Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE JUICIO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS

196º Y 147º

SENTENCIA

Exp. AH24-L-2000-000109

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.G.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 9.971.307.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.M.M., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 54.529.-

PARTE DEMANDADA: ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., Sociedad mercantil de este domicilio debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 01 de junio de 1976 bajo el No.54, Tomo 72-A-sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.R.O., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 59.901-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana, M.G.D., en contra de la Sociedad Mercantil ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha catorce (14) de febrero de 2000. Realizados los trámites de la citación, la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 05 de mayo de 2000. Abierta la causa a pruebas solo la representación judicial de la parte actora hizo uso de tal derecho, toda vez que el tribunal de la causa declaró extemporáneo el escrito presentado por la parte demandada, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 15 de mayo de 2000. Se fijo oportunidad para que las partes presentaros sus escritos de informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa. Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la ciudadana M.G.D. expresó que inició sus labores desde el día 01 de julio de 1997 en la empresa ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A., desempeñándose en el cargo de ABOGADO, siendo contratada hasta el día 30 de diciembre de 1999, mediante tres (03) contratos sucesivos se servicio por tiempo determinado, siendo si tiempo efectivo de servicio DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m. hasta las 12:30 p.m. y luego desde las 2:00 p.m. hasta las 5:30 p.m., dando cumplimiento a las instrucciones que fueron dadas por sus jefes inmediatos. Expreso que para el momento de su despido le fue entregada una carta manifestándole que finalizaba su contrato por Honorarios Profesionales, tratando de simular una prestación de servicio profesional e independiente. No obstante existen elementos de hecho que se manifestaron durante esta relación, y otros de carácter contractual que determinan con mucha exactitud y sin lugar a dudas la DEPENDENCIA y SUBORDINACIÓN a la que estaba sometida, desvirtuando en consecuencia la posibilidad de la existencia de una contratación a un profesional independiente, toda vez que se encontraba sometida a una jornada en un lugar especifico exigido por El Patrono como lo era el domicilio de la empresa, atenida a sus requerimientos de disponibilidad y exclusividad, obrando según sus instrucciones, sin poder ejercer libremente su actividad profesional, ya que de lo contrario significaba darle facultad a ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, S.A., para rescindir el contrato conforme era establecido en el Contrato. Expreso que una vez haya quedado verificada los presupuestos definidos con antelación, así como la normativa del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, es su pretensión que se configure la relación laboral que existió hasta el 30 de diciembre de 1999, como un contrato de trabajo a tiempo indeterminado finalizado por un despido injustificado; y como consecuencia de ello sea condenada la empresa demandada a cumplir con el pago de todas las indemnizaciones que se derivan de la aplicación de la Ley del Trabajo vigente, procediendo a discriminar en la forma siguiente: Antigüedad Art. 108 Bs. 1.590.277,55; vacaciones Art. 219 y 225 L.O.T. Bs. 612.333,26; Bono vacacional Bs. 206.666,64; Utilidades Anuales Bs. 1.411.666,60; P.d.a.B.. 1.539.999,99; Intereses sobre el derecho de antigüedad Bs. 529.040,84; Capitalización de Intereses Bs. 60.248,96; Preaviso Art. 125 L.O.T. Bs. 330.000,00, todo lo cual asciende a la suma de SEIS MILLLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 86/100 CENTIMOS (Bs. 6.280.233,86) mas las costas y costos del proceso y la correspondiente indexación.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la demandada niega rechaza y contradice que la actora fuese contratada de su representada desde el 01 de julio de 1997 hasta el 30 de diciembre de 1999, manifestando que no fue esa la fecha en que comenzó la relación de mandato con su poderdante: Negó que entre la parte actora y su patrocinada existieron Tres (03) contratos sucesivos de dos (02) años y seis (06) meses, y que los mismos configuren un contrato a tiempo indeterminado, aduciendo que la única relación jurídica entre ambas partes fue que la parte actora era mandataria de su poderdante. Expresó que jamás existió contrato laboral alguno entre la ciudadana M.G. y la empresa que hoy demanda. Negó que la actora tuviese que atender a los asuntos de su representada en las instalaciones de la empresa, ya que lo cierto es que como mandataria asistía a las instalaciones para recibir instrucciones de lo que tenía que realizar. De igual forma negó que la actora tuviera que estar sujeta a un horario, que entre las partes existiera un supuesto compromiso de exclusividad, que no le permitiere atender un Despacho Independiente y por cuenta propia, aduciendo nuevamente que lo único que ligó jurídicamente fue una relación entre mandataria y una mandante. Negó que la actora estuviera obligada a someterse a las instrucciones de sus jefes inmediatos. Asimismo negó que la actora desempeñara el cargo de ABOGADO JUDICIAL para su representada con un supuesto sueldo de Bs. 180.000,00. Negó que la actora tuviese una fecha de ingreso del trabajo, 01 de julio de 1997, donde ese supuesto estuviere aprobado por la Consultaría Jurídica, ya que la demandante comenzó su relación de Mandataria con su patrocinada en otra fecha. Procediendo a negar así todos y cada uno de los hechos postulados por la actora, así como los conceptos reclamados en el escrito libelar, toda vez que lo que existía entre ellos era una relación de mandato y los servicios profesionales se cancelan por Intermedio de Honorarios Profesionales y no salario y en tal sentido los honorarios profesionales no generan conceptos laborales. Por el contrario tal representación judicial afirma que la actora fue contratada en fecha 15 de julio de 1997 como profesional del derecho, como mandante de su patrocinada a fin de que la representase en sus asuntos judiciales, para que sin que se interrumpiera su labores de Abogado en Libre Ejercicio, se encargara de algunos casos que le encomendase la empresa mercantil ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A. hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha en la cual su representada decidió que la actora no siguiera siendo su poderdante, por lo que mal puede pretender la ciudadana M.G., que se le reconozca una supuesta relación de trabajo, entre ella y su mandante, donde no la hubo y jamás existió relación laboral, si no una relación de mandato, a tal efecto en una relación de mandato no existe el elemento de subordinación laboralmente entendido, ya que lo que existe en un contrato de mandato, es la representación de los asuntos judiciales de la Mandataria. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil la representación judicial de la empresa demandada impugnó y desconoció la documentales marcadas “B” y “D”, correspondiente a Contratos por Honorarios Profesionales, los cuales se encuentran a los folios 18, 19 y vto., en virtud que dichos documentos no se encuentran suscritos por ningún representante de la empresa y por lo tanto no pueden ser oponibles en ningún momento a ella, aunado al hecho de que se trata de copias fotostáticas simples.

