Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE SOLICITANTE: S.B.P.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.666.053, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.A.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.119.

PRESUNTA INCAPAZ: MILEXA G.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.685.246, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

EXPEDIENTE No. 7755.

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

La ciudadana S.B.P.D.T. antes identificada, asistida por el abogado J.A.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.119, presentó escrito en el cual manifestó lo siguiente:

  1. - Que su hermana la ciudadana MILEXA G.P.C. antes identificada, se encuentra discapacitada en razón de padecer retardo mental moderado, que la incapacita para el estudio y el trabajo especializado, siendo incapaz para atener sus propios intereses, según se desprende de evaluación de incapacidad expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 28 d noviembre e 2011, y oficio No. 155-12, de fecha 221 de marzo de 2012, firmado por tres médicos especialistas.

  2. - Por lo antes expuesto, requiere que se aplique el Decreto de Interdicción del Tribunal, motivo por el cual solicita que este Despacho, se sirva declarar ENTREDICHO POR DEFECTO INTELECTUAL a la ciudadana MILEXA G.P.C., de conformidad con los artículos 393, 394, 395, 396, 397 y 400 del Código Civil. En consecuencia, la S.B.P.D.T. requiere además, que se sirva nombrarle a ella, como TUTORA PROVISIONAL.

  3. - De conformidad con el artículo 396 del Código Civil, señala para que declaren con relación a la presente solicitud a los siguientes ciudadanos: M.A.P.C., G.A.P.C., N.Z.C.D.A. y A.E.A..

    Junto con la solicitud se consignaron los siguientes documentos:

  4. - Copia Certificada del acta de defunción No. 519, de fecha 11 de agosto de 2011, correspondiente a la ciudadana B.M.C.G., expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio San C.d.E.T..

  5. - Copia Certificada del acta de nacimiento No. 2919, correspondiente a la ciudadana MILEXA G.P.C., expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio San C.d.E.T..

  6. - Copia de la cedula de identidad perteneciente a la ciudadana P.C.M.G..

  7. - Copia simple de oficio No.155-12, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde médicos M.C.R., M.E.Z. y L.N. hacen certificar sobre la incapacidad residual de la presunta incapaz.

    En fecha 11 de junio de 2012, este Juzgado admitió la solicitud, acordando lo siguiente: PRIMERO.- Se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial. SEGUNDO.- Interrogar al presunta incapaz MILEXA G.P.C., para lo cual se fijo oportunidad. TERCERO.- Oír la opinión de cuatro familiares o amigos acerca de la solicitud hecha por ante este Juzgado, para lo cual se fijo oportunidad. CUARTO. Se insto a la parte solicitante a que señalara al Tribunal una terna de médicos Neurólogos y Psicólogos que estén dispuestos a valorar a la presunta incapaz.

    En fecha 25 junio de 2012, la ciudadana S.B.P.D.T., asistida de abogado, solicito copias certificadas de la solicitud de interdicción y del auto de admisión de este Tribunal.

    En fecha 25 de junio de 2012, inserto al folio (f.18), la ciudadana S.B.P.D.T., confirió poder al abogado J.A.M.S..

    En fecha 23 de julio del 2012, el alguacil de este Tribunal, consigno al expediente boleta de notificación del Fiscal No. XIII del Ministerio Publico, la cual fue recibida y firmada por el mismo.

    En fecha 26 de febrero de 2013, el abogado J.M., apoderado de la parte solicitante, solicito a este Tribunal se fijara día y hora para escuchar a la presunta incapaz y a los cuatro familiares y amigos.

    Seguidamente en fecha 27 de febrero de 2013, este Tribunal por medio de auto fijo día y hora para escuchar a los mismos.

    En fecha 05 de marzo de 2013, día y hora fijada para que la presunta incapaz, familiares y amigos comparecieran a brindar declaración testimonial en la presente causa, este Tribunal por medio de auto dejo constancia que no se llevo a cabo ningún acto en virtud de que no compareció persona alguna.

