Decisión nº PJ0192015000089 de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EN SU NOMBRE

Maturín, quince (15) de diciembre de 2015.

205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2015-000447

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: EMILIS DEL C.M.C., J.E.R.F., O.J.L.B. y S.R.L.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°(s) V.- 17.405.293, V-14.940.481, V-11.340.029 y V-14.940.769, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES: Y.S. y/o J.M.F. abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 56.481 y 104.348

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS

APODERADOS JUDICIALES: B.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.462

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En Fecha treinta (30) de abril de 2015, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la ciudadana J.F., ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos EMILIS MEJIAS CONTRERAS, J.R.F., O.L.B. y S.L.M., y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS contra la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS; en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda.

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; admitida la demanda en fecha cinco (05) de mayo de 2015, acordándose la notificación de la demandada y del Síndico Procurador del Municipio Cedeño del estado Monagas; notificándose a la demandada y a la Sindicatura Municipal del Municipio Cedeño del Estado, en fechas 15 de junio de 2015; comenzando a computarse el termino de 45 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, un día de termino de distancia y el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

De los hechos alegados por la parte actora.

En el presente caso, alega la apoderada judicial de los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:

Que sus representados ciudadanos Emilis Mejías Contreras, J.R.F., O.L.B. y S.L.M., en fechas veintiséis (26) de enero de 2006, seis (06) de agosto de 2009, veintiocho (28) de junio de 2006 y trece (13) de junio de 2011, en el orden señalado, comenzaron a prestar servicios para la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas; el primero como Asistente de Liquidación y facturación; el segundo como Asistente de Presupuesto (encargado); el tercero como Asistente de Turismo y, el cuarto como Archivista; desempeñando sus labores de forma personal, subordinada e ininterrumpida. Aduce, que sus representados al iniciar la relación laboral, se les acordó un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes. Que al accionante O.L. se le imponía laborar los días sábados y domingo, hasta finalizar la relación laboral, los cuales le eran cancelados con un salario inferior al que debía cancelarse.

.- Que la co-demandante Emilis Mejías Contreras, en fecha 04 de abril de 2014, presentó renuncia voluntariamente ante la entidad de trabajo demandada; acumulando un tiempo de labor de ocho (08) años. Dos (02) meses y Nueve (09) días, siendo el último salario diario básico devengado Bs. 109,01; aduciendo que durante el tiempo de la relación de trabajo, su representada no disfrutó de los dos últimos períodos vacacionales, ni disfrutó de ciertos y determinados beneficios como la dotación de uniformes.

.- Arguye que con relación al co-demandante J.R.F., en fecha 16 de septiembre de 2014, la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, decidió prescindir de sus servicios de manera injustificada, sin extenderle escrito alguno, violando con ello el derecho de inamovilidad laboral que le amparaba de conformidad al Decreto Presidencial Nº 639 del 06/12/2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.310 del 09/12/13; siendo el último salario diario básico devengado Bs. 141,71; acumulando un tiempo de servicio de cinco (05) años, un (01) mes y diez (10) días; que durante la relación de trabajo no disfrutó de sus vacaciones, ni de ciertos y determinados beneficios como dotación de uniformes.

.- Delata que en cuanto al co-demandante O.L.B., en fecha 30 de enero de 2014, la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, decidió prescindir de sus servicios de manera injustificada, violando con ello el derecho de inamovilidad laboral que le amparaba, acumulando un tiempo de servicio de siete (07) años, seis (06) meses y dos (02) días; siendo el último salario diario básico devengado Bs. 109,01; que durante el tiempo de relación de trabajo no disfrutó de sus vacaciones, ni de ciertos y determinados beneficios como dotación de uniformes.

.- Con relación al co-demandante S.L.M., en fecha 19 de septiembre de 2014, la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, decidió prescindir de sus servicios de manera injustificada, violando con ello el Decreto Presidencial Nº 639 del 06/12/2013, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.310 de fecha 09/12/2013 de la inamovilidad laboral, acumulando un tiempo de servicio de tres (03) años, tres (03) meses y seis (06) días; siendo el último salario diario básico devengado Bs. 141,71; que durante el tiempo de relación de trabajo no disfrutó de sus vacaciones, nunca le cancelaron la bonificación de fin de año, ni disfrutó de ciertos y determinados beneficios como dotación de uniforme.

De acuerdo a lo anterior, se reclaman, por cada uno de los accionantes, los siguientes conceptos y montos, más la corrección monetaria de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de justicia, y se solicita la condenatoria en costas de la demandada:

  1. Demandante: Emilis Mejías Contreras.

    Fecha de Ingreso: 26/01/2006

    Fecha de Egreso: 04/04/14

    Tiempo de servicio: 08 años, 02 meses y 09 días

    Cargo desempeñado: Asistente de Liquidación y Facturación

    Motivo culminación: Renuncia

    Conceptos y montos demandados:

    1. - Diferencia en Bono Vacacional: Bs. 11.481,08

    2. - Vacaciones no Disfrutadas: Bs. 4.578, 42

    3. - Bono Vacacional: Bs. 14.171,30

    4. - Vacaciones Fraccionadas Año 2014: Bs. 381,53

    5. - Bono Vacacional Fraccionado 2014: Bs. 1.179,48

    6. - Diferencia de bonificación de fin de año: Bs. 10.384, 90

    7. - Fracción de bonificación de fin de año: Bs. 3.215,96

    8. - Prestaciones sociales: Bs. 39.463,20

    9. - Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 21.011,10

    10. - Dotación de uniforme y zapatos: Bs. 9.719,75

    11. - Provisión de alimento: Bs. 37.575,00

    12. - Oportunidad para el pago de las prestaciones: Bs. 41.968,85. Y cancelación por cada día transcurrido a partir del 01/05/15 hasta la cancelación efectiva de las prestaciones de conformidad con la cláusula 10 del contrato colectivo, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas y el Sindicato Único de obreros de la Alcaldía, calculado a Bs. 109,01 diarios.

    Total a reclamar: Ciento Noventa y Cinco mil Ciento Veintiséis con Cincuenta y siete Céntimos (Bs. 195.126,57).

  2. Demandante: J.R.F.

    Fecha de Ingreso: 06/08/2009

    Fecha de Egreso: 16/09/14

    Tiempo de servicio: 5 años, 01 mes y 10 días

    Cargo desempeñado: Asistente de presupuesto

    Motivo culminación: Despido injustificado

    Conceptos y montos demandados

    1. - Vacaciones no disfrutadas: Bs. 12.045,35

    2. - Bono vacacional: Bs. 46.055,75

    3. - Vacaciones fraccionadas año 2014: Bs. 235,23

    4. - Bono vacacional fraccionado: Bs. 766,65

    5. - Diferencia de Bonificación de fin de año: Bs. 15.454,23

    6. - Fracción Bonificación de fin de año 2014: Bs. 11.148,20

    7. - Prestaciones sociales: Bs. 33.034,54

    8. - Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 10.119,07

    9. - Indemnización por despido injustificado: Bs. 33.034,54

    10. - Datación de uniforme: Bs. 6.289,25

    11. - Provisión de alimento: Bs. 4.575,00

    12. - Oportunidad para el pago de prestaciones: Bs. 31.601, 33. Y la cancelación por cada día transcurrido a partir del 30/04/15 hasta la cancelación efectiva de las prestaciones de conformidad con la cláusula 10 del contrato colectivo, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas y el Sindicato Único de obreros de la Alcaldía, calculado a Bs. 141,71 diarios.

    Total a reclamar: Doscientos Cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco (Bs. 204.435,14).

  3. Demandante: O.L.B.

    Fecha de Ingreso: 28/06/2006

    Fecha de Egreso: 30/01/2014

    Tiempo de servicio: 07 años, 6 meses y 2 días

    Cargo desempeñado: Asistente de turismo

    Motivo culminación: Despido injustificado

    Conceptos y montos demandados:

    1. - Diferencia en vacaciones y Bono vacacional: Bs. 13.704,51

    2. - Vacaciones Fraccionadas año 2014: Bs. 953,83

    3. - Bono vacacional fraccionado 2014: Bs. 2.948,72

    4. - Diferencia por domingos laborados: Bs.337, 97

    5. - Descansos compensatorios por domingos laborados: Bs.2.834, 26

    6. - Prestaciones Sociales: Bs. 39.463,20

    7. - Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 19.678,15

    8. - Indemnización por despidos injustificados: Bs. 39.463,20

    9. - Dotación de uniforme: Bs. 9.148,00

    10. - Provisión de alimento: Bs. 109.425,00

    11. - Oportunidad para el pago de las prestaciones: Bs. 49.599,55. Y la cancelación por cada día transcurrido a partir del 30/04/15 hasta la cancelación efectiva de las prestaciones de conformidad con la cláusula 10 del contrato colectivo, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas y el Sindicato Único de obreros de la Alcaldía, calculado a Bs. 109,01 diarios.

    Total a reclamar: Doscientos ochenta y siete mil quinientos cincuenta y seis mil treinta y Nueve Céntimos (Bs. 287.556,39).

  4. Demandante: S.L.M.

    Fecha de Ingreso: 13/06/2012

    Fecha de Egreso: 19/09/14

    Tiempo de servicio: 3 años, 3 meses y 6 días

    Cargo desempeñado: Archivista

    Motivo culminación: despido injustificado

    Conceptos y montos demandados:

    1. - Vacaciones vencidas y no disfrutadas: Bs. 6.802,08

    2. - Bono vacacional: Bs. 27.633,45

    3. - Vacaciones fraccionadas: Bs. 673,69

    4. - Bono vacacional fraccionado 2014- 2015: Bs. 2.299,95

    5. - Bonificación de Fin de año: Bs. 41.819,15

    6. - Fracción bonificación de fin de año 2014: Bs. 12.541,73

    7. - Prestaciones Sociales: Bs. 23416,68

    8. - Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 4.392,86

    9. - Indemnización por despido injustificado: Bs. 23.416,68

    10. - Dotación de uniforme: Bs. 4.002,25

    11. - Provisión de alimento: Bs. 40.650,00

    12. - Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales: Bs. 31.176,20. Y la cancelación por cada día transcurrido a partir del 30/04/15 hasta la cancelación efectiva de las prestaciones de conformidad con la cláusula 10 del contrato colectivo, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas y el Sindicato Único de obreros de la Alcaldía, calculado a Bs. 141,71 diarios.

    Total a reclamar: Doscientos Dieciocho mil Ochocientos veinticuatro con setenta y dos céntimos (Bs. 218.824,72).

