Decisión nº 228-2013 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara - Sede Barquisimeto

Barquisimeto, DIECISIETE (17) de Junio de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2010-002345

-------------------------------------------------------------------------DEMANDANTE: M.T.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.366.130, de este domicilio.

Apoderado Judicial: Abogados: YOLIMAR M.M., ILEANA PORTELES MEZA Y E.C.L., venezolanos, abogados inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Números 126.101, 80.219 Y 1.985, respectivamente.

DEMANDADOS: INVERSIONES MILOP C.A, de Barquisimeto y los ciudadanos: J.C.M.L., C.M.L., C.M.L., R.L.D.M., en su propio nombre y en representación de su hijo: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su propio nombre y en representación de su hijo: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad V- 7.400.158, 7.305.986, 7.306.033, 7.317.860, 21.125.882. 18.811.343, 12.996.102, 19.849.287 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL Abogadas: ANELAY K.S. Y M.I.B., inscritas en el IPSA bajo los Nros. 92.335 y 90.493, respectivamente.

MOTIVO: “NULIDAD DE ASAMBLEA”

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Consta de los autos que fue recibido el presente expediente en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, con motivo de la demanda de Nulidad de Asamblea interpuesta por la ciudadana: M.T.M.L., ya identificada, en contra de: INVERSIONES MILOP C.A, de Barquisimeto y los ciudadanos: J.C.M.L., C.M.L., C.M.L., R.L.D.M., en su propio nombre y en representación de su hijo: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su propio nombre y en representación de su hijo: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad V- 7.400.158, 7.305.986, 7.306.033, 7.317.860, 21.125.882. 18.811.343, 12.996.102, 19.849.287, a los fines de que sea declarada “la nulidad absoluta y radical de la asamblea extraordinaria de accionistas de INVERSIONES MILOP, C.A, celebrada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, e inscrita en el Registro de Comercio, bajo el Nº 34, tomo 25-A, el primero (1) de abril del año 2009, alegando la parte actora que fue publicada en el diario de Tribunales el día dieciséis (16) de abril de 2009.

La presente demanda fue admitida en fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, acordándose la notificación de los demandados, escuchar la opinión de los beneficiarios de autos, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, siendo el día y la hora indicada para oír la opinión de los beneficiarios de autos, se dejo expresa constancia que los mismos no hicieron acto de presencia.

En fecha cuatro (4) de febrero de 2011, se procedió a inhibir del conocimiento de la presente causa la abg. R.S.G., Juez Segunda de Mediación y Sustanciación, por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 12º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Apoderado Judicial de la parte actora, Abg. E.C.L..

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Abg. A.M.V.d.A., con motivo de la Inhibición formulada por la Juez Abg. R.S.G., en consecuencia se acordó notificar a las partes en juicio mediante boleta del presente abocamiento.

En fecha ocho (8) de noviembre de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del Derecho, Abg. A.M.V.d.A., dejándose constancia que revisadas y a.c.l.h.s. las actas procesales que conforman la presente causa y de las actuaciones que anteceden el Tribunal observo que se incurrió en el error involuntario, al considerar que corresponde la fase de mediación de la audiencia preliminar, siendo lo correcto la fase de sustanciación de la audiencia preliminar conforme a lo previsto en la norma del articulo 467 y siguientes de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la naturaleza de la causa no es susceptible de tramitarse en fase de mediación, en consecuencia se dispuso a reponer la causa al estado de librar nueva boleta de notificación en convocatoria a la fase procesal correspondiente. Dando inicio en esa misma fecha a la fase de sustanciación.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2012, fueron debidamente certificadas las boletas de notificaciones, en fecha veinte (20) de enero de 2012, fijó oportunidad para la audiencia de sustanciación; en fecha seis (6) de febrero de 2012, se dejo constancia que venció el lapso para que las partes procedieran a consignar sus escritos de pruebas, y la parte demandada el escrito de contestación.

