporalmente los trabajos ejecutados, ocurriendo una suspensión de la relación de trabajo desde el 06/06/2011 hasta el 10/10/2011; en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo la demandada, opuso la falta de cualidad, por cuanto en efecto SUPLIDORA CONTINENTAL C.A. en lo adelante SUPLICONCA y PDVSA GAS, S.A., suscribieron, el 05-10-2010, el contrato No. 4600011374 para la prestación del SERVICIO DE MANEJO INTEGRAL DE VEGETACIÓN EN LA INSTALACIONES DE LA PLANTA GLP BAJO GRANDE ESTADO ZULIA (PAQUETE B). Que por la celebración del referido contrato, ella y PDVSA se constituyeron en contratista y beneficiario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que a criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia genera entre ambos un litis consorcio pasivo necesario. Que en el caso de marras, los actores interpusieron la demanda exclusivamente contra SUPLICONCA, en su carácter de contratista y patrono directo de los demandantes, excluyendo a PDVSA, beneficiario del servicio, y sociedad integrante del litis consorcio pasivo necesario en los términos de la Sala de Casación Social. Que en el presente caso no han sido llamados a la causa todos los sujetos, que conforme al referido criterio tendrían cualidad para comparecer como demandados en este proceso, lo que constituye un vicio contra el orden público. Por consiguiente, sin que la comparecencia de ella pueda devenir en una subsanación del vicio alegado, interpone en contra de la pretensión de los accionantes la falta de cualidad pasiva de SUPLICONCA como única sociedad demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, se observa de actas, que si bien es cierto en el presente caso PDVSA GAS, S.A. era la beneficiaria de las labores ejecutadas por SUPLICONCA conforme se desprende del Contrato suscrito entre éstas; no obstante, los actores al especificar el objeto de la pretensión manifestaron que la acción estaba dirigida únicamente contra la empresa SUPLICONCA la cual señalan como patronal y deudora principal, aun y cuando tenían el derecho y en efecto podían indistintamente demandar a cualquier otra persona natural o jurídica que consideraren a su criterio, como deudor solidario todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.221 del Código Civil que prevé,:

    La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

    Así las cosas, tomando en cuenta que el trabajador es libre de demandar a uno, a varios, o a todos los codeudores solidarios, conjuntamente con el deudor principal; y que conforme la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., lo que no puede admitirse es que se demande únicamente al deudor solidario, concluye ésta Juzgadora, que al verificarse de actas que los actores demandan a SUPLICONCA, como su empleadora directa lo cual además fue admitido por ésta, lo que la hace por consiguiente deudora y obligada principal en la presente causa, es improcedente en derecho la falta de cualidad pasiva, opuesta por la demandada. Así se decide.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que resuelto como ha sido el punto previo alegado, resta por determinar principalmente si las relaciones de trabajo fueron para una obra determinada o por tiempo indeterminado, los salarios normales e integrales devengados por los trabajadores-actores y lo relativo a la aplicabilidad o no de los efectos legales que trae consigo la suspensión legal de la relación de trabajo; para en consecuencia establecer si le corresponden cada una de las diferencias reclamadas en el escrito libelar

    En tal sentido, la parte actora alega que el contrato de trabajo se perfeccionó en forma verbal, sin que se hubiese establecido un tiempo de duración determinado y que su trabajo se estaba cumpliendo a cabalidad hasta el día 30-05-2011, cuando en la reunión celebrada en la sede de Bajo Grande, lugar de la prestación del servicio, les fue informada la decisión de la empresa de paralizar temporalmente los trabajos ejecutados, por presentar problemas de flujo de caja, paralización que se haría efectiva a partir del día 06-06-2011 con el compromiso de mantener el pago de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA) por un máximo de 60 días, tiempo durante el cual, los trabajadores dejarían de percibir su salario respectivo, suspensión que fundamentó la empresa en los artículos 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en esta reunión la empresa fijó el día 08-08-2011 para llevar a efecto una segunda reunión, en caso que persistiese la suspensión de los trabajos de la obra. Así las cosas, en fecha 10-08-2011, se llevó a cabo una segunda reunión en donde fueron informados de una nueva paralización de la obra, por un período de 30 días, contados a partir de esa misma fecha, debiéndose reincorporar a sus labores el día 10-09-2011, pero no ocurrió así, pues en la oportunidad de su reincorporación a las labores, a los actores les fue informado en forma verbal que la paralización de los trabajos en la obra continuaba, sin que ni siquiera se les hubiera dado fecha cierta de su reincorporación, situación que se prolongó hasta el día 10 de Octubre de ese mismo año, fecha en la cual efectivamente, los actores se reincorporaron a sus labores habituales, hasta el día 22-11-2011, fecha de la terminación de la relación de trabajo.