    En la oportunidad de inicio de Audiencia Preliminar, en fecha catorce (14) de agosto de 2015, el Tribunal, dejó constancia de la presencia de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial y del escrito de pruebas promovido; así mismo de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni mediante representación alguna, razón por la cual, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación de las prerrogativas y privilegios de las cuales goza el Estado, se agregó al expediente las pruebas aportadas por la parte actora, se concedió el lapso correspondiente a los fines de que la demandada diera contestación a la demanda y su remisión posterior a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa.

    Transcurrido el lapso legal, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, siendo recibida la causa, en fecha treinta (30) de septiembre de2015; y en fecha primero (1°) de octubre de 2015, el Tribunal, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio; igualmente se fijó acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día veintinueve (29) de octubre de 2015.

    De la contestación de la demanda

    Se observa de las actas procesales, que si bien es cierto, que la parte demandada, no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, ni dio contestación a la demanda, no es menos cierto que se trata de un ente (Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas), el cual goza de privilegios y prerrogativas procesales aplicables al caso por mandato expreso del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que considera esta Juzgadora que en ningún caso podría declararse la presunción de admisión de hechos, ni la confesión; al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 25 de marzo de 2004, caso el Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció:

    “…De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.

    Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

    Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

    El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

    Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

    Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

    De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

    De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…

    De acuerdo al criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito, se evidencia que no le son aplicables a la parte demandada, en la presente causa, las consecuencias jurídicas que acarrea la incomparecencia de la demandada a la celebración, bien de la audiencia preliminar, o de la audiencia de juicio, ni por falta de contestación de la demanda; en estos casos se tendrá por contradichos todos y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Así se decide.

    De la audiencia de juicio

    En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Y.S. ya identificada, y de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte demandada. Se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado se evidencia la incomparecencia de la parte demandada y por gozar de prerrogativas de Ley. El Tribunal acuerda diferir el Dispositivo del Fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente de la presente fecha a las dos y treinta de la tarde (02:30 pm).

    El día trece (13) de noviembre de 2015, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadanos Emilis Mejías Contreras, J.R.F., O.L.B. y S.L.M., por intermedio de su apoderada Judicial abogada Y.S., plenamente identificada; igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, la Jueza, una vez expuesto los argumentos de hecho y de derecho, dicta el dispositivo del fallo, declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos Emilis Mejías Contreras, J.R.F., O.L.B. y S.L.M., en contra de la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, reservándose el lapso de ley para la publicación íntegra de la sentencia, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la incomparecencia de la parte demandada a la

    Audiencia de Juicio

    El sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o Jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas. En virtud de lo antes señalado, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; no obstante lo anterior, de las actas procesales, se advierte que la parte demandada Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, no compareció a la audiencia de juicio fijada, siendo éste un ente que goza de los privilegios y prerrogativas de la República.

    Al efecto el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales

    .

    De acuerdo a la norma anterior y siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de Juicio se tendrán como contradicho lo alegado por la parte accionante, no procediendo la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Por lo antes señalado, y en virtud de que en la audiencia preliminar la parte demandante presentó las pruebas que estimó pertinentes, considera esta sentenciadora necesario valorar las pruebas aportadas y cursantes al expediente, con base a las reglas de la sana crítica, a los fines de determinar si la pretensión de la parte actora está ajustada a derecho. En consecuencia, se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos

    La parte accionante promovió las siguientes pruebas documentales:

    A favor de la ciudadana Emilis Mejías Contreras, las siguientes pruebas:

    Prueba de la inspección judicial

    • Promovió la prueba de la inspección judicial en la sede de la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas ubicada en calle Cedeño, frente a la plaza Bolívar, Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del estado Monagas. Se fijó el 03/11/15 para el traslado y constitución del Tribunal. No se materializo la práctica de dicha inspección, por cuanto la parte promovente no se hizo presente. No hay prueba que valorar.

    Prueba de exhibición de documentos

    • Solicitó la exhibición de los recibos de pago salariales cancelados a la ciudadana Emilis Mejías Contreras, periodo del 26/01/06 hasta el 04/04/14. No fueron exhibidos motivado a la incomparecencia de la demanda de juicio.

    • Solicitó la exhibición del libro de Registro de vacaciones años 2007, 2008, 2009, 2012, 2013 y 2014. No fue admitida por cuanto el objeto de la prueba es contrario al fin de la exhibición. No hay prueba que valorar. Así se señala

    De la prueba de Informe

    • En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al BANCO CARONI, Agencia de Caicara de Maturín, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 288-2015. No constan en autos las resultas, en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.

    A favor del ciudadano J.R.F., las siguientes pruebas.

    Pruebas documentales:

    • Consigna marcado con los números que van del 01 al 103, recibos de pagos que fueron cancelados al mencionado ciudadano.

    • Consigna marcados con los números que van del 104 al 107, recibos de bonificación de fin de año, correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013.

    • Consignan marcado con el número 108, constancia de trabajo de fecha 05 de diciembre de 2013.

    Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Prueba de exhibición

    • Solicitó la exhibición de los recibos de pago salariales cancelados al ciudadano J.R.F., periodo del 06/08/09 al 16/09/14. No hubo exhibición, más estas documentales quedaron reconocidas.

    • Solicitó la exhibición del libro de Registro de vacaciones años 2011, 2012, 2013, y 2014. No fue admitida por cuanto el objeto de la prueba es contrario al fin de la exhibición. No hay prueba que valorar. Así se señala

    A favor del ciudadano O.L.B., las siguientes pruebas.

    De las documentales

    • Consigna marcado con los números que van del 109 al 142, recibos de pagos que fueron cancelados al mencionado ciudadano.

    • Consigna marcados con los números que van del 243 al 251, recibos de bonificación de fin de año, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2010, 2012 y 2013.

    Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Prueba de exhibición

    • Solicitó la exhibición de los recibos de pago salariales cancelados al ciudadano O.L.B., periodo del 28/06/06 al 30/01/14. No hubo exhibición, más estas documentales quedaron reconocidas. Así se decide

    A favor del ciudadano S.L.M., las siguientes pruebas.

    De las documentales

    • Consigna marcado con los números que van del 252 al 350, ordenes de pagos que fueron cancelados al mencionado ciudadano.

    • Consigna marcado con los números que van del 351 al 380, recibos de pago efectuado al demandante S.L.M..

    • Consigna marcado del 381, recibos de bonificación de fin de año correspondiente al año 2013.

    Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Prueba de exhibición

    • Solicitó la exhibición de las órdenes de pagos, recibos y soportes de egreso contables de pagos salariales cancelados al ciudadano S.L.M., correspondientes a los períodos que van desde el 13/06/2011 hasta el 19/09/ 2014. No hubo exhibición, más estas documentales quedaron reconocidas. Así se decide

    • Solicitó la exhibición del libro de Registro de vacaciones años 2012, 2013 y 2014. No fue admitida por cuanto el objeto de la prueba es contrario al fin de la exhibición. No hay prueba que valorar. Así se señala

    Pruebas comunes de los litisconsortes

    Prueba de exhibición

    • Solicitó exhiba los originales de los Contratos Colectivos celebrado entre la Alcaldía del Municipio Cedeño y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Cedeño del año 2003, con entrada en vigencia el 01/01/03 y del año 2007, con entrada en vigencia el 01/01/07, acompaña copia marcada con la letra “A” y “B”. no fueron exhibidos motivado a la incomparecencia de la demanda de juicio. Así se decide

    • Solicitó exhiba recibo de pago efectuado al ciudadano Arellan Del Valle, titular de la cedula de identidad N° 9.291.077, consignado marcado “D” como presunción grave del pago de dotación de uniforme., no fueron exhibidos motivado a la incomparecencia de la demanda de juicio. Así se decide

    Prueba Documental:

    • Consigna marcado “C”, sentencia N° 0129, de fecha 10/02/09 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se valora de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De las motivaciones para decidir

    En la presente causa, quedo establecido, que la parte demandada Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, no compareció al inicio de la Audiencia de Juicio; y por tratarse de un ente público municipal que goza de las prerrogativas y privilegios procesales, no se le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De acuerdo a lo expuesto, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda; y vista las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones de los demandantes; tomando en consideración, que de las actas procesales, se constatan elementos probatorios aportados por la parte actora, con los cuales este tribunal adquirirá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como principio que orienta al proceso laboral. Así mismo, de las pruebas de autos, se demuestra la existencia de la relación de trabajo, es por lo cual esta Juzgadora, tiene como cierto que, los demandantes ciudadanos Emilis Mejías Contreras, J.R.F., O.L.B. y S.L.M., en fechas veintiséis (26) de enero de 2006, seis (06) de Agosto de 2009, veintiocho (28) de junio de 2006 y trece (13) de junio de 2011, comenzaron a prestar servicios para la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, del estado Monagas., la primera como Asistente de liquidación y facturación, el segundo como Asistente de Presupuesto, tercero como Asistente de Turismo y el cuarto como Archivista, labores que ejecutaban de forma personal, subordinada e ininterrumpida., culminando la relación de trabajo de la primera de los mencionados en fecha 04 de abril de 2014, por renuncia; el segundo, en fecha 16 de septiembre de 2014, despido injustificado; el tercero de los mencionados, en fecha 30 de enero de 2014, por despido injustificado y, el cuarto de los indicados, el 19 de septiembre de 2014, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada. Así se establece.

    Del instrumento jurídico aplicable

    En el libelo de demanda, los accionantes solicitan la aplicación del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas; y al efecto los montos demandados, por prestaciones sociales y otros conceptos, los fundamentan en el instrumento jurídico ya indicado. Ahora bien del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, evidencia ésta sentenciadora que en los Contratos Colectivos, cursante a los folios 445 al 465 del expediente, denominado el primero, Contrato Colectivo entre la Alcaldía del Municipio Cedeño y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Cedeño, prevé en la cláusula N° 1, lo siguiente:

    DEFINICIONES:

    Omissis….

    Trabajador: Este término indica a los trabajadores, clasificados como tales, de acuerdo con el Artículo 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y que dependan de la Alcaldía del Municipio Cedeño.

    Omissis…

    Partes: Se entiende por partes a la Alcaldía del Municipio Cedeño, por un lado y por el otro, al Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio…

    Así mismo, en el ejemplar consignado, cursante a los folios 466 al 485 del expediente, se desprende que en el CAPITULO II De la Contratación Colectiva, artículos 3 y 4, lo siguiente:

    ARTÍCULO 3: Del Ámbito de Aplicación: El contrato colectivo será aplicado única y exclusivamente a todos aquellos trabajadores (hombre o mujeres), que sean obreros o empleados fijos, que presten algún tipo de servicio para la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas.

