Decisión nº 130 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-001479

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanas MILEYDIS Y.G.P., A.M.V. y H.C.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.847.642, 22.240.303 y 18.919.725, respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana MARLLOLY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 93.777.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Mayo de 2005, bajo el No. 10, Tomo No. 38-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 67.631.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzaron a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para la demandada en fechas 01-07-2003, 01-10-2004 y 23-04-2004, respectivamente, desempeñándose en las labores de ENCARGADA DE LA FARMACIA VALENTINA, ENCARGADA DE LA FARMACIA SAN M.I.P. y ENCARGADA DE LA FARMACIA VANESSA, respectivamente, cumpliendo unas jornadas de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. y los sábados y domingos, desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. y luego desde las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., librando 1 día por semana que no estaba establecido de forma fija.

- Que el 25-02-2010, 12-05-2010 y 22-02-2010, respectivamente por causas imputables a la demandada, finalizó el vínculo laboral existente entre cada una de ellas y la accionada.

- Que el día 12-05-2010, fue despedida la ciudadana A.M., el 22-02-2010 fue despedida la ciudadana H.C. y la ciudadana MILEYDIS GONZALEZ se retiró justificadamente de su lugar de trabajo presentando la respectiva renuncia al efecto el 25-02-2010, por cuanto se le informó un traslado de lugar de trabajo, en el cual requeriría un esfuerzo mayor en la realización de las labores habituales, tomando en cuenta su estado de embarazo en ese momento.

- MILEYDIS GONZALEZ y H.C. manifiestan que todas sus actividades siempre estuvieron bajo el control y dirección de la demandada, siendo su última jefe inmediata la ciudadana W.A., en su carácter de Supervisora; asimismo, la ciudadana A.M., expresa que igualmente sus actividades estuvieron bajo el control y dirección de la parte demandada, siendo su última jefe inmediata la ciudadana M.F., en su carácter de Supervisora.

- Que percibieron durante el mes anterior a la finalización de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 1.575,00, los cuales equivalen a un salario diario de Bs. 52,50.

- En consecuencia, es por lo que demandan las ciudadanas MILEYDIS GONZALEZ, A.M. y H.C. a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., a objeto que le paguen la cantidad total de Bs. 34.083,86, Bs. 32.066,44 y Bs. 32.408,77, respectivamente, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Que las ciudadanas MILEYDIS GONZALEZ, A.M. y H.C., ejercían los cargos de Gerentes de Farmacia, de las farmacias: FARMACIA VALENTINA, FARMACIA SAN M.I. y FARMACIA VANESSA, respectivamente, en el desempeño de sus funciones recibían el dinero de los cajeros, pagaban a proveedores de la farmacia, fijaban el horario de trabajo del personal, poseían las llaves de la farmacia, daban ingreso del personal a la farmacia, tenían personal a su cargo, se encargaban de la asistencia de los trabajadores y de ordenar como se haría el pago de estos trabajadores según su jornada efectiva, detentaban el cargo de Gerente de Farmacia, eran responsables de la caja y del inventario de las farmacias mencionadas, tanto es así que fueron sometidas a una auditoría administrativa y la misma arrojó diferencias, faltantes de caja de los cuales firmaron en señal de conformidad y como responsable de la misma en señal de ser trabajadores de dirección y confianza.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega las fechas invocadas por las actoras como fecha de inicio de la relación laboral, esto es, 01-07-2003, 01-10-2004 y 23-04-2004, respectivamente; que cumplían unas jornadas de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. y los días sábados y domingos, desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. y luego de 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., librando 1 día por semana que no estaba establecido en forma fija.

- Niega que las actoras, en fechas: 25-02-2010, 12-05-2010 y 22-02-2010, respectivamente, por causas imputables a ella finalizó el vínculo jurídico laboral existente entre cada una de ellas y la referida empresa, por cuanto dichas trabajadoras cesaron su prestación de servicio, por renuncias voluntarias al cargo, negarse a trabajar el preaviso debido al patrono y sus faltas injustificadas en el período de 30 días y por su cualidad y carácter de trabajadoras de dirección y de confianza. Que el horario habitual de las actoras, era de 11 horas por ser éstas trabajadoras de dirección y confianza, con un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes viernes y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m. , para completar la jornada de todas las trabajadoras de lunes a sábado.

