Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 22 de febrero de 2010

199º y 150º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO No. KP01-P-2010-0000055

JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)

IMPUTADO(A)(S) G.L.V.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.238.162, SOLTERO, NACIDO EL 20.01.49, DE 61 años, hijo de D.V. y R.M. deV., Profesor, residenciado en la Urbanización La Mora, conjunto residencial 413, apartamento B-01, Cabudare. Teléfono: 0251.9291447.

DEFENSA TÉCNICA: Abg. MARCO APONTE

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. PEDRO LEÓN (09º)

VÍCTIMA(S): MILEXA N.G.V..

Abg. O.R..

DELITO(S):

ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código penal.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia de esta misma fecha, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En audiencia de esta fecha, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partes, la Representación fiscal presentó su formal acusación en contra del imputado G.L.V.B. antes identificado, por la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código penal., en perjuicio de la ciudadana MILEXA N.G.V.. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y se dicte el correspondiente auto de Apertura a Juicio. Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y cada uno manifiesta de manera separada en los siguientes términos: “Si deseo declarar. en noviembre de 2006, envie un poder al sr. E.Z. para que procediera a la venta de un inmueble de mi propiedad, ubicado en la urbanización La Mora, conjunto residencial 413, apartamento B-01, Cabudare. En ese mismo poder le especifiqué claramente que la operación era para vender el inmueble y no para alquilar y que el dinero proveniente de la protocolización de compraventa, se hiciera a nombre de G.L.V.B., todos los pagos. Esas fueron las condiciones del poder. Es de hacer notar que mi representante E.Z.V., lo conoció mi esposa e un retiro espiritual que hicieron en Caracas por una invitación del sendero espiritual Sar Sandhi. Alla conoció al sr. E.V. quien se le presentó como abogado de Fundacomun y le dijo a mi esposa que la iba a ayudar en esa negociación sin cobrarle nada porque debemos ayudarnos. El 1 de diciembre de 2006, me llamó el sr. E.V. que había depositado en la cuenta de mi esposa la cantidad de 10 millones de bs y le pregunté de qué era ese dinero y me dijo que era por concepto de arras de una posible negociación de venta que debería llevarse a cabo en dos meses máximo y me dijo que ese era todo el dinero que él había recibido y que tranquilo que cuando se fuera a cerrar la negociación, él me llamaba por teléfono para recibir los cheques. En ese momento vivía en Cúcuta, Colombia. En abril 2007, nos conseguimos accidentalmente en Cúcuta a unos amigos de Barquisimeto, ellos nos preguntaron que si habíamos alquilado el apartamento y le dijimos que no que estaba para la venta, yo le pregunté que porqué y nos dijeron que veían demasiada gente en el apartamento. Ante esta situación mi esposa viajó de Cúcuta a Barquisimeto y constató que el apartamento había sido alquilado a la sra. Milexa Vásquez y la sra. Milexa Vásquez había alquilado todas las habitaciones a estudiantes de la universidad Yacambú. Viendo esta situación de que habían violado el poder tanto el Sr. Euclides como la sra. Milexa por usufructo indebido de un inmueble de mi propiedad, sin mi autorización y sin mi conocimiento y también porque había pasado más tiempo del prometido, ya para esa fecha era mayo. Como había pasado más tiempo del acordado, decidimos habitar el apartamento con asesoría de la ciudadana D.A. IMPRE 8203. Ante esta situación de que el poder había sido violado por ambas partes, decidimos tomar propiedad nuevamente del apartamento. Ya viviendo nosotros en Barquisimeto, descubrimos muchas irregularidades en transacción de venta las cuales cito a continuación: el apartamento fue hipotecado por el ciudadano E.V. sin mi conocimiento, lo cual se evidencia en la solicitud de prórroga de contrato de compraventa de fecha 24.02.07, donde se dice que esa hipoteca fue cancelada por el ciudadano J.R. y ese apartamento estaba completamente pago por mi, siendo esto la verdadera causa de retraso de pago del inmueble. El precio de venta fue adulterado de 85 