    En fecha 07 de mayo de 2013, el abogado J.M., solicito se fijase nueva oportunidad para escuchar el testimonio de la presunta incapaz, familiares y amigos, de lo cual en fecha 08 de mayo de 2013, este Tribunal fijo día y hora, para llevar a cabo dichos actos.

    En fecha 14 de mayo de 2013, se llevo a cabo el acto de evacuación testimonial de la ciudadana MILEXA G.P.C., presunta incapaz en la presente causa, al cual compareció la ciudadana S.B.P. y su apoderado judicial abogado J.M..

    En fecha 15 de mayo de 2013, se llevo a cabo las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos M.A.P.C. y G.A.P.C., quienes dijeron ser familiares de la presunta incapaz.

    En fecha 16 de mayo de 2013, se llevaron a cabo las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos N.Z.C.D.A. y ADOLSFO E.A.V., quienes afirmaron ser amigos de la presunta incapaz.

    En fecha 06 de junio de 2013, el abogado J.M., ya identificado, señalo la terna de médicos especialistas para que puedan valorar a la presunta incapaz. De lo cual este Tribunal en fecha 13 de junio de 2013, nombro al médico Psiquiatra I.P.N. para que el mismo presentase un informe médico de la presunta incapaz. Así mismo se insto a la parte interesada a que nombrara una terna de médicos neurólogos que este dispuestos a valorar a la presunta incapaz.

    En fecha 07 de octubre de 2013, el abogado J.M., informo al Tribunal sobre la terna de médicos neurólogos, procediendo este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2013, a nombrar a la ciudadana L.C.C., a quien se le acordó librar boleta de notificación para su aceptación o excusa.

    En fecha 29 de octubre de 2013, el alguacil de este Tribunal por medio de diligencia informo que en fecha 28 de octubre de 2013, fue notificado el ciudadano I.P.N., médico Psiquiatra, el cual en fecha 31 de octubre de 2013, presento diligencia aceptando el cargo para el cual fue designado y procediendo de en fecha 05 de noviembre de ese mismo año a presentar el juramento de ley correspondiente y manifestando que presentaría el informe médico requerido.

    En fecha 22 de noviembre de 2013, el ciudadano I.P.N., médico Psiquiatra presento en cinco folios útiles informe médico realizado a la presunta incapaz ciudadana MILEXA G.P.C..

    En fecha 29 de enero de 2014, el abogado J.M., solicito se nombrara al ciudadano YIMBER MATOS, médico neurólogo, para la valoración de la ciudadana MILEXA G.P.C., en virtud de que la doctora L.C., no presento aceptación ni excusa al cargo para el cual fue nombrada.

    Seguidamente en fecha 03 de febrero de 2014, este Tribunal revoco el nombramiento realizado a al doctora L.C.C., y procedió a nombrar al médico neurólogo YIMBER MATOS, para que el mismo presentase la valoración medica de la presunta incapaz MILEXA G.P.C., librándose boleta de notificación.

    En fecha 12 de mayo de 2014, el alguacil de este Tribunal por medio de diligencia informo que en fecha 09 de mayo de 2014, entrego la boleta de notificación al médico YIMBER MATOS, la cual fue recibida y firmada por el mismo.

    En fecha 15 de mayo de 2014, el Médico Neurólogo ciudadano YIMBER MATOS, acepto el cargo para valorar a la presunta incapaz en la presente causa, procediendo en fecha 27 de mayo de 2014, a llevar a cabo el juramento de ley por ante este Tribunal, e informando que en un lapso de 10 días de despacho presentaría el informe respectivo.

    En fecha 05 de junio de 2014, el ciudadano YIMBER MATOS, médico neurólogo presento en dos folios útiles informe medico, realizado a la ciudadana MILEXA G.P.C..

    PRUEBAS

    Aportadas junto con el escrito de solicitud:

  8. - Acta de defunción No. 519, perteneciente a la ciudadana CAICEDO GUARIN B.M., quien fuese venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.178.948.