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada niega la existencia de la relación laboral entre la actora ciudadana M.G.D., y su representada ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A. aduciendo por el contrario que la relación que mantuvo con la actora fue de Mandato, corresponde a este Juzgador en efecto establecer que la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, conforme el criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., respecto a la distribución de la carga de la prueba, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, vale decir corresponderá a la demandada probar la naturaleza de la relación que le unió a la trabajadora accionante y Así se establece.-

Dicho esto, corresponde a quien decide entrar a conocer el fondo de la controversia y en consecuencia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda y Así se establece.-

DE LAS DOCUMENTALES

Marcados “B” y “C”, Copias simples que corresponden a los Contratos escritos de trabajo, de fechas 01 de julio de 1997 y 10 de agosto de 1999, (folios 18 y 19 vto), quien decide observa que las referidas documentales no se encuentran suscritos por representante alguno de la empresa demandada, aunado al hecho que fueron traídos a los autos en copias fotostáticas simples, siendo a su vez desconocidos por la empresa accionada, careciendo así de valor probatorio alguno, ya que la misma no se encuentran referidas a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al procedimiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir las mismas no se encuentran circunscritas a copias fotostáticas de documentos publico o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, razón por la cual este juzgador las desecha del debate probatorio y Así se establece.-

Marcada “D”; Original de Carta dirigida a la Dra. M.G. por parte de la Consultoría Jurídica de la empresa demandada, de la cual logra desprenderse que el contrato que mantenía la actora con la empresa demandada finalizaba el día 30 de diciembre de 1999, tal documental le fue opuesta a la representación judicial de la empresa demandada y la misma no la impugnó, por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-