- Niega que el día 12-05-2010, fuera despedida la ciudadana A.M. y que el 22-02-2010 fue despedida la ciudadana H.C., por cuanto como se señaló anteriormente fueron las mismas trabajadoras que colocaron fin a sus relaciones laborales, al renunciar a sus labores habituales de trabajo, al negarse a trabajar el preaviso debido al patrono; y asimismo, niega que la ciudadana MILEYDIS GONZALEZ en fecha 20-02-2010 se le haya informado un traslado de lugar de trabajo, en el cual requeriría un esfuerzo mayor en la realización de las labores habituales, tomando en cuenta su estado de embarazo en ese momento, siendo cierto que la demandante se retirara de forma justificada de su lugar de trabajo, presentando la respectiva renuncia al efecto, la cual fue aceptada por la patronal, hecho éste último reconocido como cierto por parte de la empresa.

- Niega que en el caso de las ciudadanas MILEYDIS GONZALEZ y H.C. sus actividades siempre estuvieron bajo el control y dirección de ella, siendo su última jefe inmediata la ciudadana W.A., en su carácter de Supervisora; y por otra parte, A.M., expresó que de igual manera sus actividades estuvieron bajo el control y dirección de ella, siendo su última jefe inmediata la ciudadana M.F., en su carácter de Supervisora. Esto no es cierto, por cuanto existe contradicción en lo alegado por la accionante porque en un aparte del escrito afirma que su relación de dependencia se basa en la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. y por la otra indica y cita textualmente “…Sin embargo, es importante destacar que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., actualmente es propietaria de una gran variedad de fondos de comercio ; que la misma está constituida como una UNIDAD ECONOMICA, de la cual forma parte la Sociedad Mercantil “DROGERIA MI CHINITA, C.A. DROCHICA”, conjuntamente con la Sociedad Anónima IVERSIONES SANSUR, de la cual son propietarios y accionistas de forma ficticia los hermanos del GERENTE GENERAL Y MAYOR ACCIONISTA DE “INVERSIONES MI CHINITA C.A.”, ciudadano N.M.E.C.F.; y que por demás inició sus labores desde el año 2001, como SOCIEDAD IRREGULAR O DE HECHO, destacando que durante el referido período antes de su constitución los accionistas propietarios de “INVERSIONES MI CHINITA C.A.”, eran accionistas propietarios de las Farmacias; UN NUEVO TIEMPO MI CHINITA, C.A., FARMACIA MUNICIPAL SAN SEBASTIAN, C.A., FARMACIA VENECIA, C.A., FARMACIA MUNICIPAL EL SOL, C.A., FARMACIA PALAIMA, C.A., FARMACIA VANESSA, S.A., FARMACIA SAN M.I., C.A. y FARMACIA DINASTIA, C.A….”. Para lo cual no es cierto que INVERSIONES MI CHINITA, C.A. sea la propietaria de estas compañías ni mucho menos su accionista mayoritaria, lo cual se puede evidenciar en las actas constitutivas y registros mercantiles promovidos en la correspondiente fase de promoción de pruebas, por consiguiente no son ciertas las fechas de ingresos alegadas.

- Niega que las actoras percibieron durante el mes anterior a la finalización de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 1.575,00, los cuales equivalen a un salario diario de Bs. 52,50, por cuanto para la finalización unilateral por parte de las trabajadoras de la prestación de sus servicios laborales generaron un último salario básico de Bs. 1.320,00, traduciéndose este a un diario de Bs. 44,00.