  9. - Acta de Nacimiento No. 2919, perteneciente a la ciudadana P.C.M.G., presunta incapaz.

  10. - Oficio No. 155-12, de fecha 21 de marzo de 2012, procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde remite adjunto informes de los médicos especializados en Fisiatría y Psiquiatría, en donde certifican e informan el diagnostico de Incapacidad de la ciudadana P.C.M.G., diagnosticándole Fo6.3 TS del Humor Orgánico, F71 RETARDO MENTAL MODERADO, con una perdida de su capacidad para el trabajo de SESENTA Y SIETE POR CIENTO; a este instrumento se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto sirve para demostrar que efectivamente la ciudadana antes mencionada, no es hábil para el trabajo y no puede mantenerse por si misma.

    Evacuadas durante el presente proceso:

    Al folio 26, corre inserta declaración evacuada por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de mayo de 2013, a la presunta incapaz MILEXA G.P.C., en dicho interrogatorio se observa que la presunto incapaz brindo ha ciertas interrogantes, respuestas con algo de coherencia, pero a la vez inseguras e inexactas. Del contenido el acta antes señalada se destaca lo siguiente: que la misma, para el momento del interrogatorio si sabía el por que se encontraba en este Tribunal; a esta declaración se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto se le considera de carácter público o autentico, con esta prueba se demuestra que efectivamente la ciudadana antes identificado, presenta limitaciones en sus capacidades mentales.

    A los folios 28 y 29, corren insertas declaraciones evacuadas por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de mayo de 2013, a M.A.P.C. y G.A.P.C., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.663.590 y V-19.977.513, en su orden, quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana MILEXA G.P.C., sufre de una incapacidad o retraso mental que la incapacita para el trabajo, y que vive en Madre Juana, vereda 1, casa 1-35, y que es el lugar en que mayor tiempo esta, también que asiste al medico y que la misma ha sido tratada médicamente; sus hermanos son los que lo cuidan; a los aludidos testimoniales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas.

    A los folios 30 y 31, corren insertas declaraciones evacuadas por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de mayo de 2013, a los ciudadanos N.Z.C.D.A. y A.E.A.V., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.649.448 y V-3.999.225, en su orden, quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana MILEXA G.P.C., sufre de una incapacidad o retraso mental que la incapacita para el trabajo, y que vive en Madre Juana, vereda 1, casa 1-35, y que es el lugar en que mayor tiempo esta, también que asiste al medico y que la misma ha sido tratada médicamente; que vive con una hermana quien es la que la cuida; a los aludidos testimoniales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas.

    A los folios 42 al 47, ambos inclusive, corre inserto INFORME MEDICO PSIQUIÁTRICO perteneciente la ciudadana MILEXA G.P.C., emitido por el Doctor I.J. PIERINI NAVA, medico psiquiatra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.795.419, donde señaló lo siguiente: la examinada es producto de embarazo múltiple (trillizos) pretermino, (la gestación duro 7 meses), fue por parto normal. Su peso al nacer: 1000 grs. Presento algunas complicaciones post-natales, producto de su prematuridad, por lo cual fue ubicada durante un mes aproximadamente en una incubadora, esto en el centro asistencial (Hospital Central De San Cristóbal), lugar donde fue atendido el parto de la madre. En el examen mental, al entrar al consultorio acompañada de un familiar (hermana), saluda espontáneamente, vestida al sexo y circunstancia, buen aseo personal. Actitud tranquila, mostrándose colaboradora en la entrevista, con gestos y/o muecas faciales sobre todo al hablar, conciente y orientada en tiempo, espacio y persona. Dicho medico psiquiatra, vista la entrevista realizada determina que la ciudadana MILEXA G.P.C., presenta un Retraso Mental Leve a Moderado y que la misma, a voluntad para ejercer cualquier actividad dentro del hogar es escasa, a este instrumento se le da pleno valor probatorio, por ser una de las pruebas fidedigna para demostrar que efectivamente que la ciudadana MILEXA G.P.C., padece limitaciones Cognitivas a considerar.