En cuanto a las documentales marcadas “X”, H1 a la H17, J1 a J51, L1, “O”, contentivas a Hoja de Solicitud de empleo suscrita por la ciudadana M.G., Copia de recibos de pagos y de cheques a nombre de la precitada ciudadana y Carta de fecha 10 de junio de 1997 (folios 2, 6 al 74 y 86 del cuaderno de recaudos del presente expediente), observa este Juzgador que dichas documentales carecen de valor probatorio, ya que las mismas no se encuentran referidas a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al procedimiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir las mismas no se encuentran circunscritas a copias fotostáticas de documentos publico o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, razón por la cual este Juzgador las desecha del debate probatorio y Así se Decide.-

Marcada “E”, Original de Carnet de la Empresa GRUPO ZOOM, a nombre de M.G. (folio 3 cuaderno de recaudos del presente expediente) de la cual logra desprenderse el cargo por ella desempeñado en la empresa, quien decide observa que el mismo se encuentra suscrito y sellado por la empresa demandada y siendo que no fue desconocido ni impugnado por la representación judicial de la empresa demandada este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

.

Marcadas “F””, referida a Factura por Charcutería de fecha 10 de diciembre de 1998 y cartas de solicitudes de adelantos de sueldos (folio 4 del cuaderno de recaudos), quien decide observa que tales documentales solo se encuentra suscrita por la actora ciudadana M.G., lo que hace presumir a quien decide que tales documental emanan de la precitada ciudadana, circunstancia esta que viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio del cual valerse en juicio, razón por la cual este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno y Así se establece.- .

Marcada con la letra “G”; Original de Constancia de trabajo de fecha 08 de julio de 1998 debidamente suscrita por la Gerente de División de Recursos Humanos, (folio 5 cuaderno de recaudos) de la cual logra desprenderse el cargo desempeñado por la actora así como el salario percibido por la actora, para la fecha en que fue expedida dicha documental, la misma no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la empresa demandada, razón por la cual este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-

Marcadas “L2” y “L3”, Solicitudes de adelanto de sueldos”, (folios, 74 y 75 del cuaderno de recaudos), debidamente suscritas por la actora y firmadas y selladas en señal de recibido por la empresa demandada, a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

Marcada con la letra “N”, Original de Memorando dirigido a la ciudadana M.G., de fecha 11 de marzo de 1998, (folio 85 cuaderno de recaudos), de la cual logra desprenderse en principio que tal comunicación era enviada a la actora a la Consultoría Jurídica de la Empresa, lo que hace presumir a quien decide que la actora formaba parte de ese departamento dentro de la empresa , así como también el hecho de que la demandada consideraba a la hoy accionante como parte integrante de su personal y como tal era seleccionada a los fines de su capacitación, instrumental esta a la cual se le confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-

Marcada “P”, original de Comunicación de fecha 11 de septiembre de 1997, emanada por la Gerente de División de Recursos Humanos, (folio 87 cuaderno de recaudos) de la cual logra desprenderse la cantidad percibida por la actora por concepto de honorarios profesionales a partir del mes de octubre de 1997, a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-

Marcadas “Q1” a “Q5”, original de memorandos dirigidos a la ciudadana M.G., desde diferentes Oficinas del interior del País pertenecientes a la empresa demandada, (folios 88 al 92 cuaderno de recaudos), de los cuales logra desprenderse que los mismos eran dirigidas a la Consultoría Jurídica de la empresa como departamento y no a tirulo personal a la actora en su condición de mandataria, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

En lo que se refiere a la documental marcada “R”, referida a listado de extensiones telefónicas de la Empresa, quien decide observa que la referida documental carece de firma autógrafa, impidiendo así que la misma pueda ser oponible a la parte demandada, aunado al hecho que tal instrumental fue traída a los autos en copia fotostática simple, careciendo así de valor probatorio alguno, por lo cual este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno y Así se establece.-

En lo que se refiere a las documentales “S1” y “S2”, referidos a estados de cuenta emitidos por el Banco Provincial, de fecha 24 de noviembre de 1999. Observa quien decide que tales documentales emanan de un tercero que no forma parte del presente procedimiento y siendo que a los autos no consta ratificación alguna de las referidas documentales conforme a la Ley, este Juzgador las desecha del debate probatorio y Así se establece.-

Marcadas “Z1” y “Z2”, referidas a Constancias emanadas de la Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A., quien decide observa que a los autos no constan las precitadas documentales, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos J.M.G., A.G.Y., F.J.C., J.C.F. y Y.S.M., todos plenamente identificados a los autos.