    Igualmente alega la parte actora, que esas suspensiones de trabajo ocurrieron, por causas ajenas a su voluntad, las cuales no pueden enmarcarse dentro de las causales taxativas de la suspensión de la relación de trabajo, establecidas en los artículos 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la demandada arguye como fundamento legal para la paralización de los trabajos y aplicación de los efectos legales de la suspensión de la relación de trabajo, contenidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la prestación del servicio. Que las causales de suspensión de la relación de trabajo están señaladas en forma taxativa en el artículo 95, y ninguna contempla la eventualidad de una paralización de actividades por falta de flujo de caja, por lo que, ocurrió un hecho de paralización de las actividades no imputable a los trabajadores y por ende, sin los efectos legales que trae consigo la suspensión legal de la relación de trabajo contemplada en los artículo 95, 96 y 97 antes señalados. Que ocurrió una paralización por espacio de 19 semanas, período en el cual no les fue cancelado el salario básico y normal que venían percibiendo hasta la fecha de la paralización de los trabajos como tampoco les fue tomado en cuenta este período para el cálculo de las prestaciones sociales, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas, utilidades, utilidades sobre bono y vacaciones y la incidencia que sobre estos conceptos de antigüedad y preaviso, en los conceptos que le fueron cancelados a los actores a la fecha de finalización de la relación laboral, aunado al hecho que estos conceptos fueron calculados con un salario normal e integral que no se correspondió con el salario normal e integral efectivamente devengado por los actores al término de su relación de trabajo, y cuya diferencia demandan.

    Por su parte, la parte demandada niega que los contratos de los actores sean o puedan considerarse a tiempo indeterminado, por el sólo hecho de haberse celebrado en forma verbal; que en efecto como lo alegan los demandantes en el libelo de demanda, ellos fueron seleccionados a través del SISDEM para prestar servicios en la ejecución del No. 4600011374, suscrito entre SUPLICONCA y PDVSA GAS, S.A., cuyo objeto era el SERVICIO DE MANEJO INTEGRAL DE VEGETACIÓN EN LAS INSTALACIONES DE LA PLANTA GLP BAJO GRANDE ESTADO ZULIA (PAQUETE B), es decir, que el contrato de trabajo de los accionantes fue celebrado para una obra determinada, la cual tenía una duración de 365 días calendario, contados a partir de la fecha de firma del Acta de Inicio de Servicio, tal como consta en el numeral 6 del Anexo A del citado contrato.

