Decisión nº 960 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana MILIXY DEL C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.738.056, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio S.N.A., en contra del ciudadano H.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.429.636, del mismo domicilio, en relación con los niños y/o adolescentes H.J. y ENDRI J.G.P..

Al anterior escrito este Tribunal, le dió curso de ley mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2005, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se ordenó abrir Pieza de Medida otorgándose la misma numeración de la Principal, En auto por separado se resolvería lo conducente.

En fecha 09/05/2005, se dicto sentencia Interlocutoria bajo el Nº 336, donde se decretaron medidas de embargo Provisional sobre: el treinta por ciento (30%) mensual del sueldo, cesta ticket, que pudiera percibir el ciudadano H.R.G., el treinta por ciento (30%) anual de las utilidades, bonificación de fin de año o bonificaciones especiales que le hubiera podido corresponder al demandado de autos, en caso de que el ciudadano gozara de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%), treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, caja ahorros, fideicomiso, o cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos, en caso de despido o retiro voluntario. Asimismo oficio bajo el Nº 1582 al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., san Francisco y Almirante Padilla del Estado Zulia.

En diligencia de fecha 11/05/2005, la ciudadana MILIXY DEL C.P.C., asistida por la abogada en ejercicio S.N.A., bajo el Nº 39.506, confirió pode apud acta a los abogados S.N.A. y G.S.M., bajo los Nros. 39.506 y 40.797.

En fecha 08/08/2005, se dio por notificado la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P., boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 04/10/2005, se dio por citado el ciudadano H.R.G., boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.

En diligencia de fecha 17/10/2005, los ciudadanos MILIXY POLANCO CARVAJAL y H.R.G., asistidos la primera por la abogada S.N.A., y el segundo por la abogada G.S.M., convinieron en los siguientes términos; el ciudadano demandado se comprometió a depositar como pensión alimentaria, la cantidad de Trescientos Mil Bolivares (Bs. 300.000,00) mensuales, en la cuenta que la ciudadana MILIXY POLANCO CARVAJAL, se compromete aperturar para tales fines, asimismo se comprometió a incrementar el treinta por ciento (30%) mensual, cuando reciba incrementos salariales, para la época escolar deberá depositar el cien por ciento (100%) de lo que perciba por concepto señalado, en cuanto a las vacaciones el ciudadano demandado se comprometió a depositar el treinta por ciento (30%) de lo que perciba, en relación a la salud, los niños de autos estarán amparados por los servicios médicos a través de una póliza de seguro que le suministra las Fuerzas Armadas, en cuanto a los gastos navideños y fin de año, se compromete a suministrarle a sus hijos, el treinta por ciento (30%) de lo percibido por tales concepto, ambas partes solicitaron se suspendieran las medidas de embargo decretadas en fecha 12/05/2005. Asimismo el ciudadano H.G., autoriza suficientemente a la ciudadana MILIXY POLANCO, a retirar todas las cantidades de dinero que se encuentran retenidas y que aun no han sido remitidas. Por consiguiente solicitaron se le expidieran dos juegos de copias certificadas.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

Artículo 365º: Contenido

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana MILIXY DEL C.P.C. y el ciudadano H.R.G., realiza.C.d.O.A., cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 17 de Octubre de 2005, celebrado entre los ciudadanos MILIXY DEL C.P.C. y H.R.G., antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

• Asimismo se ordena oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacional (IPSFA), a la caja de Ahorros y Bienestar Social de las Fuerzas Armadas de Cooperacion (CABISOFAC) y a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Nacionales.

• Se suspenden las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano demandado en fecha 09/05/2005.

• Asimismo se ordena expedir dos juegos de copias certificadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (25) días del mes de Octubre del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo los Nros. ___________, ___________ y ___________ La Secretaria Acc.

HPQ/jennifer.-

Revisado por: HPQ

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