Decisión nº 958 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 29 de noviembre del año 2012

202 y 153

Asunto n.° SP01-L-2012-000233

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: M.C.G. y Anggi J.Z.S., venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad números V.-16.981.041 y V.-18.091.948, respectivamente.

Apoderado judicial: Abogado E.J.C.C., inscrito en el IPSA con el n.º 97.433.

Demandada: Sociedad mercantil Agropecuaria el Cedral C.A.

Apoderados judiciales: Abogados D.A.A.B., F.O.A., J.W.A.R. y F.A.B.G., inscritos en el IPSA con los números 31.393, 35.140, 115.981 y 104.544, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 22.3.2012, por el abogado E.J.C.C., en representación de la ciudadana M.C.G. y Anggi J.Z.S., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 3.4.2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la admite y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Agropecuaria el Cedral C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 19.6.2012 y finalizó el día 3.8.2012, remitiéndose el expediente en fecha 13.8.2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que las demandantes comenzaron a laborar desde el 3.1.2011, como gerentes técnicos, para la Agropecuaria El Cedral C. A.,

En cuanto a la ciudadana M.C.G. devengaba un salario mensual de Bs. 3.000 adeudándole la empresa Bs. 2.000 por concepto de salario retenido desde el 3.6.2011 al 23.6.2011, asimismo se le adeuda la cantidad de Bs. 6.250 por porcentaje de la venta de toros, laborando de lunes a domingo.

Con respecto a la ciudadana Anggi J.Z.S., devengaba un salario de: en enero de 2011 Bs. 4.386,99; febrero 2011 de Bs. 4.873; marzo 2011 Bs. 5.292, abril 2011 Bs. 5.446,00; junio de 2011 Bs. 5.000,00; julio 2011 Bs. 4.653,00,; agosto 233.20; así mismo se le adeuda la cantidad de Bs. 3.150,00, por porcentaje de la venta de toros, laborando de lunes a domingo.

Como consecuencia de la terminación laboral procedieron a demandar los conceptos de: antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas y bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas.

El monto a demandar por la ciudadana M.C.G. es de Bs. 18.624,95 y para la ciudadana Anggi J.Z.S.B.. 37.711,60, para un total de Bs. 56.336,55.

La parte accionada no contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

Para decidir este juzgador observa:

En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.

En el presente caso la parte demandada incompareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30.10.2012, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, ordenó la remisión de la causa a juicio.

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandado al no haber contestado la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y por cuanto la misma promovió pruebas en la audiencia preliminar primigenia, se le tendrá por confeso salvo apreciación de las pruebas promovidas en tiempo hábil. Ahora bien, siendo que el presente caso se trata de una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por no ser la misma contraria a derecho, se procederá en consecuencia de conformidad con la norma y criterio ut supra señalado.

Pruebas de la parte demandante:

Pruebas documentales:

  1. Planillas de reclamo, actas y autos, insertas al folio del 10 al 15. Por tratarse de documentos públicos administrativos, suscritos por autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto al reclamo realizado por las accionantes en contra de la empresa demandada, en fecha 20.9.2011, por los conceptos objeto de la presente demanda, del cual se citó a las partes para dos actos conciliatorios, a los cuales no acudió la parte patronal.

  2. Recibo de pago de salario, corre inserto al folio 61. Por ser una documental que proviene de la propia parte que la promueve, sin suscripción ni sello alguno de la parte contra quien se opone, no se le otorga valor probatorio.

  3. Contratos de trabajo, corren insertos a los folios 62 al 65. Al estar suscritas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de las accionantes para la accionada y en cuanto a las demás especificaciones.

  4. Relaciones de recepción de leche cruda, insertas a los folios 66 al 85. Por tratarse de documentales que no contienen suscripción ni sello alguno de la parte contra quien se oponen, no se les otorga valor probatorio.

    Prueba testimonial:

    De los ciudadanos: J.C.B.B., N.M.S.C. y N.d.J.A.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas n.° V.-16.541.888, 14.179.458 y 17.812.926; en su orden. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, se hicieron presentes los siguientes ciudadanos a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales:

    N.M.S.C.: quien expresó lo siguiente: que desempeñó en la Agropecuaria el Cedral, C. A. el cargo de contadora ejerciendo sus funciones en la oficina administrativa, que conoce de vista trato y comunicación a las accionantes, que las mismas laboraron para la Agropecuaria el Cedral C. A., que el sueldo base de Mileydi era de Bs. 3000 y aparte tenía un porcentaje por la venta de toros y Anggi tenía un porcentaje por la producción de leche, que mensualmente le pagaban, pero se retrasaban los pagos, que las accionantes ejercieron el cargo de gerentes técnicos, que a la ciudadana Anggi le deben salarios retenidos y comisión por producción de leche, que laboraban de lunes a domingo sin disfrutar ningún día de descanso semanal, que ambas accionantes comenzaron a laborar para la demandada el 3 de enero del 2011, que tuvo problemas con el dueño de la empresa por la falta de emisión de recibos de pago, que Anggi estudió con su hermana y son amigas.