    Igualmente, niega que por decisión de SUPLICONCA, en momento alguno, se hayan paralizado o suspendido temporalmente los trabajos que venían ejecutándose, supuestamente por presentar problemas de flujo de caja, ya que lo cierto es que el día 06-06-2011, tal como consta en el Acta de paralización suscrita entre PDVSA y ella, siguiendo el procedimiento establecido en la cláusula décima quinta de ese contrato se suspendieron los trabajos; esta suspensión, como bien alegan los actores, ya les había sido notificada por PDVSA el 30-05-2011, en una reunión celebrada en la sede de ésta, en Bajo Grande. Que en la minuta donde se dejó constancia de ésta reunión, redactada en papel con el membrete de PDVSA, ésta le notificó a los demandantes de la suspensión temporal del contrato, a partir del 06-06-2011, según los artículos 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se les mantenía el pago de la TEA mientras se mantuviera la paralización temporal y que se dejaría de percibir el salario en este período. Que posteriormente, el 10-08-25011 se efectuó una segunda reunión donde PDVSA les notificó a los demandantes que la suspensión se prorrogaría hasta el 30-09-2011 y este día les notificó que los trabajos continuarían suspendidos. Finalmente, el día 10-10-2011, por ordenes de PDVSA, se reiniciaron los trabajos para realizar las actividades restantes para la culminación de contrato, tal como consta del Acta de reinicio suscrita por las partes y según lo establecido en la misma cláusula décima quinta. Así mismo niega, que la suspensión de la relación laboral de los actores no pueda enmarcarse dentro de las causales taxativas de la suspensión de la relación de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Que el contrato suscrito entre SUPLICONCA y PDVSA, es un contrato administrativo y por consiguiente ese contrato contiene cláusulas exorbitantes como lo son las Décima Quinta y Décima Sexta, que le permiten la suspensión y terminación unilateral del mismo, aún sin culpa de ella. Que no le puede ser imputada a ella responsabilidad alguna por la decisión de PDVSA de suspender la ejecución del contrato de servicio suscrito entre ellas y, mucho menos, por la consecuente suspensión de la relación laboral de los actores, habida cuenta de depender estas últimas de aquél. Que en el presente caso, la decisión de PDVSA de suspender la ejecución de los trabajos tipificó un hecho del príncipe y un caso de “fuerza mayor” con respecto a los contratos de trabajo de los actores y, también, es un acontecimiento que proviene de la voluntad de una tercera persona en esos contratos, PDVSA, cuyas partes son SUPLICONCA y los trabajadores demandantes; que tal evento originó la suspensión de los mismos, con fundamento en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera señala, que de conformidad con el artículo 95 ejusdem, durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar servicio ni el patrono a pagar el salario; sin embargo, los actores recibieron el pago de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), por decisión de PDVSA y por aplicación del único aparte de ese mismo artículo 95 de la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera. Niega que SUPLICONCA estuviera obligada a pagarle a los actores, durante las 19 semanas de la suspensión de las relaciones laborales, el salario básico y el salario normal que venían percibiendo, así como tampoco que tuviera que tomar en cuenta ese período de suspensión para el cálculo de las prestaciones sociales, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas, utilidades, utilidades sobre bono y vacaciones y la incidencia que sobre estos conceptos de antigüedad y preaviso, en los conceptos que le fueron cancelados a los actores a la fecha de la terminación de la relación laboral. Niega que ella haya calculado y pagado los conceptos a que se hicieron acreedores los accionantes a la terminación de la relación laboral, con un salario normal e integral diferente al que les correspondía. Niega que los actores hayan prestado servicios a ella “…durante los meses de noviembre de 2010 a noviembre de 2011…”, como afirman en el folio 31 del expediente, porque lo cierto es que la relación laboral de MILEX MORAN y L.P. se inició el 03-01-2011 y la de JERONIO DE LA PUENTE se inició el 24-01-2011, como alegan en el folio 30 del expediente, se suspendió desde el día 06-06-2011 y hasta el 10-10-2011; y culminó el día 22-11-2011, razón por la cual debe excluirse el período de la suspensión del cómputo de la antigüedad y que en el presente caso, el salario normal de cada trabajador se obtiene de la sumatoria del salario básico, ayuda de ciudad y tiempo de viaje, es decir, 79,22 + 6,00 + 15,05, lo cual totaliza Bs. 100,27.

    En tal sentido, antes de entrar a determinar lo relativo a la aplicabilidad o no de los efectos legales de la suspensión de la relación de trabajo, es necesario precisar si la relación laboral de los actores con la demandada fue para una obra determinada o por tiempo indeterminado. A tal efecto cabe resaltar lo que la Ley Orgánica del Trabajo prevé al respecto:

    Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

    .

    Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono…

    .

    Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.

    En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley

    .

    Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

    b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley

    .

    Transcrito lo anterior, evidencia ésta Juzgadora de las pruebas valoradas y más específicamente de la documental que riela al folio 85, cuyo texto del documento quedó firme y cierto para cada uno de los demandantes, que estos fueron contratados por la accionada previa selección de los mismos por el sistema de democratización del empleo (SISDEM) para prestar servicios en la categoría de Obreros, en la Planta de Fracc. Bajo Grande, según Contrato No. 4600011374, estableciéndose en el renglón “Tipo de Contrato, COLECTIVO PETROLERO POR TIEMPO DETERMINADO”, por lo tanto, se tiene que efectivamente la relación de trabajo fue tal y como lo alegó la parte accionada para una obra determinada, denominada “SERVICIO DE MANEJO INTEGRAL DE VEGETACION EN LAS INSTALCIONES DE LA PLANTA GLP BAJO GRANDE ESTADO ZULIA (PAQUETE B), la cual tendría una duración de 365 días continuos, tal y como reza en el up supra mencionado Contrato No. 4600011374, suscrito entre la demandada SUPLICONCA y PDVSA GAS, S.A., lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto a la Suspensión de la relación de trabajo, la Ley Sustantiva Laboral establece, que ésta no pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador (artículo 93 LOT) de manera que, serán causas de suspensión de la relación laboral a tenor de lo preceptuado en el artículo 94 ejusdem:

    “Artículo 94. Serán causas de suspensión:

    1. El accidente o enfermedad profesional que inhabiliten al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se deriva una incapacidad parcial y permanente;

    2. La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el ordinal a) de este artículo;

    3. El servicio militar obligatorio;

    4. El descanso pre y postnatal;

    5. El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;

    6. La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;

    7. La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y

    8. Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores. “

    El artículo 95 de la referida Ley, por su parte establece que durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio, ni el patrono a pagar el salario y el artículo 97 dispone que cesada la suspensión el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvos los casos contemplado en la propia ley; e igualmente, prevé que el tiempo de la suspensión no se computa a los efectos de la antigüedad del trabajador, salvo lo que expresamente disponga la ley y los convenios colectivos.