    ARTICULO 4: Excepciones a la Aplicación del Contrato Colectivo: Quedan exceptuados de la aplicación de todas y cada una de las normas establecidas en el presente contrato, todas las personas que no formen parte del SINDICATO, como son: I) Los contratados por tiempo determinado; II) Los trabajadores eventuales, III) Los aprendices y pasantes, IV) Los empleados de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, VI) Los trabajadores de los Institutos Autónomos adscritos o dependientes de la ALCALDIA y VII) Los asesores que prestan servicios por honorarios profesionales.

    En el presente caso, constata esta Juzgadora que la demanda quedo contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas de que goza el ente demandado, quien no presentó escrito de contestación de demanda y no compareció a la audiencia de juicio; por lo tanto de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba, le correspondía a los accionantes demostrar que se encontraban amparados por el Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Cedeño y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Cedeño, lo cual no quedo demostrado por elemento probatorio alguno; por cuanto, si bien los cargos desempeñados por los actores y que emergen de las actas procesales, son como empleados que prestaron servicios para el ente municipal; esto no significa que se traten de “empleados fijos”, tal como lo refiere el artículo 3 del contrato supra señalado; por lo tanto al no encontrarse los actores en ninguna de las situaciones descritas en el artículo 3 del contrato colectivo supra señalado, deben excluirse de ser beneficiarios de dicho contrato, de conformidad con lo estatuido en el artículo 4 del mismo Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Cedeño y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Cedeño. Por consiguiente, de acuerdo a lo antes expuesto, al no quedar demostrado en la presente causa que los demandantes estén encuadrados en la categoría de empleados fijos y por ende en el ámbito de aplicación del instrumento jurídico indicado; el régimen legal aplicable a los accionantes es el establecido en la Ley Sustantiva Laboral y su reglamento. Así se decide.

    Siendo que la relación laboral entre los accionantes y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Sustantiva Laboral, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley; sin embargo, de los recibos consignados por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, específicamente los cursantes en los folios 148, 167, 168, 169, 170, 305, 306, 308, 310, 311, 312, 313, 443, se desprende que la accionada canceló por concepto de bono vacacional y utilidades, la cantidad de 45 días; en consecuencia a los fines de calcular lo correspondiente a este concepto así como a la alícuota de bono vacacional y utilidades para determinar el salario integral, se considerará el benefició de acuerdo al monto en días antes señalado; y para el co-demandante O.L., se empleara la cantidad de 50 días por utilidades, tomando en consideración que de las pruebas cursantes a los folios 305 al 313, se desprende que la accionada cancelo lo correspondiente a este concepto en base a 50 días, durante los años 2006, 2007, 2008, 2012 y 2013. Así se decide.

    De los salarios base de los conceptos reclamados.

    En cuanto al salario básico indicado por los accionantes, como los últimos salarios devengados, estimando para la ciudadana Emilis Mejías Contrera en la cantidad de Bs. 109,01 diario; para el ciudadano J.R.F., se indicó como salario básico y normal la cantidad de Bs. 141,71 diario; en cuanto al ciudadano O.L.B., se indicó como salario básico y normal la cantidad de Bs. 109,01 diario; y para el ciudadano S.L.M., se indicó como salario básico y normal la cantidad de Bs. 141,71 diario, lo cual emerge de las actas procesales. Así se establece.

    Ahora bien, considera quien juzga, que de las pruebas aportadas a los autos, consistentes en recibos de pago de cada uno de los accionantes, quedo determinado, que los últimos salarios básicos y normales indicados fueron los devengados por los accionantes, tal como se especificó anteriormente, y que se constituyen en las bases salariales a considerar por esta Juzgadora. Así se establece.

    Y a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma para la ciudadana Emilis Mejias Contrera, como salario normal diario la cantidad de Bs. 109,01 debiendo sumársele Bs. 13,63 como alícuota de utilidades y Bs. 13,63 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 136,26 siendo este el último salario integral correspondiente a la accionante, y no el indicado en el escrito demanda por Bs. 164,43. En cuanto al ciudadano J.R.F. como salario normal diario la cantidad de Bs. 141,71 debiendo sumársele Bs. 17,71 como alícuota de utilidades y Bs. 17,71 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 177,14, siendo éste el último salario integral correspondiente al accionante, y no el indicado en el escrito libelar por Bs. 213,75. En relación al ciudadano O.L.B. como salario normal diario la cantidad de Bs. 109,01 debiendo sumársele Bs. 15,14 como alícuota de utilidades y Bs. 13,63 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 137,78, siendo éste el último salario integral correspondiente al accionante, y no el indicado en el escrito de demanda por Bs. 164,43. Y para el ciudadano S.L.M., como salario normal diario la cantidad de Bs. 141,71 debiendo sumársele Bs. 17,71 como alícuota de utilidades y Bs. 17,71 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 177,14, siendo éste el último salario integral correspondiente al accionante, y no el indicado en el escrito libelar por Bs. 213,78 Así se establece.

    De los conceptos reclamados.

    Reclaman los accionantes Emilis Mejias, J.R., O.L. y S.L., el pago correspondiente a los conceptos de Bono vacacional, Bono vacacional fraccionado; adicionalmente Emilis Mejias y O.L. peticionan lo referente a diferencia de bono vacacional y fracción de bonificación de fin de año; J.R., fracción de bonificación de fin de año; y S.L., bonificación de fin de año y fracción de bonificación; todos calculados conforme al Contrato Colectivo de la Alcaldía; sin embargo quedo establecido que los accionantes no se encuentran amparados por dicho instrumento jurídico. No obstante lo anterior, observa quien juzga que de las actas procesales en especial de los folios 148 167, 168, 169, 170, 305, 306, 308, 310, 311, 312, 313, 443, emerge que la entidad de trabajo canceló a los accionantes J.R., O.L. y S.L. arriba identificado, dicho beneficios en limites superiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en tal sentido, esta juzgadora, visto que no constan elementos probatorios, que demuestren los pagos liberatorios en su totalidad de tales obligaciones durante la relación de trabajo, es por lo que este Tribunal, acuerda la procedencia en derecho de los conceptos antes mencionado y cuyos pagos liberatorios no consten en las actas procesales. Y así se resuelve

    En cuanto a los accionantes Emilis Mejías y J.R., reclaman la diferencia de bonificación fin de año, sin embargo de acuerdo a lo que emerge de las actas procesales, quedó demostrado que la entidad de trabajo demandada, cancelo la totalidad por tal concepto, por lo que se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.

    Igualmente reclaman los accionantes Emilis Mejías, J.R., O.L. y S.L., los conceptos de Vacaciones vencidas no disfrutadas, Vacaciones fraccionadas, Prestaciones sociales, Intereses sobre prestaciones sociales; adicionalmente O.L., reclama diferencia de vacación; de conformidad con el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo demandada, al respecto debe señalar esta juzgadora, que visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de tales obligaciones, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia en derecho de los conceptos antes mencionados. Y así se resuelve

    En cuanto a la indemnización por despido injustificado reclamados por los demandantes J.R., O.L. y S.L. respectivamente, debe señalar quien juzga que tomando en consideración que no fue desvirtuado por parte de la demandada que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por motivos diferentes a los alegados por los accionantes en su escrito libelar, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia en derecho del reclamo efectuado. Así se establece.

    Con respecto al reclamo del beneficio de alimentación, realizado por los actores, el cual es denominado como pago de “provisión de alimento”, durante el tiempo que duró la relación laboral, peticionando para la demandante Emilis Mejias un total de 501 días (año 2006 y 2007) computados de lunes a viernes; para el ciudadano J.R. un total de 61 días (año 2009); ciudadano O.L. un total 1459 días (años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011), y ciudadano S.L., 542 días (años 2011, 2012, 2013), computando cada mes por 20, 21 y 22 días. Es por lo que este Tribunal, tiene como cierto, el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada a los accionantes, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo, y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a los accionantes a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyo cálculo se realizará por jornada trabajada, para lo cual excluirá los días sábados y domingos, días estos que según lo señalado por los actores eran los días de descanso que les correspondía. Así mismo, tomando en cuenta la fecha de finalización de la relación de trabajo de los actores, se debe cancelar al valor del 0,25 de la Unidad Tributaria vigente, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

    Ahora bien, en relación a los días de descanso: diferencia por domingos laborados y descansos compensatorios por domingos laborados reclamados por el accionante O.J.L., debe resaltarse que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por la parte demandante, tanto en el escrito libelar como en el escrito de pruebas, no constan elementos de pruebas que permitan a esta sentenciadora verificar que en efecto proceda el pago de los 26 domingos laborados y 26 descanso compensatorio por domingos laborados, tomando en consideración que el accionante se desempeñó como Asistente de Turismo, para la entidad de trabajo demandada; sumado a este hecho, se evidencia del libelo de demanda que el accionante manifestó que su horario de trabajo fue de lunes a viernes, con una jornada de trabajo de las 08:00 a.m a 5:00 p.m., afirmación ésta que al concatenarse con lo peticionado por el actor con relación a provisión de alimentos, reclamados en promedio de 20, 21, 22 y 23 días por mes; permiten concluir a esta Juzgadora que la labor fue prestada en el horario señalado por el demandante de lunes a viernes; así mismo de los recibos de pago presentados conjuntamente con el escrito de pruebas, se observa que en la descripción de ellos, aparecen reflejados tanto los días laborados, y la cancelación de los días de descanso, así como el pago de algunos feriados laborados; por todo lo antes expuesto, considera esta sentenciadora la improcedencia de lo solicitado por el demandante. Así se decide.

    Respecto al reclamo realizado por todos los accionantes supra identificados, denominado oportunidad para el pago de las prestaciones, fundamentada en la cláusula 10 del Contrato Colectivo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, y la Dotación de Uniforme, fundamentado en la cláusula 64 ejusdem; considera esta Juzgadora que al no ser beneficiarios del Contrato Colectivo supra señalados, no prospera el reclamo que por tal concepto realizaron los demandantes. Así se decide.

    Previa las consideraciones anteriores, pasa este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes:

    a).- Demandante: EMILIS MEJIAS CONTRERA.

    Fecha de Ingreso: 26/01/2006.

    Fecha de Egreso: 04/04/2014.

    Tiempo de Servicio: ocho (08) años, dos (02) meses y nueve (09) días.

    Cargo: Asistente de liquidación y facturación.