a 95 millones sin mi conocimiento, tal como se evidencia en el mismo documento. El Sr. E.Z. recibió por concepto de alquiler 3 millones de bolívares sin mi autorización y conocimiento y la solicitud de crédito que introdujo la sra. Milexa Vásquez fue hecha con documentación falsa por cuanto la solvencia municipal y de condominio las uve que pagar yo lo cual es un delito. Por lo tanto solicito sea llamado a este recinto el ciudadano E.V. quien fue el causante de todos estos y no yo. Yo no me negué a pagar lo que Euclides había pagado en nuestra cuenta lo cual es un cheque de 10 millones, lo cual es lo único que yo recibí. El sr H.A. dijo que lo que debía entregar eran los 10 millones y la sra. Milexa se negó a recibir ese dinero y le dijo que era un abogado falta de ética por hacer ese ofrecimiento. Aquí está el cheque de gerencia de Banfoandes, que hice a nombre del Tribunal. El que debería estar aquí es el sr. E.Z. no yo, él violó el poder, a él le entregaron el dinero. Es todo.” Se le cede la palabra a la víctima quien manifiesta que no desea declarar. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada: Esta defensa técnica procede a oponer a la acusación fiscal las excepciones a que se contraen tanto el literal C del numeral 4, como la contenida en el numeral 3 del artículo 28 del COPP, como lo es la Incompetencia del Tribunal para la competencia de la presente causa y el basamento de la representación fiscal de hechos que no revisten carácter penal, en base a lo siguiente: tal como lo ha señalado el Ministerio Público el origen de los hechos investigado, lo constituye el documento de opción a compra suscrito por apoderado del imputado ciudadano E.Z. con la hoy presunta víctima. Lo primero a señalar es la omisión del MP, de tomar en cuenta en la investigación realizada el principio de responsabilidad personal, por cuanto si el delito imputado es el de estafa donde el imputado indujo a error a la víctima, como es que el imputajo indujo en error a la víctima si nunca tuvo contacto con ella. En segundo lugar dicha víctima se hizo asesorar por un conocedor del derecho al momento de suscribir la opción a compra que se basaba en un poder otorgado del imputado, de un señalamiento expreso de las facultades que tenía dicho apoderado, es decir, única y exclusivamente para vender y todo pago que se hiciera de ese apartamento, debía hacerse a nombre del imputado. Como es que la víctima resulta engañada si hizo pagos con cheque personal, uno de tercera persona. Como es que la víctima toma en opción a compra en arrendamiento un apartamento cuando sabía que tales facultades no las tenía el abg. E.Z.. No debemos obviar que estamos en una relación contractual eminentemente civil, tal como lo señaló el Ministerio Público en contrato bilateral, El código Civil expresa que si una parte no cumple la otra puede demandar los daños y perjuicios. El 1264 del CC las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas y en caso de incumplimiento el deudor debe cumplir con daños y perjuicios. Frente al incumplimiento del hoy imputado, la víctima hace 3 señalamientos, que incumplió con el contrato, estamos en un incumplimiento contractual no es que el imputado se apropió o tuvo un aprovechamiento injustos. En los elementos ofrecidos por esta defensa técnica se cuenta la oferta dada por el imputado, de la cláusula penal. Es obvio que no estamos frente a la comisión de delito alguno y en consecuencia, este Tribunal sería incompetente para conocer de un incumplimiento contractual del cual estamos en presencia en el presente caso. Solicito al Tribunal se pronuncie sobre el sobreseimiento de la presente causa, previo a la declaratoria con ligar de las excepciones opuestas de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del COPP, por cuanto el hecho no se cometió porque mi defendido se encontraba fuera del país al momento de realizar la opción a compra y no hubo tales engaños ni artificios para inducir en error a la víctima. En caso que la acusación fiscal sea admitida ofrezco medios de pruebas en escrito presentado en fecha 04 de febrero del presente año el cual se encuentra en la presente causa. Dejando sin efecto el elemento intencional que ha manifestado el Ministerio Público. Es todo”

DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.

Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:

:A finales de noviembre del 2006, K.R., corredor inmobiliario de, ofreció en venta a MILEXA GONZALEZ, un aprtamento ubicado en la Urb. La Mora, conjunto 413, N1. de Cabudare, y comenzaron a realizar los trámites necesarios para la negociación, firmando un documento de opción a compra que firmaron la denunciante y E.Z., como apoderado de G.L.V.B., en la Notaría Segunda de Barquisimeto. Luego, Milexa González entregó a E.Z. un cheque del Banco de Venezuela por la cantidad de 20 mil bolívares fuertes. Luego, la presunta víctima solicitó un préstamo en Banesco, para lo cual dicha entidad bancaria exigía el documento de liberación de hipoteca registrado y demás requisitos, los cuales cumplió por lo que en el mes de abril de 2007, Banesco aprobó el crédito y mientras le salía el crédito el ciudadano E.Z. le hizo entrega del contrato de arrendamiento, y le entregó la cantidad de 3mil bsf, por lo que Milexa González introdujo el documento de venta del inmueble y llamó al imputado quien se negó a firmar alegando que ese apartamento era para sus hijas, por lo que Milexa González le pidió que le reintegrara los 20 mil bsf que le entregó a su apoderado E.Z., más el cumplimiento de la cláusula cuarta del contrato de opción a venta que era de 8.500 bolívares fuertes; sin que obtuviera respuesta alguna por parte del imputado, quien procedió a ocupar dicho apartamento y a venderlos a dos de sus hijas, representadas por su madre. Aún esperanzada Milexa González se trasladó hasta el apartamento antes mencionado, en compañía de un abogado O.R., donde le atendió la esposa del imputado y le dijo que no le habían entregado el dinero porque no había ido a notaría yy que le habían elaborado un cheque que fue anulado por cuanto no había sido emitido a su nombre, y que se entendiera con su abogado. Que el imputado le informó que sólo podía devolverle 10 mil bsf porque esa era la cantidad que E.Z. le había entregado.(...)

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RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Con ocasión a las excepciones opuestas por la defensa técnica, la primera excepción basada en el artículo 28 numeral 3 del COPP, sobre la incompetencia del Tribunal., y la segunda basada en que la acusación fiscal no fue promovida legalmente por considerar que los hechos se basan en hechos de naturaleza civil, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

En Sentencia No. 1079 (Exp 07-1323) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en aplicación a la doctrina patria desde A.B., se sostuvo que:

“Las excepciones son un mecanismo de defensa que obran contra la legitimada o la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de los libelos en que se las ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal (y su coadyuvante) y el sujeto pasivo de esa relación (imputado o procesado). (…)

Las excepciones configuran un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente para impedir, la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales, y es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal las denomina “obstáculos al ejercicio de la acción penal”(…)”.

PRIMERA EXCEPCIÓN: SOBRE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Al respecto, este Tribunal estima que es competente por la materia, por el Territorio para el conocimiento de la presente causa, con ocasión a una acusación fiscal que traduce el ejercicio de la acción penal para un delito de acción pública donde el Ministerio Público ejerce dicha acción penal, a tenor de lo preceptuado en el artículo 11 del COPP; siendo que la investigación penal obedece a un tipo penal, el Tribunal competente para conocer de tal causa es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del territorio donde acaecieron los hechos, todo ello, conforme a la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 64 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, por considerar que conforme al artículo 64, primera aparte del COPP el Tribunal de Control es el competente por la materia y por el territorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDA EXCEPCIÓN: ACCIÓN NO PROMOVIDA LEGALMENTE PORQUE LA ACUSACIÓN SE BASA EN HECHOS DE CARÁCTER CIVIL.

La defensa técnica opone la excepción de acción no conforme a la ley, a tenor del artículo 28, 4, literal c, por considerar que los hechos debatidos tienen carácter civil y no penal.

Al respecto, En Sentencia No. 298 del 12-06-2007, de la Sala de Casación Penal, se estableció lo siguiente:

….La excepción opuesta por la defensa, referida a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, no puede considerarse como de mero derecho, pues las circunstancias alegadas sobre la tipicidad o no de los hechos imputados al acusado, requieren ser probadas….