    Igualmente, en los artículos 33 y 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se establece que si la suspensión de la relación de trabajo por fuerza mayor excediere de 60 días continuos, los trabajadores afectados podrán retirarse justificadamente y que durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador y el patrono quedarán exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servicio y pagar el salario, respectivamente.

    En tal sentido cabe destacar, que la figura de la “suspensión del contrato”, permite a los sujetos de la relación, convencionalmente (en el caso de contratos regidos por el derecho común), o por imperio de la ley, mantener la existencia jurídica del vínculo contractual, aún cuando determinadas circunstancias sobrevenidas hagan imposible temporalmente, o excesivamente oneroso el cumplimiento de las prestaciones recíprocas, de allí que se regule legalmente esta figura conforme las normas up supra señaladas, en lo cuales se aprecia que la mayoría de los hechos que el legislador establece como causas objetivas de la suspensión del contrato (los cuales operan ope legis, sin necesidad de acuerdo entre las partes o de acto jurídico unilateral alguno), están destinados a impedir que por causas que imposibilitan al trabajador prestar temporalmente sus servicios, el patrono proceda a dar por terminada unilateralmente la relación laboral, lo cual fortalece lo dispuesto en el Art. 96 de la Ley Orgánica de Trabajo, según el cual “Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada”; siendo este, un supuesto de inamovilidad que tiende a proteger al trabajador que se encuentra en la imposibilidad de cumplir su prestación de servicios.

    Así las cosas, se observa que la norma protege al trabajador, frente a una imposibilidad subjetiva o relativa, sobrevenida, y que ciertamente en el caso del literal “h” del artículo 94 ejusdem, se establece el supuesto de casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de labores; dentro del cual se encontrarían los casos en que el patrono no pueda cumplir con su obligación de proporcionar el trabajo, pero estableciendo la norma en todos los casos que tal imposibilidad de cumplimiento, sea material o jurídica, sea relativa o absoluta, debiendo la misma siempre ser de carácter temporal y previsible para el trabajador, ya que se verá privado de recibir la prestación que le es debida, y más aún para el patrono, que en virtud de la suspensión continuará obligado por el contrato, aunque temporalmente, y mientras se mantienen las circunstancias que imposibilitan la ejecución del contrato, se vea eximido del cumplimiento de su obligación.

    En este orden de ideas, la parte demandada alega que la suspensión de la relación de trabajo tipificó un hecho del príncipe y un caso de fuerza mayor, con respecto a los contratos de trabajo de los actores señalando también, que ello obedece a un acontecimiento que proviene de la voluntad de una tercera persona en esos contratos cuyas partes son SUPLICONCA y los trabajadores demandantes; que es PDVSA; que tal evento originó la suspensión de los mismos, con fundamento en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así pues, la doctrina ha establecido una caracterización de los supuestos de Fuerza Mayor, que permiten estructurar su concepto con base en cuatro elementos definitorios, que son:

    1) La inimputabilidad, está referida al hecho sobrevenido, que implica la imposibilidad de atribuir jurídicamente este evento al empresario. Se requiere así, que la imposibilidad y también el evento que la ha originado sean absolutamente independientes de la voluntad empresarial, es decir, que en los mismos no hayan influido actos o conductas del empleador. Es decir, son inimputables aquellos sucesos producidos fuera de la esfera y ámbito de organización del empresario.

    2) Imprevisibilidad o inevitabilidad, es aquello que no ha podido preverse, ser imaginado, lo cual nos remite al deber de diligencia. La posibilidad de previsión debe medirse de acuerdo con la diligencia exigible, de forma que deben considerarse imprevisibles aquellos hechos que el empresario no haya podido pronosticar utilizando la diligencia que en cada caso está obligado a desplegar. La imprevisibilidad se configura pues como un concepto relativo y variable, que deberá analizarse caso por caso en función de las circunstancias concurrentes, y, la inevitabilidad será aquello que el empresario no haya podido evitar utilizando la diligencia que le sea exigible en función de las concretas circunstancias del caso. En consecuencia, la inevitabilidad debe valorarse en relación con el efecto del evento sobrevenido, esto es, la imposibilidad de la prestación, puesto que lo contrario podría llevar en algunos casos a conclusiones absurdas.