En fecha trece (13) de febrero de 2012, vista la solicitud de perención presentada como presupuesto procesal, el Tribunal ordeno:

  1. Oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de requerirle sirva remitir certificación de los días de despacho de la causa signada con el Nº KP02-V-2009-003442 (nomenclatura de ese Tribunal), trascurridos durante el período en el cual conoció de la misma. Líbrese oficio.-

  2. Oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de requerirle sirva remitir certificación de los días de despacho de la presente causa, transcurridos durante el período en el cual conoció de la misma. Líbrese oficio.-

  3. Realizar cómputo de los días de despacho trascurridos desde el ingreso de la presente causa a este Juzgado hasta la presente fecha.

En fecha quince (15) de febrero de 2012, siendo el día y la hora fijada para la audiencia preliminar en fase de sustanciación en el procedimiento de “Nulidad de Asamblea” se dejo constancia que comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora Abg. YOLIMAR MENDOZA Y E.C.L., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 126.101 y 1.985, respectivamente, la parte demandada a través de sus apoderados Judiciales ANELAY K.S. Y M.I.B., inscritas en el IPSA Nº 92.355 y 90.493, respectivamente, no encontrándose presentes los demandados, Incorporándose los medios probatorios y culminando la fase de sustanciación por motivo de prolongación en fecha cuatro (4) de julio de 2012.

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, para el día dieciocho (18) de abril del año 2013, y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 08:45 a.m. Debido a la complejidad del asunto se difiere la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de acuerdo al articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25 de Abril de 2013 se suspende el procedimiento de acuerdo al articulo 144 del código de procedimiento civil y se procede a notificar a los herederos conocidos de C.M.L., para lo cual se libraron las correspondientes boletas.

En fecha 10 de Junio de 2013 se celebra la prolongación de la Audiencia de Juicio a los fines de dictar el dispositivo del fallo.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 177 parágrafo cuarto literal “a” y artículo 8 de la LOPNNA, se determina la competencia en la presenta causa, debido a que los beneficiarios: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), forman partes integrantes de la comunidad hereditaria de INVERSIONES MILOP C.A, y en consecuencia esta juzgadora garante del Interés Superior de los beneficiarios de la presente causa, debe resguardar los intereses patrimoniales de la cual sea beneficiario los mismos.

Estatuye el Código de Comercio, que la asamblea es el órgano soberano de la sociedad, que expresa la voluntad de los socios; se constituye, normalmente, por la convocatoria que hacen los administradores.

La convocatoria consiste en hacer posible que los socios y las demás personas que tienen derecho a asistir a la asamblea, tengan conocimiento de las informaciones pertinentes a su celebración.

El artículo 271, del Código de Comercio establece en relación a la Asamblea:

Las asambleas son ordinarias o extraordinarias

.

El articulo 272, indica:

Los accionistas deben asistir a las asambleas

.

Con relación al artículo 273:

Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas, ordinarias o extraordinarias no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un numero de accionistas que represente mas de la mitad del capital social

.

Asimismo, en el artículo 276 se establece lo siguiente:

La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía. Cuando a la reunión no asistiere numero suficiente de accionistas, se hará segunda convocación, con cinco días de anticipación por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedara constituida sea cual fuere el numero y representación de los socios que asistan, expresándose así en la convocatoria.

Ahora bien, prevé el artículo 277 del Código de Comercio, lo que a continuación se lee:

La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión al fijado para su reunión.

La Convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado e aquella es nula

.

Del artículo antes reproducido se evidencia que, de primera mano, son los administradores los que poseen la legitimación para convocar las asambleas societarias, sean éstas ordinarias o extraordinarias; no obstante, existen excepciones a esa regla general.

Al respecto, se ha pronunciado el autor patrio A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil, Las Sociedades Mercantiles”, tomo II, 2001, página 1.185, en los términos que siguen:

“…Por excepción, la convocatoria puede ser hecha por persona distinta de los administradores: a. por el juez mercantil, en los supuestos de oposición (artículo 290 del Código de Comercio) y de denuncia (artículo 291 ejusdem) de los accionistas; o en la hipótesis de que los administradores no hayan cumplido la exigencia de los accionistas (artículo 278, coordinado con el artículo 291 ejusdem).