- En consecuencia, niega que le adeude a las actoras, ciudadanas MILEYDIS GONZALEZ, A.M. y H.C., las cantidades de Bs. 34.083,86, Bs. 32.066,44 y Bs. 32.408,77, respectivamente, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar, por cuanto lo que verdaderamente les corresponde a las ciudadanas: A.M. la cantidad de Bs. 10.100,90, H.C. la cantidad de Bs. 4.189,42 y MILEYDIS GONZALEZ la cantidad de Bs. 8.315,74 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales las demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por las actoras en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente el motivo de culminación de la relación de trabajo, los salarios devengados por las demandantes y la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar que el motivo de culminación de la relación de trabajo de las actoras A.M. y H.C. fue por renuncia y que el último salario básico devengado por las actoras fue de Bs. 1.320,00, y por ende la improcedencia de cada uno de los conceptos laborales reclamados Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

Es importante mencionar, que la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, admitió la fecha de inicio y de terminación de relación de trabajo de las actoras, por lo que sobre ello no hay controversia. Así se declara.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

  1. - Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas: V.M., A.U., M.M., I.U. y A.P., venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.177.685, V- 13.082.738, V- 4.527.703, V- 10.919.215 y V- 10.424.218, respectivamente; sin embargo, la representación judicial de la parte accionante desistió de las mismas. Así se establece.

  2. - En relación a la prueba documental, constante de copia simple de participación de despido referida a la ciudadana H.C., dirigida por la parte accionada al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el No. VR01-L-2010-00098; la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no realizó ningún ataque sobre la misma para enervar su valor probatorio, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, relativa a recibos de pago emitidos a las actoras durante todo el tiempo de prestación de servicios; la parte accionada manifestó que los mismos fueron promovidos en su escrito de promoción de pruebas, no indicando la parte actora nada al respecto, sin embargo, del análisis exhaustivo realizado a las instrumentales consignados se verificó que no constan en actas la totalidad de los recibos de pagos de salario relativos a cada demandante, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse documentos que por mandato legal debe llevar el empleador tiene como ciertos los datos afirmados al respecto por las demandantes. Así se establece.

    En cuanto a los recibos de pagos de prestaciones sociales, sus intereses, vacaciones y bono vacacional, consignados por la accionada como pruebas documentales, el Tribunal emitirá el correspondiente pronunciamiento más adelante al analizar as pruebas de la demandada. Asi se declara

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a: 1) BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, 2) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, 3) REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, 4) REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, las cuales fueron Admitidas cuanto ha lugar en derecho, haciendo la salvedad con respecto a la prueba solicitada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que ésta se admitió, pero la misma fue dirigida al Coordinador Judicial del Circuito Judicial Laboral, quien es según el Organigrama Administrativo, el encargado de dicha Unidad. En tal sentido, si bien observa el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública los resultados de prueba solicitada al Banco Occidental de Descuento y al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habían sido consignadas al presente caso; no obstante, se desechan del acervo probatorio, dado que las misma no remiten la información solicitada por la parte promovente, no aportando así nada al proceso. Así se declara.

    En cuanto a la información solicitada a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral, se constata que su resulta fue consignada antes de la celebración de la Audiencia del Juicio; y que de la misma se desprende el despido efectuado por la patronal respecto de la ciudadana H.C.; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Con relación a las pruebas solicitadas al IVSS y al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de la Audiencia de Juicio las mismas no se encontraban consignadas, por lo que la parte promovente desistió de estas en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, así la declara este Tribunal (Desistida). Así se establece.

  5. - Respecto a la inspección judicial solicitada, la misma fue negada en el auto de admisión de fecha 21-01-2011. Así se declara.

  6. - En referencia a la declaración de parte, igualmente la misma fue negada en el auto de admisión de fecha 21-01-2011. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas en fecha 21-01-2011. Así se declara.

  8. - En lo referente a la experticia contable la misma fue negada en el auto de admisión de fecha 21-01-2011. Así se declara.