    3) Imposibilidad supone la existencia de un obstáculo que impide ejecutar la prestación de trabajo contratado. En nuestro ámbito de estudio la imposibilidad se proyecta, sobre el deber empresarial de ocupación efectiva; de forma indirecta o derivada, sobre la obligación de prestar servicios que tiene el trabajador. La imposibilidad que caracteriza a la fuerza mayor puede ser, tanto natural como jurídica. La natural ha sido definida por la doctrina civilista, como aquella derivada de las leyes de la naturaleza y las capacidades humanas, mientras que la jurídica, se produce cuando el objeto contemplado por las partes choca con una prohibición legal o un precepto normativo que lo impida. En cuanto a su origen la doctrina ha señalado, que el mismo reside en evento sobrevenido o hecho causante; lo cual implica, por una parte, que la imposibilidad tendrá también carácter sobrevenido, es decir, que aparecerá con posterioridad al nacimiento del contrato; y por otra parte, supone la existencia de una relación de causalidad entre el evento sobrevenido y la imposibilidad de la prestación. La imposibilidad caracterizadora de la fuerza mayor laboral suspensiva es temporal o transitoria, frente a la propia de la extinción contractual que es indefinida. Por lo tanto, la fuerza mayor suspensiva podría definirse como el evento sobrevenido, inimputable al empresario e imprevisible y/o inevitable en sus efectos, que imposibilita temporalmente todas o algunas de las prestaciones de trabajo en la empresa.

    En sintonía con lo anterior, la imposibilidad que afecta la normal ejecución del contrato, puede ser de tipo natural, cuando el hecho que obstaculiza el cumplimiento es un hecho de la naturaleza o inherente a la naturaleza de las cosas; o puede ser jurídica, cuando el obstáculo que impide el cumplimento de la prestación, es un acto normativo. Es en esta segunda categoría es donde se ha ubicado tradicionalmente a los supuestos del Hecho del Príncipe, el cual ha sido definido por la doctrina como “toda decisión del poder o de la autoridad pública que recae sobre la empresa o el empleador e impide la continuidad del funcionamiento de ésta.” A tal efecto, se aclara que no siempre que se esté en presencia de un Hecho del Príncipe, se estará ante un caso de fuerza mayor que permita acordar la suspensión del contrato, o su extinción, según sea el caso, y en este sentido la doctrina ha observado, los supuestos de factum principis que permitirán acudir a la suspensión, serán aquellos que imposibiliten temporalmente una o varias prestaciones de servicios siempre y cuando tal imposibilidad no se sitúe dentro del marco del control empresarial, es decir, no traiga causa en una conducta dolosa o negligente del empleador.

    En el presente caso, no es un hecho controvertido que hubo una suspensión de la relación de trabajo, sin embargo lo discutido es si a la misma le son aplicables los efectos jurídicos previstos en la ley sustantiva laboral; a los fines de determinar la procedencia o no de lo peticionado por los demandantes.

    A tal efecto, se evidencia del contrato No. 4600011374 suscrito entre PDVSA GAS, S.A. y SUPLIDORA CONTINENTAL, C.A, específicamente de la Cláusula Décima Quinta, que PDVSA se reserva el derecho de suspender, en cualquier momento, total o parcialmente, las labores relacionadas con el servicio; a tal efecto, se levantará un acta de suspensión temporal, la cual indicará la fecha de suspensión, las causas que la motivan y el tiempo probable de la misma, y, finalizada la causa que dio origen a la suspensión y antes de reiniciar el servicio, se elaborará un acta en la que se indicará la fecha de reinicio y la extensión en el plazo de ejecución. Igualmente, en dicho contrato se indica en la Cláusula Décima Octava que tanto la compañía, en este caso PDVSA, como la contratista, en este caso SUPLICONCA, quedan relevadas de responsabilidad por el incumplimiento total o parcial de sus obligaciones cuando tal incumplimiento obedezca a caso fortuito o fuerza mayor.

    Ahora bien, de las documentales que corren insertas del folio 123 al 128, ambos inclusive, adminiculadas con los hechos alegados por los actores y que fueron admitidos por la accionada, se evidencia:

    1) Que en fecha 30/05/2011 tal y como fue alegado por los trabajadores-actores les fue notificada la paralización temporal del up supra mencionado contrato No. 4600011374 suscrito entre SUPLICONCA y PDVSA a partir del 06/062011 de conformidad con lo dispuesto en los artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    2) Que se les informa que se mantendrá el pago de la TEA (Tarjeta Electrónica de Alimentación) por un lapso máximo de 60 días y que se dejará de percibir el salario, acordándose una nueva reunión para el 08/08/2011;

    3) Que el día 06/06/2001 se levantó acta de paralización suscrita por los representantes de la COMPAÑÍA PDVSA GAS, S.A. y la CONTRATISTA SUPLIDORA CONTINENTAL, C.A, en las cual acordaron suspender los trabajos referentes al SERVICIO DE MANEJO INTEGRAL DE VEGETACION EN LAS INSTALACIONES DE LA PLANTA GLP BAJO GRANDE ESTADO ZULIA (PAQUETE B), basados en comunicación recibida por parte de la contratista en fecha 20-05-2011, en la que expresa no haber recibido pagos desde el inicio de los trabajos en fecha 22-11-2010, razón por la cual (ambas partes dejan expresa constancia) no pueden dar continuidad a la ejecución del servicio.