La asamblea de una compañía de comercio constituye el órgano mediante el cual los accionistas manifiestan soberanamente su voluntad con respecto a los asuntos que le concierne discutir, por ende, priva la voluntad de las partes, bajo el principio de libertad de contratación, puesto que es un acto entre socios. En tal sentido, en aquellos casos en los que el acto no este revestido de una formalidad esencial o no se afecte un principio de orden público, cualquier deficiencia que presente el acto en cuestión es convalidable por la voluntad de los socios.

En el caso de marras, se observa, que desde la constitución de la compañía los cujus: G.M.S. Y L.L.D.M., eran quienes gozaban de la administración exclusiva y representaban la misma, ya que detentaba la presidencia, por lo que cualquier acto de disposición solo era autorizado por su persona.

Ahora bien, la petición de la presenta causa versa sobre la nulidad del de asamblea de INVERSIONES MILOP, C.A, celebrada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, en la cual, manifiesta la parte actora, se aprobaron puntos que no podían discutirse ese día, por personas que no reunían las condiciones, ni eran accionistas de la empresa para tratar ni tomar validamente decisión alguna respecto a los puntos aprobados por los asistentes, ya que las decisiones en ella adoptadas son absolutamente nulas y por ello, indicó, sin efecto jurídico alguno.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.917 de fecha catorce (14) de julio de 2003, desarrolló la aplicabilidad del principio del interés superior del niño, bajo el siguiente hilo argumental:

La Constitución de 1999, prevé en su artículo 78:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. (Resaltado de esta Sala).

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es del tenor siguiente:

Artículo 8º- Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

  1. la opinión de los niños y adolescentes;

  2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños o adolescentes y sus deberes;

  3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  5. la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

El concepto “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del cinco (5 ) de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como (...) conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.

GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:

El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Con sujeción a lo antes trascrito, esta juzgadora considera prioritaria la protección de los derechos e intereses del beneficiario de autos: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuentan con: trece (13) años de edad.

En cuanto a los medios de impugnación de las asambleas de las sociedades mercantiles, la Sala Constitucional de éste M.T., ha dicho y ha establecido mediante Sentencia Nº 992 del 30 de agosto de 2004, caso: “Emilia A.V.L. y otros contra H.B. y otros, exp. N° 03-1002, lo siguiente:

…De la norma no se desprende que la oposición sea preferente ante la otra, es decir, primero que la acción judicial de nulidad de asamblea, pues el referido artículo establece que “...a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad...”.

De esta manera, considera la Sala que el socio puede escoger entre hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque; o acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, como ocurrió en el presente caso…

. (Cursivas y subrayado del transcrito. Negritas en subrayado de la Sala)

SEGUNDO

DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS

En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste al: G.M.G., convocada para día dieciocho (18) de abril de 2013, no compareció a la oportunidad fijada, garantizándole esta juzgadora su derecho a emitir su opinión respecto al presente asunto.

De la Audiencia de Juicio Oral

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, se dio inicio a la misma estando presente los apoderados judiciales de la parte actora, Abg. YOLIMAR MENDOZA Y E.C.L., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 126.101 y 1.985, respectivamente, la parte demandada, a través de sus apoderados Judiciales Abg. ANELA K.S. Y M.I.B., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.335 y 90.493, respectivamente.

Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas documentales:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copias certificadas expedidas por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constante de ochenta y nueve (89) folios útiles, numeradas con la foliatura del expediente desde el folio nueve (09) al folio ciento once (111), las cuales contienen: 1.- El acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “Inversiones Milop C.A”, el nombre de sus fundadores, tipo de acciones suscritas, pagadas y su distribución; venta de las acciones clase “B” efectuadas por los socios fundadores a sus hijos; actuaciones realizadas por los accionistas.

• Copia certificada de la Acta Asamblea Extraordinaria de Accionistas, convocada por los ciudadanos: J.C.M.L. y C.M.L., celebrada el diecinueve (19) de noviembre de 2008.