    Salario Básico diario (último): Bs. 109,01

    Salario normal diario (último): Bs. 109,01

    Salario Integral (último): Bs. 136,26

    • Diferencia de Bono Vacacional: Corresponde a la accionante la cantidad de Seis Mil Setecientos Cuatro Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.704,48), tal como se detalla a continuación:

    Años Días Cancelados Días que correspondía cancelar Salario Básico Salario Normal Monto correspondiente Monto cancelado Diferencia por cancelar

    2006-2007 15 45 17,07 17,07 768,15 256,05 512,1

    2007-2008 16 45 20,49 20,49 922,05 327,84 594,21

    2008-2009 17 45 26,64 26,64 1198,8 452,88 745,92

    2009-2010 18 45 31,98 31,98 1439,1 575,64 863,46

    2010-2011 19 45 40,79 40,79 1835,55 775,01 1060,54

    2011-2012 20 45 51,61 51,61 2322,45 1.032,20 1290,25

    2012-2013 21 45 68,25 68,25 3071,25 1.433,25 1638

    4.852,87 6.704,48

    • Vacaciones no disfrutadas 2012-2013 y 2013-2014: Corresponde a la accionante el pago de 43 (21+22) días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 109,01, da la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 4.687,43).

    • Vacaciones fraccionadas año 2014: Corresponde a la accionante el pago de 3,67 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 109,01 da la cantidad de Cuatrocientos Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 400,06).

    • Bono vacacional año 2014 y fracción del bono: Corresponde a la accionante el pago de 52,5 (45+7,5) días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 109,01 da la cantidad de Cinco Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 5.723,02).

    • Bonificación de fin de año 2014 fraccionada: Corresponde a la actora, el pago de 11,25 días multiplicados por el último salario normal diario de Bs.109, 01, arrojando la cantidad de Un Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 1.226,36).

    • Prestación de antigüedad: De acuerdo con el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica las Trabajadoras y los Trabajadores, el trabajador o trabajadora, recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), equivalente a quince días cada trimestre más dos días de salario, por cada año, calculado con base al último salario devengado; y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c) con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

    En el escrito libelar, la accionante realiza el cálculo de acuerdo a los literales “a” y “b” del articulo 142 ejusdem, computando la cantidad de 536 días cuando por el tiempo de servicio corresponde la cantidad de 531 días; multiplicados por los distintos salarios integrales devengado durante la relación laboral, dando como resultado la cantidad Bs. 29.759,42, tal como se detalla a continuación:

    Período Comprendido Salario Salario Salario Días Alícuota Bono Alicuota Salario Días Pres. Sociales Prest. Sociales

    Bas. Mes Bás. Diario Normal Diario Util Utilid. Dia Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas

    enero 2006

    febrero 2006

    marzo 2006

    abril 2006

    mayo 2006 465,75 15,53 15,53 45 1,94 45 1,94 19,41 5 97,03 97,03

    junio 2006 465,75 15,53 15,53 45 1,94 45 1,94 19,41 5 97,03 194,06

    julio 2006 465,75 15,53 15,53 45 1,94 45 1,94 19,41 5 97,03 291,09

    agosto 2006 465,75 15,53 15,53 45 1,94 45 1,94 19,41 5 97,03 388,13

    septiembre 2006 512,32 17,08 17,08 45 2,13 45 2,13 21,35 5 106,73 494,86

    octubre 2006 512,32 17,08 17,08 45 2,13 45 2,13 21,35 5 106,73 601,59

    noviembre 2006 512,32 17,08 17,08 45 2,13 45 2,13 21,35 5 106,73 708,33

    diciembre 2006 512,32 17,08 17,08 45 2,13 45 2,13 21,35 5 106,73 815,06

    enero 2007 512,32 17,08 17,08 45 2,13 45 2,13 21,35 5 106,73 921,79

    febrero 2007 512,32 17,08 17,08 45 2,13 45 2,13 21,35 5 106,73 1.028,53

    marzo 2007 512,32 17,08 17,08 45 2,13 45 2,13 21,35 5 106,73 1.135,26

    abril 2007 512,32 17,08 17,08 45 2,13 45 2,13 21,35 5 106,73 1.241,99

    mayo 2007 614,79 20,49 20,49 45 2,56 45 2,56 25,62 5 128,08 1.370,07

    junio 2007 614,79 20,49 20,49 45 2,56 45 2,56 25,62 5 128,08 1.498,15

    julio 2007 614,79 20,49 20,49 45 2,56 45 2,56 25,62 5 128,08 1.626,24

    agosto 2007 614,79 20,49 20,49 45 2,56 45 2,56 25,62 5 128,08 1.754,32

    septiembre 2007 614,79 20,49 20,49 45 2,56 45 2,56 25,62 5 128,08 1.882,40

    octubre 2007 614,79 20,49 20,49 45 2,56 45 2,56 25,62 5 128,08 2.010,48

    noviembre 2007 614,79 20,49 20,49 45 2,56 45 2,56 25,62 5 128,08 2.138,56

    diciembre 2007 614,79 20,49 20,49 45 2,56 45 2,56 25,62 5 128,08 2.266,64

    enero 2008 614,79 20,49 20,49 45 2,56 45 2,56 25,62 7 179,31 2.445,96

    febrero 2008 614,79 20,49 20,49 45 2,56 45 2,56 25,62 5 128,08 2.574,04

    marzo 2008 614,79 20,49 20,49 45 2,56 45 2,56 25,62 5 128,08 2.702,12

    abril 2008 614,79 20,49 20,49 45 2,56 45 2,56 25,62 5 128,08 2.830,20

    mayo 2008 799,23 26,64 26,64 45 3,33 45 3,33 33,30 5 166,51 2.996,71

    junio 2008 799,23 26,64 26,64 45 3,33 45 3,33 33,30 5 166,51 3.163,21

    julio 2008 799,23 26,64 26,64 45 3,33 45 3,33 33,30 5 166,51 3.329,72

    agosto 2008 799,23 26,64 26,64 45 3,33 45 3,33 33,30 5 166,51 3.496,22

    septiembre 2008 799,23 26,64 26,64 45 3,33 45 3,33 33,30 5 166,51 3.662,73

    octubre 2008 799,23 26,64 26,64 45 3,33 45 3,33 33,30 5 166,51 3.829,24

    noviembre 2008 799,23 26,64 26,64 45 3,33 45 3,33 33,30 5 166,51 3.995,74

    diciembre 2008 799,23 26,64 26,64 45 3,33 45 3,33 33,30 5 166,51 4.162,25

    enero 2009 799,23 26,64 26,64 45 3,33 45 3,33 33,30 9 299,71 4.461,96

    febrero 2009 799,23 26,64 26,64 45 3,33 45 3,33 33,30 5 166,51 4.628,47

    marzo 2009 799,23 26,64 26,64 45 3,33 45 3,33 33,30 5 166,51 4.794,97

    abril 2009 799,23 26,64 26,64 45 3,33 45 3,33 33,30 5 166,51 4.961,48

    mayo 2009 879,7 29,32 29,32 45 3,67 45 3,67 36,65 5 183,27 5.144,75

    junio 2009 879,7 29,32 29,32 45 3,67 45 3,67 36,65 5 183,27 5.328,02

    julio 2009 879,7 29,32 29,32 45 3,67 45 3,67 36,65 5 183,27 5.511,29

    agosto 2009 879,7 29,32 29,32 45 3,67 45 3,67 36,65 5 183,27 5.694,56

    septiembre 2009 959,50 31,98 31,98 45 4,00 45 4,00 39,98 5 199,90 5.894,46

    octubre 2009 959,50 31,98 31,98 45 4,00 45 4,00 39,98 5 199,90 6.094,35

    noviembre 2009 959,50 31,98 31,98 45 4,00 45 4,00 39,98 5 199,90 6.294,25

    diciembre 2009 959,50 31,98 31,98 45 4,00 45 4,00 39,98 5 199,90 6.494,15

    enero 2010 959,50 31,98 31,98 45 4,00 45 4,00 39,98 11 439,77 6.933,92

    febrero 2010 959,50 31,98 31,98 45 4,00 45 4,00 39,98 5 199,90 7.133,81

    marzo 2010 1.064,25 35,48 35,48 45 4,43 45 4,43 44,34 5 221,72 7.355,53

    abril 2010 1.064,25 35,48 35,48 45 4,43 45 4,43 44,34 5 221,72 7.577,25

    mayo 2010 1.223,89 40,80 40,80 45 5,10 45 5,10 51,00 5 254,98 7.832,23

    junio 2010 1.223,89 40,80 40,80 45 5,10 45 5,10 51,00 5 254,98 8.087,20

    julio 2010 1.223,89 40,80 40,80 45 5,10 45 5,10 51,00 5 254,98 8.342,18

    agosto 2010 1.223,89 40,80 40,80 45 5,10 45 5,10 51,00 5 254,98 8.597,16

    septiembre 2010 1.223,89 9,00 9,00 45 1,13 45 1,13 11,25 5 56,25 8.653,41

    octubre 2010 1.223,89 40,80 40,80 45 5,10 45 5,10 51,00 5 254,98 8.908,39

    noviembre 2010 1.223,89 40,80 40,80 45 5,10 45 5,10 51,00 5 254,98 9.163,36

    diciembre 2010 1.223,89 40,80 40,80 45 5,10 45 5,10 51,00 5 254,98 9.418,34

    enero 2011 1.223,89 40,80 40,80 45 5,10 45 5,10 51,00 13 662,94 10.081,28

    febrero 2011 1.223,89 40,80 40,80 45 5,10 45 5,10 51,00 5 254,98 10.336,26

    marzo 2011 1.223,89 40,80 40,80 45 5,10 45 5,10 51,00 5 254,98 10.591,23

    abril 2011 1.223,89 40,80 40,80 45 5,10 45 5,10 51,00 5 254,98 10.846,21

    mayo 2011 1.407,47 46,92 46,92 45 5,86 45 5,86 58,64 5 293,22 11.139,43

    junio 2011 1.407,47 46,92 46,92 45 5,86 45 5,86 58,64 5 293,22 11.432,66

    julio 2011 1.407,47 46,92 46,92 45 5,86 45 5,86 58,64 5 293,22 11.725,88

    agosto 2011 1.407,47 46,92 46,92 45 5,86 45 5,86 58,64 5 293,22 12.019,10

    septiembre 2011 1.548,22 51,61 51,61 45 6,45 45 6,45 64,51 5 322,55 12.341,65

    octubre 2011 1.548,22 51,61 51,61 45 6,45 45 6,45 64,51 5 322,55 12.664,19

    noviembre 2011 1.548,22 51,61 51,61 45 6,45 45 6,45 64,51 5 322,55 12.986,74

    diciembre 2011 1.548,22 51,61 51,61 45 6,45 45 6,45 64,51 5 322,55 13.309,29

    enero 2012 1.548,22 51,61 51,61 45 6,45 45 6,45 64,51 15 967,64 14.276,92

    febrero 2012 1.548,22 51,61 51,61 45 6,45 45 6,45 64,51 5 322,55 14.599,47

    marzo 2012 1.548,22 51,61 51,61 45 6,45 45 6,45 64,51 5 322,55 14.922,02

    abril 2012 1.548,22 51,61 51,61 45 6,45 45 6,45 64,51 5 322,55 15.244,56

    mayo 2012 1.780,44 59,35 59,35 45 7,42 45 7,42 74,19 0 - 15.244,56

    junio 2012 1.780,44 59,35 59,35 45 7,42 45 7,42 74,19 0 - 15.244,56

    julio 2012 1.780,44 59,35 59,35 45 7,42 45 7,42 74,19 15 1.112,78 16.357,34

    agosto 2012 1.780,44 59,35 59,35 45 7,42 45 7,42 74,19 0 - 16.357,34

    septiembre 2012 2.047,51 68,25 68,25 45 8,53 45 8,53 85,31 0 - 16.357,34

    octubre 2012 2.047,51 68,25 68,25 45 8,53 45 8,53 85,31 15 1.279,69 17.637,03

    noviembre 2012 2.047,51 68,25 68,25 45 8,53 45 8,53 85,31 0 - 17.637,03

    diciembre 2012 2.047,51 68,25 68,25 45 8,53 45 8,53 85,31 0 - 17.637,03

    enero 2013 2.047,51 68,25 68,25 45 8,53 45 8,53 85,31 27 2.303,45 19.940,48

    febrero 2013 2.047,51 68,25 68,25 45 8,53 45 8,53 85,31 0 - 19.940,48

    marzo 2013 2.047,51 68,25 68,25 45 8,53 45 8,53 85,31 0 - 19.940,48

    abril 2013 2.047,51 68,25 68,25 45 8,53 45 8,53 85,31 15 1.279,69 21.220,17

    mayo 2013 2.457,02 81,90 81,90 45 10,24 45 10,24 102,38 0 - 21.220,17

    junio 2013 2.457,02 81,90 81,90 45 10,24 45 10,24 102,38 0 - 21.220,17

    julio 2013 2.457,02 81,90 81,90 45 10,24 45 10,24 102,38 15 1.535,64 22.755,81

    agosto 2013 2.457,02 81,90 81,90 45 10,24 45 10,24 102,38 0 - 22.755,81

    septiembre 2013 2.702,99 90,10 90,10 45 11,26 45 11,26 112,62 0 - 22.755,81

    octubre 2013 2.702,99 90,10 90,10 45 11,26 45 11,26 112,62 15 1.689,37 24.445,18

    noviembre 2013 2.972,99 99,10 99,10 45 12,39 45 12,39 123,87 0 - 24.445,18

    diciembre 2013 2.972,99 99,10 99,10 45 12,39 45 12,39 123,87 0 - 24.445,18

    enero 2014 3.270,30 109,01 109,01 45 13,63 45 13,63 136,26 29 3.951,61 28.396,79

    febrero 2014 3.270,30 109,01 109,01 45 13,63 45 13,63 136,26 0 - 28.396,79

    marzo 2014 3.270,30 109,01 109,01 45 13,63 45 13,63 136,26 10 1.362,63 29.759,42

    531

    De lo anterior, se evidencia que resulta más favorable para la accionante, el régimen de prestaciones a que se refiere el literal c) del referido artículo 142 ejusdem; por lo tanto, le corresponde a la accionante la cantidad de doscientos cuarenta (240) días, que multiplicado por el último salario integral de Bs. 136,26, arroja la cantidad de Treinta y Dos Mil Setecientos Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 32.702,40).

    • Intereses sobre prestaciones sociales: Corresponde a la accionante el pago de Diecinueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 19.468,36).

    • Provisión de alimento: De conformidad con la Ley y el artículo 36 del Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 18.787,50), resultante de la siguiente operación aritmética: 501 Jornadas trabajadas (de lunes a viernes) por un (01) cupón o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 37,50 (0,25%) de la unidad tributaria vigente de Bs.150, 00).

    Total: Sesenta Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 60.269,61).

    b).- Demandante: J.E.R.F..

    Fecha de Ingreso: 06/08/2009.

    Fecha de Egreso: 16/09/2014.

    Tiempo de Servicio: cinco (05) años, un (01) mes y diez (10) días.

    Cargo: Asistente de presupuesto.

    Salario Básico diario (último): Bs. 141,71

    Salario normal diario (último): Bs. 141,71

    Salario Integral (último): Bs. 177,14

    • Vacaciones no disfrutadas 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014: Corresponde al accionante el pago de 85 (15+16+17+18+19) días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 141,71 da la cantidad de Doce Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 12.045,35).

    • Bono Vacacional: Corresponde al accionante el pago del bono vacacional causados durante los años 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, y 2013-2014; no procediendo el pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2012-2013, por cuanto consta de las actas procesales comprobante de pago, cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la primera pieza; resultando la cantidad a favor del accionante de Veinticinco Mil Quinientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 25.507,80), tal como se detalla a continuación:

    Años Días

    Salario básico Salario normal Monto correspondiente

    Bono Vac (Bs.)

    2009-2010 45 141,71 141,71 6376,95

    2010-2011 45 141,71 141,71 6376,95

    2011-2012 45 141,71 141,71 6376,95

    2013-2014 45 141,71 141,71 6376,95

    180 25.507,80

    • Vacaciones fraccionadas año 2014: Corresponde al accionante el pago de 1,66 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 141,71 da la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 235,23).

    • Bono vacacional fraccionado año 2014: Corresponde al accionante el pago de 3,75 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 141,71 da la cantidad de Quinientos Treinta y Un Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 531,41).

    • Bonificación de fin de año 2014 (fraccionada): Corresponde al actor, el pago de 30 días multiplicados por el último salario normal diario de Bs.141,71, arrojando la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4.251,30).

    • Prestación de antigüedad: De acuerdo con el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica las Trabajadoras y los Trabajadores, el trabajador o trabajadora, recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), equivalente a quince días cada trimestre más dos días de salario, por cada año, calculado con base al último salario devengado; y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c) con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

    En el escrito libelar, la accionante realiza el cálculo de acuerdo a los literales “a” y “b” del articulo 142 ejusdem, computando la cantidad de 315 días cuando por el tiempo de servicio corresponde la cantidad de 310 días; multiplicados por los distintos salarios integrales devengado durante la relación laboral, dando como resultado la cantidad Bs. 21.878,09, tal como se detalla a continuación:

    Período Comprendido Salario Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales

    Bas. Mes Bás. Diario Normal Diario Util Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas

    agosto 2009

    septiembre 2009

    octubre 2009

    noviembre 2009

    diciembre 2009 967,08 32,24 32,24 45 4,03 45 4,03 40,30 5 201,48 201,48

    enero 2010 967,08 32,24 32,24 45 4,03 45 4,03 40,30 5 201,48 201,48

    febrero 2010 967,08 32,24 32,24 45 4,03 45 4,03 40,30 5 201,48 201,48

    marzo 2010 967,08 32,24 32,24 45 4,03 45 4,03 40,30 5 201,48 201,48

    abril 2010 967,08 32,24 32,24 45 4,03 45 4,03 40,30 5 201,48 201,48

    mayo 2010 967,08 32,24 32,24 45 4,03 45 4,03 40,30 5 201,48 201,48

    junio 2010 967,08 32,24 32,24 45 4,03 45 4,03 40,30 5 201,48 201,48

    julio 2010 1.223,90 40,80 40,80 45 5,10 45 5,10 51,00 5 254,98 254,98

    agosto 2010 1.223,90 40,80 40,80 45 5,10 45 5,10 51,00 5 254,98 254,98

    septiembre 2010 1.223,90 40,80 40,80 45 5,10 45 5,10 51,00 5 254,98 254,98

    octubre 2010 1.223,90 40,80 40,80 45 5,10 45 5,10 51,00 5 254,98 254,98

    noviembre 2010 1.223,90 40,80 40,80 45 5,10 45 5,10 51,00 5 254,98 254,98

    diciembre 2010 1.223,90 40,80 40,80 45 5,10 45 5,10 51,00 5 254,98 254,98

    enero 2011 1.223,90 40,80 40,80 45 5,10 45 5,10 51,00 5 254,98 254,98

    febrero 2011 1.223,90 40,80 40,80 45 5,10 45 5,10 51,00 5 254,98 254,98

    marzo 2011 1.223,90 40,80 40,80 45 5,10 45 5,10 51,00 5 254,98 254,98

    abril 2011 1.223,90 40,80 40,80 45 5,10 45 5,10 51,00 5 254,98 254,98

    mayo 2011 1.407,50 46,92 46,92 45 5,86 45 5,86 58,65 5 293,23 293,23

    junio 2011 1.407,50 46,92 46,92 45 5,86 45 5,86 58,65 5 293,23 293,23

    julio 2011 1.407,50 46,92 46,92 45 5,86 45 5,86 58,65 5 293,23 293,23

    agosto 2011 1.407,50 46,92 46,92 45 5,86 45 5,86 58,65 7 410,52 703,75

    septiembre 2011 1.477,85 49,26 49,26 45 6,16 45 6,16 61,58 5 307,89 1.011,64

    octubre 2011 1.548,20 51,61 51,61 45 6,45 45 6,45 64,51 5 322,54 1.334,18

    noviembre 2011 1.548,20 51,61 51,61 45 6,45 45 6,45 64,51 5 322,54 1.656,72

    diciembre 2011 1.548,20 51,61 51,61 45 6,45 45 6,45 64,51 5 322,54 1.979,26

    enero 2012 1.548,20 51,61 51,61 45 6,45 45 6,45 64,51 5 322,54 2.301,80

    febrero 2012 1.548,20 51,61 51,61 45 6,45 45 6,45 64,51 5 322,54 2.624,34

    marzo 2012 1.548,20 51,61 51,61 45 6,45 45 6,45 64,51 5 322,54 2.946,89

    abril 2012 1.548,20 51,61 51,61 45 6,45 45 6,45 64,51 5 322,54 3.269,43

    mayo 2012 1.780,40 59,35 59,35 45 7,42 45 7,42 74,18 0 - 3.269,43

    junio 2012 1.780,40 59,35 59,35 45 7,42 45 7,42 74,18 0 - 3.269,43

    julio 2012 1.780,40 59,35 59,35 45 7,42 45 7,42 74,18 15 1.112,75 4.382,18

    agosto 2012 1.780,40 59,35 59,35 45 7,42 45 7,42 74,18 9 667,65 5.049,83

    septiembre 2012 2.047,50 68,25 68,25 45 8,53 45 8,53 85,31 0 - 5.049,83

    octubre 2012 2.047,50 68,25 68,25 45 8,53 45 8,53 85,31 15 1.279,69 6.329,51

    noviembre 2012 2.047,50 68,25 68,25 45 8,53 45 8,53 85,31 0 - 6.329,51

    diciembre 2012 2.047,50 68,25 68,25 45 8,53 45 8,53 85,31 0 - 6.329,51

    enero 2013 2.047,50 68,25 68,25 45 8,53 45 8,53 85,31 15 1.279,69 7.609,20

    febrero 2013 2.047,50 68,25 68,25 45 8,53 45 8,53 85,31 0 - 7.609,20

    marzo 2013 2.047,50 68,25 68,25 45 8,53 45 8,53 85,31 0 - 7.609,20

    abril 2013 2.047,50 68,25 68,25 45 8,53 45 8,53 85,31 15 1.279,69 8.888,89

    mayo 2013 2.047,50 68,25 68,25 45 8,53 45 8,53 85,31 0 - 8.888,89

    junio 2013 2.047,50 68,25 68,25 45 8,53 45 8,53 85,31 0 - 8.888,89

    julio 2013 2.457,02 81,90 81,90 45 10,24 45 10,24 102,38 15 1.535,64 10.424,53

    agosto 2013 2.457,02 81,90 81,90 45 10,24 45 10,24 102,38 6 614,26 11.038,78

    septiembre 2013 2.866,54 95,55 95,55 45 11,94 45 11,94 119,44 0 - 11.038,78

    octubre 2013 2.866,54 95,55 95,55 45 11,94 45 11,94 119,44 15 1.791,59 12.830,37

    noviembre 2013 2.866,54 95,55 95,55 45 11,94 45 11,94 119,44 0 - 12.830,37

    diciembre 2013 2.973,00 99,10 99,10 45 12,39 45 12,39 123,88 0 - 12.830,37

    enero 2014 3.270,30 109,01 109,01 45 13,63 45 13,63 136,26 15 2.043,94 14.874,31

    febrero 2014 3.270,30 109,01 109,01 45 13,63 45 13,63 136,26 0 - 14.874,31

    marzo 2014 3.270,30 109,01 109,01 45 13,63 45 13,63 136,26 0 - 14.874,31

    abril 2014 3.270,30 109,01 109,01 45 13,63 45 13,63 136,26 15 2.043,94 16.918,24

    mayo 2014 4.251,30 141,71 141,71 45 17,71 45 17,71 177,14 0 - 16.918,24

    junio 2014 4.251,30 141,71 141,71 45 17,71 45 17,71 177,14 0 - 16.918,24

    julio 2014 4.251,30 141,71 141,71 45 17,71 45 17,71 177,14 15 2.657,06 19.575,31

    agosto 2014 4.251,30 141,71 141,71 45 17,71 45 17,71 177,14 8 1.417,10 20.992,41

    septiembre 2014 4.251,30 141,71 141,71 45 17,71 45 17,71 177,14 5 885,69 21.878,09

    310

    De lo anterior, se evidencia que resulta más favorable para la accionante, el régimen de prestaciones a que se refiere el literal c) del referido artículo 142 ejusdem; por lo tanto, le corresponde a la accionante la cantidad de ciento cincuenta (150) días, que multiplicados por el último salario integral de Bs. 177,14, arroja la cantidad de Veintiséis Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 26.571,00).

    • Intereses sobre prestaciones sociales: Corresponde al accionante la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 8.404,91).

    • Indemnización por despido injustificado: Conforme al despido injustificado, corresponde al accionante la cantidad de Veintiséis Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 26.571,00).

    • Provisión de alimento: De conformidad con la Ley y el artículo 36 del Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Dos Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.287,50), resultante de la siguiente operación aritmética: 61 Jornadas trabajadas (de lunes a viernes) por un (01) cupón o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 37,50 (0,25%) de la unidad tributaria vigente de Bs.150, 00).

    Total: Ciento Seis Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 106.405,50).

    C).- Demandante: O.J.L.B..

    Fecha de Ingreso: 28/06/2006.

    Fecha de Egreso: 30/01/2014.

    Tiempo de Servicio: siete (07) años, siete (07) meses y dos (02) días.

    Cargo: Asistente de Turismo.

    Salario Básico diario (último): Bs. 109,01

    Salario normal diario (último): Bs. 109,01

    Salario Integral (último): Bs. 137,78

    • Diferencia de vacaciones y Bono Vacacional: En cuanto a las vacaciones corresponde al accionante la cantidad de Ochocientos Veintidós Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 822,70), tal como se detalla a continuación:

    Años Días Cancelados por vacaciones Días que correspondía cancelar Salario Básico Salario Normal Monto correspondiente Monto cancelado Diferencia por cancelar

    2006-2007 15 15 22,20 22,20 333 336,15 -3,15

    2007-2008 15 16 26,64 31,54 426,24 399,60 26,64

    2008-2009 15 17 37,43 37,43 636,31 439,65 196,66

    2009-2010 15 18 40,80 40,80 734,4 612,00 122,4

    2010-2011 15 19 45,10 45,10 856,9 703,80 153,1

    2011-2012 15 20 59,35 59,35 1187 1228,50 -41,5

    2012-2013 15 21 81,90 81,90 1719,9 1351,35 368,55

    5893,75 5.071,05 822,70

    Y en relación al Bono vacacional, corresponde al accionante la cantidad de Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.642,00), tal como se detalla a continuación:

    Años Días Cancelados Días que correspondía cancelar Salario Básico diario Salario Normal Monto que debió cancelar Monto cancelado Diferencia por cancelar

    2006-2007 40 45 22,2 22,2 999 896,4 102,6

    2007-2008 40 45 26,64 31,54 1419,3 1000 419,3

    2008-2009 40 45 37,43 37,43 1684,35 1068,4 615,95

    2009-2010 40 45 40,8 40,8 1836 1291,6 544,4

    2010-2011 40 45 45,1 45,1 2029,5 1631,6 397,9

    2011-2012 40 45 59,35 59,35 2670,75 2064,4 606,35

    2012-2013 40 45 81,9 81,9 3685,5 2730 955,5

    14324,4 10.682,40 3.642,00

    • Vacaciones fraccionadas año 2014: Corresponde al accionante el pago de 12,83 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 109,01 da la cantidad de Un Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.398,59).

    • Bono vacacional fraccionado año 2014: Corresponde al accionante el pago de 26,25 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 109,01 da la cantidad de Dos Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.861,51).

    • Prestación de antigüedad: De acuerdo con el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica las Trabajadoras y los Trabajadores, el trabajador o trabajadora, recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), equivalente a quince días cada trimestre más dos días de salario, por cada año, calculado con base al último salario devengado; y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c) con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

    En el escrito libelar, el accionante realiza el cálculo de acuerdo a los literales “a” y “b” del articulo 142 ejusdem, computando la cantidad de 482 días; multiplicados por los distintos salarios integrales devengado durante la relación laboral, dando como resultado la cantidad Bs. 28.605,51 tal como se detalla a continuación:

    Período Comprendido Salario Salario Horas extras Comisión diaria Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales

    Bas. Mes Bás. Diario bono noc Nor. Dia Util Utilid. Dia Vacac. Bono Vac. Integral Dia Dep. período Acumuladas

    Junio 2006

    Julio 2006

    agosto 2006

    septiembre 2006

    octubre 2006 554,40 18,48 0,00 0,00 18,48 50 2,57 45 2,31 23,36 5

    noviembre 2006 554,40 18,48 0,00 0,00 18,48 50 2,57 45 2,31 23,36 5 116,78 116,78

    diciembre 2006 554,40 18,48 0,00 0,00 18,48 50 2,57 45 2,31 23,36 5 116,78 233,57

    enero 2007 554,40 18,48 0,00 0,00 18,48 50 2,57 45 2,31 23,36 5 116,78 350,35

    febrero 2007 554,40 18,48 0,00 0,00 18,48 50 2,57 45 2,31 23,36 5 116,78 467,13

    marzo 2007 554,40 18,48 0,00 0,00 18,48 50 2,57 45 2,31 23,36 5 116,78 583,92

    abril 2007 554,40 18,48 137,39 4,58 23,06 50 3,20 45 2,88 29,14 5 145,72 729,64

    mayo 2007 666,02 22,20 77,22 2,57 24,77 50 3,44 45 3,10 31,31 5 156,56 886,20

    junio 2007 666,02 22,20 0,00 0,00 22,20 50 3,08 45 2,78 28,06 5 140,30 1.026,50

    julio 2007 666,02 22,20 233,02 7,77 29,97 50 4,16 45 3,75 37,88 5 189,38 1.215,88

    agosto 2007 666,02 22,20 107,50 3,58 25,78 50 3,58 45 3,22 32,59 5 162,94 1.378,82

    septiembre 2007 799,16 26,64 20,32 0,68 27,32 50 3,79 45 3,41 34,52 5 172,62 1.551,44

    octubre 2007 1.252,22 41,74 0,00 0,00 41,74 50 5,80 45 5,22 52,76 5 263,78 1.815,22

    noviembre 2007 1.399,98 46,67 20,32 0,68 47,34 50 6,58 45 5,92 59,84 5 299,18 2.114,40

    diciembre 2007 1.399,98 46,67 155,17 5,17 51,84 50 7,20 45 6,48 65,52 5 327,59 2.441,99

    enero 2008 1.399,98 46,67 0,00 0,00 46,67 50 6,48 45 5,83 58,98 5 294,90 2.736,90

    febrero 2008 932,02 31,07 0,00 0,00 31,07 50 4,31 45 3,88 39,27 5 196,33 2.933,22

    marzo 2008 661,08 22,04 0,00 0,00 22,04 50 3,06 45 2,75 27,85 5 139,26 3.072,48

    abril 2008 661,08 22,04 0,00 0,00 22,04 50 3,06 45 2,75 27,85 5 139,26 3.211,74

    mayo 2008 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 50 3,70 45 3,33 33,67 5 168,36 3.380,09

    junio 2008 799,23 26,64 146,86 4,90 31,54 50 4,38 45 3,94 39,86 7 279,01 3.659,10

    julio 2008 799,23 26,64 108,18 3,61 30,25 50 4,20 45 3,78 38,23 5 191,14 3.850,24

    agosto 2008 1.005,90 33,53 39,14 1,30 34,83 50 4,84 45 4,35 44,03 5 220,14 4.070,38

    septiembre 2008 1.005,90 33,53 0,00 0,00 33,53 50 4,66 45 4,19 42,38 5 211,89 4.282,27

    octubre 2008 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 50 3,70 45 3,33 33,67 5 168,36 4.450,63

    noviembre 2008 799,23 26,64 129,81 4,33 30,97 50 4,30 45 3,87 39,14 5 195,70 4.646,33

    diciembre 2008 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 50 3,70 45 3,33 33,67 5 168,36 4.814,68

    enero 2009 845,5 28,18 0,00 0,00 28,18 50 3,91 45 3,52 35,62 5 178,10 4.992,79

    febrero 2009 845,5 28,18 91,71 3,06 31,24 50 4,34 45 3,91 39,48 5 197,42 5.190,21