En lo que se refiere a la testimonial de la ciudadana J.M.G., quien decide observa que a los autos consta resultas de dicha prueba a los folios 117 al 120 del expediente, quien decide observa que la testigo manifestó haber intentado en contra de la empresa demandada una reclamación por ante la Inspectoría del trabajo, no pudiendo así a juicio de quien decide ser imparcial en su deposición, razón por la cual este Juzgador la desecha del debate probatorio y Así se establece.-

En lo que se refiere a la testimonial de la ciudadana A.G.Y., quien decide observa que la resulta de dicha prueba corre inserta a los autos específicamente a los folios 129 al 132 del presente expediente, pudiendo denotar quien decide que la testigo manifestó haber rendido declaración en otro juicio en contra de la empresa demandada ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A., hoy demandada en el presente procedimiento, lo que hace presumir a quien decide que la precitada ciudadana tiene un interés directo en las resultas del presente juicio, razón por la cual juzgador desestima tal declaración y Así se establece.-

En cuanto a las testimonial de los ciudadanos F.J.C., J.C.F. y Y.S.M., quien decide observa que el acto de sus deposiciones fue declarado desierto, razón por la cual este Juzgador no tiene elemento sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

DE LAS POSICIONES JURADAS

La parte actora promovió la testimonial de la ciudadana Z.B.A., plenamente identificada, quien decide observa que a los autos no consta resultas de dicha prueba por lo que este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION

De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora solicito la exhibición de los originales de los contratos por honorarios profesionales suscritos por las partes, que riela a los folios 18 con su vuelto y 19 del presente expediente. Quien decide observa que llegada la oportunidad para la evacuación de dicha prueba la representación judicial de la parte demanda no exhibió las referidas documentales manifestando que los mismos nunca existieron, no obstante cabe destacar que a los autos corren insertos diversas instrumentales suscritas por la empresa demandada, que hacen referencia a dichos contratos lo que hace presumir a quien decide la existencia de los mismos, y dado la no exhibición de los contratos por parte de la empresa demandada, corresponde a este Juzgador aplicar la consecuencia jurídica establecida en el precitada artículo y en consecuencia tener como cierto y exacto el contenido de los mismos y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el mérito favorable de autos. Este Juzgador da por reproducido lo explanado ut supra y Así se establece.-

DOCUMENTALES

Marcada con la letra “A” Original de Poder que la Empresa mercantil ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C,A, le confiere a la accionante M.G.D., de fecha 15 de julio de 1997, de la cual logra desprenderse que la actora era apoderada judicial de la empresa demandada. Tal documental a juicio de quien decide nada aporta a la solución de la presente controversia, toda vez que el hecho de que la actora era abogada de la empresa demandada no resultó un hecho controvertido por las partes, razón la cual este Juzgador la desecha del debate probatorio y Así se establece.-

CONCLUSIONES

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como del acervo probatorio traído a los autos este Juzgador ha podido llegar a la siguiente convicción: La parte actora expreso en su escrito libelar que prestó servicios personales para la empresa ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A., desde el día 01 de julio de 1997, siendo contratada hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha en la cual se le informa que su contrato había finalizado. No obstante manifestó que tal relación prestacional se desarrollo mediante la suscripción de tres (03) contratos sucesivos de servicio por tiempo determinado, superando así el supuesto de ley establecido en la norma del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual soporta solo una prorroga en el contrato suscrito por las partes, considerándose así una relación de trabajo a tiempo indeterminado, por el contrario la representación judicial de la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre la actora ciudadana M.G. y su patrocinada, aduciendo que lo que siempre existió entre ellas fue una relación de Mandato y sus servicios profesionales le eran cancelados por intermedio de honorarios profesionales..