    A los folios 58 al 59, ambos inclusive, corre inserto INFORME MEDICONEURÓLOGICO perteneciente la ciudadana MILEXA G.P.C., emitido por el Doctor YIMBER M.M.F., medico neurólogo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.685.246, donde señaló lo siguiente: la paciente es producto de embarazo múltiple pretérmino, (trilliza, naciendo a los 7 meses), siendo el mismo un parto eutócico, presenta episodios de ansiedad, es diestra con grado de isntrucción6to de primaria. Dentro de sus antecedentes patológicos fue intervenida quirúrgicamente por colecistectomía. En control por psiquiatría, y recibiendo actualmente tratamiento con Tegretol 400 mg OD, Sinogán mg OD. Y analizada dicha paciente tiene antecedente perinatal de importancia de prematuridad, bajo peso al nacer, quien cursa con episodios de autoagresión, así como trastornos del contenido del pensamiento, de igual manera en dicha evaluación neurológica se observa compromiso cognitivo de tipo disejecutivo con desorientación tempoespacial asociados a disquinesias y de los miembros. Por los anteriores hallazgos se concluyo que la paciente se encuentra incapacitada desde el punto de vista cognitivo para la toma de decisiones o realización de transacciones, en virtud de que su diagnostico es trastorno mental orgánico segundario a 3, retardo psicomotor leve segundario a 3, Hipoxia perinatal y Disquinesia tardía; a este instrumento se le da pleno valor probatorio, por ser una de las pruebas fidedigna para demostrar que efectivamente que la ciudadana MILEXA G.P.C., padece limitaciones Cognitivas a considerar.

    CAPÍTULO II

    MOTIVA

    Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio este sentenciador hace las siguientes consideraciones:

    Nuestro Código Civil, en su artículo 393 establece:

    El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

    De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que ésta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lúcidos. Para ello, el legislador adjetivo consagró en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección civil del enfermo mental.

    La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del juez para pronunciarla, y ésta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.

    En el presente caso, la ciudadana S.B.P.D.T., hizo uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de interdicción de la ciudadana MILEXA G.P.C.. En consecuencia, la carga de la prueba de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción.

    Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.

    El Juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que cumplidos como han sido los extremos previstos en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil y previa valoración del informe de los expertos, adminiculado con la declaración de los testigos y las resultas del interrogatorio de la presunta incapaz, concluye que efectivamente existe la incapacidad alegada por la parte solicitante, en tal virtud, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA INTERDICCION PROVISIONAL DE LA MILEXA G.P.C.,

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

LA INTERDICCION PROVISIONAL DE LA MILEXA G.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.685.246, de este domicilio.

SEGUNDO

SE DESIGNA COMO TUTORA INTERINO A LA CIUDADANA NEIZA COROMOTO P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.664.555, de este domicilio.

TERCERO

Se ordena publicar el presente decreto de interdicción provisional tal como lo prevé el artículo 415 del Código Civil, asimismo, a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 414 ejusdem, regístrese el presente decreto y déjese constancia en autos de haber cumplido lo aquí ordenado todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Civil.

A los fines del registro y publicación antes ordenados, expídase por secretaria dos (02) juegos de copia mecanografiada del presente decreto, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. La publicación ordenada se deberá hacer en el periódico “DIARIO LA NACIÓN” de esta localidad.

CUARTO

Una vez conste en autos que la parte solicitante cumplió con lo arriba indicado, se fijara oportunidad para la Aceptación y juramento de la Tutora aquí designada

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 734, del Código de Procedimiento Civil, la causa quedara abierta pruebas por el procedimiento ordinario, a partir del primer (01) día de despacho siguiente a que conste en autos la juramentación de la tutora interina designada

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Once (11) días del mes de Junio de 2014.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. M.D.Q.

Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia interlocutoria anterior.

Abg. M.D.Q.

Secretaria Accidental

Exp. No. 7755.

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