  9. - Respecto a las pruebas documentales, que rielan a los folios: 90 y 91 (recibos de pago de MILEYDIS GONZALEZ), 120 (recibo de intereses año 2008 y de utilidades año 2008 de A.M.), 122 (recibo de liquidación de vacaciones año 2008-2009 de A.M.), 124 (recibo de liquidación de vacaciones año 2005-2006 de A.M. por Bs. 750,00) y 125 (recibo de liquidación de vacaciones año 2005-2006 por Bs. 703,55 de A.M., 182 (ticket de caja a nombre de H.C.), 186 al 188, ambos inclusive (tickets de caja dos a nombre de H.C. y uno sin nombre), 191 (ticket de caja sin nombre), 193 (ticket de caja sin nombre), 195 (ticket de caja en el cual se lee manuscrito “anticipo”), 202 al 204 ambos inclusive (presupuesto de Ferretería Polar y tickets de caja sin nombre), la representación judicial de las demandantes las desconoció porque no están firmados por sus representadas, a lo cual la parte demandada insistió en su validez; en tal sentido, observa este Tribunal que ciertamente dichas documentales no se encuentran firmadas por las actoras, por lo que mal le pueden ser opuestas para su reconocimiento, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

    En lo concerniente a las pruebas documentales que rielan a los folios 121 (recibo de liquidación de vacaciones del período 2008-2009 de A.M.), 123 (solicitud de vacaciones del período que va del 01-08-2009 hasta el día 21-08-2009 de A.M.), 164 (carta de renuncia de fecha 12-05-2010 de A.M.) y 168 (recibo de liquidación de vacaciones del período 2008-2009 de H.C.), la representación judicial de las actoras las desconoció en su contenido y firma, a lo cual la parte demandada insistió en su validez; a tal efecto observa quien aquí decide, que al haber insistido la parte accionada de forma pura y simple, sin promover prueba alguna para demostrar su validez, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se declara.

    En lo referente a las pruebas documentales que rielan a los folios 107 y 108 (Registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de MILEYDIS GONZALEZ e impresión de la página web de cuenta individual de MILEYDIS GONZALEZ), si bien las mismas fueron impugnadas por estar en copia simple, este Tribunal las desecha del acervo probatorio, dado que no aportan ningún elemento para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece.