• El valor probatorio de cada una de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 000039504, correspondiente a la Sociedad Mercantil “Inversiones Milop C.A”.

• Copias certificadas, insertas a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y siete (57) de este expediente, corresponden a la Asamblea General de Accionistas celebrada el día diecinueve (19) de noviembre de 2008, en la cual se evidencia que se discutieron y aprobaron puntos

• La convocatoria inserta al folio cincuenta y ocho (58) de este expediente, firmada por J.M.L. como vicepresidente y C.M.L., como director de Inversiones Milop C.A, para la celebración de la Asamblea General de accionistas,

• A los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cinco (65) de este expediente, corre inserta copia certificada de la celebración de la Asamblea de Accionistas, en la que se dejo constancia, en el numeral segundo, que los asistentes lo hacen “…en su condición de herederos y otros como accionistas de la sucesión de G.M.S. y L.L.d. Milito…” mencionado en el aparte 4 de dicho numeral que la parte actora en la presente causa, ciudadana: M.T.M., estuvo ausente.

• Las actas de defunción de G.M.S., L.L.d.M. y A.M.L.,

• Copias certificadas del Libro de accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones Milop C.A de las cuales se evidencia que los socios fundadores G.M. y L.L.d.M., son los propietarios de la totalidad de las cien (100) acciones preferidas clase “A”, pues nunca las traspasaron y que las novecientas (900) acciones comunes clase “B” pertenecen a sus descendientes Caterina, Carlos, Alejandro, Julio, M.T.M.L. y J.M., en la forma indicada en el aparte segundo, por haberlas adquirido como consta a los folios diecinueve (f. 19) al cincuenta y dos (f. 52) de este expediente; con esta prueba se evidencia que quienes califican como “Coherederos” al asistir a la asamblea celebrada el diecinueve (19) de noviembre de 2008, presentada para su registro al Registrador Mercantil el treinta (30) de marzo de 2009, nunca han tenido la titularidad de las acciones clase “A” y menos aún estar calificados para tomar decisiones en una asamblea para la cual se exige la representación de las tres cuartas (3/4) partes de dichas acciones para su validez.

• Libro de Accionistas de Inversiones Milop C.A, que fue entregado a petición y en vida del socio fundador G.M.S. y E.C.L. por J.M.L.; con esta prueba se evidencia que las acciones preferidas clase “A”, han pertenecido siempre a los socios fundadores G.M.S., propietario de cincuenta (50) acciones y L.L.d.M., propietaria de cincuenta (50) acciones, ya que como se evidencia de dicho libro, en la hoja correspondiente al accionista G.M.S., referente a las acciones clase “A” que fue llenado el trece (13) de enero de 1999, el mencionado accionista no cedió la propiedad de sus acciones en ningún momento, así como en la hoja donde consta la propiedad de L.L.d.M. de las cincuenta (50) acciones clase “A”, fechada el trece (13) de enero de 1999, consta que jamás cedió su propiedad. Es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada del juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte Demandada, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Documento constitutivo de INVERSIONES MILOP C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha trece (13) de Enero de 1999, bajo el Nº 60, Tomo 1-A, el cual fue anexado en copia certificada Con la referida documental se evidencia fehacientemente lo relativo a la dirección y administración de la compañía, así mismo se evidencian las obligaciones y facultades que se le otorgan al Vice_Presidente, en los casos de ausencia o falta por cualquier motivo del Presidente, específicamente el articulo 24 de Documento Constitutivo, el cual establece que: “ tendrá las misma obligaciones, atribuciones y facultades de este, por el tiempo que dure su ausencia o falta, a menos que sea absoluta debido a que si ocurre dicha falta se suspende las facultades de ambos y se procederá a convocar una Asamblea Extraordinaria de Accionistas a fin de elegir nuevos administradores”

• Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha primero (1) de Abril de 2009, bajo el Nº. 34, tomo 25, Con la referida documental se evidencia fehacientemente que la asamblea se celebro, hubo participación y publicación.