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Ya en sentencia NO. 2.603 del 22-10-2002, de la Sala Constitucional Ponente Iván Rincón Urdaneta, se sostuvo que:

“(…) nuestro ordenamiento jurídico adjetivo faculta al Juez, en esta fase del proceso (fase de control) a fisctar el sobreseimiento, cuando a su juicio queda demostrado que el hecho no puede atribuírsele al imputado. Esta facultad se reafirma expresamente en la letra del artículo 333 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, una vez finalizada la audiencia, podrá “sobreseer si desestima totalmente la acusación del Ministerio Público”. Disposición que recoge el Código vigente en su artículo 321 al señalar que el “juez de control al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas por su naturaleza sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público”.

Lo anterior tiene sentido, máxime cuando el Juez estimna que la acusación presentada por el Ministerio Público no satisface los requisitos a que se contrae el artículo 329 en lkos numerales 3 y 5 del derogado Código Orgánico Procesal Penal relativos a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; así como el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, e igualmente la carga por parte de este organismo de indicar la prueba que el imputado producirá en el juicio oral (art 331, numeral 5 eiusdem).

ASí mismo, en Sentencia NO. 689, del 29-04.-2005, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Dra. L.E.M. sin votos salvados, se asentó que cuando se planteen cuestiones de fondo en las que se hagan señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resultas por el Juez de Control, lo cual, en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar. En el mismo sentido Sentencia de la Sala de Casación Penal No. 096- del 21-03-2006, donde se asentó que la fase intermedia no estaba permitido analizar ni valorar pruebas, nisiquiera que ello lo invocara una excepción opuesta; puesto que ello era competencia del Tribunal de Juicio en la etapa de recepción de las pruebas.

En consecuencia, este Tribunal aplica criterio jurisprudencial del Más Alto Tribunal de la República, según el cual, al Juez de Control no le está dado evaluar el fondo de la controversia, porque no puede entrar a valorar ni analizar las pruebas presentadas, sino sólo pronunciarse sobre la pertinencia, licitud, necesidad y utilidad de las mismas. Será pues el Juez de Juicio quien reciba las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del COPP. En tal virtud, el Tribunal de control, también acatando criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia plasmado en sentencia No. 1500 del 08-08-2006, observa que en el presente asunto, existen suficientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para estimar que el imputado G.L.V.B., ha estado incurso en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILEXA N.G.V., lo cual se desprende de los fundamentos de imputación traídos por el Ministerio Público. Por lo cual, se advierte que existen fundados elementos de la existencia de un tipo penal, cual es la presunta comisión del delito de Estafa, y será en fase de juicio oral cuando pueda demostrarse o no la responsabilidad penal, con la recepción de las pruebas ofrecidas. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA DE LA ACCIÓN NO PROMOVIDA LEGALMENTE PORQUE LA ACUSACIÓN SE BASA EN HECHOS DE CARÁCTER CIVIL, por cuanto el libelo acusatorio se basa en hechos de carácter penal, y cuya comisión deberá ser demostrada o no en el Debate oral y público. Y ASÍ SE DECLARA

ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.

Este Tribunal de Control observó, tras declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, constató que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de G.L.V.B. antes identificado, por la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código penal., en perjuicio de la ciudadana MILEXA N.G.V.. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que se describen en el Capítulo V Medios de Prueba de dicho documento así como las pruebas documentales ofrecidas por la Defensa técnica, se admiten TODAS las pruebas ofrecidas por el Fiscal y la Defensa, por considerarse que son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba. Y ASI SE ACUERDA.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: PUNTO PREVIO: 1.- DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, por considerar que conforme al artículo 64, primera aparte del COPP el Tribunal de Control es el competente por la materia y por el territorio. Y se declara sin lugar la excepción opuesta conforme al artículo 28, 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación fiscal fue ejercida conforme a la ley, en virtud de la naturaleza penal de los hechos investigados. 1.- ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a G.L.V.B. antes identificado, por la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código penal., en perjuicio de la ciudadana MILEXA N.G.V.. Se admitieron las pruebas testimoniales, experticias y documentales del Ministerio Público y la Defensa técnica, por ser necesarias, lícitas, pertinentes. Todo conforme al artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - Se deja constancia de que el acusado no se encuentra sujeto a ningún tipo de medida de coerción personal.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.

No se acuerda notificar a las partes por haberse producido el presente auto en la misma fecha en la que se les indicó a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veintidós (22) días del mes de FEBRERO del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

EL SECRETARIO

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