    En cuanto a las pruebas documentales que rielan a los folios 96 y 98 (estados de cuenta de prestaciones de MILEYDIS GONZALEZ), 109 al 118 ambos inclusive (mayor analítico-cuenta contable en el cual aparece el nombre de MILEYDIS GONZALEZ, dos tickets de caja a nombre de MILEYDIS GONZALEZ y un ticket de caja sin nombre, histórico de documentos y pre-nómina), 135 al 163 ambos inclusive (instrumentales constantes de: Memorando de fecha 20-04-2009 sobre descuentos faltantes, acta por diferencia en los depósitos de los clientes de fecha 16-02-2009 con identificativos de TRANSBANCA, Transporte de Valores Bancarios; C.A., planilla por concepto de faltante y faltante billete falso, nota de débito por diferencia de efectivo faltante en depósito de fecha 17-02-2009, acta por diferencia en los depósitos de clientes, memorandos de fechas 08-06-2009 y 29-06-2009 por descuentos faltantes, planilla por faltante y sobrante, nota de crédito de fecha 27-04-2009 por sobrante en depósito, acta por diferencia en los depósitos de clientes con identificativos de TRANSBANCA, Transporte de Valores Bancarios; C.A., nota de débito de fecha 24-09-2009 por diferencia faltante-billete falso, acta por diferencia en los depósitos de clientes con identificativos de TRANSBANCA, Transporte de Valores Bancarios; C.A. de fecha 23-04-2009, nota de débito de fecha 29-04-2009 por diferencia faltante en depósito de fecha 28-04-2009, acta por diferencia en los depósitos de clientes con identificativos de TRANSBANCA, Transporte de Valores Bancarios; C.A. de fecha 29-04-2009, copia de billete de Bs. 20,00, memorando de fecha 14-08-2009 por descuentos de faltantes, planilla por faltante y sobrante, nota de débito de fecha 30-07-2009 por diferencia, actas por diferencia en los depósitos de clientes con identificativos de TRANSBANCA, Transporte de Valores Bancarios; C.A. de fechas 27-07-2009, 12-10-2009, 02-10-2009 y 28-09-2009, planillas de faltante y sobrante y notas de débito por diferencia faltante de fechas 13-10-2009, 02-10-2009, 29-09-2009 y copia de billete de Bs. 50,00); 178 al 181 ambos inclusive (solicitud de préstamo de HYDEE CHACIN, tabla de amortización de H.C. e histórico de documentos), 183 al 185 ambos inclusive (resumen de venta- cliente H.C., histórico de documentos), 189 y 190 (histórico de documentos), 192 y 194 (listado de cuenta de prestaciones de H.C.), 196 al 201 ambos inclusive (de solicitud de anticipo de prestaciones sociales de H.C. de fecha 19-09-2009, comunicación aprobando dicha solicitud por parte de la empresa demandada de fecha 21-09-2009 y comunicación firmada por la demandante H.C. en la cual declara haber recibido la cantidad de Bs. 4.724,00, esto es, del folio 196 al 198 ambos inclusive se encuentran formados en ORIGINAL; ahora bien el folio 199 denominado tabla de amortización de H.C. está firmado en ORIGINAL y los folios 200 y 201 se trata de tablas de amortización de H.C. se encuentran en copia simple), 205 (estado de cuenta de prestaciones de H.C.), 207 al 245 (estado de cuenta de prestaciones, tabla de cálculo de prestaciones sociales, mayor analítico-cuenta contable, comprobante de cheque de fecha 23-07-2009 todos de H.C. y notas de débito, crédito y actas por diferencia en los depósitos de clientes, planillas por faltante y sobrante y memorando de fecha 14-08-2009 por descuentos faltantes); la representación judicial de la parte actora las impugnó por estar en copia simple, la parte demandada insistió en la validez de todas las documentales atacadas; en tal sentido, en cuanto a las documentales que se encuentran en copia simple, este Tribunal no les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara. Y en relación a los folios del 196 al 199, ambos inclusive, que se encuentran firmados en original y de los cuales se evidencia que la actora H.C. recibió la cantidad de Bs. 4.724,00 por concepto de anticipo por prestaciones sociales, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Respecto a las pruebas documentales que rielan a los folios, 92, 93, 94, 97, del 99 al 106, ambos inclusive, 119, del 126 al 130, ambos inclusive; del 132 al 134, ambos inclusive; 165, 167, del 169 al 177, ambos inclusive; del 247 al 264, ambos inclusive (solicitud de anticipo de prestaciones sociales, comunicación de fecha 31-08-2009 de aprobación de anticipo de prestaciones sociales y aceptación por parte de la actora MILEYDIS GONZALEZ de haber recibido dicho anticipo; comprobante de cheque por Bs. 3.520,37; recibo por concepto de intereses por prestaciones sociales de MILEYDIS GONZALEZ; anticipo de prestaciones sociales y utilidades de MILEYDIS GONZALEZ –del folio 100 al 103, ambos inclusive-; comprobante de egreso por concepto de vacaciones período 2004-2005 y 2005-2006; planilla de liquidación de vacaciones años 2004-2005 y 2005-2006 de MILEYDIS GONZALEZ; carta de renuncia de fecha 23-02-2010 de MILEYDIS GONZALEZ; recibo por vacaciones de fecha 18-02-2006 de A.M.; planillas de liquidación de vacaciones y de prestaciones sociales y utilidades de A.M.; planilla denominada cuentas por cobrar de A.M.; mayor analítico-cuenta contable; comprobante de recepción de un asunto nuevo; recibo por intereses de prestaciones sociales de H.C.; planillas de liquidación de vacaciones, años 2008-2009, 2006-2007, 2007-2008, 2006-2007, 2005-2006, 2004-2005 de H.C.; planillas de anticipo de prestaciones sociales y liquidación de utilidades de H.C.; Acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANSUR, S.A.; Acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. y Acta de asamblea general de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., dado que la parte actora no realizó ningún ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio, este Tribunal les concede plano valor probatorio. Así se decide.