• Originales de partidas de nacimiento de los ciudadanos: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), anexadas bajo los nos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, Con la referida documental se evidencia la filiación entre los ciudadanos anteriormente mencionados y los de cujus G.M.S. y L.L.d.M., así mismo se evidencia su debida participación y asistencia en la mencionada asamblea. y se les otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos.

• Copias certificadas de las actas de defunción de: A.J.M. y Giussepppe Milito Savo, L.M.L.d.M., C.M.L., pruebas que se incorporaron como parte del acervo probatorio y se les otorga pleno valor probatorio por ser documentos publicos.

DE LAS PRUEBAS DE INFORME:

• Prueba de Informe del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en las cuales se constata y forman parte de la presente causa a los folios doscientos diecisiete (f. 217) al folio doscientos cuarenta y dos (f. 242) recibidas en fecha dieciocho (18) de mayo de 2012. Es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio y lo valora conforme a la libre convicción razonada del juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En el caso subexamine, esta Juzgadora realizando un exhaustivo análisis de las actas procesales pudo determinar que la parte demandada, estando en pleno conocimiento del proceso comparecieron a todas las etapas procesales, en fase de mediación, sustanciación, y de juicio alegando en todos los momentos del proceso la contradicción de la acción, lcaducidad de la acción así como la impugnación de medios probatorios fundamentales para dilucidar la presente acción, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, deben entonces, refutarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, .

En consecuencia, estuvieron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que fueron controvertidos, pero no desvirtuados por la parte demandada. Así las cosas, para esta Juzgadora esta pretensión debe prosperar y declarar la nulidad del acta de asamblea de INVERSIONES MILOP, C.A, celebrada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, aprobándose puntos que no podían discutirse ese día, por personas que no reunían las condiciones, ni eran accionistas de la empresa para tratar ni tomar validamente decisión alguna respecto a los puntos aprobados por los asistentes, ya que las decisiones en ella adoptadas son absolutamente nulas y por ello, sin efecto jurídico alguno.

Verificada con esta actuación la existencia del acta de la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2008, acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara el primero (01) de Abril de 2009, bajo el numero 34, tomo 25-A y publicada en el periódico Diario de Tribunales el día dieciséis (16) de Abril de 2009, es indubitable para esta Juzgadora, la ocurrencia de los hechos de la misma manera como fueron afirmados y probados por la parte demandante.

Por consecuencia, esta Juzgadora impartiendo justicia declara la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, celebrada en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2008, acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara el primero (01) de Abril de 2009 bajo el numero 34, tomo 25-A y publicada en el periódico Diario de Tribunales el dieciséis (16) de Abril de 2009, así mismo, declarándose nulos de nulidad absoluta los acuerdos societarios tomados en dicha asamblea, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Y así se decide.

D E C I S I O N

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con los artículos 177 parágrafo cuarto literal “a” y articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 1346 del Código Civil y los artículos 271, 272, 273 y 276 del Código de Comercio administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: M.T.M.L., contra: INVERSIONES MILOP C.A de Barquisimeto y los ciudadanos: C.M.L. (DIFUNTO), J.C.M.L., C.M.L., J.M., R.L.D.M., en representación de su hijo: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)en representación de su hijo: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , ya identificados en autos. En consecuencia:

UNICO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2008, acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara el primero (01) de Abril de 2009, bajo el numero 34, tomo 25-A y publicada en el periódico Diario de Tribunales el dieciséis (16) de Abril de 2009, así mismo, se declaran nulos de nulidad absoluta los acuerdos societarios tomados en dicha asamblea. Líbrese oficio al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara anexando copia de esta Sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q..

La Secretaria.

Abg. Joannellys Lecuna Núñez.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 228 -2013, siendo las 05:00 pm

La Secretaria,

Abg. Joannellys Lecuna Núñez.

KP02-V-2010-002345

MJPQ/JL/Carolina R.-

M.T.M.L.

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