    4) Que en fecha 10-08-2011, se llevó a cabo una segunda reunión en donde fueron informados que la paralización de la obra continuaba, en esta oportunidad por un período de 30 días, contados a partir de esa misma fecha, sin embargo no es sino hasta el día 10 de octubre de ese mismo año, que efectivamente los actores se reincorporaron a sus labores habituales, tal y como consta del acta de reinicio suscrita por los representantes de la COMPAÑÍA y de la CONTRATISTA en la cual acordaron el reinicio para la referida fecha, de los trabajos referentes al SERVICIO DE MANEJO INTEGRAL DE VEGETACIÓN EN LAS INSTALACIONES DE LA PLANTA GLP BAJO GRANDE ESTADO ZULIA objeto del Contrato No.04600011374.

    Analizado lo anterior, si bien es cierto, que SUPLICONCA no debía por sí sola decidir una paralización de las actividades por no haber recibido pago alguno desde el inicio de la obra, cumplió con comunicar a la Compañía Contratante PDVSA GAS, S.A. el hecho de no poder dar continuidad a la ejecución del servicio para el cual fue contratada en virtud de, tal y como antes se señaló, no haber recibido pagos desde el inicio de los trabajos; de manera que, al evidenciar ésta Juzgadora que la decisión de paralizar los trabajos referentes al SERVICIO DE MANEJO INTEGRAL DE VEGETACION EN LAS INSTALACIONES DE LA PLANTA GLP BAJO GRANDE ESTADO ZULIA (PAQUETE B), los cuales conllevaron a su vez a que SUPLICONCA suspendiera la relación de trabajo con los actores; fue por decisión tomada de mutuo acuerdo entre los representantes de la COMPAÑÍA PDVSA GAS, S.A. y ella como CONTRATISTA; se concluye que la suspensión de la relación de trabajo con los demandantes obedeció a un hecho externo que escapa de la esfera de control de ésta, pues la paralización de los trabajos constituye un evento sobrevenido, inimputable a ella e imprevisible y/o inevitable en sus efectos, que le imposibilitó temporalmente la prestación del trabajo en la empresa, configurándose así la causal de suspensión de la relación de trabajo relativa a casos de fuerza mayor prevista en el literal h del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

    Sentado lo anterior, se tiene que entre el hecho constitutivo del supuesto de fuerza mayor y la imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, existe una relación causal directa, para la suspensión del contrato de trabajo celebrado con los trabajadores-actores; ya que la imposibilidad de continuar con los trabajos estipulados en el contrato de servicio antes mencionado, obedeció a la paralización de los trabajos acordada por las partes contratantes (Compañía y Contratista), con ocasión de la comunicación recibida de la contratista SUPLICONCA de no poder continuar con la ejecución del servicio por no haber recibido pagos desde el inicio de los trabajos en fecha 22-11-2010. Así se establece

    Conforme a todo lo antes expuesto, en el presente caso quedó demostrado que la suspensión de la relación de trabajo se produjo por circunstancias constitutivas de un caso de fuerza mayor, conforme lo dispuesto en el artículo 94, literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo, más no por un Hecho del Príncipe conforme las argumentaciones anteriores, tal y como también fue alegado por la accionada; en consecuencia, resultan aplicables a favor de la accionada, los efectos legales previstos en la norma respecto que durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar servicio ni el patrono a pagar el salario (artículo 95 Ley Orgánica del Trabajo) y, que la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial (último aparte del artículo 97 ejusdem, en concordancia con lo que prevé el artículo 34 del Reglamento). De manera que, en cuanto al alegato de los demandantes relativo a que SUPLICONCA esta obligada a pagarle durante las 19 semanas de la suspensión, el salario básico y el salario normal que venían percibiendo, y que además el tiempo de suspensión transcurrido tiene que tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas, utilidades, utilidades sobre bono y vacaciones y la incidencia de estos conceptos en la antigüedad y el preaviso; en los conceptos que le fueron cancelados a los actores a la fecha de la terminación de la relación laboral; resultan a todas luces improcedentes en derecho pues se reclaman por el período comprendido del 06-06-2011 al 10-10-2011, esto es, cuando se encontraba suspendida la relación de trabajo. Así se decide.