    marzo 2009 845,5 28,18 0,00 0,00 28,18 50 3,91 45 3,52 35,62 5 178,10 5.368,31

    abril 2009 956,44 31,88 149,94 5,00 36,88 50 5,12 45 4,61 46,61 5 233,06 5.601,37

    mayo 2009 956,44 31,88 134,37 4,48 36,36 50 5,05 45 4,55 45,96 5 229,78 5.831,15

    junio 2009 1.122,75 37,43 0,00 0,00 37,43 50 5,20 45 4,68 47,30 9 425,71 6.256,86

    julio 2009 902,96 30,10 197,28 6,58 36,67 50 5,09 45 4,58 46,35 5 231,76 6.488,62

    agosto 2009 902,96 30,10 0,00 0,00 30,10 50 4,18 45 3,76 38,04 5 190,21 6.678,83

    septiembre 2009 1.400,00 46,67 0,00 0,00 46,67 50 6,48 45 5,83 58,98 5 294,91 6.973,73

    octubre 2009 975 32,50 0,00 0,00 32,50 50 4,51 45 4,06 41,08 5 205,38 7.179,12

    noviembre 2009 975 32,50 114,66 3,82 36,32 50 5,04 45 4,54 45,91 5 229,53 7.408,65

    diciembre 2009 975 32,50 0,00 0,00 32,50 50 4,51 45 4,06 41,08 5 205,38 7.614,03

    enero 2010 975 32,50 0,00 0,00 32,50 100 9,03 45 4,06 45,59 5 227,95 7.841,98

    febrero 2010 975 32,50 0,00 0,00 32,50 100 9,03 45 4,06 45,59 5 227,95 8.069,94

    marzo 2010 1.064,25 35,48 0,00 0,00 35,48 100 9,85 45 4,43 49,76 5 248,82 8.318,75

    abril 2010 1.064,25 35,48 0,00 0,00 35,48 100 9,85 45 4,43 49,76 5 248,82 8.567,57

    mayo 2010 1.223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 100 11,33 45 5,10 57,23 5 286,14 8.853,71

    junio 2010 1.223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 100 11,33 45 5,10 57,23 11 629,51 9.483,22

    julio 2010 1.223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 100 11,33 45 5,10 57,23 5 286,14 9.769,36

    agosto 2010 1.223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 100 11,33 45 5,10 57,23 5 286,14 10.055,50

    septiembre 2010 1.223,89 9,00 0,00 0,00 9,00 100 2,50 45 1,13 12,63 5 63,13 10.118,63

    octubre 2010 1.223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 100 11,33 45 5,10 57,23 5 286,14 10.404,77

    noviembre 2010 1.223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 100 11,33 45 5,10 57,23 5 286,14 10.690,91

    diciembre 2010 1.223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 100 11,33 45 5,10 57,23 5 286,14 10.977,05

    enero 2011 1.223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 50 5,67 45 5,10 51,56 5 257,81 11.234,86

    febrero 2011 1.353,00 45,10 0,00 0,00 45,10 50 6,26 45 5,64 57,00 5 285,01 11.519,87

    marzo 2011 1.353,00 45,10 0,00 0,00 45,10 50 6,26 45 5,64 57,00 5 285,01 11.804,88

    abril 2011 1.353,00 45,10 0,00 0,00 45,10 50 6,26 45 5,64 57,00 5 285,01 12.089,88

    mayo 2011 1.353,00 45,10 0,00 0,00 45,10 50 6,26 45 5,64 57,00 5 285,01 12.374,89

    junio 2011 1.353,00 45,10 225,50 0,00 45,10 50 6,26 45 5,64 57,00 13 741,02 13.115,91

    julio 2011 1.407,47 46,92 451,00 0,00 46,92 50 6,52 45 5,86 59,30 5 296,48 13.412,39

    agosto 2011 1.407,47 46,92 0,00 0,00 46,92 50 6,52 45 5,86 59,30 5 296,48 13.708,87

    septiembre 2011 1.548,30 51,61 0,00 0,00 51,61 50 7,17 45 6,45 65,23 5 326,15 14.035,02

    octubre 2011 1.548,30 51,61 70,35 0,00 51,61 50 7,17 45 6,45 65,23 5 326,15 14.361,16

    noviembre 2011 1.548,30 51,61 311,85 0,00 51,61 50 7,17 45 6,45 65,23 5 326,15 14.687,31

    diciembre 2011 1.548,30 51,61 51,61 50 7,17 45 6,45 65,23 5 326,15 15.013,46

    enero 2012 1.548,30 51,61 51,61 50 7,17 45 6,45 65,23 5 326,15 15.339,60

    febrero 2012 1.548,30 51,61 51,61 50 7,17 45 6,45 65,23 5 326,15 15.665,75

    marzo 2012 1.548,30 51,61 51,61 50 7,17 45 6,45 65,23 5 326,15 15.991,89

    abril 2012 1.548,30 51,61 51,61 50 7,17 45 6,45 65,23 5 326,15 16.318,04

    mayo 2012 1.780,45 59,35 59,35 50 8,24 45 7,42 75,01 0 - 16.318,04

    junio 2012 1.780,45 59,35 59,35 50 8,24 45 7,42 75,01 15 1.125,15 17.443,19

    julio 2012 1.780,45 59,35 59,35 50 8,24 45 7,42 75,01 15 1.125,15 18.568,33

    agosto 2012 1.780,45 59,35 59,35 50 8,24 45 7,42 75,01 0 - 18.568,33

    septiembre 2012 2.047,51 68,25 68,25 50 9,48 45 8,53 86,26 0 - 18.568,33

    octubre 2012 2.047,51 68,25 68,25 50 9,48 45 8,53 86,26 15 1.293,91 19.862,24

    noviembre 2012 2.047,51 68,25 68,25 50 9,48 45 8,53 86,26 0 - 19.862,24

    diciembre 2012 2.047,51 68,25 68,25 50 9,48 45 8,53 86,26 0 - 19.862,24

    enero 2013 2.047,51 68,25 68,25 50 9,48 45 8,53 86,26 15 1.293,91 21.156,16

    febrero 2013 2.047,51 68,25 68,25 50 9,48 45 8,53 86,26 0 - 21.156,16

    marzo 2013 2.047,51 68,25 68,25 50 9,48 45 8,53 86,26 0 - 21.156,16

    abril 2013 2.047,51 68,25 68,25 50 9,48 45 8,53 86,26 15 1.293,91 22.450,07

    mayo 2013 2.457,02 81,90 81,90 50 11,38 45 10,24 103,51 0 - 22.450,07

    junio 2013 2.457,02 81,90 81,90 50 11,38 45 10,24 103,51 12 1.242,16 23.692,23

    julio 2013 2.457,02 81,90 81,90 50 11,38 45 10,24 103,51 10 1.035,13 24.727,36

    agosto 2013 2.457,02 81,90 81,90 50 11,38 45 10,24 103,51 0 - 24.727,36

    septiembre 2013 2.866,54 95,55 95,55 50 13,27 45 11,94 120,77 0 - 24.727,36

    octubre 2013 2.866,54 95,55 95,55 50 13,27 45 11,94 120,77 15 1.811,49 26.538,86

    noviembre 2013 2.866,54 95,55 95,55 50 13,27 45 11,94 120,77 0 - 26.538,86

    diciembre 2013 2.973,00 99,10 99,10 50 13,76 45 12,39 125,25 0 - 26.538,86

    enero 2014 3.270,30 109,01 109,01 50 15,14 45 13,63 137,78 15 2.066,65 28.605,51

    482

    De lo anterior, se evidencia que resulta más favorable para el accionante, el régimen de prestaciones a que se refiere el literal c) del referido artículo 142 ejusdem; por lo tanto, le corresponde al accionante la cantidad de doscientos cuarenta (240) días, que multiplicados por el último salario integral de Bs. 137,78, arroja la cantidad de Treinta y Tres Mil Sesenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 33.067,20).

    • Intereses sobre prestaciones sociales: Corresponde al accionante el pago de Dieciséis Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 16.877,30).

    • Indemnización por despido injustificado: Conforme al despido injustificado, corresponde al accionante la cantidad de Treinta y Tres Mil Sesenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 33.067,20).

    • Provisión de alimento: De conformidad con la Ley y el artículo 36 del Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 54.712,50), resultante de la siguiente operación aritmética: 1459 Jornadas trabajadas (de lunes a viernes) por un (01) cupón o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 37,50 (0,25%) de la unidad tributaria vigente de Bs.150, 00).

    Total: Ciento Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 146.449,50).

    d).- Demandante: S.R.L.M..

    Fecha de Ingreso: 13/06/2011.

    Fecha de Egreso: 19/09/2014.

    Tiempo de Servicio: tres (03) años, tres (03) meses y seis (06) días.

    Cargo: Archivista.

    Salario Básico diario (último): Bs. 141,71

    Salario normal diario (último): Bs. 141,71

    Salario Integral (último): Bs. 177,14

    • Vacaciones vencidas no disfrutadas 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014: Corresponde al accionante el pago de 48 (15+16+17) días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 141,71 da la cantidad de Seis Mil Ochocientos Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 6.802,08).

    • Bono Vacacional: Corresponde al accionante el pago del bono vacacional causados durante los años 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, resultando la cantidad a favor del accionante de Diecinueve Mil Ciento Treinta Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 19.130,85), tal como se detalla a continuación:

    Años Días

    Salario básico Salario normal Monto correspondiente

    Bono Vac (Bs.)

    2011-2012 45 141,71 141,71 6376,95

    2012-2013 45 141,71 141,71 6376,95

    2013-2014 45 141,71 141,71 6376,95

    135 19.130,85

    • Vacaciones fraccionadas año 2014-2015: Corresponde al accionante el pago de 4,5 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 141,71 da la cantidad de Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 637,69).

    • Bono vacacional fraccionado año 2014-2015: Corresponde al accionante el pago de 11,25 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 141,71 da la cantidad de Un Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 1.594,23).

    • Bonificación de fin de año no cancelados: Corresponde al accionante el pago de la bonificación de fin de año, causados durante los años 2011 (fracción), 2012 y 2013 en base a 45 días por año; y por cuanto consta de las actas procesales, recibo de pago de bonificación de fin de año 2013, cursante al folio cuatrocientos cuarenta y tres (443) de la primera pieza; por lo tanto con relación al referido año, se procederá su calculo y la deducción del monto recibido; resultando la cantidad a favor del accionante de Seis Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 6.183,50), tal como se detalla a continuación:

    Años Días

    Salario básico Salario normal Monto correspondiente Monto recibido Monto a cancelar

    utilidades (Bs.) (Bs.) (Bs.)