    N.d.J.A.R.: quien manifestó lo siguiente: que conoce a las accionantes, que ellas laboraron para la Agropecuaria el Cedral C. A., que ella laboró para esa empresa desde el 2 de abril del 2011 al 4 de agosto del 2011, que las accionantes eran gerentes técnicos y encargadas de la finca, que ganaban un porcentaje por la venta de toros, se cobrara Bs. 50 por toro, que Anggi ganaba un porcentaje por producción de leche, que a Mileydi y Anggi les adeudan salarios, que le consta que laboraban desde el lunes a domingo, que recibía malos tratos de parte del patrono, sin embargo no existió una relación de enemistad.

    J.C.B.B.: quien manifestó lo siguiente: que conoce a las accionantes y sabe que laboraban como gerentes técnicos para la Agropecuaria el Cedral, C. A, que sus salarios estaban compuestos por un salario base más incentivo de producción, que devengaba adicionalmente a su salario un porcentaje por venta de toros y producción de leche, ambas ciudadanas tenían un horario de lunes a domingo lo cual le consta por que también trabajó para el dueño de la demandada desde el 23 de enero al 23 de diciembre del año 2011, que a Anggi Zambrano le adeudan salarios, que él laboraba con Mileydi toda la semana y le consta que le adeudan salarios retenidos, que él se retiró de manera voluntaria, que también era gerente y no le pagaban comisión.

    Se les confiere valor probatorio, en cuanto a que la empresa paga porcentaje por litros de leche y paga una cantidad de dinero por venta de toros; que ambas accionantes ejercieron el cargo de gerentes técnicos; que los salarios eran compuestos por un salario base y otro provenientes de porcentajes como incentivo de la producción como venta de toros y producción de leche.

    Prueba de exhibición:

    Solicita a la parte demandada exhibir los siguientes documentos: a) Recibos de Pago de salarios de las ciudadanas M.C. y Anggie Zambrano, b) Libros de Contabilidad donde se refleje el pago de los salarios.

    En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, la parte demandada no las exhibió. En cuanto a los recibos de pago del salario, por no ser un hecho controvertido no se les confiere valor probatorio y en cuanto a los libros de contabilidad al no haber sido promovida esta prueba de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio.

    Pruebas de la parte demandada:

    Pruebas documentales:

  5. Contratos de Trabajo, insertos a los folios 88 al 91.Al haber sido promovidos por las accionantes y valoradas, nada más tiene este juzgador que pronunciar al respecto.

  6. Cartas de renuncias, corren insertas a los folios 92 y 93. Al no haber sido desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a la renuncia voluntaria efectuada por las accionantes a los cargos que desempeñaron en la empresa demandada.

  7. Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, corre inserta al folio 94. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado a la ciudadana M.C.G.

    Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

    Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte accionante y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se entiende que admitió relativamente los hechos alegados por las accionantes en el escrito libelar, es decir, en primer lugar admitió la prestación de servicios por parte de las demandantes y en consecuencia, opera a favor de este, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, tal presunción admite prueba en contrario, sin embargo de las pruebas promovidas por ambas partes corren insertos al expediente contratos de trabajo suscritos entre las actoras y la empresa accionada mediante los cuales se evidencia que en efecto entre las partes existió unas relaciones laborales con todos sus elementos. Así se decide.

    Con respecto a las fechas de inicio de las relaciones laborales, se toma como fecha cierta de inicio para la ciudadana M.C.G. el 3 de enero del año 2011, por cuanto dicha fecha fue reconocida por la propia accionada en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública y de la ciudadana Anggi J.Z.S. el 3 de enero del año 2011, en virtud de contrato de trabajo promovido por ambas partes, el cual corre inserto a los folios 90 y 91.

    En cuanto a las fechas de finalización de las relaciones laborales, se toma como fecha en cuanto a la ciudadana M.C.G. el 23 de junio del 2011 y con respecto a Anggi J.Z.S. el 8 de julio del año 2011, de conformidad con cartas de renuncia insertas a los folios 92 y 93 del presente expediente, las cuales no fueron desconocidas por las actoras. Así se decide.

    Con respecto a los salarios devengados alegados por las accionantes en el libelo de demanda, al no haber habido contestación se entiende como admitidos, por cuanto la demandada no los rechaza expresamente ni promueve los recibos de pago del salario de conformidad con el artículo 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo como prueba idónea para demostrar las asignaciones y deducciones legales tendientes a rebatir el salario indicado en el libelo, solo existe un contrato de trabajo con valor referencial en cuanto al monto del salario, ya que el salario se demuestra con los recibos de pago. En consecuencia, se tiene como cierto el hecho de que el accionante percibió estos salarios.