    Respecto a la prueba documental denominada, carta de renuncia de fecha 22-02-2010 de H.C. (folio 246); si bien se observa que la parte actora no ejerció ningún ataque sobre la misma para enervar su valor probatorio; no obstante, quedó evidenciado de las acta procesales que la empresa participó el despido de la ciudadana antes mencionada ante el órgano jurisdiccional; de manera que en aplicación al principio in dubio pro operario, se tiene que la relación de trabajo de la demandante H.C. fue por despedido, por cuanto dicho hecho le favorece, no obstante la existencia de la referida carta, por lo tanto, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma (carta de renuncia). Así se establece.

    En lo concerniente a las documentales que rielan a los folios 95 y 206 (tickets de caja) y los folios 131 y 166, (registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de A.M. y H.C.), si bien la parte actora no realizó ningún ataque sobre las mismas, estas no aportan ningún elemento para la resolución del presente caso, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se declara.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consiste en determinar principalmente el motivo de culminación de la relación de trabajo de las ciudadanas A.M. y H.C., los salarios devengados por las demandantes y la verificación del cálculo matemático de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

    En cuanto al motivo de culminación de la relación de trabajo de las ciudadanas A.M. y H.C., la parte demandada refiere que por tratarse de trabajadores de dirección, a la luz del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo podía dar por terminada sin justa causa la relación de trabajo pues no gozan de estabilidad. En tal sentido, alega en el escrito de contestación que las actoras en el desempeño de sus funciones recibían el dinero de los cajeros, pagaban a proveedores de la farmacia, fijaban el horario de trabajo del personal, poseían las llaves de la farmacia, daban ingreso del personal a la farmacia, tenían personal a su cargo, se encargaban de la asistencia de los trabajadores y de ordenar como se haría el pago de estos trabajadores según su jornada efectiva, que detentaban el cargo de Gerente de Farmacia, que eran a su decir, responsables de la caja y del inventario de las farmacias, y tanto es así que fueron sometidas a una auditoria administrativa y la misma arrojó diferencias, faltantes de caja de los cuales firmaron en señal de conformidad y como responsable de la misma en señal de ser trabajadores de dirección y confianza.

    Al respecto Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.(Cursiva del Tribunal).

    Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.” (Cursiva del Tribunal).

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

    Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

    La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

    . (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

    Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    Las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. Así se establece.

    Ante lo precedentemente comentado, cabe destacar entonces que de acuerdo a lo alegado por las partes, las demandantes fungían como ENCARGADAS o GERENTES DE FARMACIA, y como tal desde ya queda establecido por esta Juzgadora que las trabajadoras-actoras, conforme a dicho cargo cumplían funciones de un trabajador de confianza, pues como tal debían tener conocimiento personal de secretos comerciales del patrono, participaban en la administración del negocio (de hecho en algunos recibos de pago se colocaba en el cargo “Administradora”), y en la supervisión de otros trabajadores; sin embargo, la accionada no logro demostrar con las pruebas aportadas al proceso, que las mismas cumplieran funciones de intervención en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, ni que éstas sustituyeran en todo o en parte, en sus funciones al patrono.

    En tal sentido, el artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo que establece:

    Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    Por tanto, al expresar el artículo antes transcrito de forma clara “que no sean de dirección”, y tomando en consideración todo lo antes expuesto, se establece que las actoras en el presente caso se encuentran enmarcadas dentro del supuesto legal previsto en el artículo 45 de la Ley Sustantiva Laboral y por consiguiente, resulta procedente en derecho las reclamaciones relativas a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem, reclamadas por las ciudadanas A.M. y H.C.. Así se decide.

    Ahora bien, cabe resaltar, respecto a la ciudadana H.C. que igualmente se tiene que la misma fue despedida injustificadamente, dado que la empresa participó el despido de la referida ciudadana ante el órgano jurisdiccional, tal y como antes fue referido en el capitulo de las pruebas documentales.

    Respecto a los salarios que devengaban las actoras, se observa de actas que la demandada no consignó los recibos de pago de salarios; y si bien es cierto; promovió algunos recibos de vacaciones y de pago de anticipos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y utilidades en los cuales se pueden apreciar el salario devengado para la fecha indicada en los mismos, no todos poseen fecha; no es menos cierto, que dichos montos reflejados en los éstos recibos no coinciden con los señalados por las actoras indicados en su escrito libelar (cuadros anexos), por lo tanto, al no haber demostrado la accionada de autos los salarios que devengaron las accionantes durante toda la relación laboral que los unió, serán tomados en cuenta para el cálculo de lo que le pudiera corresponder por los conceptos reclamados los reflejados en los cuadros anexos al escrito libelar. Así se decide.