    Al respecto cabe resaltar, que los actores durante la suspensión de la relación de trabajo, recibieron el pago de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), lo cual no fue un hecho controvertido en la presente causa; por decisión de la Compañía PDVSA GAS S.A. y en aplicación del único aparte del artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera.

    Ahora bien, en relación a que los conceptos cancelados a la finalización de la relación laboral, fueron calculados con un salario normal e integral que no se correspondió con el salario normal e integral efectivamente devengado por los actores al término de su relación de trabajo; observa esta Juzgadora que la parte actora al realizar el cálculo del salario normal señala que el mismo debió ser de 120,31, cantidad ésta que deviene a su decir, de la suma del salario básico de Bs. 79,20, más la ayuda de ciudad de Bs. 5,60, el tiempo de viaje de Bs. 10,35 y el descanso semanal de Bs. 25,14; siendo rebatido dicho argumento por la demandada, aduciendo que el salario normal de cada trabajador se obtiene es de la sumatoria del salario básico, ayuda de ciudad y tiempo de viaje, es decir, 79,22 + 6,00 + 15,05, lo cual totaliza Bs. 100,27; es decir, que tal y como lo aclaró en la audiencia de juicio dentro del salario normal no esta incluido el descanso, por cuanto éste no puede incidir sobre sí mismo.

    A tal efecto, partiendo de la definición que de salario normal establece la Cláusula 4, numeral 17 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, se constata que dentro de dicho salario no se prevé como conformante del mismo, lo devengado por descanso, de hecho al respecto cabe destacar, que los conceptos de descanso legal y contractual, se calculan a salario normal, tal y como lo establece la Cláusula 23, literal d), por consiguiente, mal pueden formar parte de dicho salario normal; por lo tanto, se tiene que el salario normal es el indicado por la demandada el cual además le favorece, esto es, la cantidad de Bs. 100,27, que comprende la sumatoria del salario básico, ayuda de ciudad y tiempo de viaje, es decir, 79,22 + 6,00 + 15,05. Así se decide.

    Determinado lo anterior, cabe resaltar, que en lo que respecta al salario integral, que éste debe ser calculado tomando en cuenta todo lo efectivamente devengado por los trabajadores actores, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Así se decide.

    Así las cosas, si bien es cierto que los actores lo que reclaman es una diferencia porque le calcularon los conceptos que le fueron cancelados a la terminación de la relación de trabajo, con un salario normal e integral que no se correspondió con los efectivamente devengados por éstos; luego de un análisis a la planillas de liquidación, pudo constatar ésta Juzgadora que sólo los conceptos de: Antigüedad legal, contractual y adicional fueron cancelados a salario normal, cuando debió haberse cancelado a salario integral; el preaviso fue cancelado a salario básico, cuando debió haberse cancelado a salario normal, y las vacaciones fraccionadas fueron canceladas a salario básico cuando debieron haberse cancelado a salario normal, por lo tanto, este Tribunal pasará a recalcular los mismos conforme a los salarios normales e integrales correspondientes. Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que por diferencias resultaron procedentes, en los siguientes términos:

    MILEX MORAN:

    Fecha de Ingreso: 03-01-2011

    Periodo de Suspensión de la Relación de Trabajo: Del 06-06-2011 y del 10-10-2011

    Fecha de Egreso: 22-11-2011

    Periodo efectivamente laborado: 6 meses y 14 días.

    Salario básico diario: Bs. 79,22

    Salario normal diario: Bs. 100,27

    Ultimo salario integral diario: Bs. 175,41

  5. - Preaviso previsto en la cláusula 25, numeral 1, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 15 días de salario normal, esto es a razón de Bs. 100,27, lo que arroja un total de Bs. 1.504,00, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 1.188,30, resta una diferencia de Bs. 315,75. Así se decide.

  6. - Antigüedad legal, establecido en la cláusula 25, numeral 1, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 30 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, en consecuencia, de acuerdo a los años de servicio le corresponden 30 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, a razón de Bs. 175,41, lo que arroja un total de Bs. 5.262,30, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 3.000,00, resta una diferencia de Bs. 2.262,30. Así se decide.

  7. - Antigüedad contractual y adicional, establecido en la cláusula 25, numeral 1, literal “c” y “d” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde por ambos conceptos 15 días de salario integral por la fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, por lo tanto, le corresponde 30 días, a razón de Bs. 175,41, lo que arroja un total de Bs. 5.262,30 pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 3.000,00, resta una diferencia de Bs. 2.262,30. Así se decide.