    En cuanto a la procedencia y cuantía de los conceptos demandados, las accionantes reclaman el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, días de descanso semanal, salarios retenidos y porcentaje por venta de toros, sin señalar que se les haya pagado cantidad de dinero alguna por estos conceptos, sin embargo, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 94 del presente se evidencia que la ciudadana M.C.G. recibió de la accionada la cantidad de Bs. 3.100 por concepto de liquidación de prestaciones sociales en fecha 23.6.2011, la cual no fue desconocida por la accionante, en consecuencia este monto será descontado de la totalidad de los cálculos que realice este Tribunal y con respecto a la ciudadana Anggi J.Z.S., al no evidenciarse pago alguno de los referidos conceptos, se condena al pago de la totalidad.

    Visto lo anterior se condena a la empresa Agropecuaria el Cedral, C. A. a cancelar lo siguiente:

    Con respecto a la ciudadana M.C.G.:

  8. Prestación de antigüedad e intereses:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 1.654,17 y por intereses la cantidad de Bs. 27,20 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:

  9. Vacaciones fraccionadas:

    De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], le corresponde lo siguiente:

  10. Bono vacacional fraccionado:

    De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], le corresponde lo siguiente:

  11. Utilidades fraccionadas:

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

  12. Días de descanso semanal:

    Durante el lapso comprendido entre el 3.1.2011 al 23.6.2011, de conformidad con lo demandado, calculado en base al salario diario normal incrementado en un 50 %, de la siguiente manera:

    Salario diario Bs. 100 x 50 %= Bs. 150

    25 días x Bs. 150= Bs. 3.750

  13. Salarios retenidos:

    De conformidad con lo indicado en el escrito libelar, se condena al pago de 20 días de salario: 20 días x Bs. 100= Bs. 2.000.

  14. Porcentaje por venta de toros:

    De conformidad con lo indicado en el escrito libelar, al no haber sido rechazado por la demandada la procedencia de este concepto, se condena al pago de: Bs. 6.250.

    De acuerdo a las consideraciones anteriores, este Tribunal condena a la empresa demandada a pagar a la ciudadana M.C.G., por los conceptos demandados la cantidad de Bs. 12.122,37 especificados así:

    Con respecto a la ciudadana Anggi J.Z.S.:

  15. Prestación de antigüedad:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la accionante por haber laborado un lapso de 6 meses y 5 días, 45 días de salario, calculados de conformidad con el salario indicado en el escrito libelar, de la siguiente manera: 45 días x Bs. 191 = Bs. 8.595,00.

  16. Vacaciones fraccionadas:

    De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], le corresponde lo siguiente:

  17. Bono vacacional fraccionado:

    De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], le corresponde lo siguiente:

  18. Utilidades fraccionadas:

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

  19. Días de descanso semanal:

    Durante el lapso comprendido entre el 11/04/2011 al 23/06/2011 transcurrieron 10 semanas, en consecuencia le correspondían 10 días de descanso semanal, calculado en base al salario diario normal incrementado en un 50%, de la siguiente manera:

    Salario diario Bs. 180,00 x 50 %= Bs. 270

    25 días x Bs. 270= Bs. 6.750

  20. Salarios retenidos:

    De conformidad con lo indicado en el escrito libelar y por cuanto no corre inserta al presente expediente prueba alguna que evidencie el pago de este concepto, se condena al pago de: Bs. 15.332,20

  21. Porcentaje por venta de toros:

    De conformidad con lo indicado en el escrito libelar, al no haber sido rechazado por la demandada la procedencia de este concepto, se condena al pago de: Bs. 3.150.

    De acuerdo a las consideraciones anteriores, este Tribunal condena a la empresa demandada a pagar a la ciudadana Anggi J.Z.S., por los conceptos demandados la cantidad de Bs. 37.157,20 especificados así:

    De los intereses de mora y la indexación judicial:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar a la parte demandada, por concepto de prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, para la ciudadana M.C.G. desde el 23.6.2011 y para la ciudadana Anggi J.Z.S. desde el 8.7.2011; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    La indexación o corrección monetaria de los montos condenados por prestación de antigüedad en el presente proceso a favor de las actoras, serán calculados por un único experto a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, para la ciudadana M.C.G. desde el 23.6.2011 y para la ciudadana Anggi J.Z.S. desde el 8.7.2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

    La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad en el presente proceso a favor de las actoras, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 25.5.2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Todos los cálculos aquí ordenados se efectuarán por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1°: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fue interpuesta por las ciudadanas M.C.G. y Anggi J.Z.S., venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad números: 16.981.041 y 18.091.948 contra la empresa Agropecuaria El Cedral, C. A. 2°: Se condena a la demandada al pago de Bs. 49.279,57. 3°: No se condena en costas a la parte totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z..

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El secretario judicial

Abg. ª L.F.V.Z..

MÁCCh./Fpcd

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