Vistas así las cosas, considera este Juzgador establecer, que el thema decidendum en el presente procedimiento, lo constituye el hecho de determinar la naturaleza de la relación que unió a la actora ciudadana M.G., con la empresa demandada ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A., circunstancia esta que en efecto corresponde demostrar a la empresa demandada conforme a los términos en que fue planteada la controversia en el presente procedimiento, y de quedar demostrada la relación laboral aducida por la actora en su escrito libelar, corresponderá a quien decide determinar la procedencia o no de los conceptos por ella reclamados con ocasión a la terminación de tal relación prestacional y Así se establece.-

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes, así como todas y cada una de la pruebas aportadas al proceso, a juicio de quien decide, la representación judicial de la empresa demandada no aporto elementos probatorios suficientes que pudieren permitirle a este Juzgador llegar a la convicción que la relación que mantuvo la actora con la empresa demandada se limito a ser una relación de simple mandato, toda vez que lo único que consta a los autos producido por tal representación judicial es un poder que le fuera sustituido a la actora ciudadana M.G., conjuntamente con otros profesionales del derecho, que por si solo no logran desvirtuar la relación de índole laboral aducida por la actora en su escrito libelar, ni menos aun logra demostrar el carácter independiente, autónomo que pretende hacer ver la demandada con ocasión a la relación que mantenía con la actora, motivado a que si la actora se desempeñaba como abogado de la empresa efectivamente debía contar con un mandato o poder que le fuere conferido por la empresa demandada, documento este del cual no puede desprenderse la naturaleza de la labor prestada por la actora a favor de la empresa demandada . Por el contrario la representación judicial de la parte actora en efecto logro demostrar la existencia de una relación de índole laboral , a través de las instrumentales que fueron aportadas al presente procedimiento y que las mismas fueron valoradas con antelación, específicamente de los contratos de trabajo, de los cuales se desprende el cargo que ostentaba dentro de la empresa, el salario por esta devengado así como las condiciones y términos en que fue pactada tal relación prestacional, que si bien constan a los autos en copias simples, este Juzgador aplicando la consecuencia jurídica del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil tomo como cierto y exacto el contenido de los mismos, contratos estos que a su vez al ser compadecidos con otras instrumentales que rielan a los autos, a las cuales se les confirió pleno valor probatorio, por cuanto logra desprenderse de las mismas, específicamente de constancias de trabajos emanadas por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa, el cargo de Abogado por ella aducido, así como la remuneración mensual por ella percibida. Asimismo se evidencia de innumerables memorandos emitidos por la misma empresa que la misma desarrollaba su actividad laboral en el departamento de la Consultoría Jurídica de la empresa, logrando desvirtuar así, lo aducido por la representación judicial de la empresa demandada, vale decir, el hecho de que la actora desempeñaba sus actividades fuera de las instalaciones de la empresa, circunstancia esta aunada a el resto de factores aducidos, hacen presumir a quien decide, atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que en efecto la relación que mantuvo la actora ciudadana M.G. con la empresa demandada ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A. fue de índole netamente laboral sujeta a la subordinación y dependencia de la empresa demandada y Así se establece.-

Ahora bien establecido lo anterior, la consecuencia jurídica inmediata es tener como cierto todos y cada uno de los alegatos y pretensiones esgrimidos por la actora en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho y en consecuencia se debe establecer que la relación de trabajo que mantuvo la actora M.G. y la empresa demandada ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A. inició en fecha 01 de julio de 1997, mediante la suscripción de tres (03) contratos de trabajo en forma ininterrumpida hasta el día 30 de diciembre de 1999, circunstancia esta que se compadece con las instrumentales traídas al proceso referidas a los contratos de trabajo y carta suministrada por la Consultora Jurídico de la empresa, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, para lo cual se debe establecer que la actora tuvo un tiempo efectivo de servicio de dos (02) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) días y Así se establece.-