  8. - Vacaciones Fraccionadas según lo contemplado en la cláusula 24, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde por vacaciones fraccionadas 18,33 días por la fracción de 6 meses laborados a razón de Bs. 100,27, lo que arroja un total de Bs. 1.837,95, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 1.452,10, resta una diferencia de Bs. 385,85. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 5.226,20; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    L.P.:

    Fecha de Ingreso: 03-01-2011

    Periodo de Suspensión de la Relación de Trabajo: Del 06-06-2011 y del 10-10-2011

    Fecha de Egreso: 22-11-2011

    Periodo efectivamente laborado: 6 meses y 14 días.

    Salario básico diario: Bs. 79,22

    Salario normal diario: Bs. 100,27

    Ultimo salario integral diario: Bs. 175,41

  9. - Preaviso previsto en la cláusula 25, numeral 1, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 15 días de salario normal, esto es a razón de Bs. 100,27, lo que arroja un total de Bs. 1.504,00, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 1.188,30, resta una diferencia de Bs. 315,75. Así se decide.

  10. - Antigüedad legal, establecido en la cláusula 25, numeral 1, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 30 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, en consecuencia, de acuerdo a los años de servicio le corresponden 30 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, a razón de Bs. 175,41, lo que arroja un total de Bs. 5.262,30, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 3.000,00, resta una diferencia de Bs. 2.262,30. Así se decide.

  11. - Antigüedad contractual y adicional, establecido en la cláusula 25, numeral 1, literal “c” y “d” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde por ambos conceptos 15 días de salario integral por la fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, por lo tanto, le corresponde 30 días, a razón de Bs. 175,41, lo que arroja un total de Bs. 5.262,30 pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 3.000,00, resta una diferencia de Bs. 2.262,30. Así se decide.

  12. - Vacaciones Fraccionadas según lo contemplado en la cláusula 24, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde por vacaciones fraccionadas 18,33 días por la fracción de 6 meses laborados a razón de Bs. 100,27, lo que arroja un total de Bs. 1.837,95, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 1.452,10, resta una diferencia de Bs. 385,85. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 5.226,20; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    J.D.L.P. :

    Fecha de Ingreso: 24-01-2011

    Periodo de Suspensión de la Relación de Trabajo: Del 06-06-2011 y del 10-10-2011

    Fecha de Egreso: 22-11-2011

    Periodo efectivamente laborado: 5 meses y 23 días.

    Salario básico diario: Bs. 79,22

    Salario normal diario: Bs. 100,27

    Ultimo salario integral diario: Bs. 175,41

  13. - Preaviso previsto en la cláusula 25, numeral 1, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 15 días de salario normal, esto es a razón de Bs. 100,27, lo que arroja un total de Bs. 1.504,00, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 1.188,30, resta una diferencia de Bs. 315,75. Así se decide.

  14. - Antigüedad legal, establecido en la cláusula 25, numeral 1, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 30 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, en consecuencia, de acuerdo a los años de servicio le corresponden 30 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, a razón de Bs. 175,41, lo que arroja un total de Bs. 5.262,30, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 3.000,00, resta una diferencia de Bs. 2.262,30. Así se decide.

  15. - Antigüedad contractual y adicional, establecido en la cláusula 25, numeral 1, literal “c” y “d” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde por ambos conceptos 15 días de salario integral por la fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, por lo tanto, le corresponde 30 días, a razón de Bs. 175,41, lo que arroja un total de Bs. 5.262,30 pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 3.000,00, resta una diferencia de Bs. 2.262,30. Así se decide.

  16. - Vacaciones Fraccionadas según lo contemplado en la cláusula 24, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde por vacaciones fraccionadas 16,32 días por la fracción de 6 meses laborados a razón de Bs. 100,27, lo que arroja un total de Bs. 1.636,40, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 1.292,87, resta una diferencia de Bs. 343,53. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 5.183,28; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 22-11-2011, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre las fechas de terminación de las relaciones de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines).

    La corrección monetaria de los demás conceptos up supra indicados (señalados en la parte motiva del presente fallo), se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 03-12-2012, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA SUPLIDORA CONTINENTAL C.A.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por los ciudadanos MILEX MORAN, L.P. y J.D.L.P. en contra de SUPLIDORA CONTINENTAL C.A., por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

    3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.H..

    En la misma fecha siendo las dos y once minutos de la tarde (2:11 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.H..

    BAU/kmo.-

    Sentencia No. 2013-092.-

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