    Respecto al concepto de antigüedad, el mismo es procedente en derecho, tomando en cuenta tal y como antes se indicó los salarios reflejados en los cuadros anexos al escrito libelar, cuyo cálculo se realizará más adelante y del cual se observa de actas que las ciudadanas: MILEYDIS GONZALEZ recibió la cantidad de Bs. 6.527,25 (folios 92, 100, 101 y 103); A.M. recibió la cantidad de Bs. 1.094,23 (folio 130); y H.C. recibió la cantidad de Bs. 6.930,63 (folios 175, 176, 177 y 198), por lo tanto, dichas cantidades serán descontadas de lo que resulte del referido cálculo. Así se decide.

    En lo concerniente al concepto de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado, el Tribunal infiere que por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos la parte actora reclama el último período, es decir, 2008-2009, dado que en los casos de: MILEYDIS GONZALEZ se observa en el escrito libelar que reclama 20 días y A.M. reclama 19 días (de lo cual no se evidencia de actas el respectivo pago), por lo tanto, los mismos son procedentes en derecho, lo cual se calculará más adelante. Así se decide. Y en el caso de H.C., a pesar que reclama 19 días, al evidenciarse de actas, folio 169, que le fue pagado el concepto de vacaciones correspondiente al período 2008-2009, el mismo es improcedente en derecho. Así se decide.

    En relación al concepto de utilidades fraccionadas, no se observa de los recibos de pago por este concepto que fueron valorados por este Tribunal, cuántos días le cancelaba la empresa a las actoras, por lo tanto, este Tribunal tomara en cuenta el número de días en base a los cuales señala la parte actora en su escrito libelar le cancelaban la empresa accionada dicho concepto, esto es, 30 días, en consecuencia es procedente en derecho y cuyo cálculo se hará más delante conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a los meses completos de servicios prestados. Así se decide.

    En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo), es necesario acotar con respecto a la ciudadana MILEYDIS GONZALEZ, que al no haber quedado demostrado en actas su alegato acerca que procedió a retirarse de forma justificada de su lugar de trabajo, se tiene que renunció a su puesto de trabajo, tal y como se evidencia de la carta de renuncia que riela al folio 119, por lo tanto, para la ciudadana MILEYDIS GONZALEZ es improcedente en derecho dicho concepto. Así se decide.

    Ahora bien, en relación al mismo concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, en cuanto a las ciudadanas H.C. y A.M., el mismo es procedente en derecho tal como anteriormente se dejo por sentado. Así se decide.

    En relación al concepto de intereses por prestaciones sociales, se observa de actas que la ciudadana MILEYDIS GONZALEZ recibió la cantidad de Bs. 950,43 por este concepto (folios 99, 100, 101 y 103); que la ciudadana A.M. recibió la cantidad de Bs. 328,74 por este concepto (folios 129 y 130); y que la ciudadana H.C. recibió la cantidad de Bs. 845,79 por este concepto (folios 167, 175, 176 y 177), por lo tanto, dichas cantidades serán descontadas de la experticia que se ordena realizar en el presente fallo más adelante. Así se decide.

    Sentado lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a realizar el cómputo de los conceptos demandados que resultaron procedentes, de la siguiente manera:

    MILEYDIS GONZALEZ:

    Ingreso: 01-07-2003

    Egreso: 25-02-2010

    (6 años, 7 meses y 24 días)

    Ultimo salario mensual: Bs. 1.575,00, diario: Bs. 52,50, integral: Bs. 58,77

  10. - En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 14.764,19, pero tomando en cuenta que la trabajadora-actora recibió como adelanto por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 6.527,25, en consecuencia, la demandada le adeuda a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 8.236,94. Así se decide.

  11. - Respecto al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, contemplados en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones por el año 2008-2009 20 días y por bono vacacional le corresponde por el año 2008-2009 12 días, para un total por ambos conceptos de 32 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 52,50, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., arroja un total de Bs. 1.680,00. Así se decide.

  12. - En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, contemplados en el artículo 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones fraccionadas (2009-2010) 12,25 días y por bono vacacional fraccionado (2009-2010) 7,58 días, para un total por ambos conceptos de 19,83 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 52,50, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., arroja un total de Bs. 1.041,07. Así se decide.

  13. - En relación al concepto de utilidades fraccionadas, establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción de 1 mes 2,50 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 52,50, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., arroja un total de Bs. 131,25. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 11.089,26; en consecuencia, se ordena pagar a la demandada la cantidad antes referida a favor de la Trabajadora-actora por los conceptos antes indicados, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    A.M.:

    Ingreso: 01-10-2004

    Egreso: 12-05-2010

    (5 años, 7 meses y 5 días)

    Ultimo salario mensual: Bs. 1.575,00, diario: Bs. 52,50, integral: Bs. 58,63

  14. - En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 13.131,41, pero tomando en cuenta que la trabajadora-actora recibió como adelanto por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.094,23, en consecuencia, la demandada le adeuda a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 12.037,18. Así se decide.

  15. - Respecto al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, contemplados en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones por el año 2008-2009 19 días y por bono vacacional le corresponde por el año 2008-2009 11 días, para un total por ambos conceptos de 30 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 52,50, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., arroja un total de Bs. 1.575,00. Así se decide.

  16. - En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, contemplados en el artículo 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones fraccionadas (2009-2010) 11,67 días y por bono vacacional fraccionado (2009-2010) 7 días, para un total por ambos conceptos de 18,67 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 52,50, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., arroja un total de Bs. 980,17. Así se decide.

  17. - En relación al concepto de utilidades fraccionadas, establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción de 4 meses 10 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 52,50, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., arroja un total de Bs. 525,00. Así se decide.

  18. - Respecto al concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por Indemnización por despido 150 días; y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, para un total de 210 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 58,63, arroja un total de Bs. 12.312,30. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 27.429,65; en consecuencia, se ordena pagar a la demandada la cantidad antes referida a favor de la Trabajadora-actora por los conceptos antes indicados, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    H.C.:

    Ingreso: 23-04-2004

    Egreso: 22-02-2010

    (5 años, 9 meses y 22 días)

    Ultimo salario mensual: Bs. 1.452,00, diario: Bs. 48,40, integral: Bs. 54,05

  19. - En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 14.045,48, pero tomando en cuenta que la trabajadora-actora recibió como adelanto por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 6.930,63, en consecuencia, la demandada le adeuda a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 7.114,85. Así se decide.

  20. - En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, contemplados en el artículo 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones fraccionadas (2009-2010) 15 días y por bono vacacional fraccionado (2009-2010) 9 días, para un total por ambos conceptos de 24 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 48,40, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., arroja un total de Bs. 1.161,60. Así se decide.

  21. - En relación al concepto de utilidades fraccionadas, establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción de 1 mes 2,50 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 48,40, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., arroja un total de Bs. 121,00. Así se decide.

  22. - Respecto al concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por Indemnización por despido 150 días; y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, para un total de 210 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 54,05, arroja un total de Bs. 11.350,50. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 19.747,95; en consecuencia, se ordena pagar a la demandada la cantidad antes referida a favor de la Trabajadora-actora por los conceptos antes indicados, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que del monto que se obtenga de la misma, se le debe descontar los montos de Bs. 950,43, Bs. 328,74 y Bs. 845,79, correspondientes a las ciudadanas MILEYDIS GONZALEZ, A.M. y H.C., respectivamente, que ya recibieron por este concepto. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda, para los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  23. - Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana MILEYDIS Y.G.P., A.M.V. Y H.C.G. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA C.A, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

  24. No hay condenatoria es costas, en virtud de la parcialidad del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.Á.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R..

    En la misma fecha siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R..

    BAU/kmo.

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