    2011 22,5 51,61 51,61 1.161,22 1.161,22

    2012 45 68,25 68,25 3.071, 25 3.071,25

    2013 45 99,10 99,10 4.459,50 2.508,47 1.951,03

    112,5 6.183,5

    • Bonificación de fin de año 2014 (fraccionada): Corresponde al actor, el pago de 30 días multiplicados por el último salario normal diario de Bs.141,71, arrojando la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4.251,30).

    • Prestación de antigüedad: De acuerdo con el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica las Trabajadoras y los Trabajadores, el trabajador o trabajadora, recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), equivalente a quince días cada trimestre más dos días de salario, por cada año, calculado con base al último salario devengado; y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c) con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

    En el escrito libelar, el accionante realiza el cálculo de acuerdo a los literales “a” y “b” del articulo 142 ejusdem, computando la cantidad de 191 días; multiplicados por los distintos salarios integrales devengado durante la relación laboral, dando como resultado la cantidad Bs. 20.303,23, tal como se detalla a continuación:

    Período Comprendido Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales

    Bas. Mes Bás. Diario Util Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas

    junio 2011

    julio 2011

    agosto 2011

    septiembre 2011

    octubre 2011 1.548,20 51,61 45 6,45 45 6,45 64,51 5 322,54 322,54

    noviembre 2011 1.548,20 51,61 45 6,45 45 6,45 64,51 5 322,54 645,08

    diciembre 2011 1.548,20 51,61 45 6,45 45 6,45 64,51 5 322,54 967,63

    enero 2012 1.548,20 51,61 45 6,45 45 6,45 64,51 5 322,54 1.290,17

    febrero 2012 1.548,20 51,61 45 6,45 45 6,45 64,51 5 322,54 1.612,71

    marzo 2012 1.548,20 51,61 45 6,45 45 6,45 64,51 5 322,54 1.935,25

    abril 2012 1.548,20 51,61 45 6,45 45 6,45 64,51 5 322,54 2.257,79

    mayo 2012 1.780,40 59,35 45 7,42 45 7,42 74,18 0 - 2.257,79

    junio 2012 1.780,40 59,35 45 7,42 45 7,42 74,18 5 370,92 2.628,71

    julio 2012 1.780,40 59,35 45 7,42 45 7,42 74,18 15 1.112,75 3.741,46

    agosto 2012 1.780,40 59,35 45 7,42 45 7,42 74,18 0 - 3.741,46

    septiembre 2012 2.047,50 68,25 45 8,53 45 8,53 85,31 0 - 3.741,46

    octubre 2012 2.047,50 68,25 45 8,53 45 8,53 85,31 15 1.279,69 5.021,15

    noviembre 2012 2.047,50 68,25 45 8,53 45 8,53 85,31 0 - 5.021,15

    diciembre 2012 2.047,50 68,25 45 8,53 45 8,53 85,31 0 - 5.021,15

    enero 2013 2.047,50 68,25 45 8,53 45 8,53 85,31 15 1.279,69 6.300,83

    febrero 2013 2.047,50 68,25 45 8,53 45 8,53 85,31 0 - 6.300,83

    marzo 2013 2.047,50 68,25 45 8,53 45 8,53 85,31 0 - 6.300,83

    abril 2013 2.047,50 68,25 45 8,53 45 8,53 85,31 15 1.279,69 7.580,52

    mayo 2013 2.047,50 68,25 45 8,53 45 8,53 85,31 0 - 7.580,52

    junio 2013 2.047,50 68,25 45 8,53 45 8,53 85,31 2 170,63 7.751,15

    julio 2013 2.457,02 81,90 45 10,24 45 10,24 102,38 15 1.535,64 9.286,78

    agosto 2013 2.457,02 81,90 45 10,24 45 10,24 102,38 0 - 9.286,78

    septiembre 2013 2.866,54 95,55 45 11,94 45 11,94 119,44 0 - 9.286,78

    octubre 2013 2.866,54 95,55 45 11,94 45 11,94 119,44 15 1.791,59 11.078,37

    noviembre 2013 2.866,54 95,55 45 11,94 45 11,94 119,44 0 - 11.078,37

    diciembre 2013 2.973,00 99,10 45 12,39 45 12,39 123,88 0 - 11.078,37

    enero 2014 3.270,30 109,01 45 13,63 45 13,63 136,26 15 2.043,94 13.122,31

    febrero 2014 3.270,30 109,01 45 13,63 45 13,63 136,26 0 - 13.122,31

    marzo 2014 3.270,30 109,01 45 13,63 45 13,63 136,26 0 - 13.122,31

    abril 2014 3.270,30 109,01 45 13,63 45 13,63 136,26 15 2.043,94 15.166,25

    mayo 2014 4.251,30 141,71 45 17,71 45 17,71 177,14 0 - 15.166,25

    junio 2014 4.251,30 141,71 45 17,71 45 17,71 177,14 4 708,55 15.874,80

    julio 2014 4.251,30 141,71 45 17,71 45 17,71 177,14 15 2.657,06 18.531,86

    agosto 2014 4.251,30 141,71 45 17,71 45 17,71 177,14 0 - 18.531,86

    septiembre 2014 4.251,30 141,71 45 17,71 45 17,71 177,14 10 1.771,38 20.303,23

    191

    Y al calcular conforme el literal c) del referido artículo 142 ejusdem, resultaría noventa (90) días, que multiplicados por el último salario integral de Bs. 177,14, da la cantidad Bs. 15.942,60. De lo anterior, se evidencia que resulta más favorable para el actor, el régimen de prestaciones a que se refiere los literales a) y b) del artículo 142 ejusdem, por lo tanto corresponde al accionante la cantidad de Veinte Mil Trescientos Tres Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 20.303,23).

    • Intereses sobre prestaciones sociales: Corresponde al accionante la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 3.466,56), según se detalla a continuación:

    Período Comprendido Salario Prest. Sociales Tasa Dias Interés Intereses

    Bás. Diario Acumuladas Interés Acumulados

    junio 2011

    julio 2011

    agosto 2011

    septiembre 2011

    octubre 2011 51,61 322,54 16,39% 31 4,55 4,55

    noviembre 2011 51,61 645,08 15,43% 30 8,29 12,85

    diciembre 2011 51,61 967,63 15,03% 31 12,52 25,37

    enero 2012 51,61 1.290,17 15,70% 31 16,86 42,24

    febrero 2012 51,61 1.612,71 15,18% 28 18,78 61,01

    marzo 2012 51,61 1.935,25 14,97% 31 25,68 86,69

    abril 2012 51,61 2.257,79 15,41% 30 29,41 116,10

    mayo 2012 59,35 2.257,79 15,63% 31 29,90 146,00

    junio 2012 59,35 2.628,71 15,38% 30 33,63 179,63

    julio 2012 59,35 3.741,46 15,35% 31 50,16 229,79

    agosto 2012 59,35 3.741,46 15,57% 31 50,42 280,21

    septiembre 2012 68,25 3.741,46 15,65% 30 48,33 328,54

    octubre 2012 68,25 5.021,15 15,50% 31 66,11 394,65

    noviembre 2012 68,25 5.021,15 15,29% 30 63,02 457,67

    diciembre 2012 68,25 5.021,15 15,06% 31 63,39 521,05

    enero 2013 68,25 6.300,83 14,66% 31 83,94 604,99

    febrero 2013 68,25 6.300,83 15,47% 28 72,97 677,96

    marzo 2013 68,25 6.300,83 14,89% 31 81,87 759,83

    abril 2013 68,25 7.580,52 15,09% 30 95,20 855,03

    mayo 2013 68,25 7.580,52 15,07% 31 97,13 952,16

    junio 2013 68,25 7.751,15 14,88% 30 96,70 1.048,86

    julio 2013 81,90 9.286,78 14,97% 31 124,19 1.173,05

    agosto 2013 81,90 9.286,78 15,53% 31 120,99 1.294,05

    septiembre 2013 95,55 9.286,78 15,13% 30 116,01 1.410,05

    octubre 2013 95,55 11.078,37 14,99% 31 142,43 1.552,48

    noviembre 2013 95,55 11.078,37 14,93% 30 139,86 1.692,34

    diciembre 2013 99,10 11.078,37 15,15% 31 144,24 1.836,59

    enero 2014 109,01 13.122,31 15,12% 31 175,60 2.012,18

    febrero 2014 109,01 13.122,31 15,54% 28 153,60 2.165,79

    marzo 2014 109,01 13.122,31 15,05% 31 174,47 2.340,26

    abril 2014 109,01 15.166,25 15,44% 30 196,40 2.536,66

    mayo 2014 141,71 15.166,25 15,54% 31 203,21 2.739,87

    junio 2014 141,71 15.874,80 15,56% 30 209,81 2.949,68

    julio 2014 141,71 18.531,86 15,86% 31 259,00 3.208,68

    agosto 2014 141,71 18.531,86 16,23% 31 257,88 3.466,56

    septiembre 2014 141,71 20.303,26 16,16% 30 - 3.466,56

    • Indemnización por despido injustificado: Conforme al despido injustificado, corresponde al accionante la cantidad de Veinte Mil Trescientos Tres Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 20.303,23).

    • Provisión de alimento: De conformidad con la Ley y el artículo 36 del Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Veinte Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 20.325,00), resultante de la siguiente operación aritmética: 542 Jornadas trabajadas (de lunes a viernes) por un (01) cupón o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 37,50 (0,25%) de la unidad tributaria vigente de Bs.150, 00).

    Total: Ciento Dos Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 102.997,67).

    La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados, y discriminados de acuerdo a cada accionante, asciende a la cantidad de Cuatrocientos Dieciséis Mil Ciento Veintidós Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 416.122,28), monto este que se condena a pagar.

    De acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, se condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos:

    1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el ordinal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago. 3) La corrección monetaria del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DECISIÓN

    En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos EMILIS MEJIAS CONTRERAS, J.R.F., O.L.B. y S.L.M., en contra de la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

Se condena a la entidad de trabajo demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS., pagar a los accionantes: ciudadana EMILIS MEJIAS CONTRERAS, la cantidad de Sesenta Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 60.269,61); al ciudadano J.R.F. la cantidad de Ciento Seis Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 106.405,50); al ciudadano O.L.B. la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 146.449,50); y al ciudadano S.L.M. la cantidad de Ciento Dos Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 102.997,67)., por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a los intereses y corrección se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Cedeño del Estado Monagas, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Nueva Ley Orgánica del poder Publico Municipal, y una vez dejado constancia de la notificación las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Líbrese el oficio correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). 205º y 156º. Dios y Federación.-

LA JUEZA,

ABG. YUIRIS G.Z..-

SECRETARIO (A),

ABG.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 12:40 p.m. Conste.-

SECRETARIO (A),

ABG.

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