Asimismo se debe tener como cierto tanto el salario alegado por la actora en su escrito libelar, el cual quedo a su vez demostrado por las documentales aportadas al proceso, como los elementos integrantes al mismos y lo conceptos por ella reclamados y Así se establece.-

En cuanto al punto referente a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador declara procedente tal solicitud, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la empresa accionada y Así se decide.-

De igual forma la actora solicita el pago de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas y siendo que de los autos no logra desprenderse prueba alguna que evidencie la cancelación de tales conceptos quien decide declara procedente tal solicitud y Así se decide.-

Respecto a la solicitud realizada por la trabajadora de autos por concepto de preaviso omitido conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide considera preciso acotar que la trabajadora de autos se desempeñaba en el cargo de Abogado en la Consultoría Jurídica de la empresa demandada, tal como quedo demostrado por la representación judicial de la parte actora, pudiendo concluir quien decide que la actora, en el desempeño de sus funciones representaba a la empresa frente a terceros, encuadrándose así dentro de los parámetros de un personal de dirección o de confianza (artículo 42 y 45 de la Ley orgánica del Trabajo) y como tal no goza de la estabilidad laboral consagrada en la ley, razón por la cual la normativa aplicable para el caso en concreto resulta ser el preaviso contemplado en el articulo 104 de la precitada Ley y Así se establece.-

En cuanto a la solicitud realizada por la actora referente a la p.d.a., quien decide observa que a los autos no consta instrumento probatorio alguno que demuestre que la empresa demandada hubiere cumplido con el pago de dicha obligación, razón por la cual este Juzgador declara procedente tal reclamación y Así se establece.-

Establecido lo anterior pasa de seguida este Juzgador a realizar los cálculos respectivos y Así se establece.-

Año 1997-1998

Salario Mensual Bs. 282.500,00

Salario Diario Bs. 9.416,67

alicuota de Utilidades 30 Bs. 784,72

Alicutoa de Bono Vac 8 Bs. 209,26

Salario Integral Bs. 10.410,65

Año 1998-1999

Salario Mensual Bs. 330.000,00

Salario Diario Bs. 11.000,00

Alicuota de Utilidades 60 Bs. 1.833,33

Alicutoa de Bono Vac 8 Bs. 244,44

Salario Integral Bs. 13.077,78

Días Salario Total

Antigüedad 01-11-97 al 01-11-98 45 Bs. 10.410,65 Bs. 468.479,25

Antigüedad 01-11-98 al 01-11-99 62 Bs. 13.077,78 Bs. 810.822,36

Antigüedad 01-11-99 al 30-12-99 10 Bs. 13.077,78 Bs. 130.777,80

TOTAL Bs. 1.410.079,40

Días Salario Total

Preaviso Art. 104 LOT 30 Bs. 11.000,00 Bs. 330.000,00

Días Salario Fracc. Total

Vacaciones 31 11000,00 Bs. 341.000,00

Vac fracc 17 11000,00 7 Bs. 77.000,00

Bono Vac. 16 11000,00 Bs. 176.000,00

Bono Vac. Fracc 8 11000,00 3,30 Bs. 36.300,00

Utilidades Fracc. 30 11000,00 12,50 Bs. 137.500,00

Utilidades 120 11000,00 Bs. 1.320.000,00

TOTAL Bs. 2.087.800,00

Antigüedad Bs. 1.410.079,40

P.d.A.B.. 1.539.999,99

Conceptos Lab. Bs. 2.417.800,00

Total de Prestaciones sociales Bs. 5.367.879,30

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, el cual tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término, es decir desde el primero (01) de julio de 1997 hasta el treinta (30) de diciembre de 1999; los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el treinta (30) de diciembre de 1999, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el dos (02) de marzo de 2000, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Con Lugar la presente demanda

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana M.G.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 9.971.307 por cobro de prestaciones sociales en contra la empresa ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A., Sociedad mercantil de este domicilio debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 09 de febrero de 1999 bajo el No.76, Tomo 31-A-sgdo. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., a pagar a la actora la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 30/100 CENTIMOS (Bs. 5.367.879,30), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva del presente fallo CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

KELLY SIRIT ARANGUREN

LA SECRETARIA

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR