Decisión nº 3252-2011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Sofia Daal Vargas
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-005247

SOLICITANTES: MILIBETH P.A.D. y M.A.G.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.878.089 y V-9.612.950, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: H.J.D., M.I. y A.M.F., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 15.954, 45.435 y 72.607, respectivamente.

HIJAS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 02 de noviembre de 2011, los ciudadanos MILIBETH P.A.D. y M.A.G.R. ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la parroquia el Cují, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 10 de marzo de 1.995; de su unión procrearon dos hijas de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo que desde el año 2006, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente. Acompañaron a su solicitud, Copia Fotostática del Acta de Matrimonio, Copia Fotostática de las Actas de Nacimiento de las hijas, Copia Certificada del Acta de fecha 21 de octubre de 2011, con ocasión a la AUDIENCIA ESPECIAL realizada entre los cónyuges y nuestras hijas en el asunto KP02-V-2010-0004609, Copia del escrito presentado por la cónyuge MILIBETH A.D., ante el Despacho del la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el asunto 13F2-VM-228-11 manifestando que han cesado los conflictos que dieron origen a la denuncia allí tramitada y copia del contrato de servicio NO. 8883 suscrito con la empresa LA BOUTIQUE DEL CLOSET AMERICANO C.A.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijas, de la siguiente manera:

PRIMERO

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: La P.P. y Responsabilidad de Crianza de las hijas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificadas, la han ejercido ambos progenitores conjuntamente de conformidad con lo establecido en el 350, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

SEGUNDO

De la Responsabilidad de Custodia: Manifestamos que desde nuestra Separación fáctica de Cuerpos, la cónyuge ciudadana MILIBETH P.A.D., antes identificada, es quien ha ejercido y seguirá ejerciendo los atributos relativos a la Responsabilidad de Custodia de las hijas, de conformidad con lo contemplado en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

TERCERO

De la Obligación de Manutención: Visto que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen que el cumplimiento con el deber de asistencia material, nivel de vida adecuado, sustento diario de las hijas es una obligación compartida e igualitaria de ambos progenitores; en el asunto KP02-V-2010-0004609 lograron un acuerdo en lo referente a este Institución Familiar, por lo que el progenitor M.A.G.R., dará cumplimiento a esta Obligación en los términos siguientes:

  1. ) El padre se compromete a aportar la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 5.470,00) mensuales, discriminados de la siguiente manera: la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mensuales, mas los Cesta-Tickets que actualmente equivalen a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 970,00) mensuales, esto con el fin de sufragar los gastos de alimentación, servicios básicos (luz, agua, teléfono), Internet, Intercable y el Condominio de la Residencia en la cual la madre habita junto a las hijas; esto con el fin de garantizar los elementos del contenido del Derecho a un Nivel de Vida adecuado. La cantidad en efectivo será depositada en la Cuenta Bancaria que maneja la madre en la Institución FINANCIERA, Banco Provincial Cuenta Corriente Nº 01082433800100104882.

  2. ) En garantía del Derecho la Salud las hijas continuarán disfrutando de los beneficios que corresponde a inclusión en la Póliza de Hospitalización y Cirugía con la Empresa SEGUROS HORIZONTES, en virtud que el progenitor es Militar Activo, por lo que todo lo correspondiente a la garantía de este derecho quedará sufragado a través de dicha Póliza, y si en virtud de un evento de salud, los costos exceden, el progenitor quien es militar activo en grado superior, gestionará en lo posible las atenciones médicas en la sede del Hospital .militar o en otra institución que facilite por la especialidad la recuperación de salud a cualquiera de las hijas; en el entendido que si la responsabilidad de riesgo se agravara, ambos padres se comprometen en resolver un auxilio en cuanto a los costos económicos de acuerdo a la capacidad de ingresos de cada uno para ese suceso. En cuanto a la integridad de la salud física de rutina de las hijas, ambos padres de acuerdo a su capacidad económica, distribuirán las cargas a afrontar en consultas médicas, medicamentos, dietas y otras atenciones que amerite la recuperación, siempre y cuando estén activos en una labor remunerada de lo contrario lo afrontará uno, que pueda por su capacidad de ingreso económico.

  3. ) Así mismo el progenitor en Garantía al Derecho a la Educación de las hijas se compromete a sufragar:

    a.) El cien por ciento (100%) de la matricula escolar mensual, garantizando una educación digna de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En cuanto al pago de la matrícula escolar, el padre deberá depositarlo en la cuenta corriente del colegio donde estudian las hijas los primeros 05 días de cada mes, y las facturas que se emiten a título de la madre como representante legal le serán remitidas mensualmente con acuse de recibo por ésta.

    b.) El cien por ciento (100 %) de los gastos que se generen con ocasión al inicio del año escolar, correspondientes a los Uniformes y Útiles Escolares que requieran las hijas, e igualmente en la reposición de la pérdida o deterioro de los útiles y otros gastos que durante el año lectivo de estudios amerite por su importancia durante fases de exámenes, trabajo de grado, investigación y cualquier proyecto que les corresponda desarrollar, que influyan en el rendimiento de las hijas un aporte extraordinario, ya con ocasión de culminar la preparación de y ó de bachillerato, como el inicio de los estudios universitarios. En estos últimos costos también, se involucra la preparación física-deportiva, música, paseos y actividades de exploración en ciencias sus estudios, durante diversas épocas del año escolar. Ya como se ha dicho, ambos colaborarán en razón de la percepción salarial o por honorarios que en el caso de la madre podrán generarse una vez tenga colocación activa de su profesión o en el libre ejercicio de la misma, quien coadyubaría en razón del costo que éstos ocasionarían.

    c.) El progenitor sufragará el cien por ciento (100 %) del costos por Transporte Escolar, a fin que las hijas acudan a clases diariamente, una vez que la progenitora tenga colocación activa de su profesión, y/o se dedique en el libre ejercicio de la misma. En cuanto al pago de este servicio de transporte escolar, el padre depositará en la cuenta corriente del servicio de TRANSPORTE ESCOLAR donde cursan los estudios las hijas, los primeros cinco (05) días de cada mes, y las facturas que se emiten a título de la madre como representante legal le serán remitidas mensualmente con acuse de recibo por ésta.

  4. ) El progenitor se compromete a mantener la inclusión de las hijas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los beneficios que por hijos así le correspondan en virtud de la prestación de servicios a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA por ser Militar Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el grado de Teniente Coronel de la Guardia Nacional. Por lo tanto, le garantizará los porcentajes económicos en especie o por equivalente que reciba como beneficios sociales acreditados para los hijos (descendencia); actualmente, corresponde a un bono para útiles y uniformes escolares (0 a 18 años) que el progenitor percibe durante el mes de agosto; en consecuencia, éste beneficio económico percibido en razón de su cargo será dispuesto para sufragar lo correspondiente a este gasto anual. Así mismo, cualquier otro beneficio social que surja en el devenir de su carrera que corresponda por la descendencia, el progenitor dispondrá de dicha cantidad de dinero en beneficio de las hijas a fin de dar cumplimiento de ka manutención.

  5. ) El progenitor se compromete a sufragar los gastos por las actividades extra-cátedra que quieran realizar las hijas, es decir, aquellas que influyen en su formación cultural amplia más allá del conocimiento formal educativo.

  6. ) En lo que corresponde a vestido y calzado de las hijas, quienes en razón de su residencia podrán adelantar a su padre los montos y precios de sus necesidades de indumentaria, cuyas compras realizarán con su madre en su domicilio, siendo que ésta se compromete a que una vez que el padre les deposite en la cuenta de ahorros de éstas o en la cuenta corriente de su madre, producirá las facturas mediante la remisión de las mismas a la oficina del padre o al lugar de asiento de su residencia.

  7. ) Finalmente el progenitor se compromete a sufragar el costo de la Cocina del Hogar en el cual nuestras hijas ANDRIBETH PAOLA y A.V. habitan con la progenitora ubicado en la Urbanización COPACOA, calle 3, Casa Nº 3, del Municipio Palavecino del Estado Lara, esto con el fin de garantizar los elementos del contenido del Derecho a un Nivel de Vida adecuado, para ello cancelara a la Sociedad de Comercio la Boutique del Closet, lo correspondiente al presupuesto por ellos suscrito, en consecuencia de dicho compromiso suscribió contrato de servicios.

  8. ) Las partes manifiestan que la obligación de manutención se ejecutará de acuerdo a la capacidad económica del progenitor, así como en atención a criterios de proporcionalidad y razonabilidad; pues como se evidencia, el progenitor es quien está asumiendo la totalidad de las cargas referidas a dicha institución. Así mismo, se tendrá en cuenta la inserción al mercado de trabajo y/o productivo de la progenitora para su contribución y/o aporte en la asistencia material que requieran las hijas, en virtud de ser un deber compartido equitativo e igualitario del padre y la madre de acuerdo a la normativa vigente.

    9) El progenitor se compromete a suministrar en beneficio de las hijas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el treinta por ciento (30%) del bono vacacional que percibe, con el fin de garantizar el derecho de recreación y esparcimiento de las hijas.

CUARTO

Del Régimen de Convivencia Familiar: a los fines de garantizar el contacto permanente de las hijas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el progenitor no conviviente el ciudadano M.A.G.R., respetando la voluntad de las hijas, y considerando que por razones laborales el progenitor no dispone de tiempo en virtud de su condición de Militar Activo, conforme a conversación sostenida entre las hijas y su progenitor en el asunto KP02-V-2010-0004609 los beneficiarios del Derecho de Convivencia Familiar, acordaron lo siguiente:

  1. ) El progenitor compartirá con las hijas una vez al mes, para lo cual el progenitor las buscará en el hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y las retornará a las seis de la tarde (06:00 p.m.) al hogar donde habitan con su madre en la Urbanización COPACOA, calle 3, Casa Nº 3, del Municipio Palavecino del Estado Lara.

  2. ) Visto que la Ley Orgánica para la Protección de los Niñas, Niñas y Adolescentes, contempla que el Régimen de Convivencia Familiar así mismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, las partes acuerdan que igualmente nuestras hijas mantengan contacto con su padre a través del Teléfono Móvil Celular que ellas poseen.

  3. ) Así mismo, con el fin de preservar un ambiente familiar idóneo que contribuya con el desarrollo Integral de las hijas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como padres responsables se comprometen a mantener las relaciones familiares y filiales en un ambiente de afecto, respeto mutuo, cooperación y solidaridad, a fin de garantizar el desarrollo físico y mental de nuestras hijas, así como el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, especialmente el Derecho a Un Buen Trato consagrado en el artículo 32-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, con el fin de preservar la P.F., la cónyuge MILIBETH A.D., se compromete a presentar ante el Despacho del la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el asunto 13F2-VM-228-11, escrito en el cual manifiesta que han cesado los conflictos que dieron origen a la denuncia tramitada en dicho asunto, y así mismo el cnyuge ha asumido el compromiso de cancelar los trabajos correspondientes para la culminación de la remodelación de la cocina de la vivienda en la cual las hijas conviven con la progenitora, tal como fue acordado en la AUDIENCIA ESPECIAL realizada entre los cónyuges y nuestras hijas en el asunto KP02-V-2010-0004609, de la cual se evidencia los acuerdos conciliados entre los cónyuges y las hijas, con ocasión a los conflictos familiares que dieron origen a la ruptura conyugal así como las Instituciones Familiares en beneficio de las hijas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  4. ) Finalmente, en atención al Principio de la Co-Parentalidad establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las partes han acordado que cualquier otro aspecto relativo a la Responsabilidad de Custodia que de manera conjunta ejercerán con respecto a las hijas, será convenido de mutuo acuerdo.

En fecha 09 de noviembre de 209, el Tribunal admitió la solicitud, y dada la naturaleza del asunto, suprimió la audiencia preliminar y ordenó el pase a sentencia de la presente causa.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hija, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: MILIBETH P.A.D. y M.A.G.R. ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante por ante el Jefe Civil de la parroquia el Cují, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 10 de marzo de 1.995. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1995, bajo el Nº 09, folio 13 Fte. del Libro de Registro Civil de matrimonios.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijas.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2011. Año 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. O.S.D..

EL SECRETARIO,

Abg. C.B.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3252-2.011 y se publicó siendo las 10:30 a.m.

EL SECRETARIO,

Abg. C.B.

OD/Diana

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